Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 70/2018 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2018
Fecha31 Julio 2018
Número de registro27922
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, página 427.
EmisorSegunda Sala
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 205/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y OCTAVO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 23 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).—De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.". [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9, registro digital: 2000331]


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227 de la Ley de Amparo,(1) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios, en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado; en el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Luego, es claro que están legitimados para formular la denuncia correspondiente, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto, y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Por lo que hace al conflicto competencial **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, resuelto en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, tenemos, como antecedentes, los siguientes:


1. **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo en contra de la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, por el acto consistente en el Acuerdo Número A/051/2016, mediante el cual, la primera de esas autoridades establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017, aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


2. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., cuyo titular, por auto de trece de enero de dos mil diecisiete, la registró con el número **********; así como determinó carecer de competencia legal por razón de materia para conocer de ella, en virtud de que los actos reclamados corresponden al derecho administrativo normado por el artículo 28 de la Constitución Federal; por tanto, remitió el asunto al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en turno.


3. El asunto se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuya titular, por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, lo registró con el número **********, y no aceptó la competencia declinada porque los argumentos de la quejosa se refieren a una invasión a la facultad reglamentaria y violaciones a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que ordenó devolver los autos al Juez que previno en el conocimiento del asunto.


4. Como consecuencia de lo antedicho, el primero de los Jueces de Distrito insistió en declinar la competencia y, por tanto, remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en turno, para la resolución del conflicto competencial.


5. Del conflicto competencial tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien lo registró con el número **********, quien emitió resolución en el sentido de que el competente para conocer del juicio es el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. De esa ejecutoria, se reproduce lo siguiente:


"...


"QUINTO. Para resolver el presente conflicto de competencia, importa tener en consideración que, en términos generales, la competencia es la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdiccionales para conocer y decidir sobre determinadas materias, pero cabe distinguir entre la competencia constitucional y la jurisdiccional por la primera se entiende la capacidad, que de acuerdo a la Constitución y a la ley orgánica o constitutiva, corresponde a los órganos jurisdiccionales de un fuero específico para conocer y decidir, con exclusión de otros, sobre cuestiones litigiosas de determinada índole, a saber, común, federal, laboral, civil, mercantil, constitucional, administrativo, etcétera; en tanto que, la segunda, nace o se genera de las disposiciones jurídicas reguladoras de los distintos procedimientos.


"En ese contexto, la competencia constitucional deriva o se genera automáticamente de las disposiciones legales orgánicas o constitutivas de los tribunales y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente.


"Por tanto, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, la que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que, a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, lo cual puede dar lugar a que se llegue a plantear un conflicto real de competencia.


"En esos caso (sic), el tribunal de competencia debe resolver exclusivamente tomando en cuenta la naturaleza de las (sic) acción ejercida, lo cual regularmente se puede determinar mediante el análisis de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de la invocación de preceptos legales en que se apoye el acto; sin embargo, siempre se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, así como a lo concerniente a la procedencia o improcedencia de la acción y de los planteamientos formulados en los conceptos de violación, pues esos estudios constituyen cuestiones relativas al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional que resulte competente, mas no al tribunal que ha de resolver el conflicto.


"Ilustra lo antes dicho, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 24/2009, en la página 412 del Tomo XXIX correspondiente al mes de marzo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; de rubro y texto:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (se transcribe)


"Así también lo ha sostenido el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 83/98, publicada en la página 28 del Tomo VII, correspondiente al mes de julio de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; cuyos rubro y texto es el siguiente:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe)


"Por consiguiente, para resolver el conflicto de competencia planteado, sólo se analizará la naturaleza del acto reclamado, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la procedencia de la acción o los planteamientos de inconstitucionalidad de ese acto, señalados en la demanda de amparo, porque estos aspectos sólo deben ser tomados en consideración al momento de resolver el juicio y dictarse la sentencia correspondiente, por el Juzgado de Distrito que resulte competente para conocer del asunto.


"Por ello, resulta indispensable conocer el contenido del acuerdo reclamado, el cual es el siguiente:


"(se transcribe)


"En el acuerdo transcrito se destacó que la Comisión Reguladora de Energía es el ente al que corresponde regular y promover el desarrollo eficiente del expendio al público de gas licuado de petróleo, así como promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar la adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de esos servicios.


"También se indicó, que esa comisión tiene atribuciones para otorgar permisos para las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización, expendio al público, así como para la gestión de sistemas integrados de gas licuado de petróleo y propano; que además, debe regular, supervisar y promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional, atender a la confiabilidad, estabilidad, seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.


"Que la comisión debe supervisar las actividades reguladas con el objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de su análisis y el desempeño de los participantes, así como recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión.


"De igual modo, se destacó que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. dos mil diecisiete establece en su artículo 25, fracción I, incisos a), b) y c), la obligación adicional de los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, de reportar a la comisión, bajo protesta de decir verdad, en los formatos que establezca la comisión, la información siguiente:


"a. Los precios de venta al público, así como los precios de venta de los distribuidores, cada vez que éstos se modifiquen, sin que exceda de sesenta minutos antes de la aplicación de esos precios.


"b. Diariamente, los volúmenes comprados y vendidos; y


"c. Un informe anual de la estructura corporativa y de capital que contenga la descripción de la estructura del capital social, identificando la participación de cada socio o accionista, directo o indirecto, y de las personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad, los derechos inherentes a la participación en la estructura del capital; así como la descripción de la participación en otras sociedades, que contenga su objeto social, las actividades que éstas terceras realizan y las concesiones y permisos otorgados por el gobierno federal de los que sean titulares y que guarden relación con la actividad de permisionarios. En el caso que no haya cambios respecto del último informe presentado, en sustitución de éste, se deberá presentar un aviso manifestando la situación.


"También se hizo notar, que de acuerdo al transitorio décimo cuarto de la ley de ingresos, los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, tienen la obligación de reportar a la comisión el precio de enajenación de dichos productos aplicado a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis, información que debería ser proporcionada a más tardar el quince de ese mes y año, así como reportar a la comisión, a más tardar el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, un informe de su estructura corporativa y de su capital social.


"Por esos motivos, en el acuerdo se destacó que debían emitirse los formatos para que los titulares de los permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, reporten a la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, los precios de venta al público, así como los precios de venta de los distribuidores, los volúmenes comprados y los vendidos de dichos productos, los datos relacionados con su estructura corporativa y de capital; datos que serían administrados por la Comisión Reguladora de Energía, con apego a lo establecido en el artículo 26, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. dos mil diecisiete, en un sistema de información de precios, el que se difundiría a través de medios electrónicos en una versión pública y se pondría a disposición del público por los mismos medios.


"Como se observa, el acuerdo reclamado en el juicio de amparo tiene como finalidad expedir los formatos a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de dos mil diecisiete, en los artículos 25 y 26, motivo por el cual, se estima necesario conocer el contenido de dichos preceptos legales, que son del tenor siguiente:


"‘Artículo 25.’ (se transcribe)


"‘Artículo 26.’ (se transcribe)


"Por su parte, el artículo 27 de igual ordenamiento legal, al que remite el 26 antes trascrito, prevé:


"‘Artículo 27.’ (se transcribe)


"Del análisis armónico de los artículos transcritos se obtiene que los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano tienen la obligación de enviar a la Comisión Reguladora de Energía, la información que ahí se indica, relacionada con los precios de venta al público de los productos mencionados, así como un informe de su estructura corporativa y de capital, lo que deberán hacer, a través de los formatos que al efecto expida la propia comisión y que esos datos serán manejados por la comisión por medio de un sistema de información de precios de gas licuado de petróleo y propano, que se pondrá a disposición del público, en una versión pública, por medios electrónicos. "Asimismo, de lo dispuesto en los artículos transcritos, se infiere, que con base en la información que sea reportada a la Comisión Reguladora de Energía, cuando sea indispensable, podrá establecer como medida precautoria, la regulación provisional de los precios en las actividades mencionadas, mientras la Comisión Federal de Competencia Económica desahoga el procedimiento de declaratoria correspondiente y una vez que ésta determine que no existen condiciones de competencia efectiva en dichas actividades, la primera de las mencionadas podrá establecer la regulación de precios máximos sobre dichos productos.


"Ahora, si se tiene en cuenta el contenido del acuerdo reclamado, así como el de los artículos 25, 26 y 27 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de dos mil diecisiete, se puede afirmar que los formatos que ahí se contienen se emitieron con la finalidad de que los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, cumplan con la obligación que tienen de presentar a la Comisión Reguladora de Energía los datos relacionados con los precios de venta al público de esos productos, los volúmenes comprados y vendidos, así como su estructura corporativa y su capital social; comisión, a quien corresponde regular y promover el desarrollo eficiente de esas actividades, para lo cual, cuenta con facultades de supervisión.


