Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/50 A (10a.)
Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha13 Julio 2018
Número de registro27941
LocalizadorDécima Época; Semanario Judicial de la Federación
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 23 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARIO A.D. TREJO, R.O.G., E.R.O., H.G.Á., L.C.R., J.H.C.O.Y.M.M.P.. PONENTE: H.G.Á.. SECRETARIO: J.L.V.L..


Z., J., acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil diecisiete en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, **********, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal **********,(1) quejosa en el juicio de amparo directo 352/2016, del índice del referido tribunal; asimismo, por escrito presentado el seis de junio de dos mil diecisiete en la oficialía de partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por **********, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su representante legal **********,(2) quejosa en el juicio de amparo 422/2016, tramitado ante ese tribunal, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver respectivamente los juicios de amparo directo en mención 352/2016 y 422/2016. En autos de seis de junio de dos mil diecisiete y siete de junio de dos mil diecisiete, respectivamente, los Magistrados presidentes ordenaron remitir los escritos de denuncia señalados al Pleno en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. En auto de doce de junio de dos mil diecisiete el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió a trámite la denuncia y, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 18/2017. Como posible punto de contradicción se indicó:(3)


"... determinar si la violación detectada por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consistente en que la autoridad fiscal no justificó debidamente que la sociedad cooperativa actora se encontraba obligada al pago de aportaciones al instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, constituye una violación de forma que amerita una declaratoria de nulidad para efectos, o bien, si se trata de una cuestión que la S. debe abordar en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por tratarse de la litis efectivamente planteada."


En dicho auto se tuvo por recibida la copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 352/2016, por el Primer Tribunal Colegiado contendiente y solicitó a la presidencia del Quinto Tribunal Colegiado que remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo 422/2016. A los dos órganos disidentes se les requirió para que informaran si estaba vigente el criterio que sustentaron, si el criterio estaba superado o abandonado y, de ser así, indicaran la causa, así como que señalaran si estaba pendiente de causar ejecutoria sus resoluciones materia de este asunto.


Por acuerdo de presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito de catorce de junio de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio ochocientos cuatro (804) signado por la secretaria de Acuerdos del disidente Quinto Tribunal Colegiado, mediante el cual remitía copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 422/2016, de su índice. Asimismo, se tuvo a ese órgano de amparo y al Primer Tribunal Colegiado haciendo del conocimiento del Pleno que el criterio sustentado en ese asunto se encontraba vigente y había causado ejecutoria.


Por auto de tres de julio de dos mil diecisiete, el presidente de este Pleno tuvo por recibido el oficio de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que informaba que en los últimos seis meses no se advertía la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en el Alto Tribunal que guardara relación con la temática planteada.


En proveído de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, se ordenó turnar los autos de esta contradicción de tesis al Magistrado E.H.B.A., adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.


Mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se ordenó returnar este expediente al Magistrado H.G.Á., adscrito al Tercer Tribunal Colegiado mencionado, para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Administrativa es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon las partes quejosas en los juicios de amparo que motivaron las ejecutorias disidentes.


TERCERO.—Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, en lo que interesa, es el siguiente:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de votos, al resolver –en sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete– el juicio de amparo directo 422/2016, consideró:


"OCTAVO.—Antecedentes. Previo a realizar el estudio de los argumentos formulados por la parte quejosa en sus conceptos de violación, es preciso tener en cuenta la siguiente secuencia de hechos:


"- Mediante folio 061145A4824242101, de uno de diciembre de dos mil catorce, la gerente de Recaudación Fiscal en la Delegación Regional Colima del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, determinó un crédito fiscal a **********, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en cantidad de **********, por concepto de omitir las aportaciones y amortizaciones de sus trabajadores inscritos en dicho instituto, por el periodo 2014-05;


"- Inconforme con tal determinación, **********, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa promovió juicio contencioso administrativo, en la que formuló, en resumen, los siguientes conceptos de impugnación;


"1. La resolución impugnada es ilegal porque no ostenta firma autógrafa del funcionario que la emitió;


"2. La resolución impugnada es ilegal debido a que previo a su emisión no se le dieron a conocer el inicio de las facultades de comprobación;


"3. La resolución transgrede el artículo (sic) 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, debido a que no está fundada ni motivada, esto por ser una sociedad cooperativa y no tener trabajadores a su cargo;


"4. Procede que la autoridad se allane, ya que su resolución contraviene el criterio jurídico 46, emitido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual prevé que las sociedades cooperativas no se encuentran obligadas al pago de las cuotas a dicho instituto;


"5. El oficio que se combate es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la autoridad no precisa claramente cuáles son los elementos que le sirvieron de base para fincar el crédito fiscal;


"6. El acto impugnado es ilegal, porque la cita del artículo 3, fracción XIV, del Reglamento Interior del Infonavit, es insuficiente para fundar la relación laboral con base en la información proporcionada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que se debió citar el convenio de colaboración;


"7. La resolución impugnada es ilegal debido a que se realizó una indebida fundamentación y ausencia de motivación en la determinación de crédito fiscal;


"8. La resolución combatida no está debidamente fundada ni motivada en la parte en que se determina la base de las cotizaciones;


"9. La resolución controvertida es ilegal, porque la autoridad demandada no acompañó copia certificada para sustentar su resolución, del sistema único de autodeterminación, o de la cédula de determinación de cuotas, aportaciones y amortizaciones;


"10. La resolución reclamada está indebidamente fundada y motivada, ya que negó que se le hubiera notificado algún documento en el cual se hubiera hecho constar que determinado trabajador tiene algún adeudo con el instituto;


"11. La resolución combatida es ilegal, porque no está debidamente fundada ni motivada su liquidación al aplicarse artículos que crean inseguridad jurídica;


"12.La resolución reclamada está indebidamente fundada y motivada en cuanto a las multas;


"13.La resolución combatida es ilegal, porque no está debidamente fundada ni motivada, ya que se le está sancionado sin haberle dado oportunidad de aportar la documentación correspondiente;


"14. La resolución reclamada...

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