Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha13 Julio 2018
Fecha de publicación13 Julio 2018
Número de resolución1a./J. 43/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 117
Número de registro27942
EmisorPrimera Sala

COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER SU PAGO A QUIEN FUERE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 993/2015. HSBC, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, DIVISIÓN FIDUCIARIA EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO F/251704. 17 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.G.Z..


IV. Competencia


19. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, todos en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, y con el punto quinto del diverso 14/2008. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no revestir un interés excepcional que así lo amerite.


V. Oportunidad


20. El recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida fue dictada el 15 de enero de 2015 y se notificó personalmente a la quejosa el 4 de febrero de 2015.(38) Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el 6 de febrero de 2015, pues el 5 fue inhábil, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


21. En atención a lo anterior, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 9 de febrero de 2015 al 20 del mismo mes y año, descontando: el 7, 8, 14 y 15 de febrero, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 20 de febrero de 2015, resulta incuestionable que se interpuso dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


VI. Procedencia


22. Por ser una cuestión preferente, esta Primera S. estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual, es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado, de conformidad con lo que se expone a continuación:


23. De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera S., así como en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, vigente a partir del 15 de junio de 2015, se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:(39)


1) Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquellos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; o, (ii) la inconstitucionalidad de una norma general.


2) Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).(40) Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia.


O


b) Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


24. Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se deben revisar, adicionalmente, los méritos del asunto,(41) según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.(42)


25. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las S.s de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el presidente del órgano respectivo, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.(43) Por consiguiente, a continuación se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios:


1) Existencia de un tema propiamente constitucional


26. De la lectura integral del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de revisión se desprende que la parte recurrente expresó agravios sobre: (i) la omisión de desarrollo de una interpretación del artículo 17 constitucional; (ii) la indebida declaración de inoperancia de diversos conceptos de violación en relación con la equivocada interpretación de la póliza de fianza base de la acción; y, (iii) la inconstitucionalidad del artículo 1084 del Código de Comercio.


a) Primer agravio


27. El primer agravio combate la supuesta omisión de estudio por parte del Tribunal Colegiado respecto del artículo 17 constitucional en su segundo párrafo,(44) específicamente en la porción que señala que las personas tienen derecho a la impartición de justicia mediante resoluciones que se emitan "de manera pronta, completa e imparcial", destacando que de la imparcialidad se desprende el principio de igualdad procesal de las partes, cuyos alcances deben ser definidos.


28. La imparcialidad en la impartición de justicia ha sido identificada, tal como lo señala la parte recurrente, como sustento del principio de igualdad procesal o de igualdad de armas. De hecho, el contenido del citado principio ha sido abordado en múltiples precedentes(45) que, a su vez, han dado lugar a la emisión de diversas tesis aisladas,(46) incluida una específicamente sobre la forma en la que se integra la litis en los juicios mercantiles: tesis jurisprudencial 1a./J. 161/2005, cuyo rubro es: "LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN."(47)


29. Ahora bien, más allá de la existencia de una doctrina jurisprudencial respecto al tema, lo relevante para efectos del estudio de procedencia del presente asunto consiste en que, sin hacer referencia expresa a los precedentes o tesis aludidos, y pese a haber negado la necesidad de pronunciarse sobre el punto solicitado por la entonces quejosa, el Tribunal Colegiado sí llevó a cabo la interpretación solicitada, utilizando para ello un razonamiento que, en esencia, recogió los argumentos expuestos en la doctrina de esta S.. En efecto, tras señalar que no atendería la solicitud de interpretación del artículo 17 constitucional por haber sido formulada en abstracto, el Tribunal expuso lo siguiente:


