Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro27940
Número de resoluciónPC.XVII. J/13 C (10a.)
Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha13 Julio 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, 699

AVALÚO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 104 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y 73 DE SU REGLAMENTO EMITIDO POR PERITO PERSONA MORAL. PARA SU VALIDEZ DEBE ACREDITARSE QUE ÉSTE CUENTA CON REGISTRO ANTE EL PADRÓN NACIONAL DE PERITOS VALUADORES DEL INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y AVALÚOS DE BIENES NACIONALES, Y QUE EL PERITO TÉCNICO AUXILIAR ENCARGADO DE SU ELABORACIÓN TAMBIÉN ESTÁ REGISTRADO EN ESE MOMENTO ANTE TAL INSTITUTO COMO PARTE DE LA PLANTILLA DE PERSONAL DE DICHO ENTE JURÍDICO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.D.C.C.M., M.T.Z.C., R.A.M.R., JOSÉ DE J.G.R.Y.J.R.C.O.. DISIDENTES: J.C.Z.T. Y REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO. PONENTE: JOSÉ DE J.G.R.. SECRETARIA: A.D.C.M.L..


C., C.. Acuerdo del Pleno del Decimoséptimo Circuito, correspondiente a la sesión de veintidós de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido por la secretaria de Acuerdos del Pleno del Decimoséptimo Circuito, el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión civil 86/2017, en contraposición al criterio del Tercer Tribunal Colegiado en las propias Materias y Circuito, al fallar el amparo en revisión civil 51/2017, de su índice.


2. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En proveído de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el entonces Magistrado presidente del Pleno del Decimoséptimo Circuito admitió a trámite la denuncia de mérito; solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo la remisión de la versión digitalizada de la ejecutoria respectiva; asimismo, que informara si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa por la cual se tuvo por superado o abandonado. Además, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en las propias Materias y Circuito cumpliendo con los requisitos en comento desde la presentación de la denuncia.


3. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete, la presidencia del Pleno de Circuito recibió el oficio 7705/2017, suscrito por el Magistrado J.L.V.C., entonces presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, mediante el cual, dio cumplimiento con lo solicitado.


4. Mediante auto de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, la M.C.B.G., coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anexó copia simple del oficio emitido por el licenciado R.C.C., secretario general de Acuerdos de ese Alto Tribunal, a través del cual informó que ante dicha superioridad no se encontraba radicada alguna contradicción de tesis en la que el tema a dilucidar guardara relación con: "Si en términos del artículo 104 de la Ley de Hidrocarburos y 73 del reglamento de dicha legislación, el perito debe o no acreditar ser profesionista con posgrado en valuación y que forma parte del padrón nacional de peritos valuadores del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales."


5. En el mismo proveído, se acordó reservar el turno del asunto, hasta en tanto quedara conformada la nueva integración del Pleno del Decimoséptimo Circuito.


6. Por auto de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se ordenó el turno del expediente al Magistrado J. de J.G.R., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo; y,


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince, respectivamente; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y, por ende, corresponde exclusivamente a este órgano dilucidar y determinar, en su caso, cuál será el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


8. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, atento a que fue formulada por uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.


9. TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


10. I.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Décimo Séptimo Circuito, al conocer del amparo en revisión civil 86/2017.


11. En relación con dicho amparo en revisión, se señalan los siguientes antecedentes:


12. Juicio de amparo indirecto. El veinte de enero de dos mil diecisiete, **********, **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovió diligencias de jurisdicción voluntaria para el efecto de que se validaran los contratos de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, celebrados el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


13. El J. de Distrito del conocimiento admitió a trámite las diligencias de jurisdicción voluntaria, bajo el expediente 2/2017-VI-I; asimismo, ordenó la publicación del extracto del acuerdo alcanzado entre las partes, conforme a lo establecido en el numeral 105, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos.


14. El veintiocho de febrero del año próximo pasado, el referido juzgador dictó la resolución correspondiente, donde determinó que si bien resultaba procedente la vía de jurisdicción voluntaria; no era factible validar los contratos de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, por no cumplir con las formalidades aplicables, en concreto, la no acreditación del requisito a que alude el artículo 104 de la Ley de Hidrocarburos, en el sentido de que la práctica del avalúo ahí referido se elaborara por un profesionista especializado en valuación, inscrito o con estatus de "activo" en el Padrón Nacional de Peritos Valuadores del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales "al momento de que se suscribieron los contratos que se pretenden validar".


15. Inconforme con dicha determinación, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto, el cual, por razón de turno, correspondió conocer al J. Segundo de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, bajo el expediente 550/2017, quien el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional solicitada, bajo la consideración toral de que la empresa que elaboró el avalúo a la fecha de celebración de los contratos de servidumbre que se pretendieron validar en el procedimiento natural, no contaba con el estatus de "activo" en el Padrón Nacional de Peritos Valuadores del Instituto de Administración de Avalúos de Bienes Nacionales para el año dos mil dieciséis, data en que se verificaron los contratos a validar, lo cual sustentó en la consulta que efectuó en la página electrónica del padrón de referencia, según se obtiene de la transcripción que, en lo conducente, efectuó el tribunal contendiente en los términos siguientes:


"Se llega a la anterior conclusión, ya que este juzgador federal, al revisar el Padrón Nacional de Peritos Valuadores del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales para el año dos mil dieciséis, el cual aparece publicado íntegramente en la página electrónica http://www.indaabin.gob.mx/Principal1/PADR%C3%93N%20NACIONAL%20DE%20PERITOS%20VALUADORES%202016%20(29%20FEBRERO%202016)%20.pdf, observa que la empresa ********** (**********) se ubica con la clave ********** en estado de suspensión, y que para dicha persona moral está registrado como perito valuador **********, siendo que esta persona moral no fue quien llevó a cabo el estudio pericial, pues lo realizó **********.


"Por tanto, tal y como lo señaló el J. Décimo de Distrito en el Estado de C., toda vez que el contrato de servidumbre de paso celebrado entre la hoy quejosa y el tercero interesado fue suscrito el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis y las partes en aquel instante acordaron el monto de las contraprestaciones, es que en ese momento la persona moral encargada de la realización del peritaje debía tener el carácter de ‘activa’ en el listado en comento, lo que no sucede en el caso concreto, ya que tal y como se indicó, en la relación aparece como suspensa.


"Por tanto, en concordancia con lo señalado por el juzgador responsable, no se puede tener certidumbre de que, al expedir el documento en mención (aun cuando haya sido realizado en el año dos mil quince), la empresa estuviera activa en dicho padrón y, por ende, que el perito que la practicó estuviera autorizado en el padrón de referencia, ya que en la relación estudiada en la dirección digital de referencia no...

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