"Así, para determinar si las facultades con apoyo en las cuales se emitió el acuerdo combatido y el fin que debe darse a la información que es requerida a los destinatarios, tiene incidencia en la materia de competencia económica, es necesario conocer el concepto de este término.


"Para ello, se estima pertinente traer a colación las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, expuestas en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión ********** donde resolvió que del juicio de amparo promovido contra la resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano; debía conocer un Juzgado de Distrito especializado en las mencionadas materias.


"En dicha ejecutoria, en la parte que aquí interesa, se resolvió lo siguiente:


"(Se transcribe)


"De la ejecutoria transcrita, surgió la tesis aislada número I.1o.A.E.197 A (10a.), que este tribunal comparte, publicada el viernes veintisiete de enero de dos mil diecisiete en el Semanario Judicial de la Federación; cuyos título, subtítulo y texto es (sic) el siguiente:


"‘COMPETENCIA ECONÓMICA. SU CONCEPTO PARA DETERMINAR LA INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN ESA MATERIA.’ (se transcribe)


"Lo antes explicado, sirve de apoyo para determinar que la naturaleza del acuerdo reclamado en el juicio de amparo, está relacionada con temas de competencia económica.


"Es así, porque está destinado a los titulares de permisos de un área prioritaria, como lo son, los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano.


"Aunado a ello, tiene como finalidad que ese sector proporcione a la Comisión Reguladora de Energía, información que, eventualmente, de darse los supuestos que las propias leyes prevén, podría servir para establecer la regulación de precios máximos sobre esos productos, cuando la Comisión de Competencia Económica determine que no existen condiciones de competencia efectiva en dichas actividades.


"Por esa razón se estima que su ámbito incide en el campo de la competencia económica, en los términos explicados, pues es inconcuso que deriva de la facultad que tiene el Estado para la ordenación de los mercados, en términos generales, así como de su regulación en ciertas y específicas actividades y servicios de interés general estimados prioritarios, esto es, en el proceso de competencia y libre concurrencia; cuya fin último es lograr el funcionamiento eficiente de los mercados para el desarrollo social y beneficios a los consumidores.


"Además, porque conforme al artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Comisión Reguladora de Energía tiene por objeto fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios y propiciar una adecuada cobertura nacional, entre otros.


"Por ello, se considera que el acuerdo reclamado está relacionado con un tema de competencia económica, ya que en la controversia a dirimir está involucrado el proceso de competencia en un sector de interés general y prioritario, como es el energético, que exige imponer una regulación especial para el efecto de lograr a la postre y garantizar la competencia efectiva en el mercado del gas licuado de petróleo y propano; por lo que la naturaleza material de dicho acto concierne a la subespecialidad en competencia económica.


"Al respecto, este tribunal comparte la tesis aislada número I.1o.A.E.196 A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, publicada el viernes veintisiete de enero de dos mil diecisiete en el Semanario Judicial de la Federación; cuyos título, subtítulo, subtítulo y texto es (sic) el siguiente:


"‘COMPETENCIA MATERIAL PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.’ (se transcribe)


"En consecuencia, se concluye que el conocimiento del juicio de amparo corresponde a un juzgado especializado en materia de competencia económica.


"En este punto, cabe señalar que no se soslayan las consideraciones expuestas por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, expuestas en el proveído donde no aceptó la competencia declinada, aduciendo que el acuerdo combatido sólo establece los formatos para que los titulares de los permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano reporten a la Comisión Reguladora de Energía, los datos que ahí se indican y que además, los motivos de inconformidad expuestos en los conceptos de violación no tenían relación con algún tema de competencia económica.


"Sin embargo, los mencionados motivos no justifican que el acto reclamado incida en una materia diversa a la de competencia económica, dado que como se explicó, el acuerdo combatido si bien contiene los formatos que han de usar los destinatarios para hacer llegar a la Comisión Reguladora de Energía la información a que se refieren los artículos 25, 26 y 27 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de dos mil diecisiete, también lo es, que la información que deben reportar por esos medios es solicitada en ejercicio de algunas de las facultades que tiene esa comisión en el ámbito de la regulación de mercados; aunado a que para determinar la competencia por materia no se deben atender a los argumentos de disenso expuestos en los conceptos de violación, tal como se establece en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, transcrita al inicio del presente considerando.


"En consecuencia, procede declarar competente a la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, para conocer del presente asunto, por lo que se ordena remitirle los autos.


"..."


II. Por lo que toca al conflicto competencial **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelto el treinta de marzo de dos mil diecisiete, se tienen los siguientes antecedentes:


1. **********, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo en contra de la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, por los actos consistentes en el Acuerdo Número A/051/2016, mediante el cual, la primera de esas autoridades establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017, aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


2. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, por auto de doce de enero de dos mil diecisiete, la registró con el número **********, y declinó la competencia a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en turno, bajo el argumento de que el acto reclamado fue emitido por un órgano encargado de regular la materia energética en el país.


3. El asunto se turnó al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuya titular, por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, lo registró con el número **********, y, decidió no aceptar la competencia declinada, porque el acto reclamado no guarda vinculación o relación alguna con el ámbito de competencia económica, por ello, ordenó la devolución de los autos al Juez que previno en su conocimiento.


4. Como consecuencia de lo anterior, el primero de los Jueces de Distrito dictó auto de veinte de enero, en el que insistió en declinar la competencia, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para la resolución del conflicto competencial.


5. Del conflicto competencial tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número **********; y en sesión de treinta de marzo de dos mil diecisiete, declaró que el competente para conocer del juicio es el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


"De esa resolución se transcribe lo siguiente:


"...


"CUARTO.—Para determinar a qué órgano corresponde conocer del juicio de origen, es necesario considerar que la parte quejosa, **********, acude al juicio de amparo en su carácter de titular del permiso de distribución de gas licuado de petróleo **********, por virtud del cual se autoriza la instalación de una planta de distribución de Gas LP en el domicilio ubicado en **********.


"El objeto del permiso, según se desprende de la copia certificada del título relativo –que obra a folios 50 a 53 del expediente formado con motivo de la presentación de la demanda de amparo–, otorga el derecho a la instalación y operación de una planta de distribución, lo cual comprende la actividad de adquirir, recibir y almacenar gas LP a granel en la planta objeto del permiso, para su venta a usuarios finales o a estaciones de gas LP para carburación y quedó sujeto a las disposiciones del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.


"En la demanda de amparo, cuyo conocimiento declinaron los Jueces de Distrito involucrados en este conflicto, la parte quejosa reclama –además de la omisión de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria de emitir una manifestación de impacto regulatorio, así como la publicación del Acuerdo tildado de inconstitucional por parte del director del Diario Oficial de la Federación– el Acuerdo Número A/051/2016, mediante el cual se establecen los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de dos mil diecisiete, aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, publicado en el mencionado órgano oficial de difusión el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, transcrito en lo conducente en párrafos previos en esta ejecutoria.


"El acto reclamado destacado, evidencia que tiene como propósito imponer obligaciones formales a los permisionarios de distribución y expendio de hidrocarburos adicionales a las establecidas en la legislación en esa materia, tales como el reporte a la Comisión Regulatoria de Energía, a través de formatos específicos, los precios de venta al público del hidrocarburo, los volúmenes de compra y venta del mismo, así como la estructura corporativa y de capital, en términos del artículo (sic) 25 y transitorio décimo cuarto, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio (sic) de dos mil diecisiete; así como a conferir facultades a la autoridad reguladora de ese ámbito correlativas a la administración de un sistema de información relacionado con los precios de dicho producto, difundir una versión pública del mismo y poner a disposición del público por los mismos medios información agregada por zona de precios al mayoreo.


"En efecto, por lo que hace a los permisionarios de distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo, el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio (sic) de dos mil diecisiete, les impone a los concesionarios el deber de informar periódicamente a la Comisión Reguladora de Energía, en su carácter de órgano regulador en materia energética, los precios de venta de dicho hidrocarburo al público y los de venta de los distribuidores cada vez que se modifiquen; los volúmenes comprados y vendidos de hidrocarburo; así como a presentar un informe anual sobre su estructura corporativa y de capital con los requisitos señalados en dicho precepto. Además, se les vincula a dar a conocer, en cada estación de servicio, el precio por litro o kilogramo de venta vigente del combustible en un lugar prominente.


