Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de resolución99/2016
Fecha24 Agosto 2018
Número de registro42899
Fecha de publicación24 Agosto 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 601
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada 104/2016.


1. En sesión de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro y su acumulada, promovidas por los partidos políticos Movimiento Regeneración Nacional y de la Revolución Democrática en contra del "Decreto por el que se reforma el artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 2008", que fue a su vez emitido el trece de noviembre de dos mil dieciséis.


2. Con esta reforma, se modificó el periodo de nombramiento de ciertas magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La conclusión de una mayoría de seis Ministros fue reconocer su validez al no advertirse ninguna violación al artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a los principios constitucionales de independencia judicial, legalidad y seguridad jurídica, no retroactividad de la ley y división de poderes, entre otros.


3. No compartí esa posición por una multiplicidad de razones que expondré en cuatro apartados: en el primero se examinará el alegato de los partidos, relativo a la violación directa que ocasiona la modificación impugnada al párrafo décimo primero del artículo 99 de la Constitución Federal en torno al procedimiento de nombramiento de los Magistrados de la Sala Superior (A); en el segundo apartado se explorará el razonamiento de los partidos políticos respecto a la transgresión al principio de independencia judicial (B); en el tercero se abundará el por qué las normas reclamadas afectan los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley (C) y, finalmente, en el cuarto apartado, se detallan las razones para declarar la inconstitucionalidad del decreto reclamado por el indebido esquema regulatorio de escalonamiento de las magistraturas electorales, al que dio lugar (D).


A

Violación directa al artículo 99, párrafo décimo primero, constitucional


4. En el primer y tercer concepto de invalidez de M. y en el primero y segundo del Partido de la Revolución Democrática, se expuso una línea argumentativa dirigida a demostrar que la disposición controvertida desatiende las reglas y principios contenidos en el artículo 99, párrafo décimo primero, de la Constitución Federal para la designación de los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En específico, en la demanda de Morena (página 66), se hizo alusión al voto particular de los diputados de ese partido, en el que precisamente alegaron vicios de la modificación legislativa, al afectar el producto del procedimiento de elección previsto constitucionalmente.


5. Sobre estos razonamientos, la mayoría de los Ministros que validó el decreto reclamado sostuvo que era posible modificar los ciclos de escalonamiento de los Magistrados electorales; primero, porque al momento en que se publicó el decreto, aún no se encontraban vacantes los puestos que deberían de cubrir los nuevos Magistrados y, por ende, no existía inconveniente constitucional para que se incrementara el periodo de duración de las etapas de los nuevos nombramientos y, segundo, porque al Senado sólo le corresponde elegir a las personas que ocuparían la titularidad de las magistraturas, mas no definir el periodo de escalonamientos de las mismas. Esa competencia le corresponde al Congreso de la Unión y, en el caso, podría ser ejercida toda vez que aún no entraban en el cargo las personas recién elegidas como Magistrados por el Senado.


6. Como lo adelanté, no coincidí con estos argumentos porque desdeñan el debido alcance del artículo 99 constitucional, y porque toman como punto de partida la ausencia de vacante formal de las magistraturas, como el elemento base para la aplicabilidad de principios constitucionales como la independencia judicial, sin tomar en cuenta que algunas garantías que integran dicho principio protegen, no sólo el ejercicio formal de la función, sino aspectos previos o posteriores a la designación o al ejercicio de la función (son varias las garantías de protección con las que debe contar un juzgador, y cada una de ellas busca proteger cierto aspecto de la función judicial). Por ejemplo, la garantía referida al nombramiento es incluso anterior al inicio del procedimiento de designación, ya que busca que se establezca un procedimiento de elección previo y razonable que tienda a proteger la independencia de la persona que vaya a ser elegida.


7. Así las cosas, contrario a lo concluido en la sentencia, y a mayor abundamiento, estimo que debieron declararse como parcialmente fundados los aludidos conceptos de invalidez de los partidos políticos. A mi parecer, como primer punto, el artículo único reclamado ocasiona que el actual periodo de encargo de los Magistrados de la Sala Superior no haya pasado por los requisitos constitucionales correspondientes; por lo que, en realidad, el contenido de esta modificación legislativa impugnada refleja que el Congreso de la Unión produjo contenidos normativos que acometen competencias constitucionales que corresponden a otros órganos. Ello, pues se trata, al final de cuentas, de una norma legal que se emitió, en principio, haciendo uso de una competencia de producción normativa prevista en el párrafo décimo primero del artículo 99 constitucional, destinada a regular el escalonamiento de los Magistrados electorales, pero, cuyo resultado normativo, provocó una violación a las propias reglas y competencias establecidas en ese precepto constitucional.


8. Es decir, a mi juicio, la norma legal impugnada es la que permite que determinadas personas ocupen las magistraturas de la Sala Superior por un periodo ampliado de años, sin que tal aspecto fuera valorado por el órgano representativo como lo marca la Constitución Federal. La elección de los Magistrados se efectuó el veinte de octubre de dos mil dieciséis, pero dicha elección tuvo como fundamento el artículo 99 constitucional y el cuarto transitorio de la ley orgánica, antes de ser reformado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, en el que se establecían otras temporalidades para el ejercicio del encargo de Magistrado; por consiguiente, la decisión que efectuó el Senado de la República, para la elección de las personas que ocuparían las magistraturas de la Sala Superior, tomó como punto de base que eran designadas por periodos de tres, seis y nueve años, según correspondiera. El precepto cuestionado suplanta entonces esa valoración del órgano representativo y, por sí mismo, origina la prórroga temporal del mandato o la constitución de un nombramiento diferenciado de cuatro Magistrados electorales, a pesar de que ya existía una designación legítima con condiciones disímiles respecto al periodo de nombramiento que debió ser respetado por el legislador secundario, al gozar de presunción de constitucionalidad y legitimidad.


9. El artículo 99, párrafo décimo primero, de la Constitución Federal establece claramente que los: "[l]os Magistrados Electorales que integren las S. Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.". En ese tenor, cuando el artículo único impugnado da cuenta de la existencia de una designación previa y ordena que: "[l]os dos Magistrados electos originalmente para el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2019, durarán en su encargo hasta el 31 de octubre de 2023." y que: "[l]os dos Magistrados electos originalmente para el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2022, durarán en su encargo hasta el 31 de octubre de 2024.", justamente causa que el procedimiento constitucional de designación sea menospreciado, ya que es la norma legal la única que respalda ese nombramiento diferenciado o la prorrogación del mandato de los Magistrados electorales.


10. La mayoría agravada de los senadores –exigida por el artículo 99 constitucional– no fue quien les designó en ese cargo, por el periodo de tiempo que actualmente ordena la norma impugnada. Son claves entonces para la declaratoria de inconstitucionalidad, las referencias en la norma cuestionada a la "elección original" y la ampliación en la "duración en su encargo", pues se acepta normativamente que la designación ya había sido ejecutada, y que es el precepto el que constituye o modifica la duración de ese mandato.


11. Visto desde otra perspectiva, estimo que existe una deficiencia normativa injustificada, pues el contenido del precepto cuestionado refleja un auto-otorgamiento de competencias constitucionales, por parte del Congreso de la Unión, para otorgar o prorrogar el nombramiento de magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que no tiene sustento en la Constitución Federal. Aunque el legislador secundario cuenta con facultades para regular el escalonamiento de los Magistrados electorales elegidos en un régimen de transición, ello no tiene como alcance poder afectar el nombramiento o la temporalidad de los mandatos (prorrogándolos) cuando la elección de los titulares de esas magistraturas ya había sido anteriormente ejecutada por el Senado de la República con condiciones y supuestos diferenciados.


12. Si se aceptara el contenido de la disposición reclamada, se auspiciaría normativamente una intrusión de competencias constitucionales, pues la decisión última sobre la elección de una persona en el cargo de Magistrado electoral, con un periodo previamente detallado, no correspondió al Senado de la República, sino al Congreso de la Unión. Lo anterior sería lo mismo a consentir que el legislador secundario, en cualquier momento hasta antes de la finalización de los encargos de las personas elegidas anteriormente por el Senado de la República, incida nuevamente en los nombramientos o la temporalidad de los mandatos de los Magistrados electorales bajo el pretexto de regular un nuevo escalonamiento (hasta el plazo constitucional permitido), lo que trastocaría las reglas y competencias constitucionales de que sea el Senado quien elija a las personas para ocupar la función de Magistrado electoral, con condiciones previamente establecidas para ese cargo (mismas que aseguran su autonomía e independencia).(1) Por tanto, el Congreso de la Unión tiene competencias para definir el escalonamiento del Tribunal Electoral, pero ello previo a la designación de los respectivos Magistrados.


13. Para abundar sobre este razonamiento de violación directa al artículo 99 constitucional, en los párrafos subsecuentes se ahondará sobre la naturaleza del Tribunal Electoral y el procedimiento constitucional de designación de sus Magistrados, para después contrastar esos lineamientos normativos con el artículo impugnado, insistiéndose, desde este momento que es la norma legal, por sí misma, la que ocasiona la violación constitucional, independientemente de los actos posteriores que se llevaron a cabo por el Senado de la República, los cuales no forman parte de la litis.


14. Aclarando a su vez, como se habrá podido advertir hasta este momento, que es latente una pugna interpretativa respecto a los alcances y efectos de la norma reclamada en cuanto a si ocasiona la instauración de un nuevo nombramiento, o se establece meramente la prórroga del ámbito temporal de validez de los nombramientos otorgados. Desde mi perspectiva, dicha diferenciación interpretativa es irrelevante, pues independientemente de si se trata de un nuevo nombramiento motivado por la ampliación de los mandatos de funciones, o se trata simplemente de una prórroga del periodo del encargo de los Magistrados electorales establecida en ley, ambos contextos normativos trastocan el contenido del artículo 99 constitucional que prevé el procedimiento de designación como elemento básico para proteger y respetar las garantías de independencia judicial, como se explicará en los párrafos que siguen.


Tribunal Electoral y procedimiento de elección de Magistrados


15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, como órgano jurisdiccional especializado, surgió por virtud de la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis. Previo a ese órgano, existieron otros con competencias similares de naturaleza electoral, tales como el Tribunal de lo Contencioso Electoral Federal (surgido con una reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete, que funcionaba sólo durante el proceso electoral, y estaba integrado por siete Magistrados numerarios y dos supernumerarios, designados por el Congreso de la Unión o su Comisión Permanente a propuesta de los grupos parlamentarios) y el Tribunal Federal Electoral (constituido con otra reforma constitucional en mil novecientos noventa, el cual se estructuró originalmente con una Sala central de carácter permanente de cinco miembros y cuatro Salas temporales de tres miembros, cuyos integrantes eran designados por dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados de entre las propuestas del Ejecutivo Federal).


16. Sin embargo, el Tribunal Electoral, como ahora lo conocemos, con funciones de control de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, data de esa reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, y ha sufrido distintas variaciones en cuanto a integración y competencias a lo largo de los años.


17. La mayor parte de su regulación se encuentra en el artículo 99 de la Constitución Federal. Ese precepto, vigente en mil novecientos noventa y seis, establecía que dicho órgano especializado del Poder Judicial de la Federación era la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, y preveía que el Tribunal Electoral estaría compuesto por una Sala Superior de carácter permanente con siete miembros (por un periodo de diez años improrrogables), y por Salas Regionales bajo un esquema de temporalidad; asimismo, señalaba que el procedimiento de nombramiento de los Magistrados de la Sala Superior y de las Salas Regionales consistiría en que serían "elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes".


18. Dichos lineamientos, hasta nuestros días y en la parte que nos interesa, se han variado en al menos, dos ocasiones: el trece de noviembre de dos mil siete y el diez de febrero de dos mil catorce (sólo modificó competencias de la Sala Superior). En relación con la primera reforma constitucional, con el objeto de efectuar una variación integral al sistema de defensa constitucional en materia electoral, se modificó el texto de ese artículo 99 constitucional para complementar las competencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, instituir la permanencia de las Salas Regionales, y cambiar parcialmente el sistema de integración y elección de los Magistrados electorales. En lo que sobresale, se estableció, en el propio texto del artículo 99 constitucional, que el periodo de nombramiento de los Magistrados sería de nueve años improrrogables (antes eran diez), y se dispuso que la elección de los Magistrados que integrarían la Sala Superior y las Salas Regionales se haría por elección de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sin intervención de la Comisión Permanente). De igual manera, se señaló que esa elección sería escalonada conforme a las reglas y al procedimiento que señalara la ley, añadiéndose que, ante una vacante definitiva de uno de los Magistrados, se nombraría a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.


19. En el artículo quinto transitorio de ese decreto de reforma constitucional, de trece de noviembre dos mil siete, se sostuvo que: "para los efectos de la renovación escalonada de los Magistrados Electorales de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se refiere el artículo 99 de esta Constitución, se estará a lo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación". Lo cual se cumplimentó el primero de julio de dos mil ocho con una reforma sustancial a esa Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual se modificó el artículo 187(2) para señalar, entre otras cuestiones, que los Magistrados de la Sala Superior durarían nueve años improrrogables en el cargo y que su elección sería escalonada.


20. En el artículo cuarto transitorio, de ese decreto de reformas a la ley orgánica (que fue el reformado por la norma ahora impugnada), se detalló cómo se llevaría a cabo dicha renovación escalonada, tomando en cuenta los periodos de funciones de los Magistrados que en ese momento integraban la Sala Superior. Resulta oportuno transcribir ese precepto transitorio (negritas añadidas):


"Artículo cuarto. Para efectos del escalonamiento en la elección de los Magistrados de la Sala Superior establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:


"I.A. del 20 de abril de 2015, la Cámara de Senadores elegirá al Magistrado electoral de la Sala Superior que sustituya al Magistrado cuyo mandato concluye en la fecha antes citada; el electo lo será para un periodo que concluirá el 4 de noviembre de 2016.


"II. A más tardar el 30 de octubre de 2016, la Cámara de Senadores elegirá a siete nuevos Magistrados electorales de la Sala Superior que iniciarán su mandato el 4 de noviembre de 2016; dos de ellos concluirán su mandato el 31 de octubre de 2019, dos más el 31 de octubre de 2022 y los tres restantes el 31 de octubre de 2025. Al aprobar los nombramientos el Senado deberá señalar el periodo de mandato que corresponde a cada Magistrado. Todos aquellos que hayan desempeñado el cargo de Magistrado electoral no podrán ser reelectos.


21. En resumen, de lo expuesto en párrafos precedentes se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está compuesto por Salas Regionales y una Sala Superior, cuya regulación, vigente al momento de la emisión de la norma reclamada preveía que los Magistrados electorales de la Sala Superior ocuparían el cargo por nueve años improrrogables y que su elección sería escalonada, lo que lógicamente llevó a idear un régimen de transición (era necesaria tal transición, toda vez que la integración de la Sala Superior se renovaría por completo, dado que antes no se exigía el escalonamiento, y sus miembros se designaron para los mismos periodos).


22. Por su parte, y esto es de gran relevancia para la resolución del presente apartado, a partir de las reformas constitucionales de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, y de trece de noviembre de dos mil siete, se dejó claro que la selección de los Magistrados se efectuaba a través de un procedimiento complejo en el que intervienen dos poderes distintos (el legislativo y el judicial), y el cual finalizaba con la designación de los Magistrados por parte del Senado de la República, a través de una mayoría calificada de sus miembros presentes y con la respectiva toma de protesta. Con ese procedimiento, uno de los más agravados del Texto Constitucional, el Poder Constituyente buscó, tanto asegurar la autonomía e independencia de las personas que ocuparan la función de Magistrados, como que la designación gozara de un mayor grado de legitimidad democrática, al ser una competencia única del Pleno del órgano representativo (relevando de esa función a la Comisión Permanente).


23. Por ello, actualmente, con fundamento en el artículo 99, párrafo décimo primero, de la Constitución Federal, el procedimiento complejo de selección de los Magistrados electorales que prevé la Constitución Federal se compone, en un primer momento, por una etapa de pre-selección de los candidatos en donde la Suprema Corte, previa convocatoria, estudia a los aspirantes, y realiza un examen previo del cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo público,(3) haciendo una propuesta para cada magistratura vacante y, en un segundo momento, esa propuesta es analizada por el Senado de la República, quien hace el examen final del acreditamiento de los requisitos constitucionales, y es a quien le corresponde el poder/competencia para designar a la persona que ocupará la magistratura por un periodo determinado, emitiendo los nombramientos correspondientes.(4) Lo anterior, aparejado de la protesta del cargo que debe rendirse para aceptar la función, en términos del artículo 128 de la Constitución Federal y de la ley.


24. Dicho en otras palabras, para el caso de los Magistrados electorales, la Constitución Federal prevé un procedimiento complejo en el que participan sucesivamente dos poderes de la Unión: la Suprema Corte, para hacer una propuesta, a través de ternas, y el Senado de la República, quien es el órgano que, al final de cuentas tiene la competencia para elegir al titular da la magistratura a partir de la votación de una persona. La elección o designación se convierte, entonces, en la expresión del órgano representativo, mediante la cual toma la determinación de que una persona cumple con los requisitos necesarios para ocupar ese cargo público que detenta determinadas características (competencias, prerrogativas, periodo de mandato, etcétera), lo cual se materializa en un nombramiento. La toma de protesta se hace por obligación constitucional, como aceptación del cargo y de sus correspondientes obligaciones, y la fecha de entrada en funciones no forma parte de este procedimiento complejo de selección, sino que es consecuencia del mismo.(5)


25. Sobre este último aspecto, es criterio de esta Suprema Corte que los Magistrados electorales detentan su nombramiento desde la toma de protesta y no desde que entran formalmente en funciones, tal como se resolvió en la citada controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación 1/2015, que derivó de una solicitud precisamente por Magistrados electorales regionales para resolver desde cuándo contaban con sus respectivas prerrogativas (pues en ese momento no integraban una Sala permanente). Esa determinación tiene lógica porque, desde la toma de protesta, un Magistrado requiere de la salvaguarda de todas sus garantías para poder llevar a cabo su función de la manera más autónoma e independientemente posible. De existir un plazo en el que no se le considere como juzgador, desde esa toma de protesta, hasta la entrada de funciones, podrían existir presiones externas que socaven, desde un inicio, su autonomía e independencia, por lo que resulta razonable estimar que desde esa toma de protesta debe contar con ciertas garantías y prerrogativas judiciales, como la estabilidad en su cargo previamente delimitado normativamente.


26. Finalmente, aunque no forma parte de la litis del presente asunto, debe destacarse que previo a la reforma legal impugnada, tanto la Suprema Corte como el Senado de la República instruyeron y finalizaron el procedimiento de designación de los actuales Magistrados electorales,(6) por lo que, al haberse fundamentado tal actuar en el citado artículo 99 de la Constitución Federal y en el entonces texto del artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que goza de presunción de constitucionalidad), ello tiene como consecuencia que los nombramientos iniciales de los integrantes de la Sala Superior gocen de la legitimación necesaria para el ejercicio de sus funciones al estar todo el procedimiento y los periodos de nombramiento previamente establecidos en la Constitución y en la ley. Un procedimiento culminado y perfeccionado a la luz del artículo 99 constitucional, y demás normatividad aplicable en el momento de la designación, debe ser tutelado a la luz del principio de seguridad, legalidad, división de poderes y acceso a la justicia, en su vertiente de independencia judicial. Empero, se insiste, la problemática del caso que nos ocupa no es el nombramiento inicial de los titulares de las magistraturas, sino la modificación legal posterior que amplió el periodo de los encargos, a pesar de que ya había finalizado el procedimiento de designación.


Aplicación del parámetro a la norma impugnada


27. A partir de lo expuesto en la sección anterior, insisto que la norma reclamada transgrede de manera directa, el artículo 99, párrafo décimo primero, de la Constitución Federal, pues lo que provoca es que la designación de ciertos Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral se haya modificado en su temporalidad, con fundamento en una norma legal, sin respetar las pautas y competencias asignadas en ese precepto constitucional.


28. Como se desprende del texto de la norma reclamada, se ordena que el encargo de cuatro magistraturas, cuyos titulares fueron electos el veinte de octubre, para tres y seis años, se modifiquen para siete y ocho años, y el de las tres magistraturas restantes permanezca con el mismo periodo para el que fueron elegidas; es decir, su propio texto acepta que la designación por parte del Senado de la República fue llevada a cabo el veinte de octubre, y que el fundamento para modificarla, o para prorrogar el encargo, es únicamente el precepto cuestionado.


29. El dilema radica en que la elección de los Magistrados electorales que ordena la Constitución Federal, a mi juicio, es una competencia del Senado de la República, por medio de la cual se exterioriza la decisión del órgano representativo, la cual se ejecuta tomando en cuenta varias premisas normativas: la integración nominal de las propuestas de la Corte, los requisitos previstos para poder ocupar el cargo de Magistrados y las características que detenta el respectivo cargo, como el periodo para el desempeño de la función al estar previamente establecido.


