Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27932
Fecha31 Julio 2018
Fecha de publicación31 Julio 2018
Número de resolución2a./J. 63/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 575
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PREVIO AL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN EN UN JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y DÉCIMO OCTAVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(6) toda vez que fue formulada por el autorizado en términos amplios de la parte quejosa en el juicio de amparo directo 113/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, siendo ése uno de los órganos jurisdiccionales que sustentó uno de los criterios que se aducen discrepantes.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al fallar el amparo directo 113/2015, y lo determinado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 121/2017.


Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los Tribunales Colegiados aludidos.


En virtud de lo anterior, se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados contendientes, al tenor de lo siguiente:


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (amparo directo 113/2015).


• La Administración General Tributaria del Estado de Coahuila determinó los créditos fiscales 1343381934 y 1344433554, a cargo de J.R.B..


• En contra de dichos créditos, J.R.B. demandó su nulidad el dieciséis de octubre de dos mil catorce, del cual conoció la Segunda S. Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil catorce, lo registró con el número de expediente 4044/14-05-02-7 y, con fundamento en los artículos 1, 3, 13, 14, 15, 58-1, 58-2 y 58-4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 14, fracción I, 31, 32, 34 y 38, fracciones I, IV y XII, de la Ley Orgánica de ese tribunal, y los diversos 21, fracción V, y 22, fracción V, del reglamento interior de ese tribunal, se señaló que se admitía la demanda por vía sumaria.


• Posteriormente, por oficio AGJ/8409/2014, el administrador central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica de la Administración Fiscal General del Estado de Coahuila contestó la demanda invocando una causal de improcedencia y sobreseimiento, lo cual fue acordado por auto de once de diciembre de dos mil catorce por el Magistrado instructor, antes del cierre de la instrucción, determinando que sí se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 8, fracciones X, XI y XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad además con lo dispuesto por el artículo 9, fracciones II y IV, de dicha legislación, ello en atención a que se había dejado sin efectos el crédito 1343381934 y era inexistente el 1344433554.


• En contra de dicha resolución, por escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Primera y la Segunda S.s del Norte Centro II y de la Tercera S. Auxiliar, todas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, J.R.B. promovió juicio de amparo directo, la cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, registrada bajo el número 113/2015 y, previos los trámites conducentes, el treinta de abril de dos mil quince dictó sentencia en donde, en la parte considerativa, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.—Resulta innecesario analizar las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación que en su contra hace valer J.R.B.; toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte de oficio la actualización de una causal de improcedencia cuyo análisis es preferente por tratarse de una cuestión de orden público.


"Al respecto, se invoca por aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 201, Tomo XXII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"‘IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe)


Así, este tribunal estima que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, en relación con el numeral 170, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, vigente.


"En efecto, los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170 de la Ley de Amparo, indicada disponen:


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


Por su parte, el artículo 170 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"‘Artículo 170.’ (se transcribe)


En tanto que el diverso 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo dice:


"‘Artículo 61.’ (se transcribe)


"El numeral trascrito establece como uno de los principios del juicio de amparo el de definitividad, que consiste en que al tratarse el juicio constitucional de un medio extraordinario de defensa resulta imperioso que, previamente a su interposición, deba agotarse la jurisdicción ordinaria, de lo contrario, resultaría improcedente.


"La improcedencia del juicio de amparo por no agotar el principio de definitividad, en el caso, precisa de la actualización de dos elementos, a saber:


"a. Que se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; y,


"b. Que contra dichas resoluciones proceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual pueda ser modificada, revocada o nulificada.


"Con la finalidad de abordar la temática a estudio, conviene hacer una breve reseña de antecedentes:


"...


"Ahora, el diverso 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo expresa lo siguiente:


"‘Artículo 59.’ (se transcribe)


"Conforme a la disposición citada procede el recurso de reclamación ante la S. o sección respectiva, en contra de la resolución dictada por el Magistrado instructor, que decrete el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción.


"En el caso, el acto reclamado lo constituye la resolución de once de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Magistrado instructor de la Segunda S. Regional del Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente 4044/14-05-02-7, en la que decretó el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción, y en contra de dicha determinación procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el que se puede modificar, revocar o nulificar esa resolución.


"En estas circunstancias, al no haber agotado la parte quejosa, respecto del acto reclamado, el recurso que se ha mencionado, no cumplió con el principio de definitividad a que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo en vigor, de modo que el juicio de amparo respecto de la resolución de once de diciembre de dos mil catorce, dictada por el magistrado instructor en el juicio de nulidad 4044/14-05-02-7, del índice de la Segunda S. Regional del Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es improcedente.


