Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Miguel Enrique Sánchez Frías
Número de registro42893
Fecha24 Agosto 2018
Fecha de publicación24 Agosto 2018
Número de resolución297/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2949

MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO TENGA UNO O VARIOS DOMICILIOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL QUE DEBA PROCESARLO, ES INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE NO TIENE ARRAIGO EN EL LUGAR DONDE SE LLEVA A CABO SU PROCESO Y, POR ENDE, QUE REPRESENTA UN PELIGRO DE SUSTRACCIÓN, AL NO ESTAR GARANTIZADA SU COMPARECENCIA.


MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA QUE PUEDAN DECRETARSE MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL, BASTA QUE SE SATISFAGA ÚNICA O CONJUNTAMENTE CUALQUIERA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA SU IMPOSICIÓN.


MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU IMPOSICIÓN, Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO PENAL RESPECTIVO, ELLO NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, F.X., DE LA LEY DE LA MATERIA.


PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PROCEDE IMPONERLA, SIEMPRE QUE UNA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR NO SEA SUFICIENTE PARA GARANTIZAR ÚNICA O CONJUNTAMENTE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


RESGUARDO DOMICILIARIO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA QUE PROCEDA ESTA MEDIDA CAUTELAR, ES NECESARIO QUE EL IMPUTADO ACREDITE UNA CONDICIÓN PERSONAL Y PARTICULAR QUE HAGA IMPERIOSO QUE SU PROCESAMIENTO SE LLEVE A CABO EN SU DOMICILIO Y, ADEMÁS, QUE SU IMPOSICIÓN NO IMPLIQUE EL PELIGRO DE QUE PUEDA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O UN RIESGO SOCIAL.