30. En ese tenor, el precepto reclamado, que es de rango legal, desatiende las distintas pautas y competencias asignadas en ese procedimiento de elección y, por sí mismo, se reitera, constituye o modifica la temporalidad de un encargo de la magistratura, sin pasar por los tamices del Texto Constitucional.


31. En términos del citado artículo 99, párrafo décimo primero, de la Constitución Federal, la competencia del Senado de la República consiste en decidir que determinada persona de la propuesta de la Corte sea elegida como Magistrado electoral, lo cual se hace a partir de la valoración de ciertas premisas normativas en su integridad; a saber, tomando en cuenta el cargo en el que se va a designar a una persona (que incluye, en este caso, a diferencia de otros funcionarios y/o Jueces, el periodo del encargo al ser una de las modalidades impuestas normativamente), los requisitos exigidos, la integración de la propuesta y la idoneidad de los candidatos. La competencia decisoria para elegir a una persona se expresa de manera singular, y no puede ser seccionada o dividida en resoluciones subsecuentes.


32. Por lo tanto, resulta contrario a derecho pretender que con una mera norma legal, que es resultado de la competencia del Congreso de la Unión, y que puede ser aprobada por mayorías simples en las Cámaras, sea posible modificar el nombramiento para un cargo al instaurar un periodo de encargo diferenciado, o prorrogar el mandato del nombramiento previamente designado una vez que había finalizado el referido procedimiento complejo de designación detallado en la Constitución; ello, con la idea de aplicarlo hacia futuro, bajo la mera excusa de que las personas que ocuparían las magistraturas todavía no entraban en funciones, y no se les perjudicaba.


33. A mi juicio, a pesar de ser un régimen de transición, cualquier modificación a las condiciones de designación, incluyendo una prórroga en el periodo del encargo, constituye una incidencia en el cargo que debe pasar irrestrictamente por las pautas y competencias dispuestas en las normas aplicables de rango constitucional. De lo contrario, se estaría contrariando el procedimiento complejo de elección, específicamente creado para los Magistrados electorales a través de una norma legal.


34. La mayoría de los Ministros intenta eludir este razonamiento, afirmando que lo único que hace el Senado es elegir personas y es el Congreso de la Unión el que impone las condiciones de duración de ese mandato para efectos del escalonamiento de los miembros del tribunal. No obstante, como se ha venido explicando, la designación, por parte del Senado, de un Magistrado electoral, en un régimen de transición, presupone necesariamente el conocimiento previo de la duración del encargo, pues era un mandato del antiguo artículo cuarto transitorio que se especificara en el acto de designación. Así, no puede presuponerse lo que hubieren o no valorado las dos terceras partes del Senado al momento de elegir a los 7 Magistrados de los 21 candidatos, si hubieren tenido como fundamento una norma que estableciera 7, 8 y 9 años de mandatos.


35. No hay que olvidar que la propuesta de la Corte es a partir de ternas y que en comisiones del Senado, se consideró que los 21 candidatos cumplían con los requisitos para ocupar el puesto de Magistrados. Por ende, el Senado no sólo hace una valoración formal de la idoneidad de los candidatos para ocupar el cargo, sino que, para tomar su decisión final hace un análisis de carácter sustantivo.


36. El procedimiento de designación se perfecciona, entonces, desde el momento de la elección por parte del Senado, siendo uno de los elementos normativos de esa decisión la identificación del periodo de mandato, sobre todo en un periodo de transición, tal como se demuestra cuando, el 20 de octubre de 2016, el Senado señaló expresamente para cuál periodo, como Magistrado, se elegía a cada persona.


37. Por tanto, contrario a la postura de la mayoría, me parece irrefutable que la norma que indicaba los periodos de mandatos de los Magistrados electorales se aplicó por el Senado de la República, y que tal determinación debe tener efectos definitivos en el ordenamiento jurídico, bajo pena de una invasión de competencias.


38. Además, como se adelantó, este razonamiento es independiente de si le corresponde o no al Congreso de la Unión fijar el escalonamiento de las magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral en un régimen de transición. Como se ha venido insistiendo, la designación de los Magistrados electorales es normativamente distinta e independiente de la definición en legislación secundaria del escalonamiento en el encargo de los Magistrados electorales. La primera es competencia del Senado de la República y la segunda del Congreso de la Unión.


39. Así, previo al inicio del procedimiento de designación, el órgano legislativo estaba en plenas facultades para ejercer su competencia legislativa, y modificar las condiciones temporales del ejercicio del encargo de los Magistrados en un modelo de escalonamiento. Empero, lo que se evidencia con estos argumentos es que, a partir del contenido de la norma reclamada, se produce una transgresión directa a las pautas y competencias establecidas en el procedimiento de elección de los Magistrados electorales, ante un escenario de designación que ya había finalizado (lo cual es además violatorio de otros principios constitucionales como la independencia judicial o la seguridad jurídica, tal como se explicará en otros apartados del presente fallo). La Corte tiene la responsabilidad de tutelar que los efectos de las normas que fundamentaron un procedimiento de designación, acabado conforme al artículo 99 constitucional y demás normatividad aplicable, sea respetado en el ordenamiento jurídico.


40. Consecuentemente, tal como se adelantó al inicio de este apartado, valorando la disyuntiva interpretativa sobre el alcance y efectos del precepto impugnado, si se opta por una primera opción interpretativa consistente en que la norma incidió en los elementos definitorios del nombramiento, es claro que permitir que, una vez elegidas a las personas que ocuparían las respectivas magistraturas electorales, se pueda modificar el periodo del encargo que ya fue designado por el Senado, con fundamento en una mera norma de rango legal, constituye per se un nuevo nombramiento que conllevaría a traicionar el objetivo de la norma de la Constitución Federal: salvaguardar la voluntad del Senado exteriorizada en su conjunto, que a través del ejercicio de sus competencias en un procedimiento agravado selecciona a la persona de la propuesta de la Corte que va a ocupar la magistratura que tiene ciertas condiciones previamente establecidas (entre otras, cuál es la duración del encargo que se le asigna).


41. Como se mencionó, si se aceptara una norma como la que se analiza, nada impediría que en un futuro, ya estando en funciones formales los Magistrados electorales, el legislador secundario vuelva a modificar su periodo de nombramiento, con la pretendida justificación de regular un escalonamiento diferenciado, lo cual pondría en entredicho gravemente los principios de autonomía e independencia judicial (cuando estos valores ya se encontraban salvaguardados en la normatividad previa). Según el citado precedente, el cargo de juzgador se detenta materialmente desde la toma de protesta.


42. De igual manera, si se opta por una segunda línea interpretativa de la norma reclamada que radica en que el nombramiento estaba dado y que lo que se establece es únicamente una prórroga del plazo de mandato (cambio en el ámbito temporal de validez del nombramiento), se considera que sigue subsistiendo la razón de invalidez del precepto cuestionado. Tal como se ha venido reiterando, el artículo 99 constitucional exige que la competencia de designación sea llevada a cabo por el Senado de la República, a través de la propuesta de la Corte, pero, se reitera, esa designación se toma bajo premisas normativas previamente establecidas, entre las que se encuentra la temporalidad del mandato al que se va a designar a la respectiva persona, al ser una prerrogativa que asegura su independencia judicial (como se detallará en otro apartado de esta ejecutoria).


43. La peculiaridad que tiene el caso que nos ocupa es que la norma cuestionada presupone la elección de Magistrados electorales en un régimen de transición, cuya regulación, en la forma en que se llevaría a cabo, se delegó a la legislación secundaria. Sin embargo, esa delegación no implica una autorización para que el legislador secundario pueda cambiar las condiciones del ejercicio del encargo de Magistrado en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia. El artículo cuarto transitorio, de primero de julio de dos mil ocho, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, había detallado claramente las condiciones de ese escalonamiento, y fue a partir de ese contenido que se dio operatividad al procedimiento complejo de designación de los Magistrados electorales establecido en el artículo 99 de la Constitución Federal; consiguientemente, prorrogar el plazo del encargo, de manera posterior, desatiende las pautas y competencias del Texto Constitucional consistentes en que es al Senado de la República a quien le corresponde elegir, bajo un mecanismo de votación agravado, a una persona de la propuesta por la Corte para un determinado encargo, el cual supone la prerrogativa previamente instituida de su periodo de mandato, a fin de proteger los principios de autonomía e independencia judicial.


44. Dicho de otra manera, si se valorara que la norma reclamada solamente está prorrogando el plazo de las magistraturas, ello sigue siendo contrario al Texto Constitucional porque, a pesar de tratarse de un régimen de transición, es el precepto legal el que automáticamente fija una de las condiciones del encargo de una persona, sin permitir que dichas características del encargo hayan sido respaldadas por el Senado de la República a través del procedimiento complejo de designación. Se reitera, lo que hace la norma legal es esquivar el procedimiento constitucional de designación, al ser la que fundamenta un periodo de mandato de las personas que ocuparían la magistratura electoral, diverso al cual fueron designados previamente por el Senado de la República, a partir de la aplicación de normas anteriormente establecidas que adquirieron un valor constitucional indisponible al proteger una de las garantías de la independencia judicial.


45. Por tanto, como se refirió al inicio de este apartado, si se quiere ver el razonamiento de invalidez desde otra perspectiva, el contenido de la norma reclamada muestra que el Congreso de la Unión se auto-adscribió una competencia para poder incidir en el nombramiento o en el periodo de mandato de una magistratura electoral (prorrogándolo). El artículo 99, párrafo décimo primero, de la Constitución Federal concede al Congreso una competencia legislativa para regular el escalonamiento; sin embargo, no autoriza su participación en ninguna de las etapas del procedimiento de designación. Al Congreso de la Unión sólo se le faculta para idear en ley un régimen de escalonamiento de los integrantes de la Sala Superior que, por definición, es previo al ejercicio de la competencia de designación por parte del Senado de la República. En consecuencia, la persona que es elegida como titular de una magistratura electoral detenta ese cargo con la totalidad de sus prerrogativas, incluyendo el periodo de su mandato como garantía de la independencia judicial, por virtud de la designación de la Cámara de Senadores, que se realizó con fundamento en ciertas normas previamente establecidas.


46. Es importante resaltar que estos razonamientos no se ven afectados por el contenido del artículo segundo transitorio del citado decreto legislativo, en el cual se dice que el Senado de la República llevará a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento a la reforma reclamada. Ello, se recalca, pues el artículo único impugnado toma ya como dada la designación de las personas que ocuparían la titularidad de las magistraturas y modifica el encargo o su duración, por lo que jamás se pretendió que se pasara nuevamente por el procedimiento establecido por el artículo 99 constitucional. Lo que si denota este artículo segundo transitorio del citado decreto legislativo es que, a partir de su propio contenido normativo, se acepta que se estaba modificando el encargo de los Magistrados, ya que ordena nuevamente la protesta de los Magistrados que vieron incididos sus periodos de funciones.


47. Según el artículo 128 constitucional, lo que se protesta es el cargo, no la temporalidad del mismo, por lo que la especificación de esa segunda protesta muestra que el legislador estaba consciente de que se trataba de una alteración a las condiciones temporales previas del encargo designado. En otras palabras, la Constitución Federal es clara en su artículo 128 al establecer que la protesta es para la "posesión de su encargo" (que en este caso es un cargo por cierto tiempo, previamente establecido), el cual se deberá ejercer haciendo guardar la Constitución y las leyes que, de ella, emanen. No se protestan plazos o prórrogas de plazos. Por ello, la afirmación de que era necesaria una nueva protesta deja entrever que el legislador soslayó el procedimiento de designación de una persona, a partir de la propuesta de la Corte, como Magistrado electoral por un tiempo determinado.


48. Por último, como se adelantó, debe destacarse que esta inconstitucionalidad normativa es independiente de los sucesos fácticos ocurridos tras su aprobación, pues, se insiste, es la propia norma la que modifica los nombramientos o duración de los encargos de las magistraturas. No obstante, las actuaciones que llevó a cabo el Senado de la República, en cumplimiento de la reforma cuestionada,(7) incluyendo la aprobación de la declaratoria de acatamiento de la reforma,(8) corroboran sus necesarios efectos inconstitucionales en el ordenamiento jurídico, en relación con la selección de los Magistrados electorales que iniciaron sus funciones el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.


49. Más bien, se insiste, la irrupción injustificada al orden constitucional deriva de la modificación legislativa impugnada, por lo que su declaratoria de invalidez dejaría incólume el texto original del artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual asegura las condiciones de desempeño de los integrantes actuales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

50. En síntesis, toda vez que el precepto controvertido permite contrariar a uno de los elementos del procedimiento complejo de elección de los Magistrados de la Sala Superior, que es la competencia del Senado de la República para designar el cargo por un mandato, en específico, a través de una votación calificada de las propuestas de la Corte, se estima que el artículo único del decreto reclamado debe declararse como inconstitucional, en su integridad.(9)


51. Ahora, con esta razón de orden formal, sería suficiente para expulsar la norma impugnada del ordenamiento jurídico; sin embargo, se estima que este razonamiento de invalidez del precepto reclamado se encuentra íntimamente vinculado con otras violaciones de carácter sustantivo, en particular, con transgresiones a los principios de seguridad jurídica y división de poderes y acceso a la justicia, en su vertiente de independencia judicial, por lo que ante esta estrecha conexión, considero necesario explicar por qué se violan estos otros principios constitucionales.


B

División de poderes e independencia judicial


52. Aunado a los alegatos de violación a los artículos 14, 16 y 99 constitucionales, en los conceptos de invalidez segundo y tercero de la demanda de MORENA y cuarto y quinto del escrito del Partido de la Revolución Democrática, valorados en su conjunto, se alegó una indebida injerencia entre poderes, por el otorgamiento de privilegios y ventajas irrazonables, y se sostuvo que el artículo único reclamado del decreto provocaba una afectación a los principios de división de poderes y, en consecuencia, a los de independencia y autonomía del Poder Judicial Federal –consagrados en los artículos 17, 49 y 99 de la Constitución Federal, así como el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Suprema Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dichos principios se proyectan sobre el proceso de nombramiento de los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, como parte del Poder Judicial, y se vulneran cuando un poder, como es el Congreso de la Unión, unilateralmente, y de manera arbitraria, cambia cualquier elemento de dichos nombramientos.


53. Consiguientemente, los partidos políticos basan su argumentación en que la Constitución Federal protege a la función judicial de intromisiones por parte del legislador, por lo que dicha intromisión no sólo se genera cuando se suprimen, reducen o disminuyen los periodos de los nombramientos, sino también cuando, una vez designado en el cargo, el Congreso de la Unión cambia las reglas para generar privilegios o ventajas a favor de la persona elegida; esto es, para preservarlos en sus puestos más allá del tiempo que ellos habían considerado objetivamente, conforme a las reglas previamente establecidas, situándolos en una posición de privilegio. En ese tenor, uno de los partidos afirmó que se actualiza una transgresión a la apariencia de independencia de los juzgadores, indispensable para ejercer su función.


54. La sentencia responde a estos argumentos con una apreciación que parece más bien de índole fáctica que normativa: no existían todavía de manera formal las vacantes de los Magistrados y, por ende, no se afecta la independencia judicial, al modificarse los tiempos de nombramiento de las personas elegidas como Magistrados.


55. Insisto, ese razonamiento pasa por alto todas las garantías que componen el principio de independencia judicial. En consecuencia, a diferencia de lo plasmado en la sentencia, considero que debieron calificarse como parcialmente fundados los detallados razonamientos de los partidos políticos. En íntima relación a las detalladas violaciones al artículo 99 constitucional, y a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad (esta razón de invalidez, en específico, se explicará en la tercera sección del presente fallo), al incidir la norma reclamada en el nombramiento, o al prorrogar los encargos de los Magistrados que habían sido previamente designados, se ocasiona una transgresión directa a los principios de acceso a la justicia imparcial y división de poderes, en su vertiente de independencia judicial.


56. La pregunta constitucional que nos plantean los partidos políticos gravita en resolver si, dado que el principio de división de poderes se entrelaza y comprende a los de independencia y autonomía judicial, enmarcados en el derecho de acceso a la justicia, ¿debe considerarse que tales principios conllevan a que el Congreso de la Unión no pueda, bajo pena de una declaratoria de invalidez, cambiar legalmente las condiciones de los nombramientos de los titulares de un tribunal terminal una vez designados, aun cuando se realice con el propósito de extender la titularidad de su nombramiento? Llego a una respuesta afirmativa.


57. Para dar una explicación exhaustiva a esta conclusión, la presente sección se dividirá en dos sub-apartados: primero, se procederá a fijar, con precisión, el parámetro de control relatando los precedentes de esta Suprema Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto y, después, se aplicará ese parámetro al caso concreto.


58. No obstante, como comentario previo a esta relatoría normativa y de precedentes, debe recordarse que, al resolver el asunto varios 698/2000-PL el veinticinco de septiembre de dos mil,(10) se precisó que los poderes de la Unión tienen garantizada su autonomía, en relación con los otros, lo que no implica desconocer las múltiples relaciones de cooperación, como es el caso de la facultad de nombramiento del Senado, en relación a ciertos cargos, dentro del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, se aclaró que dichas facultades, en las que concurren ambos poderes, deben regirse por el principio de división de poderes, por lo que dichas relaciones "deben interpretarse enmarcadas y limitadas por los principios referidos, es decir, salvaguardando el de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios".(11)


59. De ahí la relevancia de establecer, en primer lugar, el parámetro de control, conforme al cual deben someterse las normas del legislador secundario que influyen en la integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. A mi juicio, no basta que un poder pueda señalar una facultad constitucional para intervenir en la integración de otro, pues, para superar un escrutinio de validez constitucional, el producto normativo de esa facultad debe pasar también por un test de validez, conforme al principio de división de poderes.


60. Consecuentemente, el ejercicio de precisión del parámetro de control requerirá de integrar dos fuentes y, dentro de ellas, dos tipos distintos de normas. Por una parte, los artículos 17, 49 y 99 de la Constitución Federal y, por el otro, los artículos 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos,(12) citados, en su conjunto, en el inicio y cuerpo de las demandas de los partidos políticos promoventes.


61. En el primer caso, deben conformarse como parámetro de control los artículos 49 y 99 de la Constitución Federal, como normas orgánicas del principio de división de poderes y de autonomía e independencia judicial; empero, como lo aludieron los partidos políticos, también deben integrarse normas sustantivas de fuente constitucional y convencional (artículos 17 de la Constitución Federal y 8 y 25 de la Convención Americana) dedicadas a reconocer el derecho de acceso a la justicia de las personas, porque, como se explicará, tanto este Tribunal Constitucional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido que uno de los componentes de ese derecho es el de contar con un poder judicial independiente y autónomo, por lo que deben entenderse fusionadas las normas orgánicas con las dogmáticas, como una misma unidad de control. De ahí lo inevitable de recurrir a normas convencionales para precisar el alcance de la independencia y autonomía del Poder Judicial y, en específico, de uno de sus órganos, tal como fue requerido por las asociaciones políticas accionantes.


62. Aclarado lo anterior, se pasa a la especificación normativa del parámetro de control.


Parámetro de control relativo al acceso a la justicia, división de poderes e independencia judicial


63. El artículo 41 de la Constitución Federal prevé en la parte conducente que: "[e]l pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.". El capítulo I del título tercero se denomina "[d]e la división de poderes", y el artículo 49 establece que: "[e]l Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


64. Asimismo, el capítulo I de título primero de la Constitución Federal se denomina: "[d]e los derechos humanos y sus garantías", y en el artículo 17 se reconoce el derecho humano de "[t]oda persona ... a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.", previendo en la parte conducente que: "[l]as leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."(13)


65. Por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirma que toda persona tiene derecho a ser oída "por un Juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley", lo que se complementa por el artículo 25, que prevé el derecho a un recurso efectivo ante Jueces o tribunales competentes.


66. Estos preceptos constitucionales y convencionales consagran los principios de división de poderes y el de acceso a una justicia pronta, completa e imparcial, así como los principios de independencia y autonomía judicial que se establecen como principios materiales esenciales de la función del Poder Judicial, los cuales son oponibles a otros poderes.(14) Como se adelantó, si bien no existe duda de que estos principios gozan de estatus constitucional, al ser parámetros constitucionales orgánicos o elementos de un derecho humano, la cuestión relevante es cuáles son los alcances de los mismos cuando están en entredicho la integración y características del encargo, o nombramiento de los Jueces o tribunales; en específico, de los titulares de un órgano judicial terminal, como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


67. Se estima que, para delimitar su contenido, debe darse cuenta de una multiplicidad de criterios, tanto de la Suprema Corte como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que se ha realizado un desarrollo exhaustivo al respecto.