"[E]ste Tribunal Colegiado no aprecia que el citado artículo constitucional en su segundo párrafo y que prescribe la garantía de administración de justicia, y en el caso específico alegado por la parte quejosa, en cuanto a la igualdad procesal de las partes, sea vago o impreciso, dado que es de explorado derecho que dicha igualdad procesal no es otra cosa que el otorgamiento a las partes de las mismas oportunidades para alegar y probar lo que a su derecho competa dentro de un procedimiento, lo que en el caso fue debidamente respetado, porque la quejosa en su carácter de actora estuvo en oportunidad de incoar su acción a través del escrito de demanda que presentó el seis de octubre de dos mil once, mientras que la demandada, actual tercero interesada pudo defenderse a través de las manifestaciones esgrimidas en su ocurso de contestación a la demanda (sic) veinticuatro de noviembre de dos mil once, con el que, además, se dio vista a la inconforme, quien realizó diversas manifestaciones en relación con las excepciones y defensas opuestas por su contraria, en el escrito que presentó el dos de diciembre del año en cita. Posteriormente, tanto la actora como la demandada estuvieron en aptitud de ofrecer las pruebas que estimaron oportunas, las cuales fueron descritas en sendos escritos de doce y ocho de marzo de dos mil doce, respectivamente, acordados en auto de veintiséis de abril de dos mil doce (fojas 1425 a 1435 del tomo 2 del juicio natural).


"Lo anterior permite conocer que en el caso se respetó el principio de igualdad procesal de las partes, puesto que se concedió a las partes las mismas oportunidades para alegar y probar lo que a su derecho conviniera dentro del procedimiento natural, observándose así lo dispuesto en el artículo 17 constitucional."(48) (énfasis agregado)


30. Así las cosas, el argumento de la entonces quejosa consistió en que existía oscuridad en la forma de entender la igualdad procesal entre las partes respecto a la forma en que debía tenerse por integrada la litis en el presente asunto. Para ello citó la jurisprudencia 1a./J. 161/2005 antes mencionada, destacando la parte donde señala que la litis se integra únicamente con los escritos de demanda y contestación de demanda.


31. Esta cuestión fue abordada por el Tribunal Colegiado, al señalar que no existían dudas respecto a la forma en que debía entenderse la igualdad procesal, pues ésta se refiere a que las partes cuenten con las mismas oportunidades de alegar y probar.


32. Adicionalmente, el Colegiado reforzó su argumento mediante la cita del mismo criterio jurisprudencial mencionado por la entonces quejosa respecto a la forma en la que se traba la litis en los juicios mercantiles. Resulta de gran relevancia la cita del criterio, pues, en su segunda parte, explica que la parte actora tendrá la oportunidad –mediante una vista– para pronunciarse respecto de las excepciones y defensas de la demandada, sin que ello le permita corregir o mejorar su escrito inicial, precisamente por el desequilibrio procesal que ello conllevaría. Finalmente, el Colegiado concluyó su razonamiento destacando que los autos del presente juicio evidencian que en la especie se otorgaron las mismas posibilidades a las partes para alegar, defenderse y probar.


33. Lo anterior evidencia que el planteamiento de la ahora recurrente yerra en cuanto a la supuesta existencia de una omisión por parte del Tribunal Colegiado, toda vez que, como se explicó en los párrafos precedentes, dicho órgano sí atendió la solicitud de interpretación del artículo 17 constitucional, aun cuando anunció lo contrario.


34. En estos términos, deviene inoperante el argumento esgrimido en el primer agravio, pues se queja de una omisión inexistente, lo que a su vez implica una falta de cuestionamiento a las consideraciones que al respecto plasmó el Tribunal Colegiado. Así, pese a que sí existió un planteamiento de constitucionalidad que fue atendido dentro del juicio de amparo, lo cierto es que no subsiste para efectos de un eventual pronunciamiento dentro del presente recurso de revisión.


b) Segundo agravio


35. El segundo agravio hace referencia a la supuesta omisión del Tribunal Colegiado respecto al estudio de los conceptos de violación relacionados con la existencia de un plazo determinado en la póliza de fianza, el cual haría inaplicable el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


36. El presente argumento tampoco conlleva un planteamiento de constitucionalidad, pues los conceptos de violación, cuyo estudio presuntamente fue omitido, hacen referencia a la interpretación de los términos pactados en la póliza de fianza, en relación con el contenido de un artículo de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Consecuentemente, no se advierte un planteamiento de constitucionalidad que pueda ser objeto de estudio en esta instancia.