"Por su parte, el diverso 26 atribuye a la citada Comisión Reguladora facultades adicionales a las establecidas en la Ley de los Órganos Reguladores en Materia Energética. En lo que respecta a la comercialización de gas licuado de petróleo (atribuciones reguladas en las fracciones I y II del dispositivo, puesto que en las diversas III y IV se establecen medidas en materia de venta de gasolina y diésel), entre las cuales se ordena a la autoridad reguladora la administración de un sistema de información de precios, así como poner a disposición del público la información agregada por zona de los precios al mayoreo de dichos hidrocarburos.


"Finalmente, en el artículo 27 del mismo ordenamiento, se faculta a la Comisión Reguladora de Energía para establecer la regulación de precios máximos sobre la venta al público de gas licuado de petróleo y propano, previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica que determine que no existen condiciones de competencia efectiva en dichas actividades.


"Si bien de la lectura primaria de las normas en cita se puede advertir que en ellas se establecen algunas disposiciones de individualización incondicionada, como lo es el cumplimiento de obligaciones establecidas en el artículo 25 y otras sujetas que se surta un acto concreto como, por ejemplo, la regulación de precios máximos de los combustibles sujeta a la emisión de una resolución previa por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica (artículo 27), lo objetivamente cierto es que de la lectura al escrito de demanda se advierte que la quejosa acude a impugnar el acuerdo tildado de inconstitucional, que establece la operatividad de las anteriores obligaciones, a través de la utilización de los formatos para que los titulares de los permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, den cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado numeral 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio (sic) de dos mil diecisiete, con motivo del inicio de su vigencia, es decir, como normas de individualización incondicionada, aspecto que se puede desprender, particularmente, del capítulo destinado a evidenciar la oportunidad de su presentación (páginas 6 a 10), que en lo que interesa destacar es del siguiente contenido:


"‘OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.’


"(Se transcribe)


"Por lo anterior, sin prejuzgar sobre la procedencia de la impugnación de la norma aludida con motivo de su entrada en vigor –en tanto que dicho aspecto no es objeto del conflicto competencial tal como ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros criterios, en la tesis jurisprudencial 2a./J. 13/96, de rubro: ‘COMPETENCIA. CONFLICTO EN MATERIA LABORAL. PARA RESOLVERLO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.’–, el examen relativo se efectuará a partir de la óptica desde que se plantea la impugnación de dicho acuerdo, esto es, como una disposición que incide en la esfera jurídica de la permisionaria desde su entrada en vigor.


"Pues bien, el contenido y materia del Acuerdo A/051/2016, de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de dos mil diecisiete, es aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


"En el acuerdo administrativo de carácter general, se establece que los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo deben dar cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de dos mil diecisiete a través de la oficialía de partes electrónica de la Comisión Reguladora de Energía, es decir, a través de la Internet en la dirección electrónica http:ope.cre.gob.mx.


"El establecimiento de un medio electrónico para el cumplimiento de la entrega de información requerida en la legislación de ingresos se sustentó, entre otras razones, en la agilidad y facilidad que representa esa vía para el cumplimiento de la obligación, en la medida de la periodicidad en que la legislación exige debe ser proporcionada, esto es, anual, diaria e, incluso, instantáneamente en los casos en que se actualicen los precios de venta de los hidrocarburos, para lo cual se estableció en dicho acuerdo que se cuenta hasta con sesenta minutos para rendir los datos correspondientes.


"Es por ello, que se considera que la legal competencia para conocer del juicio de amparo de origen, radica en el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa, en virtud que el acuerdo reclamado no surte la hipótesis que otorgue competencia a un órgano especializado, ya que el mismo no afecta de manera directa la libre competencia y concurrencia en los mercados, a través de prácticas que afecten su buen funcionamiento, sino que únicamente se encarga de establecer formatos para cumplir con obligaciones previstas en ley.


"Razón expuesta por el Juzgado de Distrito Especializado contendiente y con la cual este Tribunal Colegiado coincide, en atención a que los aspectos sobre los que incide dicha normatividad no se encuentra dirigida a la regulación de competencia económica, sino sólo a la implementación de los formatos relativos a la transmisión de la información detallada en el acuerdo citado, lo que de modo alguno incide de manera directa en la libre competencia o en la concurrencia en los mercados.


"Por lo anterior, este órgano colegiado estima que, por razones de competencia material –no especializada–, corresponde conocer del asunto al Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en virtud que el acto reclamado, consistente en el Acuerdo A/051/2016, de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de dos mil diecisiete, es aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciséis; esto es, se refiere a cuestiones formales que deben cumplir de esa clase de concesionarios, lo cual desde luego no incide de manera directa en la libre competencia o en la concurrencia en los mercados.


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de dos mil diecisiete, refiere que la Comisión Reguladora de Energía puede establecer la regulación de precios máximos de los hidrocarburos previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica y que, respecto de los actos emitidos por este último órgano constitucional autónomo, son competentes para conocer de los juicios de amparo, por regla general, los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, quienes cuentan con competencia en todo el territorio nacional.


"Sin embargo, en concepto de este órgano colegiado, la naturaleza de la controversia planteada, al menos en este momento, es lisa y llanamente administrativa, esto es, no se involucra el aspecto de especialización por el cual fueron creados los mencionados órganos jurisdiccionales, en tanto que no se aborda aspecto alguno relacionado con la libre competencia y concurrencia en el comercio de los hidrocarburos respecto de los que se otorgó el permiso ni se tiene noticia de que se haya emitido resolución alguna por parte de alguno de los órganos reguladores en la materia energética o de competencia económica sobre esos aspectos, aunado a que no es señalado como acto reclamado algún acto de esa naturaleza; e incluso, de la revisión minuciosa a los conceptos de violación se advierte que la inconformidad de la quejosa radica esencialmente sobre la información que el mencionado acuerdo le obliga a proporcionar y porque, además, presuntamente la Comisión Federal de Mejora Regulatoria no emitió manifestación de impacto regulatorio relacionado con la emisión de aquél.


"De ahí que si bien este órgano colegiado, en su carácter de órgano de competencia, está en aptitud de definir a quién corresponde conocer del asunto atendiendo a la especialización del caso concreto, en este momento no se cuenta con elementos para fincarla a un órgano con especialización específica; esto porque, hasta este momento la competencia para conocer de la impugnación realizada por la quejosa, radica en el Juzgado Federal en Materia Administrativa.


"No obstante, lo anterior no implica desconocer que si durante el trámite del juicio se integran a la litis otros elementos que revelen la necesidad de que el asunto sea solventado por un juzgado especializado, quedan a salvo las facultades del órgano judicial a declinar el conocimiento, dado que la autoridad de cosa juzgada que conlleva esta resolución se concreta exclusivamente al tema material por el cual fue planteado el conflicto que se solventa, sin que se aprecien mayores elementos específicos que denoten que el acuerdo y demás actos reclamados, incidan en la libre competencia o en la concurrencia en los mercados.


"Lo anterior tampoco prejuzga sobre la existencia o no de diverso aspecto competencial relacionado con el presente asunto, debido a que no se inadvierte que la quejosa tiene un permiso de distribución de gas licuado de petróleo de número **********, por virtud del cual se autoriza la instalación de una planta de distribución de Gas LP en el domicilio ubicado en **********.


En ese sentido, este Tribunal Colegiado determina que es legalmente competente para conocer del juicio de amparo promovido por **********, el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al cual deberán remitirse los autos para su conocimiento.


"..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe, o no, la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que, conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal P., para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital 164120).


Ahora bien, para demostrar, o no, la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo es un juzgado especializado; para ello, explicó la necesidad de analizar la naturaleza del acto reclamado, por lo que, con base en su contenido, y en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017,(2) señaló que los formatos, que ahí se describen, se emitieron con la finalidad de que los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, cumplan con la obligación que tienen de presentar, a la Comisión Reguladora de Energía, los datos relacionados con los precios de venta al público de esos productos, los volúmenes comprados y vendidos, así como su estructura corporativa y su capital social y que es esa comisión a quien corresponde regular y promover el desarrollo eficiente de esas actividades; además de que administrará un sistema de información de precios y difundirá, a través de medios electrónicos, una versión pública de éste, y pondrá a disposición del público, por los mismos medios, información agregada por zona de precios al mayoreo.