Precedentes de la Suprema Corte


68. En principio, es criterio reiterado que el esquema de división de poderes, que reconoce la Constitución Federal, no supone un fin en sí mismo, sino una técnica que exige un equilibrio entre los distintos poderes de la Federación y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales o a sus garantías.(15)


69. La Constitución Federal establece entonces los ámbitos de actuación y las facultades de cada poder, necesarias para el ejercicio de sus funciones. En ese tenor, aun cuando las competencias están previamente detalladas, tal situación no tiene como consecuencia forzosa una estructura y relación estática entre las entidades de gobierno.


70. La autonomía de los poderes públicos implica, en general, la no intromisión o dependencia de un poder respecto de otro, pero lo cierto es que, con miras a alcanzar una genuina y eficaz división de poderes, el propio Texto Constitucional impone requisitos de colaboración entre las distintas ramas del gobierno, bien para la realización de ciertos actos o bien para el control de determinados actos de un poder por parte de otro. Esta colaboración entre poderes es la que dota de flexibilidad al principio de división de poderes, la cual a su vez tiene sus límites, los que se traducen en que la participación de un poder respecto de otro no puede llegar al extremo de interferir de manera preponderante o decisiva en el funcionamiento o decisión del poder con el cual se colabora. Así, este principio, según se ha destacado en la jurisprudencia de esta Corte, puede tener diversos grados de afectación, los cuales consisten en los supuestos de intromisión, dependencia y subordinación entre un poder y otro.(16)


71. Entonces, la intervención de los poderes colaboradores no puede imperar sobre la del poder con el cual participan conjuntamente, ya que, de ser así, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal. Es por ello que la colaboración entre poderes se debe encontrar limitativamente prevista en el Texto Constitucional y en las leyes que se ajustan al mismo.(17)


72. Ahora bien, bajo ese contexto, lo primero que debe mencionarse es que uno de los aspectos constitucionales, en donde se permite una colaboración entre poderes, radica en la designación o nombramientos de ciertos funcionarios públicos y, en particular, de integrantes del Poder Judicial de la Federación que son titulares de órganos terminales.


73. La peculiaridad de tal situación es que, aunque se entiende que el principio de división de poderes permite grados de colaboración entre el Poder Judicial y otros poderes para efectos de esos nombramientos, lo interesante es la connotación que adquiere este principio, precisamente cuando se relaciona con aspectos normativos que inciden en el Poder Judicial, al implicar otros principios como, en general, el de acceso a la justicia y, en particular, los de autonomía e independencia judicial.


74. Como se explicará, se cuenta con una amplia serie de criterios, principalmente en controversias constitucionales, en donde la Corte se ha pronunciado sobre esta interrelación. En resumen, se ha sostenido que, cuando se revisan actuaciones o normas que afectan directa o indirectamente al Poder Judicial, un correcto equilibrio en la división de poderes implica necesariamente que se respeten los principios de autonomía e independencia judicial (se dice que, en este contexto, el de división de poderes incluye a los de autonomía e independencia), los cuales se componen de una gran variedad de garantías mínimas, tales como un mecanismo específico de designación, el pre-establecimiento de la duración del encargo y la no disminución de remuneraciones, lo que en última instancia lleva a salvaguardar la apariencia de independencia de los juzgadores frente a la sociedad en general.


75. Si bien la mayoría de los fallos se refieren a casos derivados de normas que regulan a Poderes Judiciales Locales, lo sugestivo de estos precedentes es que se han interpretado exigencias normativas igualmente aplicables a nivel federal, pues se han derivado justo del principio general de división de poderes y del artículo 17 constitucional, el cual reconoce el derecho de las personas a acceder a la administración de justicia, mismos que son aplicables para todos los niveles de gobierno. Por ende, se ha reconocido que los principios de independencia y autonomía judicial, al margen de que se traten de órganos judiciales del ámbito federal o estatal, se traducen en diversos estándares normativos que controlan, entre otros aspectos, el proceso de nombramiento de los titulares de la función judicial y su duración, incluyendo la necesidad de garantizar la independencia judicial, a fin de salvaguardar esa división de poderes y el verdadero acceso a una justicia imparcial e independiente.


76. El primer precedente que se debe destacar es la controversia constitucional 35/2000, resuelta el veintidós de junio de dos mil cuatro bajo la ponencia del M.C.D.,(18) en la que el Pleno analizó la validez de diversos preceptos de la Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes que pretendían sujetar al Poder Judicial Local a dicho régimen patrimonial, y en la cual se llegó a la convicción de que algunas de esas disposiciones provocaron una intromisión entre un poder y otro.


77. Lo notable de ese precedente, aun cuando se tuvo como objeto de estudio una normatividad estatal, es la forma en que el Pleno se aproximó a los principios de división de poderes y autonomía e independencia judicial. Fue el primer precedente en el que se clarificaron los grados de afectación a estos principios y, en particular, el de división de poderes. Así, en la sentencia se encuentran importantes clarificaciones en cuanto a la interrelación de tales principios, al regularse aspectos relacionados con el Poder Judicial. Se afirmó que la "violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes, pues, dada la conformación del precepto en estudio, es claro que la merma en la autonomía o en la independencia de un Poder Judicial Local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de división de poderes".(19) Es decir, que "cuando la autonomía e independencia de un poder judicial local se ven disminuidas, se ha vulnerado el principio de división de poderes, ya que aquellos principios quedan inmersos en éste".(20) Además, se estableció que los posibles grados de afectación, esto es, "la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder [puede] verse [entre otros aspectos] sobre ... nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial."(21)


78. Dicho de otra manera, para que no exista una vulneración del principio de división de poderes, se consideró que debe garantizarse la autonomía e independencia de los juzgadores, lo que conlleva a salvaguardar su mecanismo de nombramiento, y sus respectivas garantías, de manera previa al ejercicio de su encargo.


79. Un segundo precedente es la controversia constitucional 9/2004, resuelta el veinticuatro de octubre de dos mil seis bajo la ponencia del M.O.M., promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco en contra de diversas modificaciones a la Constitución Estatal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.(22) La importancia de la ejecutoria es que se definieron los parámetros que garantizan el principio de estabilidad e inamovilidad de los Magistrados, considerados como elementos indispensables para la salvaguarda de la independencia judicial.


80. Al respecto, se estimó que, si bien los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, en cualquier sistema de nombramiento y ratificación de juzgadores, como los Magistrados, se debe respetar la estabilidad en el cargo y se debe asegurar la independencia judicial; para ello, se debía de observar, entre otros, el establecimiento de un periodo razonable para el ejercicio del cargo que garantizara la estabilidad de los juzgadores en sus cargos.


81. Un tercer precedente importante es la controversia constitucional 4/2005, resuelta el trece de octubre de dos mil cinco bajo la ponencia del M.C.D.,(23) en la que se verificó la regularidad constitucional de una convocatoria para integrar el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. En este caso, el Tribunal Pleno dio un paso adicional en la definición de los aludidos principios y determinó que, aunque el legislador cuente con facultades para regular los procedimientos de designación de los integrantes del Poder Judicial, lo importante era que esa libertad configurativa no estaba exenta de sujetarse a los principios de la función judicial, "por lo que la designación deberá ser libre de compromisos políticos y vinculado con otro de los principios básicos ... a saber, la carrera judicial",(24) pues, se insistió, dicha cuestión debía entenderse sujeta "a las garantías consagradas en los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales".(25) Por ende, el Pleno otorgó una jerarquía central a "la determinación en las Constituciones Locales de manera general y objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado",(26) toda vez que ello "da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido arbitrariamente",(27) insistiendo que ello era determinante para la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que garantiza la independencia y autonomía judicial.(28)


82. La trascendencia de ese fallo reside en que, al estudiarse los principios de división de poderes y de autonomía e independencia reglamentados en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal (que está destinado únicamente a las entidades federativas), se relacionó dicho precepto constitucional con los diversos artículos 17 y 49; es decir, clarificó que los principios de división de poderes y autonomía e independencia judicial, previstos en la norma constitucional dirigida para los Estados de la República, se encuentran precedidos y entrelazados por principios constitucionales generales como el acceso a la justicia y el de división de poderes como mecanismo de equilibrio entre los mismos.


83. Así, se dijo expresamente que la garantía de acceso jurisdiccional "supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones al señalarse en su tercer párrafo que Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones’".(29) Por ello se afirmó que la "garantía de acceso jurisdiccional (artículo 17 constitucional), como la garantía de independencia de los Poderes Judiciales Locales (artículo 116, fracción III constitucional), no sólo tienen la función de proteger a los funcionarios judiciales, sino ante todo de proteger a los justiciables. En efecto, ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, es derecho de toda persona tener acceso a la justicia a través de tribunales independientes; así la independencia de los Poderes Judiciales Locales, tiene como objeto salvaguardar el acceso a la justicia, ya que la sociedad debe contar con un grupo de Magistrados y Jueces que hagan efectiva cotidianamente la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita."(30)


84. Otro precedente trascendental es la controversia constitucional 32/2007, fallada el veinte de enero de dos mil nueve bajo la ponencia del M.C.D.,(31) en la que se examinó la modificación a diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Baja California; entre ellos, la nueva regulación de la integración del Consejo de la Judicatura Estatal, conformado por tres consejeros nombrados por el Congreso Local y otros dos por el Poder Judicial.


85. La ejecutoria es distintiva, ya que se consideró que el análisis del esquema de conformación de un consejo de la judicatura local, al incidir directa o indirectamente en el Poder Judicial, y aun cuando fuera un órgano de administración, debía de pasar por los tamices de los principios de división de poderes y autonomía e independencia judiciales, concluyendo que tales principios abarcaban la protección respecto a suspicacias relativas a una posible intervención en funciones del propio Poder Judicial de personas ajenas al mismo.


86. Por tanto, al declararse la invalidez de los respectivos preceptos, se sostuvo que dicha inconstitucionalidad era resultado de que se impedía una adecuada representación del Poder Judicial Estatal en su máximo órgano de gobierno, pero además porque "se ocasionan suspicacias en cuanto a la intervención en la administración del Poder Judicial Local por parte de las personas designadas por poderes ajenos al mismo, ... de tal suerte que indirectamente puede llevar a una intromisión del Poder Legislativo en la toma de decisiones administrativas del Poder Judicial, pues aquél, si así lo desea, puede colocar a éste en una situación de dependencia o subordinación administrativa por conducto de los consejeros mayoritariamente nombrados por el Congreso del Estado".(32) Es decir, la Corte se acogió a la idea de que debían evitarse intromisiones externas al Poder Judicial, para evitar suspicacias en torno a su autonomía e independencia.


87. Finalmente, destaca lo resuelto el seis de diciembre de dos mil once en la controversia constitucional 81/2010, en el que se analizó el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se disminuyó el haber de retiro de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.(33)


88. En la sentencia, se reitera, a pesar de las particularidades relativas a ese caso, el Pleno manifestó que las garantías de autonomía e independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia, y que estos principios se traducen en un doble mandato legislativo: el de establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley, así como de garantizar esos contenidos, lo que significa, para el legislador ordinario, un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes bajo una exigencia razonable de no regresividad, a fin de evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado.(34)


89. Ahora, en complemento a lo resuelto en controversias constitucionales, en otros procesos o medios de control constitucional, también se ha sido enfático en reiterar el contenido y la interrelación de los principios de acceso a la justicia, división de poderes y autonomía e independencia judicial. En la controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación 1/2005,(35) en la que, Magistrados electorales de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicitaron a la Suprema Corte que se pronunciara sobre la interpretación y alcances de los artículos 94 y 99 de la Constitución Federal y segundo transitorio de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en relación a en qué momento iniciaba el cargo de Magistrado de la Sala Regional (que en ese tiempo eran temporales), cuál era la duración del mismo, y en qué términos se les debían, pagar sus remuneraciones, el Tribunal Pleno abordó los artículos 17; 94, párrafo octavo; 99, párrafo penúltimo; 100, párrafo séptimo; 101 y 128 de la Constitución Federal y llegó a la convicción de que los Magistrados electorales iniciaban el ejercicio de su encargo a partir del día en que rindieron protesta constitucional (encargo que se llevaba a cabo de manera permanente, a pesar de que las Salas funcionaban temporalmente); que su duración era de ocho años improrrogables durante los cuales cobraban plena eficacia las prerrogativas que salvaguardan los principios de autonomía e independencia, y que el derecho a su remuneración, como garantía de esos principios, surgía desde el momento de la protesta de ley.


90. Lo notable a su vez de ese fallo consiste en que, para llegar a esas conclusiones, se llevó a cabo una extensa interpretación sobre el sentido y alcance de los principios de división de poderes, autonomía e independencia judicial, expresamente para el ámbito de órganos federales. En la sentencia se dijo que "los servidores públicos que ocupan el cargo de Magistrados Electorales que integren las Salas Regionales, en tanto son titulares de un tribunal al cual constitucionalmente le está encomendada la resolución de conflictos que se susciten entre determinados sujetos de derecho, por disposición constitucional deben regirse por un sistema que garantice su independencia, para lo cual el Constituyente Permanente ha establecido expresa y categóricamente diversos mecanismos, como son el plazo durante el cual desempeñarán la función y la imposibilidad de que se reduzca su remuneración."(36)


91. De igual manera, se argumentó que: "[e]n relación con la independencia de los tribunales a la que se refiere el artículo 17 constitucional, de la cual deben gozar los titulares de esos órganos jurisdiccionales, de especial relevancia resulta señalar que la misma consiste en la actitud que debe asumir todo juzgador ante influencias extrañas al derecho, provenientes del sistema social y que, por ende, le permiten juzgar desde la perspectiva del derecho y no con base de presiones o intereses extraños a aquél".(37) Así, en estrecha relación con ese principio de autonomía, se reconoció que "la autonomía de la que debe gozar todo órgano jurisdiccional ... implica su capacidad para ejercer su función sometido exclusivamente al marco jurídico aplicable sin encontrarse supeditado a otros órganos del Estado ni a intereses particulares de cualquier otra índole";(38) por lo que tomando en cuenta el mandato constitucional relativo a que los juzgadores han de gozar de independencia, se sostuvo que "este atributo constituye un rasgo distintivo de la regulación constitucional y legal que rige los aspectos relacionados con el nombramiento, duración en el cargo, remuneraciones y demás aspectos relevantes de los derechos y obligaciones que asisten al titular de un órgano jurisdiccional, así como la regulación de las atribuciones y de la posición legal de estos órganos que busca en todo momento dotarlos de autonomía."(39)


92. En sentido similar se encuentran determinaciones tomadas al resolverse juicios de amparo. En el amparo en revisión 2021/99, fallado el once de septiembre de dos mil, el Tribunal Pleno concluyó que, cuando existan posibles interpretaciones de las normas que regulan el proceso de designación de los Magistrados de un poder judicial local, "debe optarse por aquella que permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, bajo el criterio de fortalecimiento del Poder Judicial, y de la realización plena de su autonomía e independencia, lo que exige la efectividad de las garantías jurisdiccionales".(40)


93. Asimismo, al dictarse sentencia en el amparo en revisión 2639/96, se determinó que "[l]a interpretación genético-teleológica de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela la preocupación del Poder Revisor de la Constitución de fortalecer la independencia del Poder Judicial de los estados y de establecer la inamovilidad de los Magistrados como un mecanismo para lograrla", con base en lo cual se concluyó que "una situación de incertidumbre en relación con la estabilidad" del puesto de los integrantes de ese poder "disminuiría o aniquilaría la independencia de los Magistrados, respecto de los integrantes de los otros poderes y se atentaría contra el principio de la carrera judicial que tiende a garantizar la administración pronta, completa e imparcial que establece el artículo 17 de la Constitución, a través de Magistrados independientes, autónomos y con excelencia ética y profesional".(41)


94. Además, al fallarse el amparo en revisión 580/2000, el Pleno estableció el criterio de que la Constitución Federal obliga a los estados a llevar a cabo un procedimiento de análisis sustantivo para la ratificación de un Magistrado del tribunal superior de justicia de la entidad, ya que precisó que la estabilidad o seguridad en el cargo conforma un interés primordial de la sociedad, para garantizar la independencia del Poder Judicial.(42)


95. Por último, al analizarse leyes locales y resolver los amparos en revisión 2083/99, 2130/99, 2185/99 y 2195/99, se concluyó que la independencia judicial, en la cual está interesada la sociedad, es la que permite que los juzgadores sólo sean dependientes de la ley. La garantía de estabilidad, según esos precedentes, buscar evitar que quede a la discrecionalidad de los órganos políticos el nombramiento de dichos juzgadores, pues ello generaría en los juzgadores una preocupación por su desempleo y correlativamente que la permanencia o ratificación sea vista como un favor de los órganos políticos.(43)


96. En suma, a partir de todo lo dicho en los precedentes citados, se estima que la Corte ha considerado que el principio general de división de poderes, tanto para el ámbito federal como el estatal, se encuentra interrelacionado con los principios de autonomía e independencia judicial, que conforman a su vez el derecho de acceso a una justicia imparcial, lo cual exige que la legislación que regula a los Jueces y tribunales cumpla con los condicionamientos mínimos que aseguren dichos principios; en particular, aquellos aspectos de la regulación que incidan en su procedimiento de nombramiento, en la duración de su encargo y en la protección contra presiones o injerencias externas.


Jurisprudencia interamericana


97. Ahora, en complemento a lo sostenido en la jurisprudencia interna, en atención a la obligatoriedad que tiene la jurisprudencia interamericana en nuestro ordenamiento jurídico, existen distintos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que deben tomarse en cuenta, en esa relación dialéctica que obliga a nuestra propia jurisprudencia, al haberse efectuado interpretaciones de los principios de autonomía e independencia judicial contemplados convencionalmente como un presupuesto fundamental de la administración de justicia.


98. La premisa básica de la jurisprudencia interamericana es que, bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Jueces deben contar con varias garantías que refuerzan su estabilidad en el cargo, con miras a garantizar la independencia de ellos mismos y del sistema, así como también la apariencia de independencia frente al justiciable y la sociedad; por tanto, los estados están obligados a otorgar las garantías de independencia en ambas vertientes.


99. El primer asunto que se debe resaltar es el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, resuelto el treinta y uno de enero de dos mil uno, en el cual se analizó la regularidad convencional de la destitución de tres Magistrados del Tribunal Constitucional del Perú, a través de un juicio político, y se sostuvo que se les violaron sus derechos, dado que el proceso de destitución no contó con las garantías mínimas. Este fallo es especialmente importante por dos razones. Primero, porque la Corte Interamericana precisó que "uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los Jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución".(44)


100. Y segundo, porque fue un pronunciamiento en relación con tribunales constitucionales con una posición contra-mayoritaria, esto es, diseñados para controlar la corrección jurídica de los actos de los órganos políticos con legitimidad democrática. Al respecto, en la ejecutoria, la Corte Interamericana señaló "[e]sta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier Juez en un Estado de derecho y, en especial, la del Juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier Juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas."(45)


101. El siguiente precedente relevante es el caso H.U.V.C.R., fallado el dos de julio de dos mil cuatro, que se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la imposición de una condena por difamación en perjuicio de una persona, y a la falta de un recurso adecuado y efectivo para cuestionar dicha medida. A pesar de que el caso no tuvo como materia específica el análisis de prerrogativas de Jueces y/o Magistrados, la resolución es significativa toda vez que se realizó un pronunciamiento sobre el contenido del derecho de una persona a ser oída por un J. o tribunal imparcial. La Corte Interamericana delimitó lo que debe entenderse por imparcialidad de un juzgador, haciendo suyos los criterios de la Corte Europea de Derechos Humanos, relativos a que la imparcialidad judicial tiene aspectos tanto objetivos como subjetivos:


"Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los Jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso."(46)


102. Es decir, se sostuvo que el derecho a ser juzgado por un J. o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se estimó que "el derecho a ser juzgado por un J. o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el J. o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática".(47)


103. El siguiente caso destacable es Reverón Trujillo Vs. Venezuela, fallado el treinta de junio de dos mil nueve, en donde se examinó la destitución arbitraria de una Jueza, y la falta de un recurso judicial efectivo capaz de remediar, en forma integral, la violación a sus derechos. Esta resolución es de vital importancia por haberse efectuado un exhaustivo pronunciamiento sobre los principios de acceso a la justicia e independencia judicial. En principio, la Corte Interamericana estableció que "los Jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como ‘esencial para el ejercicio de la función judicial’".(48)


104. Al explorar las implicaciones de lo anterior, la referida Corte precisó que "[d]icho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en su conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del Juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos Magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación",(49) sosteniéndose entonces que "el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática".(50)


105. Bajo ese contexto, se afirmó que la independencia judicial es una precondición de la administración de justicia, y de ahí su relación con los derechos humanos. En palabras de la Corte Interamericana, se ha "considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción"(51) y que, conforme a la propia jurisprudencia interamericana y europea, las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: "un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas".(52)


106. Respecto a la garantía de nombramiento, la Corte Interamericana identificó exigencias normativas precisas relacionadas con la integridad, idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas. Su criterio es que el procedimiento de nombramiento debe someterse a la corrección de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que "cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus Jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la Convención para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente. Si no se respetan parámetros básicos de objetividad y razonabilidad, resultaría posible diseñar un régimen que permita un alto grado de discrecionalidad en la selección del personal judicial de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no serían, necesariamente, las más idóneas".(53)


107. Así, se manifestó que "todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial".(54) Por tanto, se concluyó que debe analizarse la razonabilidad de las prerrogativas que se puedan otorgar a una determinada categoría de sujetos a la luz de su función, así como las probables presiones externas que con motivo de éstas pueden sufrir en detrimento de la apariencia de independencia. Conviene traer a colación la siguiente porción de la sentencia:


"73. Los procedimientos de nombramiento tampoco pueden involucrar privilegios o ventajas irrazonables. La igualdad de oportunidades se garantiza a través de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección, sin ser objeto de tratos desiguales arbitrarios. Todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones, aun respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el cargo que ocupan y al cual aspiran. En suma, se debe otorgar oportunidad abierta e igualitaria, a través del señalamiento ampliamente público, claro y transparente de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Por tanto, no son admisibles las restricciones que impidan o dificulten, a quien no hace parte de la administración, o de alguna entidad, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a él con base en sus méritos."