37. Al respecto, se comparte el criterio contenido en la tesis 2a. CXX/2015 (10a.), cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES."(49)


c) Tercer agravio


38. Finalmente, el tercer agravio contiene dos planteamientos distintos. Por una parte, reitera que el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio es inconstitucional, al violar el derecho de acceso efectivo a la administración e impartición de justicia, pues se condena a una parte como consecuencia del ejercicio de su derecho de acudir a los tribunales. Por otra parte, calificó de indebida su aplicación al presente caso, como consecuencia de que la sentencia dictada en segunda instancia modificó la dictada en el juicio de origen al agregar la condena en costas prevista en el artículo 1084 del Código de Comercio, además de que, en la especie, también las sociedades demandadas interpusieron recursos de revisión adhesiva.


39. El argumento referente a la indebida aplicación del precepto en comento resulta inatendible en un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo, pues la aplicación de las leyes constituye una cuestión de legalidad y no de estricta constitucionalidad. Resulta aplicable el criterio citado respecto del segundo agravio.


40. Por otra parte, durante el juicio de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, la cual fue negada por el Tribunal Colegiado con base en una tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal, cuyas consideraciones fueron atacadas por la recurrente. Así las cosas, subsiste un tema de constitucionalidad que puede ser objeto de un estudio de fondo en la presente instancia.


2) Importancia y trascendencia del asunto


41. Determinada la existencia de un tema propiamente constitucional, procede analizar si su estudio resulta de importancia y trascendencia. Al respecto, resulta evidente que la validez de las disposiciones que comprenden el sistema normativo para la condena en costas en materia mercantil resulta de un interés fundamental para las y los justiciables, así como para la determinación de las características que califican la impartición de justicia en nuestro sistema.


42. De entrada, la materia mercantil representa una importante rama del derecho que da lugar a incontables procesos litigiosos, y el supuesto que se analiza de condena en costas tiene una relación directa con las posibilidades de las personas justiciables de interponer y agotar los recursos previstos en la ley.


43. Por otra parte, un eventual pronunciamiento sobre este tema contribuirá a la integración de jurisprudencia en la materia.


44. En efecto, a partir de la Novena Época, la disposición normativa aludida ha sido objeto de múltiples interpretaciones por parte de esta Primera S., las cuales han dado lugar a la emisión de cinco tesis de jurisprudencia:


a) En la tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2009, cuyo rubro es: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA POR AMBOS SE MODIFICA ÚNICAMENTE POR EL RECURSO DE UNO, AGRAVANDO LA SITUACIÓN DEL OTRO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1,084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO.",(50) se dijo que, aun los cambios mínimos en la sentencia de segunda instancia hacen inaplicable el precepto.


b) En la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2009, cuyo rubro es: "COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CUANDO EXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).",(51) se determinó que el precepto deviene aplicable inclusive si las dos sentencias derivan de un incidente de liquidación de sentencia.


c) En la tesis jurisprudencial 1a./J. 98/2008, cuyo rubro es: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA AMBOS SE CONFIRMA EN SUS TÉRMINOS, CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO.",(52) se consideró que cada parte debe soportar sus costas cuando impugnan sentencias parcialmente favorables a cada una.


d) En la tesis jurisprudencial 1a./J. 95/2001, cuyo rubro es: "COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL VENCIDO EN LAS DOS INSTANCIAS, CON SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, DEBE SER CONDENADO A SU PAGO EN AMBAS.",(53) se estableció que la fracción aludida resulta aplicable a todos los juicios mercantiles.


e) En la tesis jurisprudencial 1a./J. 32/99, cuyo rubro es: "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.",(54) se resolvió que la condena procede de oficio, de modo que no se requiere petición de parte, además de que resulta aplicable a los casos donde la parte actora no haya acreditado la existencia de su acción, siendo que técnicamente no habría parte vencida.


45. No obstante, las interpretaciones jurisprudenciales sobre la disposición normativa en cuestión no abordan pronunciamiento alguno respecto a su constitucionalidad, de modo que se refieren a condiciones de aplicación del precepto.