Posteriormente, reprodujo lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el amparo en revisión **********;(3) y, con base en lo ahí razonado, determinó que la naturaleza del acuerdo reclamado está relacionada con temas de competencia económica ello, porque está destinado a los titulares de permisos de un área prioritaria, como lo son los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, aunado a que tiene como finalidad que ese sector proporcione, a la Comisión Reguladora de Energía, información que, eventualmente, de darse los supuestos que las propias leyes prevén, podría servir para establecer la regulación de precios máximos sobre esos productos, cuando la Comisión Federal de Competencia Económica determine que no existen condiciones de competencia efectiva en dichas actividades.


En ese contexto, subrayó que su ámbito incide en el campo de la competencia económica, ya que es inconcuso que deriva de la facultad que tiene el Estado para la ordenación de los mercados, en términos generales, así como de su regulación en ciertas y específicas actividades, y servicios de interés general estimados prioritarios esto es, en el proceso de competencia y libre concurrencia, cuyo fin último es lograr el funcionamiento eficiente de los mercados para el desarrollo social y beneficio a los consumidores; se trata, entonces, de un impacto en el proceso de competencia en un sector de interés general y prioritario, como es el energético, que exige imponer una regulación especial para el efecto de lograr, a la postre, y garantizar, la competencia efectiva en el mercado del gas licuado de petróleo y propano; de ahí que la naturaleza material del acto reclamado, concierne a la subespecialidad en competencia económica.


Agregó que, si bien es cierto el acto reclamado contiene los formatos que han de utilizar los destinatarios, para hacer llegar a la Comisión Reguladora de Energía la información a que se refieren los artículos 25, 26 y 27 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017, también lo es que la información, que deben reportar por ese medio, es solicitada en ejercicio de algunas de las facultades que tiene esa comisión en el ámbito de la regulación de mercados.


En cambio, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el competente para conocer del amparo es un juzgado en materia administrativa genérica, en virtud de que el acto reclamado no afecta de manera directa la libre competencia y concurrencia en los mercados, a través de prácticas que perjudiquen su buen funcionamiento, sino que únicamente se encarga de establecer formatos para cumplir con obligaciones previstas en la ley.


Para arribar a esa conclusión, precisó que la quejosa es titular de un permiso de distribución de gas; describió el acto reclamado con la referencia a lo que establecen los artículos 25, 26, 27 y décimo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017, esto, para subrayar que las obligaciones contenidas en dicho acto, de reportar la información que menciona el artículo 25 de esa ley, es aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano; concluyendo que los aspectos, sobre los que incide esa normativa, no se encuentran dirigidos a la regulación de competencia económica, sino sólo a la implementación de los formatos relativos a la transmisión de la información detallada en el acto reclamado, lo que no repercute de manera directa en la libre competencia o en la concurrencia en los mercados.


Enfatizó que, por razones de competencia material (no especializada), corresponde conocer del asunto a un Juez de Distrito en materia administrativa, porque el acto reclamado se refiere a cuestiones formales que deben cumplir los concesionarios, lo que no influye de manera directa en la libre competencia o en la concurrencia de los mercados. Y que no pasa inadvertido lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de ingresos mencionada, por cuanto prevé que la Comisión Reguladora de Energía puede establecer la regulación de precios máximos de los hidrocarburos previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica; sin embargo, la naturaleza de la controversia, al menos en este momento, es lisa y llanamente, administrativa, porque no involucra el aspecto de especialización por el cual fueron creados los órganos especializados, en tanto que no se aborda tema alguno relacionado con la libre competencia y concurrencia en el comercio de los hidrocarburos, ni se tiene noticia de que se haya emitido resolución de órganos reguladores en materia energética o de competencia económica, sobre esos menesteres, aunado a que no se señaló como acto reclamado alguno de esa naturaleza.


Finalmente, precisó que su conclusión no implica desconocer que, si durante el trámite del juicio se integran a la litis otros elementos que revelen la necesidad de que el asunto sea solventado por un juzgado especializado, quedan a salvo las facultades del órgano judicial a declinar el conocimiento del asunto, en virtud de que la autoridad de cosa juzgada, que conlleva su resolución, se concreta exclusivamente al tema material por el cual fue planteado el conflicto competencial de que se trata.


Con base en la síntesis que antecede, se concluye que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diversas en conflictos competenciales en los que fue necesario determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de un juicio de amparo, promovido en contra del Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017, aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, identificado con el número A/051/2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó que el órgano competente es el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, porque el acto reclamado está relacionado con temas de competencia económica; es decir, está destinado a los titulares de permisos de un área prioritaria, como lo son los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, aunado a que tiene como finalidad que ese sector proporcione, a la Comisión Reguladora de Energía, información que, eventualmente, de darse los supuestos que las propias leyes prevén, podría servir para establecer la regulación de precios máximos sobre esos productos, cuando la Comisión Federal de Competencia Económica determine que no existen condiciones de competencia efectiva en dichas actividades.


Por el contrario, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el competente es un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, porque el acto reclamado no afecta de manera directa la libre competencia y concurrencia de los mercados, sino que únicamente se encarga de establecer formatos para cumplir con obligaciones previstas en ley, es decir, con el acuerdo se implementan formatos para la transmisión de información, lo que no incide en algún tipo de regulación de competencia económica.


En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada, y el problema jurídico a resolver consiste en determinar qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de juicios de amparo, en los que el acto reclamado es el Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017, aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, identificado con el número A/051/2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


QUINTO.—Estudio. Después de fijar la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, son los competentes para conocer de aquellos juicios de amparo en los que el acto reclamado sea el Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017, aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, identificado con el número A/051/2016.


Para explicar esa conclusión es necesario conocer el contenido de ese acto, que es del tenor siguiente:


"...


"Acuerdo Núm. A/051/2016.


"ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE ESTABLECE LOS FORMATOS Y MEDIOS PARA REPORTAR LA INFORMACIÓN REFERIDA EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2017, APLICABLE A LOS PERMISIONARIOS DE DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y PROPANO.


"RESULTANDO


"PRIMERO. Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.


"SEGUNDO. Que el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expiden, entre otras, la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).


"TERCERO. Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las Actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos (el reglamento).


"CUARTO. Que el 15 de noviembre de 2016, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017 (la LIF).


"CONSIDERANDO


"PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 22, fracción X, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), 48, fracción II y 53 de la Ley de Hidrocarburos (LH), 5, fracción V, y 48 del Reglamento de las actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos (el reglamento), corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras actividades, el expendio al público de GLP, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios; así como otorgar los permisos para realizar dicha actividad y autorizar las modificaciones a los mismos.


"SEGUNDO. Que, de conformidad con los artículos 48, fracción II, de la LH; 22, fracción X, de la LORCME y 5, fracciones I, III, V y VII del reglamento, la comisión cuenta con atribuciones para otorgar permisos para las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización, expendio al público, así como para la gestión de sistemas integrados de gas licuado de petróleo (gas LP) y propano.


"TERCERO. Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 81, fracción I, incisos a), c), e) y f) de la LH, y 41, fracción I y 42 de la LORCME, la comisión deberá regular, supervisar y promover el desarrollo eficiente de las actividades referidas en el considerando anterior, así como promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.


"CUARTO. Que de conformidad con el artículo 81, fracciones VI y VIII de la LH, corresponde a la Comisión supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, así como recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y expendio al público de gas LP, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión.


"QUINTO. Que el artículo 7 del reglamento establece que las actividades referidas en el considerando Segundo, deberán realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuento a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.


"SEXTO. Que la LIF establece en su artículo 25, fracción I, incisos a), b) y c), la obligación adicional de los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gas LP y propano de reportar a la comisión, bajo protesta de decir verdad, en los formatos y medios que esta última establezca, la información siguiente:


"a. Los precios de venta al público, así como los precios de venta de los distribuidores, cada vez que éstos se modifiquen, sin que exceda de sesenta minutos antes de la aplicación de dichos precios;


"b. Diariamente, los volúmenes comprados y vendidos, y


"c. Un informe anual de su estructura corporativa y de capital que contenga la descripción de la estructura del capital social, identificando la participación de cada socio o accionista, directo e indirecto, y de las personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad; los derechos inherentes a la participación en la estructura de capital; así como la descripción de la participación en otras sociedades, que contenga su objeto social, las actividades que estas terceras realizan y las concesiones y permisos otorgados por el gobierno federal de los que sean titulares y que guarden relación con la actividad de permisionarios. En el caso que no haya cambios respecto del último informa (sic) presentado, en sustitución del mismo, se deberá presentar un aviso manifestando tal situación.