108. Por su parte, en relación con la garantía de inamovilidad, la Corte entendió que esa garantía de independencia judicial también incluye diversos contenidos que deben identificarse. En sus palabras: "la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial".(55) Es por ello que es criterio de la Corte Interamericana que el derecho a un Juez imparcial e independiente no sólo exige una efectiva independencia, sino también una apariencia de independencia. Así, por ejemplo, en el referido precedente se estableció que los procesos de nombramiento y su inamovilidad deben ser objetivos conforme a normas preestablecidas y "que ello es así toda vez que la libre remoción de Jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquéllos de decidir controversias concretas sin temor a represalias".(56)


109. Adicionalmente, al referirse a la garantías de los Jueces contra presiones externas, la Corte Interamericana sostuvo que "[l]os Principios Básicos disponen que los Jueces resolverán los asuntos que conozcan ‘basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo".(57)


110. Siguiendo esta línea de razonamiento, en otro caso denominado Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, resuelto el veintitrés de agosto de dos mil trece, en el que se examinó la remoción de veintisiete Magistrados de esa Corte Suprema, ante la ausencia de un marco legal claro que regulara las causales y procedimientos de separación de su cargo, la Corte Interamericana volvió a pronunciarse sobre el derecho al acceso a la justicia, a un recurso judicial efectivo y a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y, al hacerlo, dedicó un apartado específico para abordar los estándares generales sobre independencia judicial.


111. Nuevamente, lo relevante es que se señaló explícitamente que el principio de independencia judicial tiene efectos no sólo para el que accede a la justicia, sino también para el respectivo juzgador y para el resto de la sociedad. En palabras de la Corte Interamericana: "el derecho a un Juez independiente consagrado en el artículo 8.1 de la Convención sólo implicaba un derecho del ciudadano de ser juzgado por un Juez independiente. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que la independencia judicial no sólo debe analizarse en relación con el justiciable, dado que el Juez debe contar con una serie de garantías que hagan posible la independencia judicial ...",(58) por lo que "el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del Juez específico";(59) precisándose además que "la dimensión objetiva se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de derecho, tales como el principio de separación de poderes, y el importante rol que cumple la función judicial en una democracia. Por ello, esta dimensión objetiva trasciende la figura del Juez e impacta colectivamente en toda la sociedad. Asimismo, existe una relación directa entre la dimensión objetiva de la independencia judicial y el derecho de los Jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad".(60)


112. Por último, debe hacerse mención del caso L.L. y otros Vs. Honduras, fallado el cinco de octubre de dos mil quince, en el que se analizó la convencionalidad de los procesos disciplinarios, y destitución de tres Jueces y una Magistrada que efectuaron actuaciones a favor de la restitución de la democracia y el Estado de derecho, llevados a cabo, en su momento, durante el golpe de estado en Honduras de dos mil nueve. La sentencia es de especial interés porque es la última resolución de la Corte Interamericana en la que se reiteró que "el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los Jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial"(61), y recordó que la "violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un J. en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales cuando se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el periodo de su nombramiento".(62)


113. Se insistió en que la independencia judicial es el presupuesto de la imparcialidad de los Jueces; por ello, se afirmó que "la denominada imparcialidad objetiva consiste en determinar si el Juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el J. debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el derecho".(63)


114. En suma, como se observa de la relación de los anteriores precedentes, la Corte Interamericana ha interpretado lo que sigue en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


a) La independencia judicial es un elemento del derecho de las personas de acceder a la justicia.


b) Dicho principio se proyecta en la forma de diversas exigencias normativas, tendientes a proteger la independencia del sistema de administración de justicia en lo general, y también en lo particular, en relación a cada J.. Por tanto, la independencia judicial incluye garantías para un adecuado nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.


c) En ese tenor, por lo que hace a la inamovilidad del juzgador, se entiende que dicha garantía está compuesta por diversas garantías como la permanencia en un cargo, un proceso de ascenso adecuado y el no despido injustificado o libre remoción. Lo que conllevó a que la independencia judicial requiera también de cumplir con la apariencia de serlo, esto es, el Estado debe garantizar que no existan condiciones que permitan a los ciudadanos de una sociedad democrática sospechar que los Jueces resuelvan conforme a presiones políticas externas, y


d) Que precisamente, el nombramiento, al ser una de las etapas sujetas a la corrección del principio de independencia judicial, debe garantizarse la existencia de reglas previamente establecidas que fijen el periodo del Juez o Magistrado, a través de reglas de acceso que sean razonables y objetivos, sin que sea admisible que el poder político otorgue beneficios irrazonables a favor de ciertas personas que puedan indicar a la población que esos Jueces pueden estar expuestos a constantes presiones externas, en detrimento de la integridad de la función judicial. Bajo el estándar de apariencia de independencia se requiere que un observador externo pueda apreciar que el J. aparece actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el derecho.


Criterio derivado de los precedentes de la Suprema Corte y la Corte Interamericana de Derechos Humanos


115. En conclusión, con todo el aludido contenido normativo y los precedentes citados, el parámetro de control constitucional para evaluar la validez constitucional de la norma transitoria impugnada se integra con el principio de división de poderes, el cual, por lo que respecta al Poder Judicial –sea federal o local–, se interrelaciona y comprende los principios de acceso a la justicia y, en particular, el principio de independencia judicial. Estos principios se traducen en diversas garantías normativas que protegen al Poder Judicial, en general, y a sus integrantes, en lo individual, para verse blindados de posibles presiones externas que les impidan resolver los casos concretos conforme a derecho y de manera imparcial.


116. Se estima entonces que la exigencia normativa de independencia judicial pretende no sólo proteger el derecho de acceso a la justicia de las personas, sino que el régimen normativo establecido para la protección de ese derecho conlleve a que, para obtener un adecuado equilibrio entre poderes y satisfacer ese principio, se prevea normativamente y se respeten las reglas previamente establecidas que conforman las garantías de nombramiento de los juzgadores, su inamovilidad y un sistema que los proteja de presiones externas. Lo anterior implica, como lo ha dicho la Corte en sus precedentes, que se debe evitar cualquier tipo de suspicacia a fin de que las leyes que regulan al Poder Judicial garanticen, a los ciudadanos en una sociedad democrática, que no existen dudas sobre la independencia de los juzgadores.


117. Así, en términos de nuestra propia jurisprudencia y de la interamericana, que como se dijo, se comparte y se toma como propia al ser una interpretación vinculante de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si un poder, como el legislativo, tiene permitido intervenir en la integración de un tribunal, sea participando directamente en el procedimiento de designación de los juzgadores o en la producción normativa de las reglas de elección, debe hacerlo en su caso cuidando regular de manera objetiva las reglas de acceso a esos cargos, estableciendo previamente el plazo del encargo, y demás condiciones de esa etapa, para evitar que la decisión de nombramiento pueda dar lugar a actuaciones discrecionales.


118. Igualmente, en esa etapa debe evitarse perjudicar, u otorgar beneficios irrazonables a un grupo de personas. Lo relevante es que los candidatos a la función jurisdiccional conozcan de antemano las condiciones del nombramiento, entre ellos el plazo, las cuales deben entenderse inmodificables. El plazo de nombramiento, cuando es previo y específicamente preestablecido, es inmodificable legislativamente una vez que el poder político ha designado a su titular, a fin de generar la certeza de que no existirá discrecionalidad en el cambio de las condiciones de la función jurisdiccional y, con ello, evitar la preocupación del juzgador sobre su estabilidad en el cargo (benéfica o no), perjudicial para la independencia judicial, que disminuye la calidad de la justicia a la que tienen derecho las personas.


Aplicación del parámetro a la norma impugnada


119. Ahora bien, como se ha reseñado en apartados previos, la norma impugnada en esta acción de inconstitucionalidad reformó el artículo cuarto transitorio del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de dos mil ocho, en el que se establecían reglas de nombramiento de las siete magistraturas de la Sala Superior; en específico, la temporalidad de sus encargos. Tales reglas daban certeza a las condiciones de los nombramientos, tanto para los eventuales candidatos como para los órganos involucrados en el proceso de nombramiento y la ciudadanía en general. Se disponía que dos magistraturas durarían alrededor de tres años en el cargo; dos más seis años y las tres magistraturas restantes nueve años.


120. Ése era el esquema de escalonamiento marcado por la ley y derivó, como se ha venido reiterando, de lo previsto en el citado artículo 99 de la Constitución Federal, el cual señala el procedimiento complejo de designación de los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero también ordena que su integración será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que marque la ley, y que los Magistrados electorales durarán en su encargo nueve años improrrogables. Lo cual se complementó con el aludido artículo quinto transitorio del decreto de reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, en el que se dispuso que la renovación escalonada de los Magistrados electorales se determinaría en la legislación secundaria, incluyendo lógicamente el periodo de transición necesario, al regularse S. electorales que no se encontraban integradas escalonadamente.


121. Dicho esquema fue reformado por el legislador secundario al agregar párrafos e incisos después de la fracción II del referido artículo cuarto transitorio, que es la norma ahora reclamada, modificando los periodos originalmente previstos para las magistraturas con el fin de ampliar la duración de los nombramientos con fundamento en ese mero precepto legal. Ello, a pesar de que el procedimiento de designación en el que se aplicó tal esquema había sido cumplimentado y, por ende, sus resultados habían adquirido valor constitucional.


122. Ante el referido contexto normativo, se considera que debe declararse como inconstitucional el cambio legislativo impugnado, realizado en noviembre de dos mil dieciséis, una vez que se habían otorgado los nombramientos originales con base en las reglas aprobadas en dos mil ocho, que actualizaron parte de su contenido normativo y que adquirieron indisponibilidad constitucional, toda vez que se introdujo justo el tipo de inestabilidad en las condiciones de los nombramientos, inamovilidad y estabilidad de los titulares de la función jurisdiccional, que genera una vulneración a los principios de acceso a la justicia y división de poderes, en su vertiente de independencia judicial.


123. Independientemente de la referida pugna interpretativa, respecto a si la norma reclamada constituyó diversos nombramientos o sólo prorrogó el mandato de los cargos designados, desde mi punto de vista, al modificarse la temporalidad prevista en el antiguo artículo cuarto transitorio de los encargos de los titulares de las magistraturas (elegidos previamente a través de un procedimiento concreto, en el que se especificó un rango de tiempo para cada una de ellos) se incurrió en una grave deficiencia: se afectaron las garantías judiciales de nombramiento y de inamovilidad y estabilidad y, con ello, se incidió en la independencia judicial que fundamenta esas garantías, dando lugar a una incertidumbre de que tal modificación legislativa pueda influir en el quehacer judicial.


124. La sentencia elude la utilización del concepto "prorrogar" y dice que, propiamente, no puede hablarse de una "prórroga" ya que las personas elegidas como Magistrados aún no ejercían el cargo. Empero, se insiste, el hecho de que formalmente las personas elegidas no desempeñaran el cargo, pasa por alto que las garantías de nombramiento y estabilidad en el cargo se activan incluso antes del ejercicio formal del mismo, pues se busca englobar todos los posibles escenarios donde pueda verse incidida la independencia judicial.


125. A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial ocupa una posición en la arquitectura constitucional como un tribunal de control constitucional especializado en garantizar la justiciabilidad de las precondiciones de la democracia representativa, función que llevó al Poder Constituyente a encumbrar reglas de su integración que garantizaran su carácter contra-mayoritario.


126. La naturaleza contra-mayoritaria del Tribunal Electoral se demuestra a partir de las reglas constitucionales de la integración de los Magistrados. Al tener la encomienda de controlar la validez de los actos y normas a la luz de la Constitución, debe considerarse que la integración del Tribunal Electoral, especialmente, de la Sala Superior, se previó para evitar que un solo poder tuviera control en su proceso de designación; de ahí que la Constitución Federal exigiera, como se ha venido señalando, que sus integrantes sean designados por las dos terceras partes del Senado, a propuesta de la Suprema Corte por un periodo improrrogable, lo que excluye la posibilidad de que con una mera mayoría legislativa se pueda tener control de dichos nombramientos. De este proceso de nombramiento se excluye a la Cámara de Diputados y al Poder Ejecutivo.


127. En ese tenor, si bien no existe duda de que el Texto Constitucional delega al legislador secundario la responsabilidad de reglamentar lo relativo al sistema de escalonamiento en el nombramiento de los Magistrados, en un régimen de transición, lo relevante es que, como se deriva de los precedentes y casos reseñados anteriormente, el principio de división de poderes –el cual se entrelaza con los de independencia y autonomía judicial enmarcados en el de acceso a la justicia– exige que la conformación de ese escalonamiento para la integración del tribunal no sea una cuestión de libérrima disponibilidad para el legislador en cualquier momento; de ahí que el citado artículo 99 de la Constitución establezca que "[l]os Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables."


128. La premisa de la indisponibilidad de las condiciones del nombramiento de dichos Magistrados electorales se sustenta analógicamente en lo dispuesto en la parte conducente del artículo 94 constitucional, que dispone que "[l]a remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo."


129. Así, interrelacionando los argumentos sobre la violación directa de las reglas y competencias del procedimiento de designación de los Magistrados, establecidas en el aludido artículo 99 constitucional, y los principios de seguridad jurídica e irretroactividad (razón que, autónomamente, se ahondará en el tercer apartado de este fallo), llego a la conclusión de que, a pesar de contar con la facultad de diseñar legislativamente el esquema de escalonamiento transicional, la duración de los cargos de los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral no era disponible para el legislador secundario una vez que, regulado ese esquema, fueron otorgados los nombramientos conforme a las reglas previamente establecidas y al procedimiento constitucionalmente señalado para ello, pues permitirlo sería tanto como otorgar al legislador una facultad discrecional para incidir en las garantías mínimas de este tipo de juzgadores, y afectar los periodos de sus nombramientos en cualquier momento, provocando incertidumbre sobre la temporalidad de sus funciones.


130. No cambia esta conclusión el hecho de que se trate de un aumento en la temporalidad del encargo. Se insiste, lo que es trascendente para el esquema de división de poderes y para la independencia judicial, cuando se trata de juzgadores elegidos por un tiempo determinado (como en el caso de los Magistrados electorales, aun en el régimen de transición), es que se respete ese mínimo de precondiciones anteriormente establecidas (como el conocimiento del periodo de mandato) que aseguren al titular de la función judicial un ejercicio libre de su nombramiento, por el cual fue previamente electo a través de un procedimiento complejo de designación, en el que colaboraron dos poderes del Estado. La duración del encargo no es un elemento accesorio al nombramiento de los Magistrados electorales en un régimen de transición ni a la función judicial. Como se ha dicho, es una garantía indispensable para la independencia judicial.


131. Por ello, precisamente, el contenido de la norma impugnada no dio valor a ese contexto constitucional, pues, aun tomando en cuenta la existencia de una norma precedente que establecía la temporalidad de los mandatos de las magistraturas, y como un acto previo, la designación de los Magistrados electorales y la toma de protesta de los mismos, que, según precedentes de esta Corte es el momento en que se inicia el ejercicio del cargo,(64) se amplió injustificadamente la duración de los mandatos de las magistraturas en un mero plano legal.


132. Como se adelantó, de auspiciarse este tipo de reformas legales, con efectos en nombramientos de titulares de órganos terminales que fueron electos por un mecanismo agravado, justo para proteger su independencia, no existirían límites para las facultades del legislador secundario. Sería equivalente a permitir que, tras varios años en el ejercicio del encargo, el Congreso pudiera modificar nuevamente, y sólo por medio de una norma de rango legal los periodos de nombramiento de los Magistrados electorales hasta el plazo máximo permitido constitucionalmente, justificándolo con la idea de un nuevo escalonamiento. Tal situación generaría una incertidumbre respecto al periodo del encargo de los juzgadores y, en consecuencia, una incidencia grave en las garantías de nombramiento, inamovilidad y estabilidad judicial y contra presiones externas de los juzgadores. Lo que es diferente de ese supuesto, al asunto que nos ocupa es que no se trata de años, sino de días.


133. Así, el que hayan transcurrido sólo unos días desde la designación, o se considere benéfica (desde un plano personal) la modificación de la temporalidad de los encargos de los titulares de este tipo de función judicial tras la fijación y finalización del procedimiento de elección, no son razones suficientes para superar una afectación al principio de independencia judicial: estas incidencias posteriores o las dudas sobre la concesión o no de ventajas es precisamente una de las cuestiones que el principio de independencia judicial pretende evitar.


134. Se recalca, antes del inicio del procedimiento constitucional para la integración de la Sala Superior, el legislador secundario estaba en plena aptitud para regular el sistema de escalonamiento de los nombramientos de los Magistrados (así se desprende del lenguaje del artículo 99 constitucional). Sin embargo, una vez que se establecieron la duración de esos nombramientos y se culminaron las distintas etapas del procedimiento de designación por parte de la Corte y el Senado, habiéndose tomado protesta, se actualiza una prohibición de inmodificabilidad del legislador secundario de la duración de los cargos de esas magistraturas por virtud del principio de división de poderes y, en particular, del principio de independencia judicial.


135. La Constitución Federal requiere que se determinen reglas claras y precisas que, objetiva y razonablemente, determinen el periodo de los nombramientos de los Magistrados electorales, condiciones que una vez fijadas no deben modificarse por el legislador secundario ni para perjudicar ni para otorgar un beneficio a favor de ninguno de los integrantes o candidatos a ocupar esos nombramientos, toda vez que, se insiste, ello incidiría en las garantías judiciales de nombramiento, inamovilidad y estabilidad (por la volatilidad en la sub-garantía de permanencia en el cargo al poderse modificar posteriormente sin mayores restricciones).


136. Con la obligación constitucional de respetar las reglas previas reguladoras de los nombramientos de los integrantes del Tribunal Electoral, se busca entonces otorgar la certeza a la colectividad y a los titulares de la función jurisdiccional de que las condiciones de estabilidad en el cargo de dicha función no son modificables discrecionalmente por aquellos órganos, conformados por actores políticos a los que se debe controlar en el régimen electoral, con miras a eliminar cualquier tipo de suspicacia. Es la salvaguarda de la independencia judicial en su más pura expresión. Por tanto, como se delineará en el apartado de efectos de este fallo, con la declaratoria de inconstitucionalidad de la modificación legislativa reclamada, se dejan vigentes las condiciones normativas previamente instituidas y, en consecuencia, las designaciones efectuadas conforme a las reglas y procedimientos establecidos en el artículo 99 constitucional y el antiguo artículo cuarto transitorio, salvaguardando precisamente los elementos que integran el principio de independencia judicial. La obligación de la Suprema Corte es proteger la certidumbre jurídica de las normas que fundamentaron previamente el procedimiento de designación de las magistraturas, finalizado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, el cual goza de presunción de constitucionalidad y legitimidad, cuyos resultados resultan indisponibles constitucionalmente para el legislador secundario.


C

Violación a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad


137. En sus cuartos conceptos de invalidez, MORENA y el Partido de la Revolución Democrática sostienen que la norma reclamada transgrede los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley. A mi parecer, tales razonamientos debieron también calificarse como parcialmente fundados.


138. Tal como se ha venido explicando, varios de los motivos de invalidez expuestos en las secciones previas se relacionan estrechamente con una alteración de precondiciones previamente establecidas en normas jurídicas relacionadas con la ampliación del término de designación de Magistrados electorales, que al final de cuentas responden a la lógica de proteger la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico. En esta sección se reiteran tales razonamientos. Empero, dado que los argumentos de los partidos políticos sobre la transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales gozan de una autonomía conceptual frente a los de independencia judicial o procedimiento de designación, se estima que, de igual manera, la invalidez del precepto impugnado está satisfecha por contradecir estos preceptos de la Constitución Federal.