"Apoya esta determinación la jurisprudencia I.6o.C. J/37, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 902, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"‘AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Bajo esa premisa, la parte quejosa estuvo en posibilidad de promover el medio de impugnación mencionado antes de acudir a instar la acción constitucional, lo que lleva a determinar la improcedencia del juicio de amparo directo que se intenta pues, se reitera, la agraviada debió interponer el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Cabe citar la tesis de jurisprudencia 986, sustentada por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, en la página 678, que a la letra dice:


"‘RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO.’ (se transcribe)


"Así como la diversa jurisprudencia VI.1o. J/85, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 51, julio de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘RECURSOS ORDINARIOS. AUNQUE NO TENGAN EFECTOS SUSPENSIVOS, DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS, SI SE RECLAMAN ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO.’


"Respecto a las excepciones que rigen el principio de definitividad, previstas en los incisos a) y b) de la citada fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, éstas no se actualizan, pues el acto reclamado no importa peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al ejército, armada o fuerza aérea nacionales.


"Asimismo, no se trata de órdenes que afecten la libertad personal de la quejosa, sino de una resolución dictada en un procedimiento contencioso administrativo.


"Tampoco se actualiza la prevista en el inciso c) de la citada fracción, relativa a que al promovente le revista el carácter de persona extraña, debido a que el acto reclamado deriva de un juicio de nulidad en el que tiene la calidad de parte actora, pues fue ella quien lo instó –como expresamente lo refiere en su escrito de demanda–.


"Por tanto, al no actualizarse las excepciones al principio de definitividad mencionados, y al existir un medio ordinario que establece la ley que norma el acto reclamado, como es el recurso de reclamación, y si éste no se agotó, la resolución impugnada no tiene el carácter de definitiva.


"Es aplicable a lo anterior, la tesis II.2o.C.64 K, emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, publicada en la página 49, Tomo II, julio a diciembre de 1988, segunda parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘ACTO RECLAMADO NO COMPRENDIDO EN LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’ (se transcribe)


"Con base en lo anterior, debe señalarse que mientras exista la posibilidad de que a través de un recurso ordinario o medio de defensa legal, se pueda modificar, anular o revocar el acto que afecta al gobernado, el juicio de amparo es improcedente; por tanto, se estima acreditada la causa de improcedencia que se analiza; por tanto, con fundamento en la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio de amparo.


"Sin que obste a lo anterior lo manifestado por el autorizado de la parte quejosa al desahogar la vista que se le dio mediante proveído de nueve de abril de dos mil quince, en el que esencialmente señala que el recurso de reclamación (conforme el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) procede, entre otros, en contra de las resoluciones del Magistrado instructor en las que se decrete o niegue el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción, pero que el sobreseimiento decretado en el juicio de nulidad constituye fehacientemente una sentencia definitiva y no una resolución, por lo cual deviene inconcuso que se pueda actualizar la causal de improcedencia prevista en el artículo 63, fracción XVIII, de la Ley de Amparo; que por resolución se debe entender la que decide algún aspecto accesorio, y por sentencia la que define una controversias en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, invocando al respecto la jurisprudencia del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, con el rubro: ‘AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACTO QUE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO PREVÉ COMO SENTENCIA DEFINITIVA, QUE DECLARE O NIEGUE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 208, FRACCION IV, DE DICHA LEY.’


"Al respecto, es necesario precisar que conforme a las definiciones del Diccionario Jurídico de la Universidad Autónoma de México, las resoluciones son los pronunciamientos de los Jueces y tribunales a través de los cuales acuerdan determinaciones de trámite o deciden cuestiones planteadas por las partes, incluyendo la resolución del fondo del conflicto; y las sentencias, son las resoluciones que pronuncia el J. o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso.


"Por otra parte, del contenido de la jurisprudencia –citada por el promovente– se advierte que el Pleno de Vigésimo Séptimo Circuito precisó que: ‘... por «resolución» debe entenderse en forma específica el acto emitido por el magistrado, que tiene lugar una vez contestada la demanda, cuando considera acreditada alguna causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, donde se dará por concluido el juicio antes de celebrar la audiencia de ley; por lo que, en tal hipótesis, no queda comprendido el acto emitido por el juzgador, dentro de los 15 días siguientes a la celebración de la audiencia, que se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, delimitado en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Q.R., como «sentencia definitiva»...’