"SÉPTIMO. Que, de acuerdo con el último párrafo de la fracción I del artículo 25 de la LIF, los permisionarios que incumplan con la entrega de la información a que se refiere el considerando inmediato anterior en los formatos y medios que para tales efectos establezca la comisión, o la presenten incompleta o con errores, serán acreedores a las sanciones aplicables, de acuerdo con la LH.


"OCTAVO. Que en términos del transitorio décimo cuarto de la LIF los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas LP y propano, deberán reportar a la comisión el precio de enajenación de dichos productos aplicado a partir del 1 de diciembre de 2016, información que deberá ser proporcionada a más tardar el 15 del mismo mes y año.


"NOVENO. Que, a efecto de agilizar y facilitar a los permisionarios de comercialización, distribución y expendio al público de gas LP y propano el cumplimiento de las obligaciones referidas en los considerandos sexto y octavo, la comisión desarrolló los formatos que se incluyen como anexo único de la presente resolución, para atender dichas obligaciones.


"DÉCIMO. Que la comisión considera que la Oficialía de Partes Electrónica (OPE), es el medio idóneo para que los permisionarios de comercialización, distribución y expendio al público de gas LP y propano den cumplimiento a las obligaciones referidas en los considerandos sexto y octavo.


"UNDÉCIMO. Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción I, incisos a) y b) de la LIF, los permisionarios de comercialización, distribución y expendio al público de gas LP y propano deberán reportar a la comisión a través de la OPE a partir del 1 de diciembre de 2016 y en los formatos establecidos en el anexo único del presente acuerdo, lo siguiente:


"a. Los precios de venta de dichos productos cada vez que se modifiquen, sin que exceda de sesenta minutos antes de la aplicación de dichos precios, y


"b. Diariamente la información sobre volúmenes de dichos productos comprados y vendidos, con excepción de los titulares de permiso de comercialización.


"DUODÉCIMO. Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) de la fracción I del artículo 25 de la LIF, los permisionarios de distribución y expendio al público de gas LP y propano deberán reportar a la comisión, a más tardar el 31 de enero de 2017, a través de la OPE y en el formato establecido en el anexo único del presente acuerdo, un informe de su estructura corporativa y de capital que contenga la descripción de la estructura del capital social, identificando la participación de cada socio o accionista, directo e indirecto, y de las personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad; los derechos inherentes a la participación en la estructura de capital; así como la descripción de la participación en otras sociedades, que contenga su objeto social, las actividades que estas terceras realizan y las concesiones y permisos otorgados por el Gobierno Federal de los que sean titulares y que guarden relación con la actividad de distribución y expendio al público de gas LP y propano.


"Para efectos de lo anterior, se entiende por control de la sociedad y por grupo de personas, lo dispuesto en el artículo 2, fracciones III y IX, respectivamente, de la Ley del Mercado de Valores.


"A partir de 2018, en caso que no haya cambios respecto del último informe presentado a la comisión, se deberá presentar un aviso a través de la OPE, mediante escrito libre, manifestando tal situación.


"Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, fracción I, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XXVI, inciso a), y XXVII, 27, 41, fracción I, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 48, fracción II, 81, fracciones I, incisos a), c), e) y f); VI y VIII, 84, fracciones VI y XV, y 121 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, 5, fracciones I, III, V, y VII, 7, 54 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 2, 4, 13, 16, fracciones VI y VII, , y 69 H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esta comisión:


"ACUERDA


"PRIMERO. Se establecen los formatos para que los titulares de los permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano reporten a la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, los precios de venta al público, así como los precios de venta de los distribuidores, los volúmenes comprados y vendidos de dichos productos, así como la estructura corporativa y de capital, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 y transitorio décimo cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017, de conformidad con el Anexo Único de la presente resolución.


"SEGUNDO. Se establece la Oficialía de Partes Electrónica de la Comisión Reguladora de Energía como el medio para que los titulares de los permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 y transitorio décimo cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017, a través de los formatos a que se refiere el resolutivo Primero, la cual se encuentra disponible a través de la dirección electrónica: http:ope.cre.gob.mx.


"TERCERO. La Comisión Reguladora de Energía, en apego a lo establecido en el artículo 26, fracciones I y II de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017, administrará un sistema de información de precios y difundirá a través de medios electrónicos una versión pública del mismo y pondrá a disposición del público por los mismos medios información agregada por zona de precios al mayoreo.


"CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.


"QUINTO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.


"SEXTO. Inscríbase el presente acuerdo bajo el Número A/051/2016, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.


"..."


De la lectura a ese documento resalta lo siguiente:


• De acuerdo con la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de las Actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Comisión Reguladora de Energía regular y promover el desarrollo eficiente del expendio al público de gas licuado de petróleo y propano (entre otros productos petrolíferos), la competencia en el sector, y proteger los intereses de los usuarios;


• Esa comisión cuenta con atribuciones para otorgar permisos para las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público, así como para la gestión de sistemas integrados de gas licuado de petróleo y propano;


• De acuerdo con esa legislación, esa comisión deberá regular, supervisar y promover el desarrollo eficiente de las actividades arriba mencionadas, así como promover la competencia en el sector;


• Que esas actividades deberán realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continúa y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio;


• Que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017 prevé en su artículo 25, fracción I, incisos a), b) y c), la obligación adicional de los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gas LP y propano, de reportar a la comisión, bajo protesta de decir verdad, en los formatos y medios que esa autoridad establezca, la información consistente en los precios de venta al público, los precios de venta de los distribuidores, los volúmenes comprados y vendidos y la estructura corporativa y de capital de la sociedad correspondiente, lo que deberán hacer mediante los formatos que en un anexo contiene ese acuerdo; y


• Que la comisión, en apego a lo dispuesto en el artículo 26, fracciones I y II, de esa Ley de Ingresos, administrará un sistema de información de precios, y difundirá, a través de medios electrónicos, una versión pública de éste, y pondrá a disposición del público por los mismos medios, información agregada por zona de precios al mayoreo.


Ahora bien, el acuerdo referido contiene diversos fundamentos, pero, para el caso, importa lo dispuesto en aquellos que cita de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017, concretamente sus artículos 25 y 26, y por la relación que guarda con éstos, también se reproduce el diverso 27, pues esas disposiciones forman el capítulo III titulado "De las medidas administrativas en materia energética", de ese ordenamiento, que son del tenor siguiente:


"Artículo 25. En adición a las obligaciones establecidas en el artículo 84 de la Ley de Hidrocarburos, los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano, tendrán las siguientes obligaciones:


"I. Reportar a la Comisión Reguladora de Energía:


"a) Los precios de venta al público de los productos mencionados, así como los precios de venta de los distribuidores de gas licuado de petróleo y de propano, cada vez que se modifiquen, sin que exceda de sesenta minutos antes de la aplicación de dichos precios.


"b) Diariamente la información sobre volúmenes comprados y vendidos.


"c) Anualmente, a más tardar el 31 de enero de cada año, un informe de su estructura corporativa y de capital que contenga la descripción de la estructura del capital social, identificando la participación de cada socio o accionista, directo e indirecto, y de las personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad; los derechos inherentes a la participación en la estructura de capital; así como la descripción de la participación en otras sociedades, que contenga su objeto social, las actividades que estas terceras realizan y las concesiones y permisos otorgados por el Gobierno Federal de los que sean titulares y que guarden relación con la actividad de los permisionarios. En el caso de que no haya cambios respecto del último informe presentado, en sustitución del mismo, se deberá presentar un aviso manifestando tal situación.


"Para efectos del párrafo anterior, se entiende por control de la sociedad y por grupo de personas, lo dispuesto en el artículo 2, fracciones III y IX, respectivamente, de la Ley del Mercado de Valores.


"La información a que se refiere esta fracción se presentará bajo protesta de decir verdad, en los formatos y medios que para tales efectos establezca la Comisión Reguladora de Energía. Los permisionarios que incumplan con la entrega de la información antes señalada o la presenten incompleta o con errores serán acreedores a las sanciones aplicables, de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos.


"II. Tratándose de permisionarios de expendio al público en estaciones de servicio, deberán dar a conocer al público, en cada estación de servicio, el precio por litro o kilogramo de venta, según corresponda, vigente de cada combustible en un lugar prominente, asegurando la máxima visibilidad de la información, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca la Comisión Reguladora de Energía."


"Artículo 26. En adición a las facultades establecidas en los artículos 22 y 41 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Comisión Reguladora de Energía tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Administrar un sistema de información de precios de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano, para lo cual podrá solicitar el apoyo de la Secretaría de Energía, de la Procuraduría Federal del Consumidor, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y del Servicio de Administración Tributaria y difundirá por medios electrónicos, una versión pública de dicho sistema.


