Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 649
Fecha de publicación31 Julio 2018
Fecha31 Julio 2018
Número de resolución2a./J. 72/2018 (10a.)
Número de registro27935
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO LABOREN POR UN PERIODO MENOR AL QUE EXIGE LA LEY PARA ADQUIRIR DICHAS PRESTACIONES, AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 23 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.D.: J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: G.Z.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.(6)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(7) pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, contendiente en este asunto.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 145/2017


1. El veintiuno de abril de dos mil catorce, V.P.H.M. promovió juicio laboral contra el Ayuntamiento Constitucional de Coatepec, V., de quien reclamó el pago de la indemnización constitucional y de los salarios caídos, con motivo de su despido injustificado; así como el pago proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil catorce, el pago de tiempo extraordinario y el pago proporcional de aguinaldo por la misma anualidad.


2. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de V., con residencia en Xalapa, emitió el laudo correspondiente el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.—La actora V.P.H.M. justificó parcialmente su acción, la entidad demandada Ayuntamiento de Coatepec, V. quedó excepcionada de la misma forma, en consecuencia:


"SEGUNDO.—Se absuelve al Ayuntamiento de Coatepec, V. de pagar cantidad alguna a favor de V.P.H.M., por concepto de indemnización constitucional, así como de pagarle salarios caídos, debido a su carácter de accesorio; también, se absuelve al Ayuntamiento de Coatepec, V., de pagar cantidad alguna a favor de V.P.H.M. por concepto de (sic) proporcional de vacaciones y prima vacacional.


"TERCERO.—Se condena al Ayuntamiento de Coatepec, V. a pagar a V.P.H.M., ********** por proporcional de aguinaldo (sic) de dos mil catorce; finalmente, se absuelve al Ayuntamiento de Coatepec, V. de efectuar pago alguno a favor de V.P.H.M., por concepto de horas extras del tiempo que subsistió el vínculo laboral; lo anterior, con base en los motivos y fundamentos de derecho expresados en el considerando cuarto de esta resolución."


3. Inconforme con la determinación anterior, la demandante promovió juicio de amparo directo, el cual quedó registrado bajo el expediente 145/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado de Circuito, del conocimiento emitió sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada –en lo que interesa a este asunto–, con base en las razones siguientes.


• Es incorrecta la absolución decretada por el tribunal responsable, en relación con las vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil catorce, cuyo pago reclamó la trabajadora.


Es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores que tengan más de un año de servicio disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas y, en caso de que la relación de trabajo, concluya antes de que se cumpla dicho año, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcional al tiempo que prestó sus servicios por concepto de vacaciones.


Además, los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les corresponden durante el periodo de vacaciones, lo cual implica que si la relación contractual termina antes de cumplir un año, también debe pagarse una prima vacacional de manera proporcional.


• De lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 53 y 54 de la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de V., se obtiene que para la procedencia de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, se requiere que los trabajadores burocráticos hayan laborado más de seis meses de manera consecutiva.


En ese supuesto, se tendrá derecho a una prima vacacional no menor del veinticinco por ciento, aplicada al sueldo que les corresponda sobre los días hábiles del periodo vacacional.


• En el caso de la legislación burocrática no existe disposición que prevea el derecho al pago de vacaciones proporcionales si el nexo laboral duró menos del tiempo necesario para generar tal beneficio –como se establece en el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo–; sin embargo, ello de ninguna manera implica que el trabajador que se ubique en ese supuesto no tenga tal derecho.


Lo anterior porque la Ley Federal del Trabajo es aplicable supletoriamente a la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de V., en términos del artículo 13 de este último ordenamiento.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 103/2003, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA."(8)


Consecuentemente, el hecho de que la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de V. no regule el supuesto de los trabajadores cuya relación haya sido menor al lapso de seis meses consecutivos para poder gozar de vacaciones y recibir el pago de la prima vacacional correspondiente, configura la aplicación supletoria del artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual de ninguna manera implica que se inserten dichas prestaciones a la ley burocrática, sino únicamente que se regule una situación no prevista.


• Por tanto, no puede concluirse que la voluntad del legislador fue que el trabajador al servicio del Estado, cuya relación laboral durara menos de seis meses consecutivos, no gozara de vacaciones ni del pago de prima vacacional, pues de haberlo considerado así, lo hubiera establecido expresamente.