46. En contraste, existen cuatro criterios que reflejan un estudio de constitucionalidad del precepto en cuestión, contenidos en las tesis aisladas: (i) 1a. XII/2007, cuyo rubro es: "COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE LA CONDENA A SU PAGO TRATÁNDOSE DE DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.";(55) (ii) 1a. CXVIII/2005, cuyo rubro es: "COSTAS. LA CONDENA RELATIVA TRATÁNDOSE DE DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.";(56) (iii) 1a. XXIII/2002, cuyo rubro es: "COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE SU CONDENA, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.";(57) y (iv) P. IV/98, cuyo rubro es: "COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE LA CONDENA EN ELLAS PARA EL LITIGANTE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA."(58)


47. Antes de la Novena Época existen algunos precedentes de esta Corte que dieron lugar a múltiples tesis aisladas; sin embargo, también aportan criterios interpretativos o –en un caso– abordan el tema de constitucionalidad desde una óptica distinta a la que ahora se plantea.(59)


48. En estos términos, resulta aplicable la tesis aislada 1a. LXIX/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTE RECURSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO APLICA UNA TESIS AISLADA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA QUE SE ANALIZA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.".(60) En efecto, un nuevo pronunciamiento permitirá revisar la doctrina de esta Corte en aras de determinar si se reitera y, con ello, se avanza hacia la posibilidad de integrar jurisprudencia.


49. Lo anterior no se modifica por el hecho de que uno de los criterios haya sido emitido por el Tribunal Pleno, toda vez que no constituye jurisprudencia obligatoria, además de que aborda la validez del artículo 1084, fracción IV, desde un planteamiento de imparcialidad y no de acceso a la justicia. Tampoco afecta el proceder que ahora se sostiene, el hecho de que en ocasiones anteriores, esta S. haya considerado que la existencia de una tesis aislada en este tema era suficiente para desechar el recurso respectivo, pues el criterio sobre su procedencia como un medio para integrar jurisprudencia se introdujo a partir del Acuerdo General Plenario Número 9/2015.


VII. Estudio de fondo


50. El agravio hecho valer por la parte recurrente resulta infundado, de conformidad con las siguientes consideraciones.


51. Según se desprende de lo expuesto en el apartado anterior, la parte recurrente sostiene que el artículo 1084, fracción IV, contraviene el derecho de acceso a la jurisdicción.


52. Es por ello que, como punto de partida del presente estudio, resulta necesario retomar los precedentes que esta S. ha emitido para el correcto entendimiento del derecho de acceso a la jurisdicción. Así, en los amparos en revisión 352/2012,(61) 250/2012(62) y 633/2012,(63) al igual que en los amparos directos en revisión 2479/2012(64) y 204/2013,(65) esta Primera S. explicó con claridad que un elemento integrante del acceso a la justicia es lo que se ha identificado como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cuyo concepto fue objeto de la tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."(66)


53. De este importante criterio se desprende que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: (i) una etapa previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual parte del derecho de acción como una especie del derecho de petición que se dirige a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por parte de éstas; (ii) una etapa judicial –desde el inicio del procedimiento y hasta la última actuación dentro del mismo–, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una etapa posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.


54. En estos términos, el derecho de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del derecho de petición que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando un pronunciamiento por parte de éstas. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este derecho se desprende de lo establecido en los primeros dos párrafos del artículo 17:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


55. El primer párrafo del artículo 17 constitucional recoge la proscripción de la venganza privada –o de la justicia por “propia mano”– y reconoce que corresponde al Estado Mexicano la impartición de justicia, lo cual deberá realizar a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. En relación con lo anterior, y precisamente por la imposibilidad de los particulares de impartir justicia, el segundo párrafo del mismo numeral establece el derecho de las personas a la "administración de justicia", el cual será garantizado por tribunales que deberán impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.


56. La principal consecuencia de los párrafos antes comentados es el surgimiento para el Estado Mexicano, de la obligación de prestar el servicio público de impartición de justicia. En este sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción comprende el derecho de acción que permite acudir a los tribunales para hacer valer las pretensiones que se estimen pertinentes.(67) Al respecto, es importante señalar que resulta necesario que el acceso a la jurisdicción sea equitativo, lo cual se logra cuando el acceso a los tribunales es libre para todas y todos los gobernados, aun cuando su ejercicio dependa de la utilización de los procedimientos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico.