139. Así, una vez más, se considera que independientemente de que se interprete la norma reclamada como la modificación del nombramiento o una prórroga del encargo de ciertas magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral, lo cierto es que tal modificación legislativa se realizó una vez finiquitada la elección de las personas que ocuparían esas magistraturas; a saber, ya que se había actualizado parte de los supuestos y consecuencias de la norma anterior, obrando sobre el pasado y alterando la forma de designación de los titulares de esos encargos en desatención a la teoría de los componentes de la norma.


140. Lo anterior no se hace a partir de una valoración de la situación particular de cada uno de los Magistrados, como si se tratara de verificar o no la concesión de derechos a estos funcionarios; por el contrario, en relación con la denominada segunda vertiente del principio de irretroactividad, según la teoría de los componentes de la norma, lo que se hace es analizar si el contenido del precepto impugnado afecta los principios de seguridad y certeza jurídica de que las normas futuras no modifican situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente, en un momento determinado. En los párrafos que siguen se abundará sobre el contenido de estos principios y su aplicación al caso concreto.


Contenido de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad


141. El principio de seguridad jurídica y, una de sus expresiones, la prohibición de irretroactividad de la ley están reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Por un lado, se ha considerado que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Federal se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a las autoridades que las aplican a un caso determinado. Así, se ha desarrollado la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.


142. En la primera de ellas se distingue entre dos conceptos; a saber, el de derecho adquirido y el de expectativa de derecho; por consiguiente, se ha sostenido que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta, derechos adquiridos, sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).


143. Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, se ha partido de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en la que si aquél se realiza, ésta debe producirse; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que, para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas, es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:


a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se pueden variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia, sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas, si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo, por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


e) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma, se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias que acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).


144. El razonamiento anterior dio origen al criterio que se reflejó, por primera vez, en la jurisprudencia número 87/97 de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA."(65)


145. A partir de lo dicho anteriormente, se advierte que es criterio reiterado de la Suprema Corte que el principio de irretroactividad no sólo es una valoración de derechos adquiridos, sino que busca respaldar que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, sean de aplicación a eventos que sucedan bajo su vigencia.


146. El principio de irretroactividad de las leyes está así vinculado, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no cambiarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un cierto momento; es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidos bajo un régimen previo a aquel que innove respecto de un determinado supuesto, o trate un caso similar de modo distinto. Y en un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad, por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría.


147. Esta relación entre irretroactividad y seguridad jurídica ha sido sustentada en varios precedentes de la Corte, en los que destacan las acciones de inconstitucionalidad 80/2008(66) (en donde se expusieron los dos párrafos precedentes) y 9/2011,(67) falladas el nueve de julio de dos mil ocho y treinta y uno de enero de dos mil trece, respectivamente, en los que se ha hecho hincapié que el principio de irretroactividad se traduce en un derecho público subjetivo derivado de la garantía de seguridad jurídica.


148. Ahora, por su parte y visto por sí mismo, el principio de seguridad jurídica debe entenderse como una garantía constitucional contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que definen la forma en que las autoridades del Estado han de actuar, y que la aplicación del orden jurídico será eficaz. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las garantías de seguridad y certeza jurídica se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, evitando con esto que las autoridades actúen de manera arbitraria. Ese criterio se ve reflejado en la jurisprudencia: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)."(68)


Aplicación del parámetro a la norma impugnada


149. Como se ha venido reiterando, el artículo único reclamado del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación modificó el nombramiento, o prorrogó la duración del encargo de los Magistrados electorales. En ese tenor, visto desde un plano formal, se estima que se actualiza el segundo supuesto de irretroactividad a la luz de la teoría de los componentes de la norma y, por ende, se transgrede el principio de seguridad jurídica.


150. El citado artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –previo a la reforma impugnada– establecía que, antes del treinta de octubre de dos mil dieciséis, la Cámara de Senadores debía de elegir a siete Magistrados que iniciarían sus mandatos el cuatro de noviembre siguiente y cuyo periodo de nombramiento sería escalonado cada tres años. Ese precepto fue explícito en afirmar que, al aprobarse los nombramientos, se debería señalar el mandato que correspondería a cada Magistrado, en atención a la regla de sustitución prevista en el artículo 99 constitucional.


151. Se entiende entonces que la conducta obligada era la elección de los Magistrados de la Sala Superior bajo ciertas condiciones de aplicación (como que fuera a más tardar en cierta fecha, y que se señalara el periodo de mandato de cada uno de ellos), teniendo como consecuencias sucesivas que esos mandatos finalizaran en fechas diferenciadas: dos, el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve; dos más, el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós y, tres más, el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco. Es decir, la norma no se agotaba con la mera elección de los Magistrados, sino que seguía teniendo sus efectos hasta que terminara cada uno de los periodos de mandato. El precepto transitorio era pues el único fundamento de los nombramientos, y su respectivo periodo de mandato, por lo que regía durante toda la transitoriedad del escalonamiento de Magistrados, ordenado constitucionalmente ante la posibilidad de sustitución de vacantes definitivas.


152. En otras palabras, el supuesto del artículo cuarto transitorio, previo a ser adicionado, era que, para cierta fecha, se elegirían a siete personas que ocuparían las magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y sus consecuencias sucesivas eran que iniciarían sus encargos el cuatro de noviembre, y concluirían dos el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, dos más para esa fecha pero del año dos mil veintidós y las tres restantes para esa fecha, pero del año dos mil veinticinco.


153. No obstante, lejos de valorar que las consecuencias de la norma ya se estaban actualizando en el tiempo, la norma reclamada incidió en las situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de esa norma vigente, transgrediendo el principio de irretroactividad y, por lo tanto, ocasionando incertidumbre jurídica: se afectaron supuestos y consecuencias tales como la elección, a través de un procedimiento constitucionalmente legítimo, de los Magistrados para ciertos periodos previamente instituidos, que ya estaban surtiendo sus efectos desde la designación primigenia, quebrantando la seguridad jurídica que deben proporcionar todas las normas como instrumento de ordenación de la vida en sociedad. La certidumbre jurídica sobre la temporalidad del encargo de los Magistrados electorales está relacionada con el principio de independencia judicial, como se explicó previamente.


154. Esta conclusión no se ve incidida por el hecho de que, con la modificación de la temporalidad del encargo de cuatro magistraturas, se les haya otorgado un supuesto beneficio a los titulares de la función. Ello, se reitera, porque el análisis en sentido abstracto que se efectúa en una acción de inconstitucionalidad no se hace a partir de la esfera jurídica de ciertas personas. La generación o no de derechos a un número determinado de personas posterior a la modificación legal, no puede ser objeto de revisión en la presente instancia y mucho menos puede ser un argumento para pretender sustentar su validez.


155. En esa tónica, más bien, el perjuicio que causa la retroactividad del artículo reclamado deriva de la transgresión a las reglas y competencias previstas para la designación de los titulares de las magistraturas de la Sala Superior y la afectación a los principios de división de poderes y acceso a la justicia imparcial, en su vertiente de independencia judicial. Con la modificación que se impugna, se afecta el conocimiento previo de la temporalidad de los mandatos de ciertas magistraturas electorales, y se burla su procedimiento de designación, incidiendo gravemente en las garantías judiciales mínimas de nombramiento e inamovilidad y estabilidad de los titulares de una función judicial, las cuales estaban garantizadas previamente.


156. El perjuicio se materializa entonces en una multiplicidad de situaciones y sujetos: en una afectación a las garantías judiciales de los titulares de la función, en una incertidumbre de la colectividad respecto a la independencia judicial, por incidir en condiciones previamente establecidas, respecto a la duración de la función pública que soportaban las garantías judiciales de los juzgadores, así como que se evita que futuros aspirantes, que conocían las condiciones de elección escalonada de los miembros de la Sala Superior cada tres años, tras la designación de veinte de octubre, puedan acceder, conforme al procedimiento de elección, en los tiempos que previamente se habían determinado en una norma que actualizó parte de sus supuestos y consecuencias normativas (el antiguo artículo cuarto transitorio).


157. Tal como se explicó anteriormente, en jurisprudencia de la Corte Interamericana (en particular, en el Caso Corte Suprema de Justicia Vs. Ecuador), es criterio reiterado que el principio de independencia judicial debe ser analizado en su faceta institucional y en su vertiente individual; es decir, que la dimensión objetiva de la independencia judicial se relaciona con aspectos esenciales como el principio de separación de poderes y el importante rol que cumple la función judicial en una democracia; por ello, por un lado, esa dimensión objetiva trasciende la figura del Juez e impacta colectivamente en toda la sociedad y, por otro lado, existe una relación directa entre la dimensión objetiva de la independencia judicial y el derecho de los Jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de la garantía de estabilidad.


158. Por lo tanto, se insiste, se considera que al, modificarse una norma cuyos supuestos y consecuencias seguían surtiendo sus efectos en el tiempo y alterarse con ello las precondiciones establecidas para la protección de las garantías mínimas de la función judicial (tales como la efectividad de las reglas pre-constituidas para el nombramiento y la inamovilidad y estabilidad de los juzgadores en su cargo), el perjuicio que se actualiza trasciende a una esfera jurídica concreta, y se proyecta en una pluralidad de sujetos como los justiciables, los actuales juzgadores o los posibles aspirantes a M. electorales. Para acreditar en una acción de inconstitucionalidad una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales no se requiere, como en el juicio de amparo, la especificación del perjuicio en el promovente de la respectiva acción, sino en advertir un perjuicio en los destinatarios o grupos de personas en los que pueden incidir los efectos de la norma jurídica reclamada.


159. Expuesto lo anterior, por último, debe destacarse un precedente que, aunque por razones diferentes, respalda esta conclusión de transgresión a los principios de irretroactividad de la ley y, consiguientemente, de seguridad jurídica: la citada acción de inconstitucionalidad 80/2008, resuelta el nueve de julio de dos mil ocho bajo la ponencia del M.F.G.S.. En ese caso se verificó la regularidad constitucional del artículo segundo transitorio de un decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado el veintiocho de abril de dos mil ocho. El texto de ese precepto era el que sigue: "Artículo segundo. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el procedimiento y el número de consejeros electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente decreto.". Se declaró inválida la porción normativa que dice "y el número de consejeros electorales actualmente en funciones, que serán sujetos", a fin de que con la nueva norma no se incidiera en el nombramiento de los consejeros previamente electos.


160. En la sentencia se destacó que los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal habían sido nombrados el veintitrés de diciembre de dos mil cinco por un periodo de siete años. Así, dado que ese artículo transitorio impugnado preveía una atribución consistente en el establecimiento de un procedimiento para determinar el número de consejeros electorales que, estando en ese momento en funciones, serían sujetos de renovación escalonada, se dijo que la norma violentaba el principio de irretroactividad a la luz de la teoría de los componentes de la norma al tener efectos en supuestos y consecuencias que había acontecido (se retrotraen los efectos de la reforma al acto de designación de los consejeros ocurrido en dos mil cinco).


161. Ello, como se resaltó expresamente en ese fallo, porque "al prever la disposición transitoria una obligación a cargo de la Asamblea Legislativa referente a un hecho acaecido en diciembre de dos mil cinco, obra sobre el pasado modificando la forma de nombramiento (ya sea disminuyendo o prorrogando el plazo) de los consejeros electorales actualmente en funciones" (página 163).


162. Si bien los casos no son idénticos, la relevancia del caso radica en que se cuenta con precedentes vinculantes en los que se ha señalado que, ante cualquier aumento o disminución al mandato de un cargo público, cuyo titular se elige mediante un procedimiento específico, una vez que se ha designado a la persona que va a ocupar dicha función, ninguna norma secundaria puede afectar tal nombramiento. Ni siquiera si existe la potencialidad de que sea elegido nuevamente y por un periodo mayor, como alegado beneficio.


163. Situación similar ocurre en el caso concreto. Al modificarse el nombramiento o el encargo a partir del aumento en el periodo de las magistraturas, se incidió en la designación ocurrida en días anteriores, con fundamento en los supuestos normativos de una norma de rango legal cuyas consecuencias seguían surtiendo efectos, por lo que cualquier cambio a las condiciones de esa designación implicaba retrotraer efectos y provocar inseguridad jurídica, generando un perjuicio en los destinatarios de la norma.(69)


164. Cabe destacar que no es aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 30/2011, en el que se declaró constitucional una reforma que prorrogó el periodo de mandato de Magistrados electorales locales que ya estaban en funciones por no contradecir la seguridad jurídica. Al respecto, veo diferencias sustanciales entre ambos casos. Por un lado, en el mencionado precedente, lo que se impugnó fue la reforma a un artículo de la Constitución del Estado de Guerrero, el cual era precisamente el que establecía el periodo de designación de los Magistrados electorales locales. Es decir, no fue el legislador secundario, a través de una ley, quien modificó las condiciones de nombramiento, sino el propio Poder Constituyente Local, como máxima autoridad estatal, el que decidió ampliar el periodo de mandato, por lo cual no existió una invasión de competencias entre órganos. Además, esa reforma a la Constitución Local derivaba de una adecuación a los nuevos lineamientos de la Constitución Federal en cuanto al régimen electoral local, lo que hizo necesaria la prolongación de los periodos de mandato de los Magistrados.


165. Por el contrario, el caso que ahora nos ocupa consiste en analizar una reforma que prolonga el periodo de mandato de los Magistrados electorales de la Sala Superior de manera posterior a su designación, que se hizo a través de una legislación secundaria y no por medio de la reforma del ordenamiento de máxima jerarquía de ese orden jurídico que prevé justamente las condiciones del nombramiento. Por ello, insisto, resulta aplicable lo resuelto en la citada acción de inconstitucionalidad 80/2008, en la que se dijo que cualquier reforma que obre sobre el pasado modificando la forma de nombramiento de un consejero electoral, ya sea disminuyéndolo o prorrogando el plazo de su mandato, es contrario a los principios de irretroactividad y seguridad jurídica. Con mayor razón si se trata de un Magistrado electoral.


166. En suma, el artículo único reclamado transgrede los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, pues afecta supuestos y consecuencias normativas que actualizaron su vigencia a la luz de la norma que se reformó, tales como el resultado de un proceso de designación por el que se eligió a ciertas personas, y se delimitaron los periodos de sus magistraturas que eran y son constitucionalmente legítimos, con lo cual se afecta en los efectos y certeza que esa norma jurídica implementó en el ordenamiento jurídico, provocando un perjuicio.


D

Esquema regulatorio de escalonamiento en la designación de Magistrados electorales


167. Por último, en el primer concepto de invalidez tanto de M. como del Partido de la Revolución Democrática, se argumenta que la norma cuestionada viola los alegados principios de periodicidad y elección escalonada que se derivan del artículo 99, párrafo décimo primero, de la Constitución Federal, según una interpretación auténtica, funcional y teleológica de su contenido, dado que, al modificarse los periodos de encargo de los Magistrados electorales para siete y ocho años, se altera la armonización del régimen electoral pretendida por el Poder Constituyente.


168. A juicio de los partidos, existe una lógica de que los Magistrados electorales de las Salas Regionales y la Sala Superior sean nombrados por un periodo de nueve años improrrogables, a fin de que su consecuente elección escalonada sea armónica con la periodicidad de los procesos electorales federales y con la renovación, a su vez escalonada, de los consejeros del órgano administrativo electoral. Por lo que se sostiene que tales requisitos constitucionales no cambian al tratarse del régimen transitorio de escalonamiento de la Sala Superior, otorgado al legislador secundario, ya que dicho esquema debe de cumplir con las mismas finalidades de periodicidad (cada tres años) y de congruencia con el régimen de elección de los consejeros electorales. Por ello, destacan que el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, previo a la reforma ahora impugnada, cumplimentaba los requisitos constitucionales, y su modificación transgrede los principios de periodicidad y escalonamiento.


169. Se considera que estos razonamientos debieron calificarse como parcialmente fundados. Advirtiendo la razón toral de invalidez de los partidos políticos, y relacionándola con lo argumentado en los apartados anteriores de esta ejecutoria sobre los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y división de poderes y acceso a la justicia, en su vertiente de independencia judicial, se considera que, si bien el legislador ordinario contaba con las facultades para reglamentar el régimen transitorio de escalonamiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la luz del texto expreso de los citados artículos 99, párrafo décimo primero, de la Constitución Federal y quinto transitorio de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, el esquema regulatorio en la temporalidad de escalonamiento de los Magistrados electorales, que resultó del ejercicio de esa facultad (y que redundó en la norma legal ahora impugnada), contradice frontalmente la arquitectura pretendida por el Poder Constituyente para la integración de uno de sus órganos especializados de naturaleza jurisdiccional.


170. El que el precepto reclamado imponga siete y ocho años de encargo temporal, respectivamente, a magistraturas electorales, incide sustancialmente en la idea constitucional de conseguir experiencia y renovación periódica con ese mandato de escalonamiento y trastoca la pretendida armonización que deben tener la integración y renovación escalonada de los integrantes de la Sala Superior, con la temporalidad de los procesos electorales federales que se pretenden controlar, objetivos pretendidos por el Poder Constituyente al reformar el artículo 99 constitucional. No es una excepción a esos lineamientos constitucionales el que se trate de la regulación de un esquema de transición.


171. El Poder Constituyente no contempló una facultad legislativa que pudiera desplegarse sin ningún tipo de contrapesos; es decir, si bien concedió al legislador secundario una facultad legislativa para regular el escalonamiento de la Sala Superior en ley, ese otorgamiento de facultades no pudo haber tenido el alcance de autorizar al Congreso de la Unión a implementar un régimen de escalonamiento que volviera ineficaz la propia regla de escalonamiento impuesta en el artículo 99 constitucional.


172. Así, se insiste, si bien se le otorgó al legislador secundario la facultad para regular el escalonamiento de la integración de la Sala Superior y, en consecuencia, de idear un régimen de transición para pasar de una duración paritaria en el encargo de los Magistrados electorales a una de renovación escalonada, lo cierto es que el Congreso de la Unión no puede utilizar dicha facultad de manera discrecional y sin ningún tipo de límites. Como cualquier otro derecho o facultad, sus límites se encuentran en el goce y efectividad de las normas constitucionales.


173. El legislador ordinario puede modular una gran parte de los elementos normativos de ese escalonamiento como, entre otros y sin ser exhaustivos, los procedimientos, formas y el rango temporal que durará el régimen de transitoriedad y las fechas de designación de los Magistrados; no obstante, no puede trastocar los elementos básicos en que se fundamenta el régimen electoral constitucional de conformación del Tribunal Electoral. Bajo un estándar de control, aun cuando se trata del ejercicio de una facultad otorgada constitucionalmente, el producto normativo del legislador secundario es controlable, y ese control se ejerce a partir del propio artículo 99 de la Constitución Federal y de la interpretación del resto del contenido del Texto Constitucional.


174. La sentencia de la mayoría expuso que el legislador priorizó experiencia sobre continua renovación y que ello era válido, entre otras cuestiones, porque no se traduce automáticamente en un desbalance. Empero, a mi juicio, existen elementos normativos que contradicen frontalmente dichas apreciaciones.


175. Para explicar estas conclusiones, se ahondará nuevamente sobre el significado y la razón teleológica de los referidos artículos 99 constitucional y quinto transitorio, en las porciones normativas correspondientes y, posteriormente, se aplicará ese entramado normativo al caso concreto.


Interpretación teleológica de la regulación relativa a la integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral


176. Para delimitar los alcances de los referidos preceptos constitucionales, debe hacerse mención de dos reformas constitucionales: la de trece de noviembre de dos mil siete y la de catorce de febrero de dos mil catorce. Aunque en éstas se modificó una gran variedad de disposiciones constitucionales, su relevancia radica en que sentaron las bases y principios de funcionamiento e integración de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


177. En principio, como se explicó en un apartado previo de esta ejecutoria, el contenido vigente del artículo 99 constitucional, sobre la conformación de las Salas Regionales y la Sala Superior del órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, deviene del decreto de reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, en el que se impusieron los siguientes lineamientos:


a) Un procedimiento complejo de designación de los Magistrados electorales por la votación de dos terceras partes de los miembros presentes del Senado, a partir de la propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin participación de la Comisión Permanente.


b) Se mandató que la vacante definitiva de un Magistrado electoral sería por el tiempo restante del nombramiento original.


c) Los Magistrados electorales durarían nueve años improrrogables en su encargo (antes eran diez años improrrogables).


d) La conformación de las Salas sería escalonada conforme a las reglas y al procedimiento que señalara la ley, y


e) Dado que se venía de un modelo de Salas Regionales temporales y de nombramiento de todos los integrantes de la Sala Superior para un mismo periodo, se facultó al legislador ordinario para idear un régimen de transición en el escalonamiento en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en el quinto transitorio).