"Luego, si en el caso el Magistrado instructor de la Segunda S. Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (mediante resolución del once de diciembre de dos mil catorce) consideró que en el juicio de nulidad se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracciones X, XI y XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad además con lo dispuesto por el artículo 9o., fracciones II y IV, de la citada legislación, decretando el sobreseimiento del juicio, esto es, la S.F. no abordó el examen de los agravios y causales de ilegalidad, así como tampoco los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues ello sólo acontece en el caso de que la sentencia se ocupe del fondo del asunto, mas no si se decreta el sobreseimiento, pues en este último supuesto se excluye la posibilidad de que la autoridad responsable emprenda algún estudio sustancial sobre el particular, por lo que –inverso a lo que considerado por el promovente– en el caso se está en presencia de una resolución emitida por el Magistrado instructor de la S. Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se decretó el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en contra de dicha resolución procede el recurso de reclamación." [énfasis añadido]


2. Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 121/2017).


• Mediante oficio sin número de seis de abril de dos mil nueve, relativo al expediente PFC.C.B.8.06/000025-2009, emitido por el subdelegado en Coatzacoalcos de la Procuraduría Federal del Consumidor, se le impuso una multa a P.G., Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $********** (**********).


• Inconforme con esa determinación por escrito ingresado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, mediante el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la empresa referida presentó demanda de nulidad a efecto de impugnar la resolución aludida, la cual fue admitida por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis por el Magistrado instructor de la S. Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ello en la vía sumaria, registrado bajo el número de expediente 16/1551-24-01-01-01-SL.


• Con posterioridad, la autoridad demandada formuló contestación a la demandada en donde hizo valer que, de conformidad con la fracción II del artículo 9, en relación con el 8, fracción XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se decretara el sobreseimiento, debido a que la supuesta multa impuesta por dicha autoridad dentro del expediente administrativo aludido no existía tal como se señaló mediante diverso oficio PFC/SPV/CE/150/2016, por tanto, por proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor de la S. Especializada acordó lo anterior, estableciendo que al advertirse la posible actualización de la improcedencia del juicio en términos del artículo 49, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se ponían a disposición los autos de los Magistrados integrantes de esa juzgadora sin necesidad de que se cerrara la instrucción en el juicio.


• Así, el siete de diciembre de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor de la S. Especializada en Juicios en Línea emitió sentencia en el juicio de nulidad a través de la cual consideró que, al no existir la resolución administrativa impugnada, se actualizaba la causa de improcedencia contemplada en la fracción XI del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y se sobreseyó en el asunto.


• Disconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de la S. Especializada en Juicios en Línea, la empresa en cita promovió juicio de amparo directo, de la que conoció el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándola bajo el número de expediente 121/2017 y, una vez seguidos los trámites conducentes, emitió sentencia el seis de julio de dos mil diecisiete, en donde concedió el amparo solicitado, al tenor de las siguientes consideraciones:


"PRIMERO.—Competencia. Este Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para resolver el presente juicio de amparo, conforme con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso b), de la Constitución Federal y 170, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, en relación con el artículo 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Distritos y C.J. en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, toda vez que se reclama una sentencia por la cual el Magistrado instructor de la S. especializada en Juicios en línea determinó el sobreseimiento sin cierre de instrucción dentro de un procedimiento sumario; de ahí que se trate de una resolución definitiva dictada por un Órgano del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en el Circuito Judicial en que ejerce jurisdicción este Tribunal Colegiado.


"Es importante agregar que, al señalar lo anterior, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que conforme al artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de reclamación resulta procedente en contra de aquellas resoluciones dictadas por Magistrado instructor que decreten o nieguen el sobreseimiento en el juicio antes del cierre de instrucción. Sin embargo a juicio de este órgano jurisdiccional, ese precepto y, por ende, la procedencia ahí establecida del recurso de reclamación, no es aplicable para los juicios de nulidad tramitados bajo la modalidad de la vía sumaria –como sucedió en el caso que aquí nos ocupa– sino sólo para aquellos tramitados por la vía ordinaria; de ahí que, para efectos del amparo directo aquí intentado, la resolución decretada por el Magistrado instructor impugnada, constituye una sentencia definitiva que pone fin a juicio, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.