57. En ese sentido, para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que previamente se advierta que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios. Es por esto que esta S. ha sostenido –por ejemplo en el amparo directo en revisión 204/2013– que una condena en costas impuesta a una persona por el simple hecho de haber sido vencida en juicio, puede llegar a constituir una restricción que genere un efecto inhibidor en quienes pretendan acceder a la jurisdicción, lo que a su vez equivaldría a una restricción desproporcionada a ese derecho y, por tanto, a una transgresión al artículo 17 constitucional.


58. Una vez aclarado lo anterior y para continuar el estudio de la condena en costas prevista en el precepto combatido, es importante aclarar que resulta perfectamente compatible con la Constitución, en términos del propio artículo 17 constitucional, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá distintos requisitos de procedencia que se deberán cumplir para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.


59. Dentro de dichos requisitos de procedencia pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: (i) la admisibilidad de un escrito; (ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; (iii) la representación; (iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; (v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; (vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, (vii) la procedencia de la vía.


60. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que la o el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.


61. Ahora bien, puede darse el caso de que, pese a la proporcionalidad y racionalidad de los requisitos de procedencia de una acción, existan ciertas condiciones derivadas de su ejercicio que puedan conllevar un efecto inhibitorio en la posibilidad real de acceder a los tribunales. Según lo señaló la parte recurrente, éste es el caso del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio. Sobre el punto, sostuvo que la necesaria condena en costas en este supuesto, se traduce en la imposición de una sanción como consecuencia sólo del ejercicio del derecho de acción.


62. De entrada, resulta acertada la afirmación de la parte recurrente, respecto a que la condena impuesta en el presente caso no se encuentra condicionada a la existencia de temeridad o mala fe de su parte.


63. Como ya lo ha reconocido esta Primera S.,(68) el artículo 1084 del Código de Comercio prevé, en su primer párrafo, dos sistemas para la condena en costas: uno subjetivo y otro objetivo. Ello se desprende del texto del aludido precepto:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;


"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


64. Según el sistema subjetivo (primer párrafo), de cariz sancionador, serán condenados quienes actúen con temeridad o mala fe. En contraposición, en el sistema objetivo (segundo párrafo), se extrae del ámbito discrecional del juzgador la imposición de una condena en costas, de modo que dicho funcionario se encuentra obligado a imponerla a quienes actualicen alguno de los supuestos previstos en el artículo en comento.


65. Estas consideraciones tienen sustento en las tesis aisladas P. IV/98, cuyo rubro es: "COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE LA CONDENA EN ELLAS PARA EL LITIGANTE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.",(69) 1a. CXVIII/2005, cuyo rubro es: "COSTAS. LA CONDENA RELATIVA TRATÁNDOSE DE DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD."(70) y 1a. XXIII/2002, cuyo rubro es: "COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE SU CONDENA, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA."(71)


66. En este sentido, el legislador ha regulado, dentro del artículo 1084 del Código de Comercio, cinco casos en los que se presume que la parte que injustificadamente ha sido sometida a un procedimiento jurisdiccional debe ser compensada o indemnizada.(72) De esta forma, la racionalidad de cada supuesto varía ante la existencia de un elemento que, aparentemente, hace innecesario el sometimiento de la parte vencedora a un juicio o, como ocurre en este caso, a ciertas instancias de éste.


67. Así, la clave para entender este sistema de condena en costas radica en el sometimiento injustificado a un proceso judicial. Esta "injustificación" tiene un cariz especial, pues, de entrada, no presume que el simple hecho de iniciar un proceso o litigarlo, resulte un uso desmedido o innecesario del aparato jurisdiccional, sino que se consideran diversos factores que tornan en innecesaria la tramitación o continuación de ciertos litigios.


68. En el caso específico de la fracción IV, esta S. ha sostenido que el precepto no impide el acceso a los tribunales y a la impartición de justicia, pues la condena en costas "encuentra su fundamento en el hecho de que el vencedor debe ser reintegrado a plenitud en el goce de su derecho y resarcido del daño sufrido en su patrimonio a causa de un juicio que se vio forzado a seguir, ya sea porque no se satisficieron las pretensiones de su contraparte o porque se le demandó indebidamente". Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. XII/2007, cuyo rubro es: "COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE LA CONDENA A SU PAGO TRATÁNDOSE DE DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA."(73)


69. Al respecto, es importante precisar el criterio de esta S., en torno a la validez de la condena automática en costas como consecuencia del detrimento patrimonial sufrido por la parte que se haya visto "forzada a seguir un juicio". En efecto, la condena en costas, prevista en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, opera como una consecuencia necesaria de la emisión de dos sentencias idénticas dentro de una misma secuela procesal, lo cual presume la existencia de un reclamo reiterativo de una de las partes.


