Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Fernando Cotero Bernal
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 2035
Fecha de publicación17 Agosto 2018
Fecha17 Agosto 2018
Número de resolución2/2018
Número de registro42884
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto en contra que emite el Magistrado F.C.B., en la contradicción de tesis 2/2018, el ocho de junio de dos mil dieciocho.


No comparto lo resuelto en la contradicción en el sentido de que el director del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco, carezca de facultades para otorgar poderes de representación en materia laboral, dado que el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, invocado en la resolución de contradicción a que se refiere este voto, no está correctamente aplicado, pues de su contenido se desprende que quien comparezca en representación de una persona moral en su carácter de apoderado de ésta, debe estar legalmente autorizado, ya sea mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello y esa autorización se desprende del artículo 10 de la Ley del Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud Jalisco", en el cual se señalan las funciones del secretario de Salud destacando en la fracción I representar al organismo en los asuntos que se deriven de las funciones del mismo, atender los conflictos laborales que se tramiten en su contra y en la fracción IV destaca la facultad de nombrar apoderado para actos de administración, esta última expresión debe entenderse en sentido amplio y si no fuere así, la resolución de contradicción no hace una consideración convincente para que su interpretación sea de manera restringida, lo cual implica que esta facultad no excluye la posibilidad de otorgar poderes para ser representado en los juicios laborales que surjan, dado que de una interpretación distinta implicaría que el secretario de Salud acuda a todas las audiencias relacionadas con esos juicios laborales, lo que traería como consecuencia que distrajera sus actividades propias de su cargo dentro de la secretaría que representa, además requeriría de gozar del don de la ubicuidad en los casos en que simultáneamente se desahoguen diligencias el mismo día y hora, respectivamente, de diversos juicios laborales, lo que finalmente llevaría a que esta institución quedara en total estado de indefensión si prevalece lo resuelto en la contradicción que nos ocupa. Sin que pueda considerarse como una forma de negar la facultad de otorgar poderes en las condiciones antes relatadas el hecho de que el artículo 8, fracción XIV, del Reglamento de la Ley de Creación del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud...

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