"En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 58-I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la vía sumaria tiene como objetivo la simplificación y abreviación del juicio de nulidad, cuestión que de acuerdo a lo establecido en los numerales 58-4 a 58-6 y 58-13 de la misma norma, se traduce no sólo en plazos reducidos en su sustanciación, sino en que sea el propio Magistrado instructor, a modo de órgano terminal, y no la S. en Pleno, quien de manera definitiva y unitaria resuelva la controversia sujeta a debate, con lo que no sólo se busca que se dicte un fallo a la brevedad (al tratarse de asuntos de menor cuantía), sino que se ponga fin a la controversia de manera total (lo cual se corrobora con la exposición de motivos que dio origen a la introducción de dicho juicio, en donde se plasmó que su finalidad no sólo era reducir tiempos para la emisión de la sentencia, sino incluso lograr que la probabilidad de impugnación fuera reducida a fin de obtener con mayor rapidez su firmeza y agilizar su cumplimiento).


"Ahora bien, de una interpretación integral de los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que el recurso de reclamación constituye un medio de defensa que tiene como finalidad la revisión de los acuerdos dictados durante el trámite del juicio de nulidad, pues si bien en dichos supuestos la S. en Pleno actúa como revisora de los actos realizados por el Magistrado instructor, lo cierto es que tal actuación se limita a verificar sus decisiones intraprocesales, esto es, cuestiones de orden procedimental, que puedan causar perjuicio a alguna de las partes dictadas previo a la emisión de la sentencia que ponga fin al juicio y se da en contra de las resoluciones que emita el Magistrado instructor, quien de origen sólo tramita el asunto, no lo resuelve en el fondo.


"De ahí que, si dicho recurso es procedente en contra de decisiones dictadas durante el trámite de un juicio de nulidad, el mismo no debe ser el medio a través del cual se revisen las resoluciones de sobreseimiento emitidas en el procedimiento sumario por el Magistrado instructor a modo de resolución final sobre el caso, así sea que se dicten antes de cerrar instrucción, pues al ser éste quien de manera unitaria está facultado para decidir la controversia en dicha vía y en definitiva, esa decisión constituye la sentencia que pone fin al juicio de nulidad en la vía sumaria.


"Admitir la procedencia de la reclamación en contra de tales decisiones que ponen fin al juicio, hace de éste un auténtico recurso de apelación, que no es su vocación y atenta también contra el diseño institucional-procesal que subyace en el juicio sumario, conforme al cual el Magistrado, individualmente considerado, es la autoridad terminal decisoria, y no un órgano colegiado. Máxime que la interposición del recurso de reclamación tampoco apertura una instancia superior a través de la cual pueda asumir la S. en Pleno, la jurisdicción que, conforme al artículo 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de origen se le otorga (sic) Magistrado instructor para resolver en definitiva el juicio sumario. Además, estimar procedente el recurso de reclamación en su contra, no se allana con las finalidades que persigue el juicio sumario, el cual busca que por la cuantía de los asuntos se adopten decisiones firmes que diriman la controversia a la brevedad posible.


"Es importante señalar que lo antes dicho, no prejuzga respecto a los supuestos en los que el particular, habiendo intentado el recurso de reclamación en contra de la sentencia de sobreseimiento en el juicio sumario, se admita y tramite por la propia S., y ante eso no promueva el juicio constitucional en el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, a partir de que tuvo conocimiento del sobreseimiento, ya que, atendiendo a los principios de tutela judicial y recurso efectivo, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, en todo caso, deberá considerarse para la promoción del juicio de amparo, el momento en que tenga conocimiento de la decisión que se tome en el citado recurso ..." [énfasis añadido]


Como consecuencia de dicha determinación, se emitieron las tesis I.18o.A.26 A (10a.) y I.18o.A.27 A (10a.), publicadas bajo los números de registros 2016051 y 2016047, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DICTADA POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, AUN ANTES DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN. AL CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE PONE FIN AL JUICIO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO. Conforme al artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de reclamación procede, entre otros supuestos, contra las resoluciones dictadas por el Magistrado instructor que decreten o nieguen el sobreseimiento en el juicio antes del cierre de la instrucción. Sin embargo, ese precepto es inaplicable a los juicios de nulidad tramitados en la vía sumaria, ya que conforme al artículo 58-13 del mismo ordenamiento, en este tipo de procedimientos es el Magistrado instructor, a modo de órgano terminal, y no la S. en Pleno, quien de manera definitiva y unitaria cuenta con la facultad para resolver la controversia sujeta a debate. Por tanto, las sentencias de sobreseimiento dictadas en dicha vía por el Magistrado instructor, así sea antes de cerrar la instrucción, ponen fin al juicio contencioso administrativo federal y, en consecuencia, son definitivas, por lo que en su contra procede el amparo directo, en términos del artículo 170, fracción I, de la ley de la materia."


"RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE SOBRESEEN EN EL JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, AUN CUANDO SE DICTEN ANTES DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN. De acuerdo con el artículo 58-1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la vía sumaria tiene como objetivo la simplificación y abreviación del juicio de nulidad, cuestión que, de acuerdo con los diversos 58-4 a 58-6 y 58-13 del mismo ordenamiento, se traduce no sólo en plazos reducidos en su sustanciación, sino en que sea el propio Magistrado instructor, a modo de órgano terminal, y no la S. en Pleno, quien de manera definitiva y unitaria resuelva la controversia sujeta a debate. Esto es, no sólo se busca que se dicte un fallo a la brevedad, sino que se concluya el procedimiento unitariamente. Por otra parte, de la interpretación de los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley citada, se colige que el recurso de reclamación constituye un medio de defensa que tiene como finalidad la revisión de los acuerdos dictados durante el trámite del juicio contencioso administrativo federal, en el cual, la S. en Pleno actúa como revisora de los actos intraprocesales del Magistrado instructor que puedan causar perjuicio a alguna de las partes, dictados previo a la emisión de la sentencia que ponga fin al juicio. En consecuencia, dicho recurso procede contra las decisiones dictadas durante el trámite del juicio de nulidad en la vía ordinaria, pero no para impugnar las sentencias del Magistrado instructor que sobreseen en el juicio tramitado en la vía sumaria, a modo de resolución final, aun cuando se dicten antes de cerrar la instrucción, pues al ser éste quien de manera unitaria está facultado para resolver la controversia en la hipótesis señalada y en definitiva, esa decisión pone fin al juicio. Admitir la procedencia de la reclamación en su contra, haría de ésta un auténtico recurso de apelación, que no es su vocación, y atentaría contra el diseño institucional-procesal que subyace en el juicio sumario, conforme al cual, el Magistrado instructor, en lo individual, es la autoridad terminal decisoria."


CUARTO.—Existencia o no de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010 (bajo el número de registro 164120), estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En consecuencia, debe decirse que, en la especie, en relación con la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al fallar el amparo directo 113/2015, y el criterio que estima discrepante derivado del diverso juicio de amparo directo 121/2017, dictado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sí existe contradicción de tesis, ya que de las consideraciones de las ejecutorias referidas se evidencia que los tribunales contendientes partieron de hechos similares y, por tanto, examinaron una misma cuestión jurídica.


Para corroborarlo, es relevante establecer lo que en esencia precisó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 113/2015, en atención a lo siguiente:


a) Estableció que resultaba innecesario analizar las consideraciones de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación hechos valer, toda vez que, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, se advertía de oficio la actualización de una causal de improcedencia prevista en el artículo 61, facción XVIII, en relación con el numeral 170, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, de donde derivaba como uno de los principios del juicio de amparo el de definitividad, que consistía en que previamente a la interposición de un medio extraordinario de defensa, como el juicio de amparo, se agotara la jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario resultaría improcedente el juicio constitucional en cita.


b) Así, se procedió a analizar el contenido del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en donde se precisó que procedía el recurso de reclamación ante la S. o sección respectiva en contra de la resolución dictada por el Magistrado instructor que decretó el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción.


c) En virtud de los antecedentes del caso, se estableció que el acto reclamado en el juicio de amparo lo constituía la resolución de once de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Magistrado instructor de la Segunda S. Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente 4044/14-05-02-7, en la que se había decretado el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción y, consecuentemente, el Tribunal Colegiado consideró que en contra de dicha determinación procedía recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el cual se podía modificar, revocar o nulificar esa resolución.


c) En relación con lo expuesto, se concluyó que, al no haberse agotado por parte de la quejosa respecto del acto reclamado el recurso mencionado, no se había cumplido con el principio de definitividad a que se refería el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo en vigor, por lo cual, era improcedente el juicio de amparo promovido en su contra y procedía sobreseer el juicio.


d) Sin que se hubiere actualizado alguno de los supuestos de excepción que rigen el principio de definitividad, previsto en los incisos a) y b) de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Por otro lado, de lo resuelto por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 121/2017, se desprende lo siguiente:


• Estableció que no pasaba inadvertido para ese órgano jurisdiccional que, conforme al artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de reclamación resultaba procedente contra aquellas resoluciones dictadas por el Magistrado instructor que negaran o decretaran el sobreseimiento del juicio antes del cierre de la instrucción, sin embargo, determinaron que ese precepto no era aplicable para los juicios de nulidad tramitados bajo la modalidad de la vía sumaria, sino sólo para aquellos casos tramitados por la vía ordinaria, siendo que en el presente supuesto constituía una sentencia definitiva que ponía fin al juicio en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.