Voto particular del Magistrado M.E.S.F.: I.P..—1. En la sesión pública de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, este Tribunal Colegiado resolvió, por mayoría, con voto particular del suscrito, el amparo en revisión 297/2017.—2. A. diferir de la decisión de la mayoría, expresaré mis ideas relatando, en primer lugar, los antecedentes del caso, después las razones centrales de la ejecutoria para, posteriormente, indicar mis consideraciones.—II. Antecedentes.—3. Al ahora quejoso le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva. La decisión la controvirtió en el recurso de apelación, en el fallo se confirmó esa medida. El quejoso promovió amparo. El Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó y, por la otra, concedió el amparo solicitado al quejoso, esencialmente para el efecto de fundar y motivar la sentencia del medio de impugnación ordinario citado.—III. Consideraciones de la mayoría.—4. En la ejecutoria se dejó firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero, relacionado con el considerando segundo de la sentencia que se revisó, en el que se determinó que la autoridad responsable –Jueza de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México–, al rendir su respectivo informe, negó la existencia de la resolución reclamada, y de las pruebas aportadas por la parte quejosa no se advierte la actuación que se le atribuye, sin soslayar que de las constancias de autos se apreciaba que dicha resolución fue dictada por distinta autoridad; lo anterior, en relación con lo ahí decidido; los recurrentes no expresaron agravios, aunado a que la parte a la que le irroga menoscabo dicha determinación no acudió a esta instancia.—5. Se destacó que el estudio de los motivos de disenso de los inconformes se estudiarían atendiendo al principio de estricto derecho, ello al no encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.—6. Los agravios de los recurrentes se declararon fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, negar el amparo al quejoso *********. Ello, en razón de que la responsable correctamente determinó, conforme al artículo 168, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que efectivamente el quejoso sí representa un peligro de sustracción, pues no había certeza de que tenga arraigo en la Ciudad de México, además de que no hay certidumbre de dónde reside habitualmente y de su propia actividad laboral, pues en el acto reclamado –audiencia de medidas cautelares– no se generaron las condiciones para estimar que le sería más perjudicial sustraerse de la justicia.—7. En esas condiciones, se determinó que sí existen elementos suficientes del por qué sí es procedente la imposición de la medida cautelar –prisión preventiva justificada– de acuerdo con lo establecido en el precepto 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que en la audiencia de medidas cautelares no se acreditó que alguna otra medida fuera más idónea para garantizar los objetivos del proceso penal.—8. Lo anterior, porque uno de los principios del sistema penal acusatorio es el de contradicción, mismo que garantiza la igualdad procesal.—9. Ese principio obliga al Ministerio Público y a la defensa a exponer su versión de los hechos, con base en los datos que cada uno de ellos aporte y con el fin de lograr convencerlo de su versión. Esto es la teoría del caso.—10. Ese principio fue respetado en la audiencia inicial, en la que se discutió e impuso la medida cautelar.—11. Así las cosas, el parámetro del tribunal de apelación y de este Tribunal Colegiado para determinar si fue legal y constitucional la determinación de la medida cautelar, únicamente debe atender a lo que las partes argumentaron en la audiencia inicial.—12. Asimismo, el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las reglas de las medidas cautelares, por lo que para la procedencia de la medida, basta que se actualice uno de los supuestos previstos.—13. A lo que se agrega que la imposición de la medida no es arbitraria, pues conforme a lo dispuesto en el precepto 156 del mismo código nacional, la medida debe ser proporcional. Esto, tomando en cuenta los argumentos de las partes y aplicando el criterio de mínima intervención, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.—14. Tratándose de la prisión preventiva oficiosa, la misma procede cuando otras medidas sean insuficientes tanto para garantizar la comparecencia del imputado al juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como para cuando el imputado sea procesado en otra causa o tenga sentencia condenatoria en diverso juicio, no acumulable o conexo.—15. En el caso, la autoridad responsable confirmó la medida cautelar, porque consideró actualizado el supuesto de "peligro de sustracción del imputado".—16. La procedencia de ese supuesto no debe limitarse al aspecto fáctico o a que el imputado pueda tener dos o más domicilios fuera de la jurisdicción del órgano judicial que deba procesarlo. El análisis debe hacerse a la luz de que sea más perjudicial y gravoso sustraerse de la acción de la justicia que quedarse en el lugar que mencione que es su domicilio para la continuación del proceso penal respectivo para dicho ente procesal.—17. La defensa no demostró que le sería más perjudicial y gravoso al quejoso sustraerse de la acción de la justicia, por cuestiones personales, de salud, familiares o de su trabajo, entre otras cosas, que quedarse en el lugar que mencionó como su domicilio.—18. Esto, porque el quejoso, de acuerdo con el informe de evaluación y riesgo, señaló que su domicilio actual de residencia es el ubicado en el Estado de Morelos, cuya existencia se corrobora con lo declarado por un testigo y la póliza de seguro del automóvil **********. Sin que se deje de lado que del testimonio de esa persona y de otro testigo se desprende que el domicilio del amparista está en la Ciudad de México, lo que se intentó reforzar con el recibo telefónico de la empresa **********, el que no está a su nombre, sino al de su madre, lo mismo que el estado de cuenta de la tienda ********** y la tarjeta de circulación.—19. Entonces, como lo determinó la autoridad responsable, el quejoso sí representa un riesgo o peligro de fuga, pues no hay certeza de que tenga arraigo en la Ciudad de México, porque de la misma manera no hay certidumbre de dónde reside habitualmente y para su actividad laboral (sic).—20. No resultaba procedente en el caso la medida cautelar de resguardo domiciliario, debido a que no existen las características señaladas en el artículo 166 del Código Nacional de Procedimientos Penales.—21. Resultaba ocioso que la autoridad responsable se pronunciara sobre todos los puntos materia de los efectos de la sentencia del Juez de Distrito, ya que esos temas no fueron materia de la discusión de la audiencia de medidas cautelares por parte de los contendientes, en la que el punto toral fue la falta de certeza del arraigo en la Ciudad de México, con lo que se presentaba un riesgo de sustracción de la acción de la justicia, por lo que la acreditación de ese motivo es suficiente para imponerle al quejoso la prisión preventiva justificada como medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.—IV. Consideraciones del voto.—IV. a. Esbozo del voto.—El suscrito realiza este voto, porque considera que debió mantenerse la concesión del amparo para el efecto de que la autoridad responsable fundara y motivara(1) su resolución de apelación, respecto de la medida cautelar impuesta al quejoso.—Así las cosas, considero que los efectos de la protección de la Justicia de la Unión debieron ampliarse, para agregar que la autoridad responsable, para fundar y motivar debidamente su decisión, estaba obligada a expresar las razones de la proporcionalidad de la medida cautelar que impusiera, de acuerdo con el último párrafo del artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales(2).—De este modo, expresaré un panorama de las medidas cautelares y su importancia en el sistema...

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