"II. Podrá poner a disposición del público, por medios electrónicos, información agregada por zona, de precios al mayoreo que obtenga la Comisión Reguladora de Energía.


"III. En las actividades de expendio al público de gasolinas y diésel, la Comisión Reguladora de Energía podrá establecer la regulación de precios cuando la Comisión Federal de Competencia Económica determine que no existen condiciones de competencia efectiva.


"La Comisión Reguladora de Energía podrá establecer, como medida precautoria, la regulación provisional de los precios en las actividades que se mencionan en el párrafo anterior mientras la Comisión Federal de Competencia Económica desahoga el procedimiento de declaratoria correspondiente, cuya vigencia no podrá exceder de la fecha en que se emita la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.


"IV. Requerir a los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de los productos a que se refieren la fracción III de este artículo y el artículo 27 de esta ley, la información que sea necesaria para llevar a cabo el ejercicio de las facultades a que se refieren la fracción III de este artículo y el artículo 27 de esta ley, según corresponda. El personal oficial que intervenga en el ejercicio de dichas facultades estará obligado a guardar absoluta reserva sobre la información recibida."


"Artículo 27. En relación a las actividades que conlleven a la venta al público de gas licuado de petróleo y propano, la Comisión Reguladora de Energía podrá establecer la regulación de precios máximos sobre dichos productos, previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica que determine que no existen condiciones de competencia efectiva en dichas actividades, conforme a la legislación y normatividad aplicable. Para ello, la Comisión Reguladora de Energía, dentro de los 30 días naturales siguientes a la resolución por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica, y previa audiencia con representantes del sector, establecerá la regulación de precios máximos, la cual se mantendrá únicamente mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Los interesados o la Comisión Reguladora de Energía podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que determine si subsisten las condiciones que motivaron la resolución."


Esos preceptos contienen, sustancialmente, en lo que al tema que nos ocupa, lo siguiente:


• La obligación de los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, gas licuado de petróleo propano, entre otros, de reportar a la Comisión Reguladora de Energía los precios de venta al público de esos productos, los de venta de los distribuidores de gas licuado de petróleo y de propano, y la información diaria sobre volúmenes comprados y vendidos;


• Que esa comisión administrará un sistema de información de precios de gasolinas, gas licuado de petróleo y propano, entre otros, y la difundirá por medios electrónicos; y


• Que, en relación con las actividades que conlleven a la venta al público de gas licuado de petróleo y propano, esa comisión podrá establecer la regulación de precios máximos sobre dichos productos, previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica, que determine que no existen condiciones de competencia efectiva en dichas actividades.


Por otra parte, es necesario señalar que esta Segunda Sala, en la contradicción de tesis **********,(4) emitió criterio en el sentido de que los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, son los competentes para conocer de aquellos juicios de amparo, relacionados con los precios de las gasolinas y el diésel, en virtud de que es una cuestión que incide en los procesos de competencia en el sector energético, aun cuando se trate de actos que no emita la Comisión Federal de Competencia Económica.


Para ilustrar lo anterior, conviene reproducir parte de las consideraciones ahí sustentadas:


"...


"Precisado lo anterior, como se indicó, la competencia para conocer de juicios de amparo relacionados con los precios de las gasolinas y el diésel, es decir, de aquellos en los cuales el acto reclamado es el ‘Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación’, identificado con el Número 98/2016, expedido por el secretario de Hacienda y Crédito Público; y la omisión de la Secretaría de Economía de aplicar lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 28 de la Constitución Federal, esto es, de fijar los precios respecto de esos productos, corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en virtud de que se trata de cuestiones que inciden en los procesos de competencia en el sector energético, aun y cuando no se hayan atribuido a la Comisión Federal de Competencia Económica.


"En efecto, con el Decreto de reforma constitucional en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil trece, nuestro sistema jurídico ha tenido una gran transformación para delimitar las actividades en las que el Estado Mexicano interviene; pero principalmente, se está ante un nuevo modelo que reconoce la participación de terceros en lo que se llama la cadena de valor de los hidrocarburos, es decir, su colaboración en actos posteriores a la exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos; para lo cual, se cuenta hoy en día con la normativa que tiene como objetivo crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo de combustibles, su comercialización y lo que ésta conlleva, como lo son los precios de esos productos.


"Se trata entonces, de un nuevo régimen constitucional y legal que sólo contempla como área estratégica la exploración y extracción del petróleo, por lo que el resto de actividades que comprendía el monopolio antes de la reforma constitucional se redujo, de ahí la intervención de particulares en un nuevo orden jurídico que busca fomentar la libre competencia y concurrencia en los mercados de comercialización y expendio al público de petrolíferos, en los que se incluyen las gasolinas y el diésel.


"Esto implica que el Estado debía crear toda una política de competencia en el sector de los petrolíferos, con reglas contenidas en leyes y otros instrumentos cuya finalidad sea esa, la de fomentar la libre competencia y concurrencia en ese mercado. Por ello, se emitieron entre otras, la Ley de Hidrocarburos y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; y, desde luego, los acuerdos administrativos que han sido reproducidos en páginas anteriores.


"Sobre el particular resulta aplicable en lo conducente, la tesis que a continuación se reproduce:


"‘INDUSTRIA PETROLERA. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ENERGÍA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2013, Y LOS ORDENAMIENTOS DERIVADOS, PREVÉN MEDIDAS TENDIENTES A PROPICIAR EL DESARROLLO EFICIENTE Y COMPETITIVO DE LOS MERCADOS.’ (se transcribe)


"En ese contexto, el ‘Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación’, se inscribe en esa política derivada de la reforma constitucional, ya que se trata del instrumento que establece la metodología para la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, y de las regiones en que se aplicarán éstos, hasta en tanto no se determinen dichos precios bajo condiciones de mercado, lo que se explica por el cambio de modelo constitucional y local que superó un monopolio y permite ahora la participación de terceros en la cadena de valor de los hidrocarburos, para el caso, en la venta de esos productos.


"En ese sentido, si actos como el reclamado en los juicios de amparo que dieron origen a los conflictos competenciales materia de esta contradicción, tienen por objeto buscar un equilibrio en los precios de las gasolinas y el diésel para crear condiciones de libre competencia y concurrencia en ese sector, es claro que impactan en el derecho de la competencia económica y, por lo mismo, la competencia para conocer de esos procesos recae en los órganos jurisdiccionales especializados.


"Incluso, la Ley de Hidrocarburos, establece medidas, por ejemplo, de regulación asimétrica para limitar el poder dominante que tiene el órgano del Estado al que le correspondía de manera exclusiva la realización de esas actividades, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo en el mercado.


"Esto explica que la competencia se defina para aquellos órganos jurisdiccionales especializados, pues el Poder Reformador al establecer el nuevo orden jurídico en materia de energía hizo especial énfasis en la necesidad de fomentar la libre competencia y concurrencia en los mercados de comercialización de productos petrolíferos, como lo son las gasolinas y el diésel; y, en este sentido, una de las formas en que ello se puede lograr es a través de los precios, pues recordemos que previo a la reforma constitucional existía un monopolio autorizado constitucional y legalmente, de ahí la existencia de reglas asimétricas y de regulaciones que tienen que ver con la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel. Se tiene entonces, que los actos reclamados en los juicios de amparo que antecedieron a esta ejecutoria, se enmarcan en ese objetivo de la reforma constitucional de fomentar la libre competencia y concurrencia en el mercado de los petrolíferos, de donde se advierte la repercusión indirecta en un tema que es propio de la competencia económica, si se toma en cuenta la estrecha relación entre precios y competencia.


"Ahora bien, es verdad que el artículo 28 constitucional permite un sistema de libre fijación de precios y sólo por excepción es que la autoridad puede señalar precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, los que pueden establecerse cuando no existen condiciones de competencia efectiva. Lo que es muy útil para el caso que nos ocupa pero sobre todo, ello explica que en el ‘Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación’, se aluda a la fijación de precios máximos y a la flexibilización de éstos, según las condiciones de mercado; aspecto de la litis constitucional de los asuntos materia de la contradicción, que demuestra la repercusión o incidencia que los actos reclamados tienen en el derecho de la competencia económica, es decir, en la libre competencia y concurrencia del mercado de los petrolíferos.