• Para ese efecto, precisó lo previsto en el artículo 58-I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con la vía sumaria y su objetivo, de acuerdo con lo regulado en los preceptos 58-4 a 58-6 y 58-13 de la norma referida, ello con el objeto de demostrar que la finalidad de la vía era no sólo reducir los tiempos para la emisión de la sentencia sino lograr que la probabilidad de impugnación fuera reducida a fin de obtener con mayor rapidez su firmeza y agilizar su cumplimiento.


• Mientras que de la interpretación de los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advertía que el recurso de reclamación constituía un medio de defensa cuya finalidad era revisar los acuerdos dictados durante el trámite del juicio de nulidad, esto es, cuestiones de orden procedimental que pudieran causar perjuicio a las partes dictados previo a la emisión de la sentencia que pusiera fin al juicio y contra resoluciones del Magistrado instructor quien no resolviera el fondo del asunto, consecuentemente, se decidió que no podía ser el medio a través del cual se revisaran las resoluciones de sobreseimiento emitidas en el procedimiento sumario por el Magistrado instructor a modo de resolución final sobre el caso, ello es así, ya que esa decisión constituye la sentencia que pone fin al juicio en la vía sumaria, y de aceptar su procedencia se volvería un auténtico recurso de apelación y atentaría contra el diseño institucional-procesal que subyacía en el juicio sumario.


De lo relatado en líneas precedentes, se advierte que sí el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al fallar el amparo directo 113/2015, concluyó que en contra del sobreseimiento dictado por el Magistrado instructor antes del cierre de la instrucción en un juicio tramitado en la vía sumaria era improcedente el juicio de amparo directo, en términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, y procedía decretar el sobreseimiento del juicio de amparo, al no haberse agotado previamente el principio de definitividad, pues contra dicha determinación procedía previamente el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; mientras que el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 121/2017, estimó que en contra de dicha determinación de sobreseimiento era procedente el juicio de amparo, en la medida en que el recurso de reclamación en comento no era aplicable en los juicios tramitados en la vía sumaria, sino sólo para los de la vía ordinaria, por lo cual la resolución reclamada sí constituía una resolución definitiva que ponía fin al juicio en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.


Como se desprende de lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en dilucidar la procedencia del juicio de amparo directo en contra de las resoluciones que decreten el sobreseimiento por parte del Magistrado instructor antes del cierre de la instrucción en un juicio de nulidad tramitado en la vía sumaria.


En esa medida, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, consiste en determinar si contra la resolución que decreta el sobreseimiento previo al cierre de la instrucción por el Magistrado instructor en un juicio tramitado en la vía sumaria procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o de forma inmediata el juicio de amparo directo.


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo para resolver la contradicción, el hecho de que los órganos colegiados hayan resuelto los asuntos sometidos a su consideración tomando en cuenta lo previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente al veinticuatro de diciembre de dos mil trece, y la normatividad vigente al trece de junio de dos mil dieciséis; ya que, en lo que interesa de forma general, tienen identidad en el contenido, debido a que únicamente cambió el plazo para promover el recurso de reclamación de quince a diez días; mientras que los artículos que regulan el juicio en la vía ordinaria, en lo que vinculan particularmente al presente asunto, esto es, el 58-8 no fue reformado, sin que pase desapercibida la reforma a diversos preceptos que regulan el procedimiento de la vía ordinaria, ya que ello no altera la materia de análisis del presente asunto.


Aunado a la necesidad de dilucidar precisamente el referido punto de contradicción, deriva del hecho de que pueden encontrarse pendientes asuntos que, regulados bajo el régimen rector de aquella ley, deban resolverse conforme a las directrices jurídicas que se lleguen a establecer con motivo de esta contradicción.


Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón y en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 64/2003, que esta Segunda S. comparte, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS."(8)


QUINTO.—Estudio. Al respecto, para resolver el criterio que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer, es pertinente tener en cuenta lo referente al trámite de la vía sumaria en el juicio contencioso administrativo.