• Si bien en el artículo 53 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de V. no se establece el pago proporcional de vacaciones cuando la relación laboral duró menos de seis meses consecutivos, lo cierto es que debe aplicarse supletoriamente el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo que sí prevé tal forma de pago, por lo que la prima vacacional contemplada en los artículos 50 y 80 de los ordenamientos referidos, respectivamente, debe cubrirse en igual proporción.


• Finalmente, si el vínculo laboral entre el ayuntamiento demandado y la trabajadora duró tres meses y trece días, el tribunal responsable debió ordenar el pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional correspondiente a dos mil catorce, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de V.; razón por la que procede conceder la protección constitucional solicitada.


II. Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2015


1. Los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese órgano al resolver el amparo directo 1305/2014 y por el Décimo Tercer Tribunal al fallar el amparo directo 268/2014, contra el adoptado por el Noveno Tribunal al conocer del amparo directo 2379/2000, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


2. La contradicción de tesis quedó radicada con el expediente 5/2015 en el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil quince dictó sentencia, en los términos siguientes:


• Existe la contradicción de criterios denunciada y el punto jurídico a dilucidar, consiste en verificar si en términos de los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado procede pagar proporcionalmente la prima vacacional de un trabajador burocrático cuando se desempeñó laboralmente por menos de seis meses.


• En principio, conviene precisar que, si bien la contradicción de criterios, se configura en torno al pago de la prima vacacional, lo cierto es que la procedencia de dicho pago no puede desvincularse del correspondiente a vacaciones, dada su estrecha relación.


• De conformidad con los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para disfrutar del derecho a vacaciones se requiere que los trabajadores tengan más de seis meses consecutivos de servicios, en cuyo caso disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días cada uno, en las fechas que se señalen al efecto.


Así, si el goce de dos periodos de vacaciones está condicionado a que el trabajador labore durante más de seis meses consecutivos, lo mismo sucede con el pago de prima vacacional, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 30 del ordenamiento referido.


• En consecuencia, el hecho de que al trabajador se le reconozca haber laborado por un lapso menor de seis meses de servicio implica que no generó el derecho de vacaciones, ni al pago proporcional de la prima vacacional, por no reunir el requisito legal de temporalidad.


• Por otro lado, con la finalidad de determinar si se actualiza la supletoriedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe atenderse a lo establecido en la exposición de motivos de siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, que creó el sistema de apartados comprendidos en el artículo 123 de la Constitución Federal, así como a la reforma de esa disposición de mil novecientos sesenta, de lo cual se desprende que si bien los derechos laborales del apartado B de ese precepto guardan similitudes con el apartado A, lo cierto es que existen diferencias que justifican que el otorgamiento de beneficios para los trabajadores del Estado no sea idéntico.


• Además, con base en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.",(9) si se toma en cuenta lo establecido tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que ambos ordenamientos regulan lo relativo a las prestaciones de vacaciones y prima vacacional; sin embargo, existen diferencias en cuanto a la integración de los periodos vacacionales y la forma de remunerarlos.


Por tanto, no procede aplicar el principio de supletoriedad para que proceda el pago proporcional de la prima vacacional en el servicio público dado que no existe una omisión, ni un vacío legislativo que llenar, pues en la Constitución Federal y en la ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, se determinaron los derechos de los trabajadores al servicio del Estado.


Asimismo, la diferencia de los sistemas laborales contenidos en el artículo 123 de la Constitución Federal, se justifica dada la finalidad de la prestación de servicios laborales, por lo que de considerarse que procede el pago proporcional de la prima vacacional para los trabajadores al servicio del Estado, se estarían mezclando dos sistemas diferentes que establecen condiciones propias para generar derechos laborales.


• Finalmente, de los artículos 40 y 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el legislador no estableció un pago proporcional de la prima vacacional para los trabajadores al servicio del Estado, pues condicionó su obtención al requisito de gozar de los periodos vacacionales; consecuentemente, no puede aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo en tanto en el caso existe disposición expresa.


De lo expuesto derivó la jurisprudencia PC.I.L J/12 L (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes.


"PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PROCEDE SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO HAYAN LABORADO MENOS DE SEIS MESES CONSECUTIVOS. El artículo 30, primer párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones; por su parte, el último párrafo del numeral 40 de ese ordenamiento previene que quienes disfruten de esos descansos percibirán una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos lapsos, sin que establecieran el derecho a su pago proporcional cuando la relación laboral sea menor a la temporalidad fijada en el primer precepto, por lo que, aquellos que no reúnan el requisito de tiempo de servicios, no tienen derecho a recibir el pago proporcional de vacaciones y su prima vacacional; circunstancia que se justifica porque quienes trabajen un periodo inferior al exigido en la norma, no generan derecho a disfrutar del descanso, al no haber llegado al límite de tiempo que exige la ley para su otorgamiento."(10)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(11)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico, a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo anterior, porque conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En el caso concreto, del análisis de los criterios que se estiman discrepantes, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los órganos contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si los trabajadores burocráticos que hayan laborado menos de seis meses consecutivos tienen derecho a gozar de vacaciones y, en consecuencia, al pago de una prima vacacional, en aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.


Para corroborar lo anterior, debe tenerse presente lo establecido en las ejecutorias de los asuntos que intervienen en la contradicción de posturas que se denuncia.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al conocer del amparo directo 145/2017, determinó incorrecta la absolución decretada por el tribunal responsable, en relación con las vacaciones y la prima vacacional correspondientes a dos mil catorce, al considerar que si bien la legislación estatal burocrática no prevé expresamente el derecho al pago de vacaciones proporcionales por el lapso de tiempo que se labora cuando éste es menor a seis meses, ello no implica que el trabajador que se ubique en dicho supuesto no tenga derecho al pago de la remuneración correspondiente por concepto de esta prestación.


En ese sentido, con el propósito de regular un supuesto no previsto por el legislador local, el órgano colegiado resolvió aplicar supletoriamente a la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de V. el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con el cual las vacaciones y, por tanto, la prima vacacional deben cubrirse en igual proporción al periodo por el que el trabajador desempeñó sus labores cuando éste es menor de seis meses consecutivos.


Por su parte, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito concluyó en términos de los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que el derecho a disfrutar vacaciones, así como el pago de la prima vacacional correspondiente, está condicionado a que el trabajador cumpla con un periodo de labores mayor a seis meses consecutivos, sin que fuera aplicable supletoriamente lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior al considerar que ambos ordenamientos regulan lo relativo a las prestaciones de vacaciones y prima vacacional de manera diferente, como consecuencia de la naturaleza de la relación de trabajo; por tanto, sostuvo que si en la legislación burocrática se determinó condicionar la prestación de vacaciones al cumplimiento de un periodo de labores, entonces aquellos trabajadores que no cumplan con dicho periodo no tienen derecho a su pago, sin que se actualice vacío legislativo alguno que requiera ser integrado mediante la aplicación supletoria de la ley.


Establecido lo anterior, esta Segunda S. concluye que sí existe la contradicción de criterios, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar si los trabajadores burocráticos tienen derecho al pago de vacaciones y prima vacacional cuando laboran por un periodo menor de seis meses continuos, en aplicación supletoria del artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo.


No es óbice para considerar existente la contradicción de tesis la circunstancia de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito se haya pronunciado con relación a los trabajadores al servicio del Estado de V., a partir de la interpretación de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de dicha entidad federativa, mientras que el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolviera con base en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Lo anterior, ya que dicha circunstancia no imposibilita resolver el punto jurídico en cuestión, pues tal diferencia no fue determinante en la emisión de los criterios contendientes, ya que como se evidenciará más adelante, ambos ordenamientos regulan en términos similares las prestaciones de vacaciones y prima vacacional y, en lo no previsto en ellos admiten la posibilidad de aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.(12)


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S., de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Como presupuesto inicial, conviene precisar el marco normativo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de V., en relación con las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, la cual es del tenor siguiente:


Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado


"Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.


"Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo."


"Artículo 40. En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.


"Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de trabajo.


"Los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta ley disfruten de uno o de los dos periodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos periodos."


Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de V.


"Artículo 53. Los trabajadores que tengan más de seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de la misma Entidad Pública, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de por lo menos diez días hábiles, con goce de sueldo, en las fechas que al efecto señale el calendario oficial correspondiente. Los periodos no podrán ser acumulados ni fraccionados y, en ningún caso, los trabajadores que laboren en los mismos, tendrán derecho al pago de salario doble."