"Por tanto, el diverso acto reclamado analizado por los Tribunales Colegiados consistente en la omisión de la Secretaría de Economía de fijar precios a los combustibles en términos del artículo 28 constitucional, también debe ser objeto de análisis por los órganos jurisdiccionales especializados, pues como se indicó, ese precepto permite un sistema de libre fijación de precios y sólo por excepción es que autoriza el establecimiento de precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, lo que se insiste, se fijan cuando no existen condiciones de competencia efectiva.


"No se desconoce que los actos reclamados no fueron emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica, o que no se trate de actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, porque finalmente se trata de actos, los reclamados, tendentes a lograr esa libre competencia y concurrencia, es decir, de políticas de competencia cuyo objetivo es alcanzar precisamente ésta, y que no se reducen a la utilización de sólo ciertas reglas o leyes, sino a toda una estrategia en busca de ese fin; de ahí que se requiera para su valoración de conocimientos técnicos y especializados que en el rubro de competencia económica tienen los órganos jurisdiccionales especializados en esa materia.


"Bajo esa lógica, según el contenido material de los actos reclamados, serán competentes esos órganos jurisdiccionales, pues en el caso lo son, porque se trata de determinaciones que están vinculadas con la competencia económica, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que los haya emitido.


"Cabe aclarar que el criterio que ahora se fija es congruente con la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, de la que derivaron los tribunales especializados, y en la que claramente el objetivo del Poder Reformador consistió en crear éstos con la finalidad de que existan órganos judiciales con conocimientos técnicos especializados que le permitan aplicar de manera eficaz y técnicamente informada, los marcos normativos que regulan actividades y litigios sobre competencia económica; por ello, si se está en presencia de un asunto vinculado con esa materia, debe ser resuelto por un órgano jurisdiccional especializado, con independencia del sector al que está destinado, como en el caso, en materia de energía.


"También es importante aclarar que el criterio que ahora se fija no implica que esos órganos jurisdiccionales especializados sean competentes para conocer de otros actos derivados de la reforma en materia de energía, sino exclusivamente de aquéllos, como los ahora analizados, que inciden en la ordenación del mercado de los petrolíferos, como lo son los precios de las gasolinas y el diésel; por tanto, en asuntos posteriores, para definir la competencia del Juez de amparo, deberá analizarse la naturaleza del acto reclamado.


"Finalmente se indica que no es óbice a lo antedicho, lo ordenado en el Acuerdo General 2/2017 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, por el cual se establece que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, conocerán del trámite, resolución y cumplimiento de las sentencias de los juicios de amparo en los que se señale como acto reclamado, entre otros, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. 2017, la Ley de Hidrocarburos, el acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el acuerdo que contiene el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la ley de ingresos referida; lo anterior es así, porque éste se emitió por la promoción de una gran cantidad de demandas de amparo relacionadas con esos actos, lo que provocó una considerable carga de trabajo para los Juzgados de Distrito de la República Mexicana, pero no se estableció bajo la idea de que los actos reclamados involucraran la materia administrativa en general. Máxime que se debe tomar en cuenta que en la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, se fijaron reglas específicas para los amparos que tratan de competencia económica y telecomunicaciones, como lo es, aquella sobre la procedencia del juicio y sobre la medida cautelar.


"En otras palabras, el Acuerdo General 2/2017 se emitió como una política judicial cuyo objetivo es el de distribuir asuntos en atención al volumen de demandas de amparo en las que se reclamaron actos de autoridad relativos a la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel. Por ello, el criterio que ahora fija esta Segunda Sala no implica que se deje de aplicar lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura Federal en ese acuerdo general, es decir, éste sigue rigiendo, pero en la resolución de los juicios de amparo se debe tomar en cuenta que los actos reclamados se ubican en el derecho de la competencia económica.


"..."


De igual forma en la sentencia de la contradicción de tesis **********,(5) se resolvió que los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, son los competentes para conocer de aquellos juicios de amparo en los que el acto reclamado sea la resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, porque es una regulación sobre precios máximos en un sector en el que se requiere fomentar la competencia y la libre concurrencia, lo que incide en el derecho de la competencia; y por la necesidad de encontrar un equilibrio entre el poder dominante de Petróleos Mexicanos y una competencia efectiva de los particulares, lo que se logra precisamente, con la regulación de precios.


En la ejecutoria en cuestión, se sostuvo lo siguiente:


"...


"Con base en lo hasta aquí expuesto, como se apuntó, esta Segunda Sala concluye que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de aquellos juicios de amparo promovidos en contra de la resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, también conocida como RES/998/2015, son los especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, toda vez que es una regulación sobre precios máximos de gas natural en un sector en el que se requiere fomentar la competencia y la libre concurrencia; por tanto, es un acto que incide en el derecho de la competencia.


"En efecto, al igual y como se razonó en la contradicción de tesis **********, la resolución de la Comisión Reguladora de Energía es resultado del nuevo modelo constitucional y legal derivado de la reforma constitucional en materia de energía, entre cuyos objetivos está el de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, en el caso, para el gas natural. Características las anteriores que explican el criterio que ahora se define porque una de las formas de encontrar el equilibrio entre el poder dominante referido y una competencia efectiva de particulares es precisamente con la regulación de precios, de donde es clara una repercusión indirecta en el derecho de la competencia económica, si se toma en cuenta la estrecha relación entre precios y competencia.


"El vínculo con el derecho de competencia económica lo confirma además, la circunstancia de que el sector energético es de interés general y prioritario que, por sus características, amerita una regulación especial de carácter asimétrico, que es la forma en la que se pretende asegurar una competencia efectiva en el mercado del gas natural, la cual debe prevalecer hasta en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de ese sector.


"Asimismo, tal y como se reconoció en la contradicción de tesis **********, no es impedimento a la conclusión el hecho de que el acto de que se trata no haya sido emitido por la Comisión Federal de Competencia Económica, o que no se trate de actos enfocados a su principal función de prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, entre otros, esto porque forma parte de esa normativa que busca alcanzar precisamente competencia en el sector de los energéticos; por ende, orientados en el contenido material de ese acto, es que se define la competencia en los órganos jurisdiccionales especializados, con independencia de la autoridad administrativa que lo emitió.


"De igual forma, es de suma importancia aclarar que el criterio que ahora se fija no implica que esos órganos jurisdiccionales especializados sean competentes para conocer de otros actos derivados de la reforma en materia de energía, sino exclusivamente de aquellos que incidan en la ordenación del mercado del gas natural.


"No es óbice a lo antedicho, lo ordenado en el Acuerdo General 2/2017, del P. del Consejo de la Judicatura Federal,(6) por el cual se establece que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, conocerán del trámite, resolución y cumplimiento de las sentencias de los juicios de amparo en los que se señale como acto reclamado, entre otros, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. 2017, la Ley de Hidrocarburos, el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que contiene el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la ley de ingresos referida; lo anterior es así, porque éste se emitió por la promoción de una gran cantidad de demandas de amparo relacionadas con esos actos, lo que provocó una considerable carga de trabajo para los Juzgados de Distrito de la República Mexicana, pero no se estableció bajo la idea de que los actos reclamados involucraran la materia administrativa en general. Máxime que se debe tomar en cuenta que en la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, se fijaron reglas específicas para los amparos que tratan de competencia económica y telecomunicaciones, como lo es, aquella sobre la procedencia del juicio y sobre la medida cautelar.


"En otras palabras, el Acuerdo General 2/2017 se emitió como una política judicial cuyo objetivo es el de distribuir asuntos en atención al volumen de demandas de amparo en las que se reclamaron actos de autoridad relativos a la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel. Por ello, el criterio que ahora fija esta Segunda Sala no implica que se deje de aplicar lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura Federal en ese acuerdo general, es decir, éste sigue rigiendo, pero en la resolución de los juicios de amparo se debe tomar en cuenta que los actos reclamados se ubican en el derecho de la competencia económica.


"..."


Los criterios referidos son aplicables al caso, ya que, si bien el Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. de 2017, aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, identificado con el número A/051/2016, contiene fundamentalmente los formatos y medios para reportar la información de los precios de venta al público, de los precios de venta de los distribuidores y los volúmenes comprados y vendidos de gas licuado de petróleo y de propano, también lo es que esa información, al tratarse de precios, incide en el derecho de la competencia económica porque esos datos servirán, en su caso, para que la Comisión Reguladora de Energía establezca la regulación de precios máximos, previa resolución de la diversa Comisión Federal de Competencia Económica, que determine que no existen condiciones de competencia efectiva.