En ese sentido, es pertinente señalar que las disposiciones que regulan el juicio en la vía sumaria fueron adicionadas como consecuencia del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, ello como una modalidad del juicio contencioso administrativo federal, para resolver en forma más expedita los asuntos sometidos a la competencia del tribunal.


Así, tal como se ha pronunciado esta Segunda S. al respecto, al adicionarse a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo un título II, capítulo XI, denominado "Del juicio en la vía sumaria" que comprende los artículos 58-1 a 58-15 de tal ordenamiento, se desprende, entre otras cuestiones, que es procedente el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces, actualmente quince veces, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, siempre y cuando las resoluciones:


a) Provengan de autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, y fijen en cantidad líquida un crédito fiscal.


b) Únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales.


c) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado.


d) R. el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla.


e) R. a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las anteriores y no excedan de dicho importe.


f) Se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Es decir, que el juicio contencioso administrativo federal sumario procede contra resoluciones de cuantía reducida y que se refieran a temas que el Ejecutivo Federal consideró comunes, recurrentes y de poca trascendencia.


Bajo esa tesitura, la sustanciación del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, una vez superados los supuestos de procedencia a que se alude, sigue las siguientes reglas:


• El plazo legal para promover el juicio de nulidad en la vía sumaria era de quince días, ahora treinta, siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


• Antes de resolver sobre la admisión de la demanda, el Magistrado instructor deberá determinar la procedencia o improcedencia de la vía sumaria y, en su caso, ordenará que el juicio se instruya conforme a las demás disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• Por voluntad expresa del legislador, es improcedente la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria, entre otros supuestos, cuando simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo 58-2, se controvierta una regla administrativa de carácter general, o se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación.


• Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 58-8 de la legislación de la materia.


• La demanda de nulidad debe contestarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la admisión de aquélla; asimismo, el cierre de instrucción no debe exceder de los sesenta días siguientes a la emisión del referido auto admisorio.


• El plazo legal para interponer el recurso de reclamación previsto en el citado artículo 58-8, que de acuerdo con el diverso numeral 59 procede contra los acuerdos del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero; corresponde al de cinco días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del proveído recurrido.


• El Magistrado instructor debe pronunciar sentencia dentro de los diez días siguientes al del cierre de instrucción. Si en la sentencia se ordena la reposición del procedimiento administrativo o que se realice un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado firme de conformidad con el artículo 53 de la ley.


• A falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará el plazo de tres días.


De lo referido se advierte que el juicio administrativo federal sumario se caracteriza por ser más breve y ágil que el ordinario, puesto que se reducen los plazos, se imponen ciertas limitaciones en materia de pruebas, incidentes y recursos. Además, la resolución de los juicios sumarios corresponde emitirla a los Magistrados instructores de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Asimismo, de lo reseñado en cuanto al trámite del juicio de nulidad se vislumbra la posibilidad de interponer recurso de reclamación, siendo para ello relevante traer al presente análisis el texto de los artículos 58-8, 59 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, interpretados por los tribunales contendientes:


Ver texto de los artículos

De los preceptos referidos, cuyo texto guarda identidad jurídica, se puede establecer válidamente que el recurso de reclamación previsto para la vía ordinaria es un medio de defensa en contra de las determinaciones del Magistrado instructor a efecto de que la S. verifique la legalidad de las mismas.


Bajo ese contexto, el objeto del recurso de reclamación a que alude será la revisión de la legalidad de los fundamentos, consideraciones y motivación que sustenten la resolución recurrida dictada por el Magistrado instructor de la S. de que se trate y que se encuentre vinculada con la admisión, desechamiento o que se tenga por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas; de alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento en el juicio antes del cierre de la instrucción o aquellas que admitan o rechacen la intervención de un tercero.


Sirve de apoyo a las aseveraciones anteriores, en lo que resulte aplicable al presente caso, la jurisprudencia 2a./J. 109/2017, de rubro:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLO, A PESAR DE ADVERTIR UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA."(9)


Ahora bien, de lo reseñado y la normatividad que antecede se puede establecer válidamente que si la demanda de nulidad se ubicó en alguno de los supuestos de procedencia del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se deberá tramitar en la vía sumaria.


Asimismo, del marco normativo aplicable al trámite del juicio en la vía sumaria, se advierte que en el diverso numeral 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se contempla la posibilidad de interponer recurso de reclamación.