70. Así, no se sanciona el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, ni el hecho de ejercerlo en un asunto respecto del cual no se obtiene un fallo favorable. Lo que el precepto regula es la procedencia de una medida de reparación, consistente en el reintegro o restitución de las costas incurridas por una parte, ante la insistencia de su contraria de prolongar un litigio a una segunda instancia, sin haber presentado argumentos suficientes para variar, cuando menos en algún elemento –incluso mínimo, según se sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 129/2009–, el sentido de la sentencia. Además, el precepto puede aplicarse también a la parte demandada, de modo que la consecuencia prevista no afecta únicamente a quien motiva el inicio del proceso judicial.


71. Es por ello que esta S. reitera la compatibilidad del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio con el derecho de acceso a la jurisdicción.


VIII. Decisión


72. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara infundado el recurso de revisión interpuesto por **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, en su calidad de Fiduciaria en el Fideicomiso ********** y, en consecuencia, confirma la sentencia emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


73. Por lo anteriormente expuesto,


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, en su calidad de Fiduciaria en el Fideicomiso ********** en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca **********/2013.


N. con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., N.L.P.H. y A.G.O.M. (presidente), en ausencia del Ministro J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 844.








_______________

38. Cuaderno de amparo **********/2014, foja 798.


39. Los dos requisitos de procedencia en sentido estricto que se analizan presuponen que ya se ha efectuado y superado el estudio de tres requisitos previos: (i) la firma del escrito de agravios; (ii) la oportunidad en el recurso; y (iii) la legitimación procesal del promovente. Lo anterior se encuentra de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 149/2007, registro digital: 171625, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", criterio compartido por esta Primera S..

En el presente caso ya se estudió la oportunidad, mientras que el escrito de agravios fue debidamente firmado y la legitimación de la parte promovente se desprende de su calidad de parte reconocida en autos, aunada a la existencia de una sentencia adversa a sus intereses.

Sobre los requisitos para tener por acreditada la legitimidad de la parte recurrente, se comparte el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 77/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL."


40. Tesis aislada 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.), registro digital: 2010148, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicación semanal «del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, T.I., octubre de 2015, página 1658», cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES."


41. Sobre este punto, la Primera S. comparte el criterio expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), registro digital: 2010016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 344, «y en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas», cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."


42. Sobre este punto, la Segunda S. ha expuesto que resultan inatendibles los agravios en los que el tema de constitucionalidad se construya a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se haga depender de situaciones particulares o hipotéticas. Este criterio, compartido por la Primera S., se encuentra en la tesis aislada 2a. LXXXI/2015 (10a.), registro digital: 2009872, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 696 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas», cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO."


43. Lo anterior conforme al criterio jurisprudencial 1a./J. 101/2010, sostenido por esta Primera S., publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro digital: 163235, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."


44. "Artículo 17. ....

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


45. Amparo en revisión 948/2005, resuelto en sesión de 3 de agosto de 2005 por unanimidad de 4 votos, bajo la ponencia del M.C.D.; amparo directo en revisión 292/2006, resuelto en sesión de 19 de abril de 2006 por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del M.C.D.; amparo directo en revisión 3758/2012, resuelto en sesión de 29 de mayo de 2013 por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del M.G.O.M.; y amparo directo en revisión 4389/2015, resuelto en sesión de 3 de junio de 2015 por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del M.C.D.. Resulta pertinente señalar que en todos los asuntos se abordó precisamente el derecho de la parte actora a que se le dé vista con la contestación de demanda para pronunciarse respecto de los hechos, excepciones y defensas opuestas en ésta. Al respecto, se analizó la regulación del tema en el Código de Comercio –en un procedimiento de ejecución de garantía prendaria y en un juicio ejecutivo mercantil–, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y la Ley de Concursos Mercantiles.