En otras palabras, el objetivo principal del Acuerdo A/051/2016 es el de conocer los precios de venta al público y a distribuidores de gas licuado de petróleo y propano, para administrar un sistema de información de precios, y difundirla, todo ello para que, dependiendo de la evolución de los mercados, se pueda establecer, o no, regulación de precios máximos, cuando no existan condiciones de competencia efectiva, según lo dictamine la Comisión Federal de Competencia Económica.


Por tanto, el Acuerdo A/051/2016, examinado en las ejecutorias materia de esta contradicción, forma parte de aquella normativa derivada del Decreto de reforma constitucional en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil trece, por virtud del cual, nuestro sistema jurídico tuvo una gran transformación para delimitar las actividades en las que interviene el Estado, y para crear un modelo que reconoce la participación de terceros en la cadena de valor de los hidrocarburos; todo esto, con el objetivo de crear las condiciones adecuadas para un mercado competitivo de combustibles que busca fomentar la libre competencia y concurrencia; por ello, es un acto que impacta en el derecho de la competencia económica, si se toma en cuenta la estrecha relación entre precios y competencia.


Por último, al igual y como se precisó en los precedentes arriba citados, el criterio que ahora se fija no implica que esos órganos jurisdiccionales especializados sean competentes para conocer de otros actos derivados de la reforma en materia de energía, sino, exclusivamente de aquéllos, como los ahora analizados, que inciden en la ordenación del mercado del gas licuado de petróleo y propano.


No es óbice, a lo antedicho, lo ordenado en el Acuerdo General 2/2017 del P. del Consejo de la Judicatura Federal,6 por el cual se establece que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, conocerán del trámite, resolución y cumplimiento de las sentencias de los juicios de amparo, en los que se señale como acto reclamado, entre otros, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. 2017, la Ley de Hidrocarburos, el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que contiene el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la ley de ingresos referida; lo anterior es así, porque éste se emitió por la promoción de una gran cantidad de demandas de amparo relacionadas con esos actos, lo que provocó una considerable carga de trabajo para los Juzgados de Distrito de la República Mexicana, pero no se estableció bajo la idea de que los actos reclamados involucraran la materia administrativa en general. Máxime que se debe tomar en cuenta que, en la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, se fijaron reglas específicas para los amparos que tratan de competencia económica y telecomunicaciones, como lo es aquella sobre la procedencia del juicio, y sobre la medida cautelar.


En otras palabras, el Acuerdo General 2/2017 se emitió como una política judicial, cuyo objetivo es el de distribuir asuntos, en atención al volumen de demandas de amparo en las que se reclamaron actos de autoridad relativos a la determinación de precios máximos, al público, de las gasolinas y el diésel. Por ello, el criterio que ahora fija esta Segunda Sala no implica que se deje de aplicar lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura Federal en ese acuerdo general, es decir, éste sigue rigiendo, pero en la resolución de los juicios de amparo se debe tomar en cuenta que los actos reclamados se ubican en el derecho de la competencia económica.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes título y texto:


La reforma constitucional en materia de energía contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013 y la legislación que de ésta derivó tienen, entre otros objetivos, crear las condiciones que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados en ese sector. Por tanto, de los juicios de amparo o sus recursos promovidos contra el Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, identificado con el número A/051/2016, publicado en el medio de difusión oficial indicado el 30 de noviembre de 2016, deben conocer los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, porque si bien contiene los formatos y medios para reportar la información de los precios de venta al público y a distribuidores de gas licuado de petróleo y de propano, así como de los volúmenes comprados y vendidos, también lo es que esa información, al tratarse de precios, incide en el derecho de la competencia económica, pues la información recabada servirá, dependiendo de la evolución de los mercados, para establecer o no regulación de precios, incluso de precios máximos, cuando no existan condiciones de competencia efectiva. Cabe agregar que este criterio no implica que deje de tener aplicación el Acuerdo General 2/2017 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que, entre otros, se señale como acto reclamado la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos en mención, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2017.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito referidos, y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y hágase del conocimiento del P. y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el P. de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el P. o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los P.s de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

"..."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los P.s de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. "Artículo 25. En adición a las obligaciones establecidas en el artículo 84 de la Ley de Hidrocarburos, los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Reportar a la Comisión Reguladora de Energía:

"a) Los precios de venta al público de los productos mencionados, así como los precios de venta de los distribuidores de gas licuado de petróleo y de propano, cada vez que se modifiquen, sin que exceda de sesenta minutos antes de la aplicación de dichos precios.

"b) Diariamente la información sobre volúmenes comprados y vendidos.

"c) Anualmente, a más tardar el 31 de enero de cada año, un informe de su estructura corporativa y de capital que contenga la descripción de la estructura del capital social, identificando la participación de cada socio o accionista, directo e indirecto, y de las personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad; los derechos inherentes a la participación en la estructura de capital; así como la descripción de la participación en otras sociedades, que contenga su objeto social, las actividades que estas terceras realizan y las concesiones y permisos otorgados por el Gobierno Federal de los que sean titulares y que guarden relación con la actividad de los permisionarios. En el caso de que no haya cambios respecto del último informe presentado, en sustitución del mismo, se deberá presentar un aviso manifestando tal situación.

"Para efectos del párrafo anterior, se entiende por control de la sociedad y por grupo de personas, lo dispuesto en el artículo 2, fracciones III y IX, respectivamente, de la Ley del Mercado de Valores.

"La información a que se refiere esta fracción se presentará bajo protesta de decir verdad, en los formatos y medios que para tales efectos establezca la Comisión Reguladora de Energía. Los permisionarios que incumplan con la entrega de la información antes señalada o la presenten incompleta o con errores serán acreedores a las sanciones aplicables, de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos.

"II. Tratándose de permisionarios de expendio al público en estaciones de servicio, deberán dar a conocer al público, en cada estación de servicio, el precio por litro o kilogramo de venta, según corresponda, vigente de cada combustible en un lugar prominente, asegurando la máxima visibilidad de la información, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca la Comisión Reguladora de Energía.”

"Artículo 26. En adición a las facultades establecidas en los artículos 22 y 41 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Comisión Reguladora de Energía tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Administrar un sistema de información de precios de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano, para lo cual podrá solicitar el apoyo de la Secretaría de Energía, de la Procuraduría Federal del Consumidor, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y del Servicio de Administración Tributaria y difundirá por medios electrónicos, una versión pública de dicho sistema.

"II. Podrá poner a disposición del público, por medios electrónicos, información agregada por zona, de precios al mayoreo que obtenga la Comisión Reguladora de Energía.

"III. En las actividades de expendio al público de gasolinas y diésel, la Comisión Reguladora de Energía podrá establecer la regulación de precios cuando la Comisión Federal de Competencia Económica determine que no existen condiciones de competencia efectiva.

"La Comisión Reguladora de Energía podrá establecer, como medida precautoria, la regulación provisional de los precios en las actividades que se mencionan en el párrafo anterior mientras la Comisión Federal de Competencia Económica desahoga el procedimiento de declaratoria correspondiente, cuya vigencia no podrá exceder de la fecha en que se emita la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.

"IV. Requerir a los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de los productos a que se refieren la fracción III de este artículo y el artículo 27 de esta ley, la información que sea necesaria para llevar a cabo el ejercicio de las facultades a que se refieren la fracción III de este artículo y el artículo 27 de esta ley, según corresponda. El personal oficial que intervenga en el ejercicio de dichas facultades estará obligado a guardar absoluta reserva sobre la información recibida."

"Artículo 27. En relación a las actividades que conlleven a la venta al público de gas licuado de petróleo y propano, la Comisión Reguladora de Energía podrá establecer la regulación de precios máximos sobre dichos productos, previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica que determine que no existen condiciones de competencia efectiva en dichas actividades, conforme a la legislación y normatividad aplicable. Para ello, la Comisión Reguladora de Energía, dentro de los 30 días naturales siguientes a la resolución por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica, y previa audiencia con representantes del sector, establecerá la regulación de precios máximos, la cual se mantendrá únicamente mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Los interesados o la Comisión Reguladora de Energía podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que determine si subsisten las condiciones que motivaron la resolución."


3. Esa ejecutoria forma parte de la denuncia correspondiente a las contradicciones de tesis **********, ********** y **********, resueltas en la misma sesión en la que se resuelve el expediente en el que se actúa.


4. Bajo la ponencia del Ministro A.P.D., resuelta en la misma sesión en que se falla la presente ejecutoria.


5. Bajo la Ponencia del Ministro A.P.D., resuelta en la misma sesión en que se falla la presente ejecutoria.


6. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, cuyo título completo es el de: "Acuerdo General 2/2017 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que, entre otros, se señale como acto reclamado la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos en mención, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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