"Artículo 54. Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional, no menor del veinticinco por ciento aplicada al sueldo que les corresponda sobre los días hábiles del periodo vacacional."


De los artículos transcritos, se advierte que ambas legislaciones burocráticas regulan de manera similar la prestación de vacaciones de los trabajadores al servicio del Estado, la cual, tendrán derecho a adquirir siempre que hayan laborado por un periodo mayor a seis meses continuos de servicios.


Esta prestación se integrará por dos periodos vacacionales de diez días laborables con goce de sueldo, en las fechas que al efecto se señalen. En ningún caso, los trabajadores que laboren durante dichos periodos tendrán derecho a recibir doble pago de sueldo.


Asimismo, se estableció el derecho de los trabajadores a recibir una prima vacacional, la cual se calcula de acuerdo con el porcentaje legalmente establecido, aplicado al sueldo que corresponda recibir a los operarios durante sus periodos vacacionales.


Por su parte, la Ley Federal del Trabajo regula lo relativo a las vacaciones y la prima vacacional en sus artículos 76,(13) 77,(14) 78,(15) 79,(16) 80(17) y 81.(18)


De acuerdo con dichos preceptos, los trabajadores que tengan más de un año de labores, tendrán derecho a disfrutar de vacaciones, las cuales se integrarán por un periodo no menor a seis días; el cual, aumentará dos días por cada año subsecuente de servicios hasta llegar a doce; después del cuarto año se incrementará dos días por cada cinco años laborados.


El periodo de vacaciones deberá concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio, para lo cual los patrones entregarán anualmente a los operarios una constancia que contenga su antigüedad y, conforme a ella, el periodo de vacaciones que les corresponda, así como la fecha en que deberán disfrutarlo.


Las vacaciones no podrán compensarse con remuneración alguna; por otro lado, si la relación de trabajo concluye antes de cumplir dicho el año de servicios, los trabajadores tendrán derecho al pago de una remuneración proporcional al tiempo de sus servicios prestados.


Asimismo, los trabajadores deberán recibir una prima no menor al veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan recibir durante el periodo de vacaciones.


Como se observa, a diferencia de los ordenamientos burocráticos analizados, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 79, reconoció el derecho al pago proporcional de las vacaciones, cuando la relación de trabajo concluya antes de cumplir con el año de labores que la legislación laboral exige para tener derecho a dicha prestación.


Ahora bien, a efecto de determinar si esta última legislación puede ser aplicable supletoriamente para regular el pago proporcional de las vacaciones de los trabajadores al servicio del estado, conviene señalar lo siguiente.


Esta Segunda S. ha admitido la posibilidad de aplicar supletoriamente una ley respecto a otra, con la finalidad de integrar una omisión en la ley, o bien para interpretar e integrar sus disposiciones mediante reglas o principios contenidos en otras leyes.


En ese sentido, de acuerdo con la tesis 2a./J. 34/2013 (10a.),(19) para que opere la aplicación supletoria de leyes se requiere que:


a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, ya sea al indicar la ley que puede aplicarse supletoriamente, o bien que un ordenamiento establezca que pueda aplicarse, total o parcialmente, de manera supletoria a otros;


b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o aun estableciéndolas no las desarrolle o las regule deficientemente;


c) La omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de otras disposiciones para solucionar la planteada, sin que pueda atenderse a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Las disposiciones aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Del análisis de los requisitos mencionados, se advierte que se cumple el primero de ellos, ya que tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado(20) como la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de V.,(21) admiten la posibilidad de aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo en relación con lo no previsto en dichos ordenamientos legales.


No obstante, de acuerdo con el marco regulatorio expuesto, a juicio de esta Segunda S. no se actualizan los demás requisitos.


En efecto, como se expuso, ambas legislaciones burocráticas, federal y local, regulan lo relativo a las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, en cuanto a los requisitos para su obtención, la integración de los periodos vacacionales, la forma de su remuneración, así como el porcentaje que debe aplicarse al salario para la determinación de la prima correspondiente.


Al respecto, importa destacar que tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de V., condicionaron el derecho a recibir estas prestaciones al tiempo de servicios de los trabajadores, pues para poder disfrutar de ellas es necesario que el operario hubiera laborado por un periodo mayor de seis meses consecutivos.


