Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha13 Julio 2018
Número de registro27951
Número de resoluciónXVI.1o.A. J/47 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, 1381
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. EL ESTABLECIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL PARA MODIFICAR LAS ACTAS DE NACIMIENTO, A EFECTO DE HACERLA CONSTAR, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).


REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO CON LA FINALIDAD DE CORREGIR INCONSISTENCIAS DE MENOR IMPORTANCIA EN LAS ACTAS QUE EXPIDE EL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, NO ES EL IDÓNEO PARA MODIFICAR LAS ACTAS DE NACIMIENTO, A EFECTO DE HACERLA CONSTAR.


REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ES LA VÍA NECESARIA PARA MODIFICAR LAS ACTAS DE NACIMIENTO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO A EFECTO DE HACERLA CONSTAR, AL SER LOS JUECES LOS FACULTADOS PARA REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES.


AMPARO EN REVISIÓN 40/2018. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. 17 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.M.E.J.. SECRETARIA: E.G.A.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Son fundados los agravios en donde se afirma que la J. de Distrito no resolvió la controversia efectivamente planteada, por lo que este Tribunal Colegiado analizará los argumentos soslayados por la J., con fundamento en el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Para su análisis se hará referencia, en primer término, en extenso, a los motivos de agravio, en el apartado siguiente:


I.A. expresados por el recurrente.


El recurrente expone en sus agravios que la a quo sostiene la constitucionalidad de las porciones normativas y del acto reclamado, bajo el argumento de que prevén un sistema de distribución de competencias, y no así límites a derechos y libertades; esto, sin tomar en cuenta que con fundamento en los artículos reclamados se le niega la posibilidad de cambiar, adecuar o anotar marginalmente el nombre y sexo que concuerden con su realidad psicosocial.


Señala que la J. de Distrito omite analizar que los preceptos aludidos contienen una restricción psicosocial frente al sexo morfológico, toda vez que niegan implícitamente la procedencia del reconocimiento de la identidad de género, al no prever lo relativo a la reserva o modificación de las actas del Registro Civil en la vía administrativa.


Expone que en la sentencia no se tomó en cuenta que el procedimiento judicial de rectificación de actas, previsto en los artículos 747, 748, 749, 750 y 751 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, impone cargas injustificadas al recurrente, como dar vista al Ministerio Público con el procedimiento y la publicidad de la demanda, lo que implica una forma de discriminación en su contra.


Además, el quejoso destaca que en la sentencia no se realizó un verdadero análisis de constitucionalidad y convencionalidad de las porciones normativas reclamadas, ya que se resolvió bajo el mismo argumento de que "el hecho de que exista una vía judicial para reclamar mi derecho a la identidad de género, implica la no violación al derecho de igualdad y no discriminación".


El ahora recurrente insiste en que la sentencia reclamada carece de exhaustividad, pues en ella no se hizo pronunciamiento alguno respecto de su derecho a la salud.


II. Análisis de los agravios.


Como se anticipó, los argumentos relativos a que la J. de Distrito omitió examinar la cuestión efectivamente planteada, vinculada con el análisis de convencionalidad y constitucionalidad de los preceptos impugnados, son fundados.


Por regla general, el examen sobre la regularidad constitucional de una norma implica la interpretación de algún o algunos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fijación y alcance de sus principios y limitaciones a derechos fundamentales, reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que México es Parte, con el propósito de verificar si la norma secundaria se ajusta a lo previsto en la Norma Constitucional.


Tratándose de limitaciones a derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha evolucionado e instituido diversas pautas que deben observarse al examinar la constitucionalidad de una norma.


Con esta finalidad, ha de precisarse que la restricción al ejercicio de un derecho puede ocurrir a través de la formulación de normas procesales cuyo contenido es aparentemente neutro, atendiendo al impacto diferenciado que su aplicación genera, en razón de las condiciones específicas de un grupo de sus destinatarios, cuando éstos se adscriben a un grupo social cuyo rasgo de identidad coincide con alguna de las categorías especialmente protegidas por el artículo 1o. constitucional (como es la identidad de género), por lo cual, su análisis no puede realizarse de manera aislada respecto del contexto social e histórico de éstas.


Al respecto, es ilustrativa la tesis 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 603 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas», cuyo contenido se transcribe enseguida:


"DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario."


Dada la premisa anterior, es pertinente destacar las condiciones sociales e históricas sobre la discriminación y violencia hacia las personas trans.


En el informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relacionado con la violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, publicado en noviembre de dos mil quince, ese organismo internacional consideró que: "la violencia por prejuicio es un fenómeno social que se dirige contra grupos sociales específicos, tales como las personas LGBT; tiene un impacto simbólico y envía un mensaje de terror generalizado a la comunidad LGBT. De manera similar, la Comisión estima que la violencia contra las personas intersex es una forma de violencia por prejuicio contra la diversidad corporal y, específicamente, contra las personas cuyos cuerpos no concuerdan con el estándar socialmente aceptado de cuerpos femeninos y masculinos."


Asimismo, destacó que la violencia contra las personas LGBTI continúa ocurriendo de manera generalizada en todo el continente americano, y que una de las fuentes de esa violencia es resultado de una combinación de factores: exclusión, discriminación y violencia dentro de la familia, las escuelas y la sociedad en general; falta de reconocimiento de su identidad de género; participación en ocupaciones que las ponen en mayor riesgo de violencia; y, alta criminalización.


En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "A.R. y Niñas vs. Chile", puntualizó que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención, por ello, está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, puede disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.


Asimismo, calificó de inaceptable la discriminación contra la comunidad LGBTI, porque:


a) La orientación sexual constituye un aspecto esencial en la identidad de una persona;


b) Esta comunidad ha sido discriminada históricamente y es común el uso de estereotipos en el trato hacia dicha población; y,


c) Constituye una minoría a la que le resulta difícil remover las discriminaciones en ámbitos como el legislativo, así como evitar repercusiones negativas en la interpretación de normas por funcionarios de las ramas ejecutiva, legislativa y en el acceso a la justicia, pues cuando travestis, transexuales y homosexuales recurren al sistema judicial se encuentran, a menudo, con los mismos prejuicios y estereotipos de la sociedad ahí reproducidos.


Como se observa del informe y sentencia citados, la identificación que una persona hace de sí misma, como transgénero, entre otras, la vincula con una categoría especialmente protegida por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dada la discriminación histórica que ha sufrido ese grupo, lo cual se ha originado, entre otros factores, por la falta de reconocimiento de su identidad de género.


En el caso concreto, dada la pertenencia del quejoso a la comunidad de personas trans, la J. de Distrito no debió analizar las normas que inciden en los derechos del grupo social mediante una lectura neutra de su contenido, sino que éste debió...

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