178. Aunado a dicha regulación, en esa reforma constitucional de dos mil siete (que abarcó los artículos 6o., 41, 99, 85, 108, 116, 122 y 134), se modificó también la estructura del régimen electoral, plasmando una nueva serie de principios y reglas tanto para el orden federal como el estatal en relación con los partidos y sus prerrogativas, las autoridades electorales, los medios de impugnación y las fechas de la elección; en particular, destaca la reorganización del Consejo General del organismo público autónomo encargado de la organización de las elecciones federales, en ese entonces el Instituto Federal Electoral, a partir de una nueva integración y reglas para su elección: un consejero presidente, que duraría seis años con la posibilidad de ser reelecto, y ocho consejeros electorales con un encargo de nueve años improrrogables, y que serían renovados en forma escalonada(70) (antes los consejeros electorales duraban siete años, no se permitía la reelección del consejero presidente y no estaban designados de manera escalonada).(71)


179. Lo interesante de todo ese procedimiento de reforma constitucional son las razones que dio el Poder Reformador para la modificación de las facultades e integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la exposición de motivos, presentada el treinta y uno de agosto de dos mil siete por senadores y diputados de diversos grupos parlamentarios, se señaló lo que sigue (negritas añadidas):


"La reforma electoral que impulsamos es el paso siguiente en un largo andar hacia un objetivo compartido: un México más democrático y menos injusto.


"La presente iniciativa se nutre de las propuestas que los ochos partidos políticos presentaron a la CENCA, durante el desarrollo de la primera etapa del proceso de reforma del Estado establecido por la Ley; las propuestas partidistas se enriquecieron con la notable participación de decenas de ciudadanos y múltiples organizaciones de la sociedad civil, interesados en el tema electoral, que acudieron al Foro de Consulta Pública realizado en el marco de la segunda etapa; las aportaciones de partidos y ciudadanos se enriquecieron al compararlas con las iniciativas sobre la materia electoral pendientes de dictamen en las Cámaras del Congreso. ...


"Un segundo objetivo es el fortalecimiento de las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales a fin de superar las limitaciones que han enfrentado en su actuación. De esta manera, el Instituto Federal Electoral vería fortalecida su capacidad para desempeñar su papel de árbitro en la contienda, mientras que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Iniciativa propone perfeccionar su facultad para decidir la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución Federal, en armonía con la calidad de Tribunal Constitucional que la propia Constitución reserva para la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Fortalecer la autonomía del Instituto Federal Electoral es propósito directo y central de esta Iniciativa. Como lo es también en lo que hace al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


"En esa dirección, proponemos hacer realidad una propuesta que hace años merece consenso pero que diversas circunstancias habían hecho imposible de concretar: la renovación escalonada de consejeros electorales y de Magistrados electorales. Combinar renovación y experiencia ha dado positivos resultados en otros órganos públicos colegiados, estamos seguros que dará resultados igualmente positivos para las dos instituciones pilares de nuestro sistema electoral. ..."


180. Siguiendo esta línea de razonamiento, en el dictamen emitido el doce de septiembre de dos mil siete por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores se afirmó (negritas añadidas):


"Las Comisiones Unidas comparten la idea y propósito de dar paso a una ‘tercera generación de reformas electorales’. En efecto, entre 1977 y 1986 el sistema electoral mexicano vivió la primera generación de reformas, cuyo sentido fundamental fue la incorporación de nuevas fuerzas o expresiones políticas a la vida legal y la competencia electoral, ampliándose para tal fin los espacios de la representación nacional tanto en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como en los Congresos Estatales y los Ayuntamientos.


"De 1989 a 1996 una segunda generación de reformas transformó de raíz las instituciones que conforman el sistema electoral mexicano. En 1990 surgieron el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral Federal, enmarcados por una legislación renovada de manera integral; en 1994 nuevas reformas propiciaron la ciudadanización del Consejo General del IFE e implantaron un vasto conjunto de normas y procedimientos para asegurar la legalidad de todo el proceso electoral.


"En 1996 se produjo la última reforma integral al sistema electoral, cuyos ejes fueron la autonomía constitucional otorgada al IFE y la creación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, dotado de plenas competencias, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables.


"Aunque la de 1996 fue la última reforma integral al sistema electoral, en los años siguientes el Congreso de la Unión aprobó otras adecuaciones a la ley, de las cuales cabe mencionar la que estableció reglas para impulsar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular y la que, en 2005, reglamentó el derecho de voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, que fue aplicada por vez primera en la pasada elección presidencial. ...


"Análisis de las propuestas específicas contenidas en la iniciativa y resoluciones de las Comisiones Unidas de dictamen


"Aunque los promoventes establecen en el artículo único del proyecto de decreto que su propuesta es la reforma de los artículo 41 y 99, así como de la fracción IV del artículo 116, dando a entender que se trata de artículos integralmente reformados, estas Comisiones Unidas advierten que se está, en realidad, ante una propuesta de reformas y adiciones al texto vigente.


"Interpretamos el sentido de los promoventes más en la dirección de facilitar a los dictaminadores la comprensión del sentido integral de su propuesta de reformas al artículo 41 constitucional, que por estar ante un texto por completo diferente al que se encuentra vigente.


"Estas Comisiones Unidas resuelven, para dar la misma facilidad a todos los legisladores, conservar en su forma la redacción originalmente propuesta en la Iniciativa, reproduciendo en forma íntegra tanto los textos que no son materia de la reforma, como aquellos que ésta considera; lo anterior respecto de los artículos 41 y 99, así como de la fracción IV del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ...


"Primero


"Artículo 41


"...


"Estas Comisiones Unidas coinciden con la propuesta de los autores de la iniciativa bajo dictamen para establecer la renovación escalonada de los consejeros electorales del Consejo General, y también de los Magistrados de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


"Suscribimos lo manifestado en la exposición de motivos de la iniciativa bajo estudio, en el sentido de ‘hacer realidad una propuesta que hace años merece consenso pero que diversas circunstancias habían hecho imposible de concretar: la renovación escalonada de consejeros electorales y de Magistrados electorales. Combinar renovación y experiencia ha dado positivos resultados en otros órganos públicos colegiados, estamos seguros de que dará resultados igualmente positivos para las dos instituciones pilares de nuestro sistema electoral’.


"Para hacer posible la renovación escalonada, en armonía con la periodicidad de los comicios federales, consideramos acertada la propuesta de aumentar en dos años el periodo de mandato de los consejeros electorales del Consejo General del IFE, dejando a la ley secundaria la regulación precisa del periodo de transición para tal efecto. Igual criterio, cabe anticipar, se adopta respecto de los Magistrados electorales de las Salas del TEPJF.


"Para complementar el nuevo esquema de renovación de consejeros electorales y del consejero presidente del Consejo General del IFE, se acepta la propuesta de prever la hipótesis de la obligada elección por ausencia definitiva de alguno de esos servidores públicos, en cuyo caso quien cubra la vacante lo hará por el lapso que faltaba cumplir al ausente. De igual manera, es de admitirse la propuesta de establecer en forma expresa el principio de no reelección de quienes hayan ocupado dichos cargos.


"Respecto del consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal estas Comisiones Unidas deciden aprobar la propuesta, presentada por el grupo de trabajo responsable de elaborar el proyecto de dictamen, en el sentido de diferenciar el periodo de su mandato respecto del otorgado a los consejeros electorales, para fijarlo en seis años y establecer, sólo para dicho servidor público, la posibilidad de que sea reelecto por una sola vez. Dicha propuesta es congruente con la renovación escalonada que se está determinando para los consejeros electorales, al hacer posible que, si así lo considera la Cámara de Diputados, como parte del escalonamiento periódico de dichos consejeros resulte posible la renovación del consejero presidente, o bien su permanencia en el elevado cargo por seis años adicionales a los del nombramiento original.


"Estas Comisiones Unidas recuperan y valoran las propuestas surgidas desde la sociedad y sus organizaciones en el sentido de abrir un amplio proceso de consulta pública para la presentación de propuestas para consejeros electorales y consejero presidente del Consejo General del IFE. Es por ello que deciden no solamente ponderar positivamente esas propuestas, sino dar la base constitucional que la haga obligatoria.


"Finalmente, en lo que hace a este tema, consideramos pertinente la propuesta de suprimir la figura de los consejeros electorales suplentes, así como derogar la facultad extraordinaria otorgada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de realizar la elección de consejeros y consejero presidente, si ello fuese necesario por estar en periodo de receso la Cámara de Diputados.


"Es de toda evidencia que los diputados o senadores pueden ser citados y concurrir a sesiones extraordinarias con un tiempo mínimo previo, por lo que las disposiciones en comento resultan innecesarias y es procedente su derogación. ...


"Cuarto.


"Artículo 99


"Al igual que se hizo respecto del artículo 41, lo primero que las Comisiones Unidas precisan es que en la Iniciativa bajo dictamen se afirma, respecto a este artículo, que se propone su reforma total, cuando en realidad se trata de reformas y adiciones a diversos párrafos ya existentes. Hecha la aclaración anterior se procede al análisis de cada propuesta concreta.


"En el párrafo segundo del artículo en comento, la Iniciativa propone una precisión de fondo a fin de establecer que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del TEPJF funcionarán de manera permanente. Hasta hoy no es así, debido a una disposición establecida en la ley secundaria que dispuso el funcionamiento de las Salas Regionales solamente durante los procesos electorales federales.


"Vistas las cargas de trabajo que cada año debe enfrentar la Sala Superior, no se considera prudente que las S.R. se mantengan en receso fuera del proceso electoral federal, menos aun cuando los Magistrados electorales que las integran tienen garantizado el derecho a seguir percibiendo la retribución salarial que la ley les señala. La ley habrá de establecer la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales, en el marco de lo establecido en la Constitución Federal.


"Por lo anterior, estas Comisiones Unidas aprueban la reforma propuesta en los términos siguientes:


"‘Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará en forma permanente con una S. Superior y S.R.; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. ...’


"Respecto de la integración de las Salas del TEPJF y de los Magistrados electorales que las integran, la iniciativa bajo dictamen propone tres medidas de importancia, con las que estas Comisiones Unidas coinciden:


"La primera es el establecimiento de la renovación escalonada de los Magistrados electorales, en coincidencia con la propuesta ya considerada en este dictamen para los consejeros electorales del Consejo General del IFE. Por los mismos argumentos antes expuestos, es de aprobarse la propuesta;


"La segunda medida se explica en la pertinencia de hacer congruentes los periodos de mandato de los integrantes de los órganos superiores de las dos instituciones fundamentales del sistema electoral mexicano; se propone que el plazo de mandato de los Magistrados electorales, tanto de la Sala Superior como de las regionales, sea de nueve años, lo que, cabe mencionar, facilitará su renovación escalonada atendiendo a la periodicidad de los procesos electorales federales. Es de aprobarse; y


"La tercera medida establece que en caso de vacante definitiva en cualquiera de las Salas del TEPJF, el nuevo Magistrado solamente concluirá el periodo para el que fue electo el ausente. Es también de aprobarse. ..."


181. De igual manera, en el dictamen de trece de septiembre de dos mil siete de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación de la Cámara de Diputados, se manifestó lo que sigue respecto a la intención de escalonamiento de los Magistrados electorales (negritas añadidas):


"II. Consideraciones


"Estas Comisiones Unidas comparten las razones y los argumentos vertidos por la Colegisladora en el dictamen aprobado el 12 de septiembre de 2007, por lo que tales argumentos se tienen por transcritos a la letra como parte integrante del presente dictamen.


"Las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, teniendo a la vista la minuta con proyecto de decreto materia de este dictamen, deciden hacer, primero, una breve descripción del contenido de la misma para luego exponer los motivos que la aprueba en sus términos.


"La misma plantea la conveniencia de reformar nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes tres ejes: a) Disminuir en forma significativa el gasto de campañas electorales; b) fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales; y c) diseñar un nuevo modelo de comunicación entre la sociedad y partidos. De estos ejes principales, se deriva una serie de propuestas a saber:


"1. Reducción del financiamiento público, destinado al gasto en campañas electorales.


"2. Una nueva forma de cálculo del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos.


"3. Límites menores a los hoy vigentes para el financiamiento privado que pueden obtener los partidos políticos.


"4. Reducción en tiempos de campañas electorales y regulación de precampañas.


"5. Perfeccionamiento de las facultades del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con respecto a la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución.


"6. Renovación escalonada de consejeros electorales.


"7. Prohibición para que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados.


"8. Prohibición para los partidos políticos de contratar propaganda en radio y televisión.


"Las presentes comisiones estiman que las valoraciones hechas por la colegisladora en la minuta remitida para su análisis, resultan de especial trascendencia para sustentar los propósitos y objetivos que persigue la reforma planteada.


"El contenido propuesto en el presente proyecto de decreto coincide ampliamente con las inquietudes expresadas por muchos de los integrantes de esta Cámara de Diputados en diferentes Legislaturas, las cuales se encuentran vertidos en un gran número de iniciativas de reforma constitucional y legal en materia electoral.


"Para los efectos, estas comisiones someten a consideración de esta soberanía los argumentos que motivan su aprobación.


"...


"‘Artículo 41. Este artículo constituye el eje de la reforma en torno al cual se articula el propósito central de la misma: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión. ...’


"La base V introduce cambios en las normas aplicables a los consejeros electorales y al consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE).


"Otro cambio es la renovación escalonada de los consejeros electorales, para lo cual, además de disponerse el escalonamiento desde la propia Constitución, se modifica el plazo de su mandato de 7 a 9 años, en tanto que el del consejero presidente se reduce de 7 a 6 años, con la posibilidad de ser reelecto por una sola vez. De esta forma será posible garantizar que se combinen armoniosamente el aprovechamiento de experiencia y la renovación que toda Institución requiere.


"...


"Artículo 99


"Las reformas y adiciones propuestas para este artículo buscan fortalecer y precisar aspectos relativos al funcionamiento y facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de sus Salas.


"Se establece la base constitucional, en el párrafo dos del artículo 99 constitucional, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluidas sus Salas Regionales, funcione de manera permanente. Tal medida resulta necesaria en virtud de las cargas de trabajo que enfrenta la Sala Superior y es congruente con el hecho de que si bien las Salas Regionales sólo funcionan, hasta ahora, durante los procesos electorales federales, los Magistrados Electorales que las integran son permanentes y perciben la remuneración que la ley les señala, salvo los casos en que expresamente solicitan licencia para desempeñar otras tareas remuneradas.


"En los párrafos tercero y cuarto de la fracción segunda del artículo en comento se establece la base constitucional para que tanto las Salas Regionales como la Sala Superior solamente puedan declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente establezcan las leyes; se prevé también la posibilidad de que pueda declararse o no la validez de la elección presidencial y se realice en su caso la declaratoria de presidente electo.


"Con estas reformas se perfecciona el sistema de nulidades electorales, cerrando la puerta a la creación de causales no previstas por la ley, que tanta polémica provocó en años pasados. Por otra parte, se llena el vacío existente desde 1996 respecto a la posibilidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declare la nulidad de la elección presidencial. La ley señalará las causales de nulidad aplicables a dicha elección.


"En la fracción V del artículo 99 se establece la carga procesal para los ciudadanos que consideren afectados sus derechos políticos por el partido al que estén afiliados de agotar previamente las instancias partidistas antes de acudir al Tribunal Electoral. La ley habrá de establecer las reglas y plazos a fin de evitar que los afiliados a los partidos políticos se vean privados, mediante subterfugios, del derecho a obtener resoluciones prontas, expeditas y justas, en los casos de violación de sus derechos partidistas como militantes.


"Se especifican, en la fracción VIII y quinto párrafo del artículo 99 en comento las sanciones, y los sujetos de las mismas, por la violación a las Normas Constitucionales y legales; adicionalmente se establecen las bases para que el tribunal ejerza medidas de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.


"Los párrafos sexto y noveno del mismo artículo 99 sientan las bases para que las Salas del Tribunal Electoral puedan resolver la no aplicación de leyes contrarias a la Constitución, con efectos sólo para el caso concreto de que se trate.


"Estas Comisiones Unidas, conscientes de la necesidad de fortalecer al Tribunal Electoral en su función de administrar justicia dentro de los acotados plazos que identifican a la materia electoral, consideran que es congruente aprobar la propuesta para establecer en el artículo 99 en comento, mediante la adición del párrafo décimo, la facultad de la Sala Superior para atraer los juicios de que conozcan las Salas Regionales. En la misma lógica, para que la Sala Superior pueda enviar asuntos de su competencia originaria a las Salas Regionales para su atención y fallo. El ejercicio de dichas facultades quedará ceñido a las reglas y procedimientos que establezca la legislación secundaria, para evitar un ejercicio discrecional de esta disposición, lo que es conteste con el objetivo de garantizar el debido acceso a la justicia y a la seguridad jurídica.


"Finalmente, en el párrafo decimoprimero del artículo en comento se propone establecer, en armonía con lo que se propone respecto de los consejeros electorales del Consejo General del IFE, la renovación escalonada de los Magistrados Electorales, tanto de la Sala Superior como de las Salas Regionales, ajustándose para tal efecto el periodo de su mandato a nueve años. También se adiciona un párrafo décimo cuarto para que en el caso de ausencia definitiva de los Magistrados se designe un sustituto para concluir el periodo del ausente.


"Estas Comisiones Unidas consideran aprobar las anteriores propuestas contenidas en la minuta bajo dictamen. ..."


182. En suma, el Poder Constituyente fue claro en los objetivos de la reforma constitucional: idear un nuevo sistema electoral en el que se armonizaran la elección y renovación escalonada de los miembros del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los procesos electorales y con la idea de renovación paulatina y experiencia.(72)


183. No obstante lo anterior, debe enfatizarse que años más tarde, el catorce de febrero de dos mil catorce, el Texto Constitucional sufrió una nueva modificación sustancial a gran parte del régimen electoral, para, entre otras muchas cuestiones, regular a los partidos políticos y a los comicios federales y locales a través de legislaciones generales. Empero, tal modificación no incidió directamente en las reglas de elección e integración de las Salas Regionales y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación impuestas en el dos mil siete, pero sí en las del referido órgano de administración de los procesos electorales. En la reforma se cambiaron de manera relevante las facultades de ese órgano, denominándolo ahora como Instituto Nacional Electoral, y se reorganizó su estructura y el procedimiento de elección de sus consejeros.


184. En el nuevo artículo 41, fracción V, apartado A, párrafos segundo y quinto, de la Constitución Federal(73) se previó que el Consejo General del Instituto se integraría por un consejero presidente y diez consejeros electorales, elegidos mediante un procedimiento agravado en el que existiría una convocatoria pública y participarían: un comité técnico de evaluación para la conformación de una lista de cinco aspirantes por cada vacante; la Cámara de Diputados, para que su órgano de dirección política haga una propuesta de designación y el Pleno de la Cámara elija al consejero por dos terceras partes de los miembros presentes (o por insaculación de la lista por parte del Pleno ante la falta de remisión de la propuesta de designación o la ausencia de la mayoría requerida), y, en su caso, la Suprema Corte por insaculación de la lista, conformada por el comité de evaluación cuando la Cámara de Diputados no haya cumplido con sus respectivas obligaciones.


185. Asimismo, se estableció que el consejero presidente y los consejeros electorales desempeñarían su encargo por nueve años y no podrían ser reelectos y que, ante la falta absoluta del presidente o los consejeros durante los primeros seis años de su encargo, se elegiría un sustituto para concluir el periodo de la vacante, pero que si la falta ocurriera dentro de los últimos tres años, se elegiría a un consejero por un nuevo periodo, ordenándose, en el artículo quinto transitorio de esa reforma constitucional, la integración del Instituto Nacional Electoral en un plazo de ciento veinte días naturales desde la entrada en vigor del decreto y la constitución escalonada de los integrantes del Consejo General. Para ello, se indicó que conforme al procedimiento antes descrito, se conformarían tres listas para tres consejeros que durarían en su encargo tres años; cuatro listas para la elección de cuatro consejeros que se desempeñarían por seis años; tres listas de propuestas de consejeros para encargos de nueve años y, finalmente, una lista para cubrir la designación del presidente que duraría nueve años en su encargo.


186. Ahora bien, a partir de la descripción de estas modificaciones constitucionales y del contenido constitucional vigente, el cuestionamiento que debe responderse para poder abordar los argumentos de los partidos políticos consiste en clarificar cuáles son los alcances que se le debe dar a los artículos 99, párrafo décimo primero, de la Constitución Federal y quinto transitorio del decreto de reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete; en particular, a la porción normativa de la primera disposición que indica que "[l]a elección de quienes las integren (Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley".