Al efecto, de conformidad con el numeral 58-8, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se prevé la remisión expresa a los supuestos de procedencia y trámites de los recursos de reclamación en el juicio de nulidad tramitado en la vía sumaria, lo anterior al remitir a los artículos 59 y 62 de la ley, los cuales deberán interponerse en el plazo de cinco días siguientes al de aquel en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado instructor, siendo una de esas hipótesis la resolución que decrete o niegue el sobreseimiento en el juicio antes del cierre de la instrucción.


Bajo esa tesitura, si tomamos en cuenta que hay una resolución que decreta el sobreseimiento en el juicio de nulidad tramitado en la vía sumaria por el Magistrado instructor, entonces existe una determinación judicial que puede ser recurrida vía recurso de reclamación, de conformidad con lo regulado por los numerales 58-8 y 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que rigen a la hipótesis jurídica que nos atañe, ello hasta en tanto no sea modificada dicha determinación por virtud del medio de impugnación a que se alude, por lo cual, la parte promovente debía interponer el recurso de reclamación en contra de la resolución que decreta el sobreseimiento y no el juicio de amparo directo, ya que la normatividad así lo requiere expresamente.


Lo afirmado es así, ya que en el supuesto de no hacerlo y promover el juicio de amparo directo se podría actualizar el supuesto de improcedencia que regula el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo,(10) esto al no haberse agotado el principio de definitividad.


Ello se debe interpretar en esa manera, dado que, de conformidad con dicho principio, los actos derivados de órganos jurisdiccionales deben impugnarse de forma previa y primigenia por medio de un recurso o medio de defensa ordinario antes de acudir al amparo, y de no hacerlo se debe declarar improcedente el juicio de amparo y sobreseerlo al actualizarse la causa de improcedencia invocada.


Al tenor de lo expuesto, esta Segunda S. advierte que en contra de la resolución que decrete el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo previo al cierre de la instrucción por parte del Magistrado instructor en un juicio tramitado en la vía sumaria procede interponer recurso de reclamación, en términos de lo regulado para tal efecto en los artículos 58-8 vinculado con el 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PREVIO AL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN EN UN JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. Del artículo 58-8, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que prevé el supuesto jurídico del recurso de reclamación en el juicio de nulidad tramitado en la vía sumaria, ante la remisión expresa a los supuestos de procedencia y trámites de los recursos de reclamación referidos en los artículos 59 y 62 del ordenamiento citado, los cuales deberán interponerse en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución del Magistrado Instructor, siendo una de esas hipótesis la resolución que decrete o niegue el sobreseimiento en el juicio antes del cierre de la instrucción. Bajo esa tesitura, si se toma en cuenta que existe una resolución que decreta el sobreseimiento en el juicio de nulidad tramitado en la vía sumaria por el Magistrado Instructor, entonces hay una determinación judicial que puede recurrirse vía recurso de reclamación, acorde con los artículos 58-8 y 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que rigen a la hipótesis jurídica en estudio, ello hasta en tanto no se modifique dicha determinación por virtud del medio de impugnación a que se alude, por lo cual, el promovente debe interponer el recurso de reclamación contra la resolución que decreta el sobreseimiento y no el juicio de amparo directo, ya que la normativa así lo requiere expresamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2017 (10a.) y P./J. 72/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 750, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


Las tesis aisladas I.18o.A.27 A (10a.) y I.18o.A.26 A (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, páginas 2228 y 2291, respectivamente.








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5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en Materia Especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


6. "Artículo 227. La legitimacio´n para denunciar las contradicciones de tesis se ajustara´ a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fraccio´n II del arti´culo anterior podra´n ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacio´n por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la Repu´blica, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


7. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. Cuyo texto es: "Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.". Visible en la página veintitrés, T.X., de diciembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 182691.


9. Cuyo texto es: "De la interpretación del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deriva que el Magistrado instructor no tiene la facultad de desechar el recurso de reclamación en caso de advertir una causa notoria y manifiesta de improcedencia, pues la expresión ‘sin más trámite’ implica que no puede calificar la procedencia del medio de defensa y debe dar cuenta a la S. para que resuelva.". Publicada con los datos de identificación siguientes: Décima Época. Registro: 2015838. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, materia administrativa, tesis 2a./J. 109/2017 (10a.) y página 750.


10. "Capítulo VII

"Improcedencia

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

Se exceptúa de lo anterior:

"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;

"(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

"(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.

"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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