De ese modo, no se configura el requisito señalado en el inciso b), pues el hecho de que los legisladores federal y local no hayan regulado el supuesto consistente en el pago proporcional de las vacaciones y, por tanto, de la prima vacacional, cuando la relación de trabajo se extinga antes de cumplir un periodo mayor de seis meses de servicios, no implica que exista una omisión o vacío legal alguno, o que la regulación sea deficiente que exija la aplicación supletoria de otra ley.


Ello porque el derecho de los trabajadores al servicio del Estado a disfrutar vacaciones y recibir la prima correspondiente, surge después de seis meses consecutivos de servicios laborados; en sentido contrario, se entiende que aquellos operarios que hayan laborado por un lapso menor al señalado no tienen derecho a estas prestaciones.


Consecuentemente, tampoco se satisface el requisito contenido en el inciso d), para considerar aplicable supletoriamente el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de concluir que los trabajadores al servicio del estado tienen derecho al pago de vacaciones proporcionales cuando laboren por un periodo menor al exigido por la ley.


En efecto, la circunstancia de que los legisladores federal y estatal establecieran como requisito para que los operarios disfruten de vacaciones, cumplir con un periodo superior a seis meses continuos de servicios, así como el hecho de que no reconocieran en disposición alguna el derecho a un pago proporcional para quienes laboren por un lapso inferior, son elementos que reflejan su voluntad de condicionar la procedencia de dicha prestación al cumplimiento de un tiempo mínimo de servicios.


Por tanto, la aplicación supletoria del precepto señalado implicaría regular una cuestión jurídica que no fue intención del legislador establecer, al extender una prestación que éste condicionó para su otorgamiento al cumplimiento de determinado requisito, lo que contrariaría los ordenamientos burocráticos, al modificar las bases que regulan las prestaciones de vacaciones y prima vacacional.


Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta S. en la presente resolución y con ello la jurisprudencia siguiente:


VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO LABOREN POR UN PERIODO MENOR AL QUE EXIGE LA LEY PARA ADQUIRIR DICHAS PRESTACIONES, AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ). De acuerdo con los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 53 y 54 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de V., los trabajadores burocráticos tendrán derecho a disfrutar de vacaciones, así como a recibir el pago de la prima correspondiente, siempre que hayan prestado más de 6 meses de servicios continuos; en ese sentido, carecen de este derecho aquellos cuya relación de trabajo concluya antes de que transcurra el periodo señalado. En consecuencia, el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo, no es aplicable supletoriamente para reconocer el derecho a recibir el pago proporcional de vacaciones y prima vacacional cuando los trabajadores no cumplan con el requisito de la temporalidad fijada, pues la circunstancia de que los legisladores federal y local establecieran como requisito para adquirir estas prestaciones cumplir con un periodo mínimo de servicios, sin reconocer su pago proporcional a aquellos empleados que laboren por un lapso inferior, refleja su voluntad de condicionar la procedencia de estas prestaciones, por lo que su aplicación supletoria implicaría regular una cuestión jurídica que no fue intención del legislador prever, al extender una prestación que está sujeta al cumplimiento de determinado requisito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada y la parte considerativa correspondiente a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.L.P. emitió su voto en contra y anuncia que formulará voto particular.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo, transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. LXXIX/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1194.








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6. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales, vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito de diferente Circuito y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


7. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron. ..."


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, página 224, registro digital: 182750.


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, registro digital: 2003131.


10. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 851, registro digital: 2010635 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas».


11. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de título, subtítulo y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de título y subtítulo: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Jurisprudencia, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, página 7, registro digital: 164120, materia común.


12. Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES."


13. "Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

"Después del cuarto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios."


14. "Artículo 77. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajados en el año."


15. "Artículo 78. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos."


16. "Artículo 79. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.

"Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados."


17. "Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."


18. "Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo."


19. El texto de la tesis es el siguiente: "La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, registro digital: 2003161.


20. "Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


21. "Artículo 13. Lo no previsto por la presente ley y sus reglamentos, será resuelto supletoriamente en su orden, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, la jurisprudencia, la costumbre, el uso y la equidad, siempre que no se le contrapongan a la ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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