187. Al respecto, tengo la plena convicción de que los alcances de esa facultad y, en específico, de la expresión "escalonada", no deben entenderse en forma aislada o meramente gramatical, sino en contexto con el contenido de los párrafos décimo primero a décimo cuarto de ese artículo 99 constitucional y su interpretación teleológica a la luz de las pautas pretendidas por el Poder Constituyente.


188. Como se explicó, en el dos mil siete, el Poder Reformador fue enfático en sus objetivos: conseguir experiencia con renovación, otorgar congruencia entre la designación y duraciones de los cargos de los integrantes de los principales órganos de administración, control jurisdiccional de los procesos electorales y armonizar tales cuestiones con la propia temporalidad de los procesos electorales. Para ello, impuso normativamente, por una parte, el mandato de renovación escalonada a fin de compaginar precisamente experiencia con renovación, que en el caso de los Magistrados electorales sería reglamentado en ley y, por otra parte, se reformó la duración de los Magistrados electorales (de diez a nueve años improrrogables), con el objeto de que fueran por encargos temporales que tendieran a la armonía con los tiempos de los comicios electorales federales,(74) instituyéndose la regla de que, ante una vacante definitiva, el Magistrado o consejero electoral sustituto sólo lo sería por el resto del tiempo del nombramiento original para no romper ese escalonamiento.(75)


189. Esos objetivos se vieron ajustados posteriormente con la citada reforma de dos mil catorce, en la que, sin modificar el régimen de integración del Tribunal Electoral, se cambió el esquema de competencias y conformación del órgano encargado de administrar los procesos electorales, acotando el mandato de escalonamiento de los consejeros electorales al prescindir de dicha obligación, y variando la regla de sustitución de las vacantes definitivas de los consejeros.


190. Se afirma que fue sólo un ajuste, porque tal reforma constitucional no implicó el desconocimiento de las finalidades pretendidas por el Poder Reformador en dos mil siete para el Tribunal Electoral, toda vez que no se tocó el texto del artículo 99, párrafo décimo primero, y nada se dijo en el procedimiento sobre un cambio de premisa constitucional en relación con las reglas de conformación de las Salas electorales. El Poder Reformador únicamente varió su posicionamiento en cuanto a la homologación de la temporalidad de los encargos entre los consejeros y los Magistrados electorales. Por lo tanto, lógicamente es posible separar los lineamientos normativos del Instituto Electoral de los del Tribunal Electoral, por lo que subsiste la pauta constitucional de que la integración escalonada de las Salas electorales debe partir de la conjunción de experiencia y renovación, y que dicho escalonamiento se debe armonizar con los procesos electorales.


191. Así las cosas, a partir de lo anterior, llego a la conclusión de que cuando el artículo 99, párrafo décimo primero, de la Constitución Federal otorga al legislador secundario el poder para regular las reglas y el procedimiento para la elección escalonada de los Magistrados electorales, incluyendo el régimen de transición para la conformación de la Sala Superior, lo hace concediendo un margen de apreciación configurativa; sin embargo, esa facultad no puede llegar al punto de considerarse ilimitada: su margen de acción gira en torno a hacer efectivas las demás reglas constitucionales de conformación de la Sala y las pautas de esas normas señaladas por el Poder Reformador.


192. Valorando que "escalonar" significa gramaticalmente situar ordenadamente personas o cosas de trecho en trecho o distribuir en tiempos sucesivos las diversas partes de una serie, se estima que el legislador secundario, a partir de su margen de apreciación configurativa, cuenta con una amplia gama de combinaciones y formas para lograr ese ordenamiento o distribución sucesiva en el escalonamiento de los Magistrados electorales, pero, se insiste, al hacerlo debe de cumplir con un mínimo que radica en que tales combinaciones y formas plasmadas en las reglas y procedimientos de escalonamiento deben hacer efectiva la idea de obtener una genuina renovación y experiencia en el propio seno del órgano jurisdiccional electoral, armonizando tal designación con las temporalidades de los procesos electorales (finalidades del Texto Constitucional).


193. Justo por eso el Poder Reformador acompañó a esas finalidades constitucionales de reglas expresas, como que la vacante definitiva de un encargo de magistratura electoral sería sustituida por otras personas para el periodo original designado (para nunca perder el escalonamiento que asegurara esa experiencia y renovación), y que la duración del encargo de Magistrado disminuía de diez a nueve años improrrogables, a fin de que las futuras designaciones fueran congruentes con la temporalidad de los procesos electorales, que forzosamente tendrían que llevarse a cabo en un rango de tiempo que asegurara la elección de ciertos cargos públicos federales como los diputados, cada tres años, y de los senadores y el presidente de la República, cada seis años.


Aplicación del parámetro a la norma impugnada


194. Expuesto lo anterior, como se adelantó, se estima que los partidos promoventes aciertan en un tramo de sus razonamientos de invalidez. A diferencia de la apreciación que hizo la mayoría de los Ministros, estimo que el esquema normativo que resultó del ejercicio del poder del Congreso de la Unión para regular el régimen de transición de los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral trastoca la efectividad de ese escalonamiento, y de su armonización con los procesos electorales.


195. En primer lugar, debe destacarse que en sus informes, las Cámaras de D. y de Senadores afirman que la expedición de la norma impugnada obedeció a la idea de reafirmar la estabilidad judicial, garantizar los derechos de los justiciables, construir jurisprudencia electoral y obtener una pluralidad de criterios, conforme a la designación escalonada. Es decir, lo que se buscaba era que con la ampliación en el encargo de los Magistrados electorales previamente designados, en particular, el de los Magistrados que sólo durarían tres años en el cargo, se contribuyera a fortalecer la estabilidad de los Magistrados en el desempeño de sus funciones y, con ello, se sentaran las condiciones mínimas para edificar una jurisprudencia electoral más sólida que, en última instancia, beneficiara a los derechos de los justiciables.


196. A mi juicio, tales finalidades son constitucionalmente legítimas; no obstante, diferente a la postura de la sentencia, estimo que no son una razón suficiente para declarar la validez de la disposición legal cuestionada. Primero, ya fue expuesto por qué la introducción de un cambio en la duración del encargo de las magistraturas una vez que los Magistrados fueron previamente electos, lejos de beneficiar a la estabilidad judicial, incide en el principio de división de poderes y en la independencia judicial.


197. Segundo, aun cuando el simple transcurso del tiempo, con la misma conformación de un órgano jurisdiccional, puede traer aparejada una mayor certeza jurídica, una reiteración de criterios y la integración más recurrente de jurisprudencia, se estima que los efectos de los mandatos impuestos en la misma norma reclamada no son del todo acordes para el cumplimiento de las propias finalidades por las cuales fue emitida y, además, incide gravemente en el cumplimiento de los referidos objetivos pretendidos por el Poder Reformador al reformar el artículo 99 constitucional. Se actualiza pues un ejercicio extralimitado de la facultad legislativa.


198. Dicho de otra manera, aunque la norma reclamada busca satisfacer una mayor estabilidad en la perdurabilidad en la integración del órgano e, indirectamente, una consolidación temporal de los criterios jurisprudenciales, al tratarse de los mismos juzgadores por más rango de tiempo, lo cual en principio tiende a satisfacer los principios en materia electoral y de acceso a la justicia de certeza, imparcialidad, legalidad e independencia judicial, se considera que la idoneidad del contenido normativo reclamado con esas finalidades es limitada y trastoca a su vez el efectivo cumplimiento de los objetivos constitucionales pretendidos por el Poder Constituyente.


199. Por una parte, sólo en un cierto rango de tiempo se cumple con los propios objetivos detallados por el legislador secundario, ya que aunque, lógicamente, hay más previsibilidad de criterios en el tribunal por el transcurso de los años sin cambios en su integración, en el transcurso de tres años (del dos mil veintitrés a dos mil veinticinco) existirá una renovación total del órgano, lo que por sí mismo refuta parcialmente la idea de previsibilidad duradera en las resoluciones del órgano y una consolidación reiterada de criterios y jurisprudencia durante esos tres últimos años.


200. Por otra parte, con la modificación de los encargos de los Magistrados electorales, para que duren alrededor de siete, ocho y nueve años (desde el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco), se ocasiona un largo periodo de acumulación de experiencia sin renovación (siete años) y un periodo de rápida renovación con acelerada pérdida de experiencia (en tres años se renueva en su totalidad el órgano). Con la finalidad de evitar justo un contexto similar, fue que el Poder Reformador reformó el artículo 99 constitucional y ordenó el escalonamiento en la designación de los Magistrados.


201. Es cierto que es una valoración de grado; sin embargo, se insiste, para mí es claro que lo que se pretendió con la reforma constitucional fue, precisamente, que los cambios en la integración del órgano electoral aseguraran una conjunción efectiva de experiencia con renovación, y que la pauta para ello fuera, al menos, el rango temporal de los procesos electorales, los cuales, necesariamente en el ámbito federal, se deben dar en un trecho de tiempo que asegure la elección de diputados, senadores y presidente de la República y que de ninguna manera es un año entre cada uno de ellos.(76)


202. Adicionalmente, alejándose de la idea del Poder Reformador de conseguir renovación y experiencia en relación con los procesos electorales, la norma reclamada ocasiona que, la elección de dos Magistrados electorales que sustituirán a los que finalizarán su encargo el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, se pueda dar una vez iniciado el proceso electoral federal del año dos mil veinticuatro (que comienza en septiembre de dos mil veintitrés en términos del artículo 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), lo que afecta gravemente la referida experiencia mínima, que se pretendió debían tener los Magistrados electorales de la Sala Superior al momento de la revisión de los actos y resoluciones de un proceso electoral de la envergadura del que da lugar a la presidencia de la República.


203. Con esta determinación no se está dejando vacía la libertad configurativa del legislador ordinario, sino que se está haciendo valer el contenido constitucional. T. en cuenta lo dicho anteriormente sobre los argumentos de irretroactividad y seguridad jurídica, se estima que previo al inicio del procedimiento de designación de los Magistrados electorales, el legislador secundario estaba en amplias facultades de idear un esquema de escalonamiento que cumpliera, además de la conjunción entre efectiva renovación y experiencia, los objetivos de estabilidad judicial (mayor tiempo en el encargo para garantizar la independencia) y consolidación de criterios jurisprudenciales. Nada le impedía idear un régimen transitorio que no concluyera en nueve años y que, por tanto, no orillara a una renovación parcial del órgano cada rango temporal de alrededor de tres años.


204. En suma, por todo lo argumentado anteriormente, se considera como inconstitucional el artículo único del aludido decreto legislativo.








______________

1. Como se puede advertir, este razonamiento de invalidez es conceptualmente autónomo, pero se encuentran íntimamente interrelacionado con otras razones de inconstitucionalidad, como la afectación a la independencia judicial y a la seguridad jurídica, los cuales se desarrollarán en apartados posteriores de la presente sentencia.


2. "Artículo 187. La Sala Superior se integrará por siete Magistrados electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal. Bastará la presencia de cuatro Magistrados para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.

"Los Magistrados durarán en su encargo nueve años improrrogables; su elección será escalonada.

"En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado quien durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el Magistrado de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención.

"La ausencia temporal de un Magistrado electoral, que no exceda de treinta días, será cubierta por el Magistrado de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad. Para tal efecto, el presidente de la Sala Superior formulará el requerimiento y la propuesta correspondientes, mismos que someterá a la decisión del Pleno de la Propia Sala.

"Para hacer la declaración de validez y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

"Los Magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

"Cuando un Magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última."


3. Los requisitos se encuentran establecidos en los artículos 95 y 99 de la Constitución Federal y 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que son del tenor siguiente:

"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. ...

"Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución. ..."

"Artículo 95. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.

"III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

"V.H. residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

"VI. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal, ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.

"Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica."

"Artículo 198. Las ausencias definitivas de los Magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán cubiertas, previa convocatoria pública a los interesados, de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:

"a) El pleno de la Suprema Corte aprobará por mayoría simple de los presentes en sesión pública, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores;

"b) El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la Cámara de Senadores las propuestas en una terna para cada uno de los cargos de Magistrados a elegir para las Salas Regionales y Superior del Tribunal;

"c) Se indicará la Sala para la que se propone cada terna;

"d) De entre los candidatos de cada terna, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la propuesta, a los Magistrados electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y

"e) Si ninguno de los candidatos de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la Suprema Corte para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta, en la que no podrán incluirse candidatos propuestos previamente."


4. Al interior del Senado de la República, existe un procedimiento interno para la verificación de los requisitos, la declaratoria de idoneidad de las ternas y la designación de los Magistrados por parte del Pleno del Senado que se detalla en la Ley Orgánica General del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento del Senado de la República:

Ley Orgánica del Congreso de la Unión

"Artículo 82.

"1. La Junta de Coordinación Política tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

"a) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de votación por el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo; ..."

"Reglamento del Senado de la República

"Artículo 255

"1. Conforme lo disponen los artículos relativos de la Constitución, el Senado realiza los nombramientos para los siguientes cargos: ...

"II. Magistrados de las S. Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ...

"3. Cuando en ejercicio de sus facultades el Senado considere la ratificación o no de servidores públicos en un cargo determinado, la comisión o comisiones encargadas deben solicitar la comparecencia de dichos servidores, a efecto de respetar su garantía de audiencia y conocer su interés jurídico respecto a su posible permanencia en el cargo y las razones para ello, a fin de contar con elementos objetivos de juicio para determinar la procedencia o no de las respectivas ratificaciones. En todo caso, el dictamen que se emita deberá fundar y motivar adecuadamente la decisión correspondiente, la que deberá ser notificada a los interesados una vez aprobada por el Pleno."

"Artículo 256

"1. Cuando corresponde al Senado nombrar directamente algún servidor público y no existen disposiciones expresas en la Constitución o las leyes que regulen el procedimiento correspondiente, se está a lo dispuesto por el presente reglamento. ..."

"Artículo 257

"1. Una vez que se recibe la comunicación oficial sobre una vacante o se actualiza el supuesto jurídico para que el Senado ejerza sus facultades de nombramiento respecto de un determinado cargo público, el presidente da cuenta al Pleno y se procede conforme a lo siguiente:

"I. En caso de que la facultad de nombramiento se ejerza a partir de la presentación de propuestas, ya sean uninominales, por ternas o por listas, del Ejecutivo Federal o de otro ente público, se turnan junto con los expedientes relativos a la comisión o comisiones a las que por materia les compete dictaminar;

"II. Si conforme a la ley las propuestas corresponden a los grupos parlamentarios, se presentan al presidente de la mesa para el trámite correspondiente; y

"III. En los casos en que una comisión del Senado es la competente para presentar una propuesta, la remite directamente al presidente para que la ponga a consideración del Pleno.

"2. En todo caso, la comisión o comisiones revisan que las personas que se proponen cumplen los requisitos para el cargo y que se integre debidamente la documentación que lo acredita.

"3. De requerirse para integrar una propuesta la consulta a otros entes públicos o la auscultación a sectores u organizaciones de la sociedad, las comisiones responsables las realizan, sea por escrito, mediante convocatoria pública, o cualquiera otra modalidad que se determine pertinente en el acuerdo respectivo.

"4. Las comisiones responsables remiten al presidente la información básica sobre cada persona a considerar, para su publicación en la Gaceta por lo menos veinticuatro horas antes de la sesión en la que el dictamen se someta al Pleno."

"Artículo 258

"1. Cuando un nombramiento lo emite directamente el Senado en los términos del presente capítulo, el servidor público designado rinde ante el Pleno en la misma sesión la protesta constitucional al cargo."


5. Esta distinción entre nombramiento y entrada en funciones tiene un antecedente histórico de gran relevancia para el derecho constitucional comparado. En el muy conocido Caso Marbury Vs. Madison (5 US 137) de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, piedra angular del control constitucional, se sostuvo que la elección como "justice of the peace for the County of Washington", en el Distrito de Columbia, se dio desde el momento mismo del acto de designación por parte del presidente de la República.


6. Consta que tras haberse presentado y remitido las ternas de Magistrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores emitió un dictamen en la que justificó la idoneidad de todos los candidatos y candidatas y, en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis del Pleno del Senado de la República, se aprobó el mismo.

Acto seguido, la Junta de Coordinación Política presentó un acuerdo al Pleno mediante el cual, con fundamento en la fracción II del artículo cuarto transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primer día del mes de julio del año 2008", propuso las personas de esas ternas que consideraban las más idóneas para ocupar las magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: dos para el periodo comprendido del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve (tres años); dos para el periodo del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil veintidós (seis años), y tres más para el periodo del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco (nueve años).

En la misma sesión de veinte de octubre, mediante votación por cédula, el Pleno del Senado eligió a las siguientes personas para ocupar el cargo de Magistrado o M., expresándose expresamente al momento de ratificar la elección los periodos para los que fueron designados: a) de la primera terna a J.L.V.V., por 95 votos a favor, 1 voto nulo y 1 en contra (periodo hasta al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve); de la segunda terna a M.A.S.F., por 97 votos a favor (periodo hasta al treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco); de la tercera terna a F. de la M.P., por 96 votos a favor y 1 en contra (periodo hasta al treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco); de la cuarta terna a F.A.F.B., por 96 votos en pro y 1 en contra (periodo hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós); de la quinta terna a J.M.O.M., por 96 votos a favor y 1 en contra (periodo hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco); de la sexta terna a I.I.G., por 88 votos a favor (periodo hasta al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve), y de la séptima terna a R.R.M., por 97 votos a favor (periodo hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós).

Tras esa votación, se les tomó la protesta constitucional a todos los Magistrados y M.. El Senado de la República emitió los nombramientos correspondientes y le comunicó al secretario de Gobernación, al presidente de la Suprema Corte y al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral la designación de esas personas como Magistrados, informando a su vez que el mismo día de su elección rindieron la protesta constitucional.

Sin embargo, tras la finalización del procedimiento de reforma al citado artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin mediar una nueva votación específica para la designación de los Magistrados por distintos periodos, consta en la versión estenográfica y en los videos de la sesión del Senado de la República de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (que se encuentran en el expediente), que el Pleno del Senado aprobó el acuerdo de la mesa directiva que establecía las acciones para dar cumplimiento a la modificación del cuarto artículo transitorio, emitió la declaración correspondiente para dar cuenta de la modificación de los encargos de los Magistrados previamente electos y tomó protesta nuevamente a los cuatro Magistrados que habían sido elegidos por tres y seis años. Consecuentemente, informó de tales acciones y de la nueva protesta de ley al secretario de Gobernación, al presidente de la Suprema Corte, al presidente del Tribunal Electoral y al consejero presidente del Instituto Nacional Electoral. Por lo tanto, se evidencia que contrario a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo décimo primero, de la Constitución Federal, en un primer momento, todos las personas que iban a ocupar las magistraturas de la Sala Superior fueron votadas respecto a su respectiva terna y para un periodo de nombramiento en específico; empero, tras la reforma al precepto transitorio de la ley orgánica, con fundamento únicamente en esa nueva disposición transitoria, se especificó el nuevo mandato y los cuatro Magistrados que vieron incidido su encargo rindieron protesta nuevamente, desatendiendo que la designación por el Pleno del Senado había sido efectuada bajo circunstancias normativas disimiles.


7. En el Diario de Debates se puede leer que, sin pasar nuevamente por el mecanismo del artículo 99 constitucional, el presidente de la mesa directiva señaló lo que sigue: "El presidente Senador P.E.M.: ... Con la anterior declaración, el Senado de la República da cumplimiento al decreto publicado el día de ayer por el que se reforma el artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 2008. Remítase la declaración al Diario Oficial de la Federación para su publicación.

"Les informo que los Magistrados J.L.V.V., I.I.G., F.A.F.B. y R.R.M., se encuentran en el salón contiguo, por lo que solicito a las Senadoras y a los Senadores: I.L.Á.G., F.Y.M., Z.R.A., C.A.P.S., J.C.R., E.B.G. y M.R.M., los inviten a pasar a este salón de sesiones a fin de que tomen protesta de ley. (La comisión cumple)

"Les solicito a todos los presentes ponerse de pie, y antes de ello saludo a las M.M.A.S.F., J.M.O.M. y F. de la M.P., que también nos acompañan en este día. Si quieren bajar M., si quieren bajar también son invitadas de honor del Senado de la República. (Todos de pie)

"Ciudadanos Magistrados J.L.V.V., I.I.G., F.A.F.B. y R.R.M., sean bienvenidos al Senado de la República.

"Se les ha convocado para que rindan la protesta que dispone el Decreto que reforma el Artículo Cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2008.

"Conforme a las disposiciones del decreto al que me he referido y la elección que en su momento realizó este Pleno, los ciudadanos J.L.V.V. e I.I.G. desempeñarán su encargo para el periodo que inicia el 4 de noviembre de 2016 y concluye el 31 de octubre de 2023; y los ciudadanos F.A.F.B. y R.R.M. desempeñarán su encargo para el periodo que inicia el 4 de noviembre de 2016 y concluye el 31 de octubre de 2024.

