Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro27950
Número de resoluciónPC.IX.C.A. J/6 A (10a.)
Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha13 Julio 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, 1170


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 21 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.C.G., P.E.S.L., E.A.D.M.Y.J.A.G.O.. DISIDENTES: J.Á.H.H.Y.E.E.G. CASTILLO. PONENTE: G.C.G.. SECRETARIA: V.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito del Poder Judicial de la Federación es legalmente competente para conocer y resolver de la presente contradicción de tesis, de conformidad con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la denuncia de contradicción versa sobre criterios jurídicos sostenidos entre Tribunales Colegiados de este Noveno Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. El J. de Distrito E.A.M. es titular del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en esta ciudad, órgano jurisdiccional integrante del Noveno Circuito, de tal manera que, al tener aquel funcionario dicha calidad, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo, se encuentra legitimado para denunciar la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los criterios sobre los que versa la denuncia de contradicción son dos, los cuales se precisan enseguida:


1) El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja administrativo **********; en el que se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


"Recurso de queja: **********.—Materia: Administrativa.—Quejosos y recurrentes: ********** y otros.—Autoridad recurrida: Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad.—Ponente: Magistrado J.Á.H.H..


"San Luis Potosí, San Luis Potosí, sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, correspondiente a la sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.


"...


"CONSIDERANDO


"...


"SEXTO.—Son infundados los agravios.


"Primeramente, se puntualiza que el auto, materia del presente asunto, consiste en el proveído de quince de junio de dos mil diecisiete, emitido por el J. Sexto de Distrito en el Estado, dentro de los autos del juicio de amparo indirecto **********, en el que se le desecharon las pruebas periciales ofrecidas por la parte quejosa.


"Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente en contra de las determinaciones que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que, con las mismas características, se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, el auto que desecha las pruebas ofrecidas por las partes, no admite expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; toda vez que, al quedar firme dicho auto, la parte a quien no se le admitieron las pruebas no podrá ofrecerlas en otra oportunidad procesal, ni el J. de Distrito se ocupará de dicha cuestión al dictar sentencia definitiva, ni el tribunal de alzada, en su caso, al dictar la resolución en segunda instancia.


"Tal criterio se contiene en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 37/97, que se cita en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 198409, Tomo V, junio de 1997, materia común, página 87, de rubro y texto siguientes:


"‘PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.—Los supuestos de procedencia del recurso de revisión, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, en contra de actuaciones judiciales emanadas de Jueces de Distrito, se reducen a resoluciones definitivas o a resoluciones dictadas en los incidentes de suspensión, mas no contemplan proveídos o decretos de mero trámite; en cambio, la fracción VI del artículo 95 del propio ordenamiento, expresamente dispone que el recurso de queja es procedente contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, es el recurso de queja el que procede en contra de un auto dictado por un J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo, antes de la audiencia constitucional, mediante el cual desecha las pruebas ofrecidas por las partes, ya que se trata de un proveído que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, toda vez que al quedar firme dicho auto, la parte a quien no se le admitieron las pruebas, no podrá ofrecerlas en otra oportunidad procesal, ni el J. de Distrito se ocupará de dicha cuestión al dictar sentencia definitiva, ni el tribunal de alzada, en su caso, al dictar la resolución en segunda instancia.’


"Precisado lo anterior, procede ahora el análisis de los agravios.


"El quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la expedición, promulgación, aplicación y ejecución de los artículos 1, 12, fracción XIII Bis, 30, 71 Bis, 71 Ter, 71 Q. y 71 Quinque, fracciones I, III y IV y 71 Septies, de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, reformados mediante Decreto 0444, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, así como los numerales 121 Bis, 121 Ter, fracciones VII y IX y su penúltimo párrafo, 121 Q., 121 Quinquies y 121 Sexties del Reglamento de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, reformados mediante publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, el doce de abril de dos mil diecisiete, normativas que se impugnaron como autoaplicativas.


"De tal suerte que la litis en el juicio de amparo se circunscribe a determinar si, los preceptos aludidos en el párrafo que antecede, resultan contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales de los que México sea parte.


"Para acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado, el ahora recurrente ofreció las periciales en materia de economía e informática; sin embargo, el J. de Distrito las desechó por haber estimado que no son idóneas para demostrar la inconstitucionalidad planteada, pues tal depende de la confrontación de las normas legales impugnadas frente a las disposiciones constitucionales; aunado a que dichas normas se reclamaron como autoaplicativas, por su sola entrada en vigor, lo que implica un control abstracto de constitucionalidad, habida cuenta de que no fueron reclamadas con motivo de un acto concreto de aplicación, es decir, como heteroaplicativas.


"Ahora bien, el inconforme señala, como agravios que el auto recurrido infringe los artículos 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo, porque vulnera los principios de congruencia y de integridad de la demanda, pues considera ilegal que se hubieran desechado las periciales en materia de informática y economía por considerarlas no idóneas para demostrar la inconstitucionalidad planteada; pues refiere que, para calificarlas de esa manera, realizó un análisis superficial sin tomar en cuenta el contenido de los antecedentes, conceptos de violación y múltiples razonamientos expresados en la demanda de amparo que, estima, constituyen objeto de prueba.


"Refiere que dichas pruebas son de fundamental trascendencia para resolver la litis planteada al momento de dictar sentencia, pues, para poder emitir el juicio correspondiente, el J. debe estar en aptitud de comprender diversos aspectos técnicos, informáticos y económicos que escapan de su conocimiento por lo novedoso de éstos, por la materia a la que pertenecen y por su carácter especial; cuestiones que, señala, sólo con las pruebas periciales desechadas se puede dar un verdadero entendimiento del asunto planteado, pues, prescindiendo de estos conocimientos, la determinación tomada sería totalmente superficial.


"Además, señala que se violaron, en su perjuicio, los artículos 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo, pues se le impidió ofrecer los medios probatorios reconocidos por ley, incurriendo en una valoración precipitada y adelantada al momento procesal para ello, ya que es hasta la audiencia constitucional en donde el J. debe llevar a cabo ese análisis, y determinar el valor probatorio de todas las pruebas ofrecidas por las partes, pues, aun cuando éste tiene la facultad de desechar de plano los medios probatorios que no considere idóneos para demostrar los hechos controvertidos, dicha facultad sólo puede adoptarse cuando esa falta de idoneidad sea clara y absolutamente determinable.


"La parte inconforme también señala que fue incorrecto que los medios probatorios ofertados fueran desechados con base en el control abstracto de la Constitución sobre la base del carácter autoaplicativo de las normas reclamadas, pues no...

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