"En consecuencia, les pregunto: ¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Mexicanos, las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado Electoral de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

"Los Magistrados J.L.V.V., I.I.G., F.A.F.B. y R.R.M.: ¡Sí, protesto!

"El presidente senador P.E.M.: Si así no lo hicieren, que la Nación se los demande.

"¡Muchas felicidades!

"A nombre del Senado, les deseamos el mayor de los éxitos."


8. La declaración de aplicación del decreto reclamado, emitida y aprobada por el propio Senado de la República, el propio cuatro de noviembre de dos mil dieciséis y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el quince de noviembre siguiente, no puede tomarse como sustituta de ese acto de designación mediante la votación correspondiente. Si se hace una lectura de su contenido, se reitera que los Magistrados fueron electos el veinte de octubre (alude a ellos como ya elegidos) y solamente, especifica, el nuevo periodo de funciones. No se votaron nuevamente las propuestas, a partir de los nuevos periodos de funciones, como lo marca la norma constitucional; por el contrario, la votación se hizo de manera económica como si se tratara de un mero acuerdo parlamentario (no por cédula como lo indica el Reglamento). El texto de la declaración es el que sigue:

"Declaración de la Cámara de Senadores

"Con fundamento en los artículos 99, párrafo once, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 255, párrafo 1, fracción II, del Reglamento del Senado de la República y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del ‘Decreto por el que se reforma el artículo Cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2008’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 2016, la Cámara de Senadores

"DECLARA

"Primero. El Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, J.L.V.V., desempeñará dicho cargo durante el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2023.

"Segundo. El Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, I.I.G., desempeñará dicho cargo durante el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2023.

"Tercero. El Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, F.A.F.B., desempeñará dicho cargo durante el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2024.

"Cuarto. El Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, R.R.M., desempeñará dicho cargo durante el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2024.

"Quinto. Los Magistrados J.L.V.V., I.I.G., F.A.F.B. y R.R.M., serán convocados por el presidente de la mesa directiva para acudir ante el Pleno de la Cámara de Senadores a rendir la protesta por el periodo que para cada uno de ellos dispone el ‘Decreto por el que se reforma el artículo Cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2008’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 2016.

"TRANSITORIOS

"PRIMERO.—La presente Declaración entrará en vigor el día de su emisión.

"SEGUNDO.—Remítase al Diario Oficial de la Federación para su publicación."


9. Se declara inválido en su integridad, incluyendo todos los incisos agregados a la norma, ya que aunque en el último inciso no se modifica el periodo de mandato de los tres Magistrados restantes elegidos el veinte de octubre de dos mil dieciséis, sino que se señala que el ejercicio de su encargo queda tal como fue realizado por el Senado de la República, anteriormente, tal norma no tiene por qué aclarar tal aspecto al ya haberse agotado dicha designación conforme al procedimiento del artículo 99 constitucional.


10. Resuelto por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros S.S.A.A., M.A.G. (ponente), J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.S.M. y presidente en funciones J.C. y C.. Ausentes: G.D.G.P. y J.V.A.A.. El Ministro S.S.A.A. emitió voto concurrente.


11. Página 59 de la respectiva ejecutoria, la cual se resolvió por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros S.S.A.A., M.A.G. (ponente), J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.S.M. y presidente en funciones J.C. y C.. Ausentes: G.D.G.P. y J.V.A.A.. El Ministro S.S.A.A. emitió voto concurrente. Criterio que se ve reflejado en la tesis aislada CLVIII/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 33 del Tomo XII (septiembre de 2000) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN."


12. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

"Artículo 25. Protección Judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


13. Si bien el artículo 100 de la Constitución regula al Consejo de la Judicatura Federal, el cual no tiene facultades respecto al Tribunal Electoral, no puede desconocerse el valor normativo de su contenido para la caracterización de la función judicial en general, al establecer que "[l]a ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia".


14. Como se adelantó, se estima que la integración del parámetro de control constitucional se debe fijar conforme al artículo 1o. constitucional, con la metodología aprobada en la contradicción de tesis 293/2011. Por ende, en las acciones de inconstitucionalidad, deben considerarse parte integrante del parámetro de control los contenidos de derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, con fundamento a su vez en el artículo 61, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia. Así, aunque es cierto que la materia de análisis del presente asunto versa sobre los principios de división de poderes y autonomía e independencia judicial, los cuales pueden predicarse como principios orgánicos de la Constitución, debe insistirse que no puede desconocerse la operatividad que tienen esos principios, a través del contenido de diversos derechos humanos, como el de acceso a la justicia imparcial, debido proceso y el de contar con un recurso efectivo; por tanto, en este caso, el parámetro de control deben ampliarse con las referidas normas del derecho convencional.


15. Tal criterio se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 52/2005, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 954, de rubro y texto: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos-, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.". Precedente: controversia constitucional 78/2003. Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes. 29 de marzo de 2005. Once votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: F.S.G..


16. Criterio que se refleja en la tesis P./J. 80/2004, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, de rubro y texto: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior.". Precedente: controversia constitucional 35/2000. Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. 22 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: P.A.N.M. y R.L.C..


17. V., la tesis P. CLVIII/2000, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 33, de rubro y texto: "PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.—Del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una parte, que en su artículo 49 establece como nota característica del Gobierno Mexicano, el principio de división de poderes al señalar expresamente que ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’. Determinando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder. Por otra parte, también se aprecia que ambos principios no implican que los poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones (73, Congreso de la Unión; 74, facultades exclusivas de la Cámara de Diputados; 76, facultades exclusivas de la Cámara de Senadores; 77, facultades de ambas Cámaras en que no requieren de la intervención de la otra; 78, atribuciones de la Comisión Permanente; 79, facultades de la autoridad de fiscalización superior de la Federación; 89, facultades y obligaciones del presidente de la República; 99, facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 103, 104, 105, 106 y 107, facultades de los tribunales del Poder Judicial de la Federación), del examen de las mismas se aprecia que en varios casos se da una concurrencia de poderes, como ocurre, por ejemplo, en la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que participan el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, que hace la designación, y el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, que presenta ternas para que de ellas se seleccione a quienes se designe. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. Por consiguiente, las fracciones XXIV y XXX del artículo 73, que precisan como facultades del Congreso de la Unión la de ‘... expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión ...’; y la de ‘... expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.’, deben interpretarse enmarcadas y limitadas por los principios referidos, es decir, salvaguardando el de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios.". Precedente: Varios 698/2000-PL. Ministro G.D.G.P., en su carácter de presidente del Consejo de la Judicatura Federal. 25 de septiembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. El señor M.S.S.A.A. formuló salvedades respecto de algunas consideraciones. Ausentes: G.D.G.P. y J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


18. Por unanimidad de nueve votos de las Ministras y los Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente en funciones D.R.. Ausente el Ministro Azuela Güitrón.


19. Página 30 de la respectiva ejecutoria. Criterio que se ve reflejado en la tesis de jurisprudencia P./J. 79/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1188, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


20. Í..


21. I., página 45. Criterio que se ve reflejado en la tesis de jurisprudencia P./J. 81/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


22. En el tema que interesa se resolvió por mayoría de seis votos de las Ministras y los Ministros C.D., L.R., G.P., G.P., S.C. y S.M.. En contra los Ministros A.A., O.M., V.H. y A.G..


23. Por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.. Ausente el M.G.P..


24. Página 147 de la ejecutoria.


25. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1448, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. REQUISITOS PARA OCUPAR DICHOS CARGOS."


26. Página 149 de la ejecutoria.


27. Í..


28. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1447, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ASPECTOS QUE COMPRENDE LA ESTABILIDAD O SEGURIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CARGO."


29. Página 130 de la ejecutoria.


30. I., página 133.


31. Resuelta por unanimidad de once votos.


32. Página 200 de la ejecutoria. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 113/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1238, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES." y en la tesis de jurisprudencia P./J. 112/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1241, de rubro: "CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN RELACIÓN CON SU CREACIÓN."


33. Por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros A.A., reservándose el derecho para formular voto concurrente; C.D., reservándose el derecho para formular voto concurrente; L.R., reservándose el derecho para formular voto concurrente; G.S., reservándose el derecho para formular voto concurrente; Z.L. de Larrea, en contra de las consideraciones; P.R., A.M., en contra de las consideraciones; V.H., en contra de las consideraciones; S.C., en contra de las consideraciones; O.M. (ponente); y, presidente S.M..


34. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 29/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 89, de rubro y texto: "AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY."


35. Resuelta en sesión de once de octubre de dos mil cinco por mayoría de siete votos de las Ministras y los Ministros A.A., L.R., D.R., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G.; los Ministros C.D., G.P. y S.M. votaron en contra, y reservaron su derecho de formular sendos votos particulares. Ponente y ausente: Ministro G.P., hizo suyo el asunto el señor Ministro presidente M.A.G..


36. Páginas 74 y 75 de la sentencia. Criterio que se refleja en la tesis aislada P. XIII/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 25, de rubro y texto: "INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TIENDEN A GARANTIZAR QUE RESUELVA SIEMPRE CONFORME A DERECHO, SIN INFLUENCIAS AJENAS. De la interpretación sistemática de los artículos 17, 94, párrafo octavo, 99, párrafo penúltimo, 100, párrafo séptimo, 101 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe concluirse que los titulares de los órganos jurisdiccionales se rigen por un sistema que garantiza su independencia, consistente en la actitud que debe asumir todo juzgador para emitir sus resoluciones con apego a derecho, al margen de todo tipo de presiones o intereses extraños, lo cual se protege mediante diversos mecanismos, como son la fijación de un plazo de duración en el cargo, la imposibilidad de disminuir sus remuneraciones y de que ocupen diverso empleo o encargo durante un periodo."


37. I., página 75. Además, para fundamentar esta postura, en el fallo se transcribió lo señalado en la exposición de motivos de la reforma constitucional de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete al referido artículo 17 constitucional, en la que se sostuvo:

"Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del Juez jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley."

"La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del Juez a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad."

"A la independencia objetiva se une el consentimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del Juez, pues la autoridad formal le es conferida por la ley."

"El Juez es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen Juez no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley."

"Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente."

"En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida."

"Finalmente, al Juez debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia."


38. I., página 78.


39. Í..


40. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 108/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 13, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


41. Criterio que se refleja en la tesis aislada P. XXX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 121, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS."


42. Criterio que se refleja en la tesis aislada P. CLXIV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 42, de rubro: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. SU RATIFICACIÓN TÁCITA OPERA SI AL TÉRMINO DEL PERIODO DE SEIS AÑOS PREVISTO PARA LA DURACIÓN DEL CARGO, NO SE HA EMITIDO DICTAMEN DE EVALUACIÓN QUE CONCLUYA CON LA DETERMINACIÓN DE QUE NO DEBAN SER REELECTOS."


43. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 105/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 14, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE."


44. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. (Fondo, R. y Costas), párrafo 73.


45. I., párrafo 75.


46. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas), párrafo 170.


47. I., párrafo 171.


48. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas), párrafo 67.


49. Í..


50. Í..


51. I., párrafo 68.


52. I., párrafo 70.


53. I., párrafo 74.


54. I., párrafo 72.


55. I., párrafo 79.


56. I., párrafo 78.


57. I., párrafo 80.


58. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Sentencia de 23 de agosto de 2013 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), párrafo 153.


59. I., párrafo 154.


60. Í..


61. Párrafo 190.


62. I., párrafo 193.


63. I., párrafo 233.


64. Para apoyar esta postura, además de lo argumentado en apartados precedentes de esta ejecutoria cuando se abordó la interpretación del artículo 99 de la Constitución Federal, se transcribe lo razonado en ese aspecto en la citada controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación 1/2005:

"Al respecto, debe comenzar por señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafos octavo y penúltimo, constitucionales, los Magistrados Electorales que integren las Salas Regionales son elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo en el supuesto de que sean promovidos a cargos superiores.

"Además, tomando en cuenta que, en términos de lo previsto en el artículo 128 constitucional todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión del cargo prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, el legislador federal estableció en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que los Magistrados Electorales rendirán la protesta constitucional ante la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, según sea el caso.

"En ese tenor, de la interpretación sistemática de los numerales antes referidos, se impone concluir que los Magistrados Electorales que integran las Salas Regionales deben iniciar el ejercicio de su encargo a partir del día en el que rinden su protesta constitucional ante el Senado de la República."


65. Tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 7.


66. En este asunto se declaró, entre otras cuestiones, la invalidez de una porción normativa del artículo segundo transitorio del decreto reclamado por unanimidad de once votos de la Ministra y los Ministros: A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C., S.M. y presidente G.I.O.M.. Este criterio sobre la relación entre irretroactividad y seguridad jurídica dio lugar y se refleja en la tesis P./J. 94/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1428, de rubro y texto: "CONSEJEROS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS PRECEPTOS DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE ESA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE ABRIL DE 2008, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Del contenido de la citada disposición transitoria se advierte que la prevención que contiene, por una parte, es de naturaleza vinculatoria en cuanto sujeta a la Asamblea Legislativa a que dentro del término de treinta días contados a partir del inicio de vigencia del Decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, actúe en los términos que en él se indican y, por otra, es facultativa porque prevé a favor del órgano legislativo secundario la atribución para establecer el procedimiento para determinar el número de consejeros electorales que estando actualmente en funciones, serán sujetos a la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 del citado estatuto. Ahora bien, es regla elemental que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, se apliquen a eventos que sucedan bajo su vigencia; así, el principio de irretroactividad de las leyes está vinculado con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En ese sentido es indudable que el artículo segundo transitorio del decreto que entró en vigor el veintinueve de abril de dos mil ocho, al prever una obligación a cargo de la Asamblea Legislativa referente a un hecho acaecido en diciembre de dos mil cinco (fecha de designación de los consejeros), obra sobre el pasado modificando la forma de nombramiento (ya sea disminuyendo o prorrogando el plazo) de los consejeros electorales actualmente en funciones, lo que en sí mismo lo torna retroactivo y, por ende, contrario al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (subrayado añadido).


67. En este asunto se declaró la invalidez del artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro por mayoría de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., con reservas sujetas a la revisión del engrose; Z.L. de L., con reservas sujetas a la revisión del engrose; P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., con reservas sujetas a la revisión del engrose; P.D. y presidente S.M.. El Señor Ministro C.D. votó en contra. Dicha declaratoria de inconstitucionalidad y la relación entre irretroactividad y seguridad jurídica, se refleja en la tesis P./J. 28/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 406,«y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas» de título, subtítulo y texto: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, MODIFICADO MEDIANTE LEY QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE ÉSTE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 25 DE FEBRERO DE 2011, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA RECONOCIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a la tesis jurisprudencial P./J. 123/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16, de rubro: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’, si durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o consecuencia sin violar el principio de irretroactividad de la ley, atento a que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se actualizaron los componentes de la norma sustituida. En esa tesitura, el artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, modificado mediante ley que reforma diversas disposiciones de éste, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de febrero de 2011, al prever que la libertad provisional bajo caución se revocará cuando con posterioridad, el delito por el que se sigue el proceso, sea considerado grave, transgrede el principio de irretroactividad de la ley y, por ende, el derecho a la seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues establece, con posterioridad a la actualización tanto del supuesto como de la consecuencia de la norma, una circunstancia que los modifica. Lo anterior es así, ya que toda persona tiene derecho a contar con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, lo cual incluye los beneficios o consecuencias favorables que hayan surgido durante su vigencia, siendo esto aún más evidente en el caso penal, pues los beneficios mencionados tienen impacto directo en el derecho fundamental a la libertad personal. Además, si bien es cierto que el principio de irretroactividad de la ley no opera en materia procesal, también lo es que aun cuando el artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, es una disposición de carácter procesal, es indudable que el derecho a la libertad personal que entraña es sustantivo y está protegido constitucionalmente, dado que la libertad, en cualquiera de sus manifestaciones, es inherente a la naturaleza del hombre y es tutelada a través de los derechos que otorga el derecho penal." (subrayado añadido).


68. Tesis P./J. 158/2008, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXX, noviembre de 2009, página 15, de texto: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir ‘de que sean exigibles’, contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible." (subrayado añadido).


69. A su vez, debe destacarse que no estamos ante un caso de normas procesales en las que no aplica el principio de irretroactividad. Al igual que en el precedente citado, nos enfrentamos a una norma que prevé supuestos normativos que inciden en nombramientos públicos y que no guardan relación con etapas de procedimientos judiciales que se desarrollan en un solo momento.


70. Texto constitucional del artículo 41, fracción III, vigente en dos mil siete:

"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ...

"V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

"El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

"El consejero presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

"El consejero presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.

"El secretario ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su presidente.

"La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el contralor general y el secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido como consejero presidente, consejeros electorales y secretario ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

"Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

"El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

"La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

"El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.

"El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. ..."


71. En consecuencia, en el artículo cuarto transitorio de ese decreto de reforma constitucional de dos mil siete, se previó que de, entre los ocho consejeros que desempeñaban en ese momento sus funciones, se elegirían tres consejeros que concluirían su mandato el quince de agosto de dos mil ocho y tres más que finalizarían su encargo el treinta de octubre de dos mil diez; asimismo, se impuso la obligación de elegir un nuevo consejero presidente y designar escalonadamente nuevos consejeros para fechas determinadas: dos consejeros cuyo mandato concluiría el treinta de octubre de dos mil dieciséis y tres más que se elegirían a más tardar el quince de agosto de dos mil ocho (para sustituir a los que se dejaron en funciones) y que concluirían su cargo el treinta de octubre de dos mil trece. Con esas reglas se lograba una renovación escalonada y una elección escalonada a futuro. El texto de la disposición transitoria es el siguiente:

"Artículo cuarto. Para los efectos de lo establecido en el tercer párrafo de la base V del artículo 41 de esta Constitución, en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Cámara de Diputados procederá a integrar el Consejo General del Instituto Federal Electoral conforme a las siguientes bases:

"a) Elegirá a un nuevo consejero presidente, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2013; llegado el caso, el así nombrado podrá ser reelecto por una sola vez, en los términos de lo establecido en el citado párrafo tercero del artículo 41 de esta Constitución;

"b) Elegirá, dos nuevos consejeros electorales, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2016;

"c) Elegirá, de entre los ocho consejeros electorales en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, a tres que concluirán su mandato el 15 de agosto de 2008 y a tres que continuarán en su encargo hasta el 30 de octubre de 2010;

"d) A más tardar el 15 de agosto de 2008, elegirá a tres nuevos consejeros electorales que concluirán su mandato el 30 de octubre de 2013.

"Los consejeros electorales y el consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán en sus cargos hasta en tanto la Cámara de Diputados da cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Queda sin efectos el nombramiento de consejeros electorales suplentes del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecido por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de octubre de 2003."


72. Fue a partir de estos lineamientos constitucionales que el legislador secundario dio cumplimiento a la reforma constitucional y, respecto a los Magistrados electorales de la Sala Superior, reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el primero de julio de dos mil ocho para instituir, en el tan mencionado artículo cuarto transitorio, el esquema de escalonamiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haciéndolo precisamente en intervalos de tiempo armónico con la temporalidad de los procesos electorales.


73. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ...

"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

"Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

"El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

"Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

"El instituto contará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

"El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:

"a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;

"b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;

"c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección del consejero presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;

"d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación;

"e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.

"De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

"El consejero presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

"El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.

"El secretario ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su presidente.

"La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el contralor general y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido como consejero presidente, consejeros electorales y secretario ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.

"Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. ..."


74. En la Constitución Federal no se establecía expresamente que los procesos electorales serán cada tres años ni sus fechas de inicio o finalización, lo cual se dejaba para la legislación secundaria, pero sí se deriva al menos un lineamiento constitucional, consistente en que la organización de los mismos debería ser cada rango de tiempo que permita la celebración de las campañas y la elección de los diputados, senadores y presidentes de la República, los cuales duran en sus encargos, respectivamente, tres y seis años.


75. El Poder Reformador entonces dotó al órgano jurisdiccional electoral de ciertas características que le permitieran alcanzar ese anhelo de experiencia con renovación, lo que al final de cuentas beneficiaría su autonomía, independencia y profesionalismo. Se pasó entonces de un régimen de duración del cargo de los Magistrados de diez años a uno de nueve años, precisamente, bajo la conceptualización de que los procesos electorales federales forzosamente tienen que darse en un plano de temporalidad que permita la elección de los órganos representativos, pues, al menos, los miembros del Congreso y el presidente de la República se eligen en rangos de tiempo de tres y seis años.


76. Aunque es cierto que la Sala Superior del Tribunal Electoral tiene facultades para la revisión de actos o resoluciones que surgen durante procesos electorales de las entidades federativas, lo cual puede o no coincidir con la temporalidad del proceso electoral federal, como se señaló del procedimiento de reforma constitucional, el Poder Reformador sólo quiso tomar como pauta la temporalidad del régimen federal.



Este voto se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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