46. Tesis aislada 1a. CCLXXVII/2013 (10a.), registro digital: 2004555, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, página 994, cuyos título y subtítulo son: "PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN Y FIDEICOMISO DE GARANTÍA. LA VISTA OTORGADA AL ACTOR SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1414 BIS 14 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, INCLUYE EL DERECHO DE ALEGAR Y EL DE APORTAR PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LAS EXCEPCIONES DEL DEMANDADO."; tesis aislada 1a. XCVIII/2006, registro digital: 174915, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 185, cuyo rubro es: "DEBIDO PROCESO LEGAL. LA INTERVENCIÓN PROCESAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES."; y tesis aislada 1a. CLI/2005, registro digital: 176359, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 715, cuyo rubro es: "CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL."


47. Tesis jurisprudencial 1a./J. 161/2005, registro digital: 176248, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 432.


48. Cuaderno de amparo **********/2014, foja 752 vuelta.


49. Tesis aislada 2a. CXX/2015 (10a.), registro digital: 2010288, publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Décima Época, Libro 23, T.I., octubre de 2015, página 2097.


50. Tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2009, registro digital: 164607, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 289.


51. Tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2009, registro digital: 167740, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 106.


52. Tesis jurisprudencial 1a./J. 98/2008, registro digital: 168168, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 144.


53. Tesis jurisprudencial 1a./J. 95/2001, registro digital: 188260, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 10.


54. Tesis jurisprudencial 1a./J. 32/99, registro digital: 193733, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 5.


55. Tesis aislada 1a. XII/2007, registro digital: 173581, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 474.


56. Tesis aislada 1a. CXVIII/2005, registro digital: 177041, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 695.


57. Tesis aislada 1a. XXIII/2002, registro digital: 187261, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 461.


58. Tesis aislada P. IV/98, registro digital: 196926, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 101.


59. Se trata de 28 tesis aisladas, ninguna de jurisprudencia, de las cuales 27 se refieren a interpretaciones de la ley, mientras que una se emitió en relación con la constitucionalidad del precepto. Éste es el caso de la tesis sin número, de rubro "COSTAS, CONDENACION EN. ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CODIGO DE COMERCIO, NO VIOLA LA GARANTÍA INDIVIDUAL DE AUDIENCIA.", registro digital: 232019, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 16.


60. Tesis aislada 1a. LXIX/2015 (10a.), registro digital: 2008498, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1416 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


61. Amparo en revisión 352/2012, resuelto en sesión de 10 de octubre de 2012, por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


62. Amparo en revisión 250/2012, resuelto en sesión de 24 de octubre de 2012, por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del M.O.M..


63. Amparo en revisión 633/2012, resuelto en sesión de 16 de enero de 2013, por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


64. Amparo directo en revisión 2479/2012, resuelto en sesión de 24 de octubre de 2012, por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


65. Amparo directo en revisión 204/2013, resuelto en sesión de 3 de abril de 2013, por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


66. Tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2007, registro digital: 172759, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.


67. En relación con lo anterior, resulta pertinente recordar que esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 292/2012 (fojas 59 a 65), estableció que la acción consiste en la pretensión de prestación de la tutela jurídica, es decir, en la facultad que tienen las personas de dirigirse al Estado para que, mediante una declaración judicial, quien la ejerce obtenga el respeto de un derecho. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida por la S. Auxiliar de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "ACCIÓN, DERECHO SUSTANTIVO COMO ELEMENTO DE LA.". Tesis aislada sin número, registro digital: 246245, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 23, Séptima Parte, página 13.


68. Contradicción de tesis 292/2012, fojas 47 y 48. En la misma forma se ha pronunciado esta Primera S. respecto de otros artículos, cuyo contenido es análogo al del artículo 1084 del Código de Comercio. Ver, al respecto, el amparo directo 8/2012, resuelto por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de julio de dos mil doce, por mayoría de cuatro votos. De dicho asunto se derivó la tesis aislada 1a. CLXXXVIII/2012 (10a.), registro digital: 2001601, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 497, cuyo rubro es: "CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PREVÉ DOS SISTEMAS PARA SU PROCEDENCIA, UNO SUBJETIVO Y UNO OBJETIVO."


69. Tesis aislada P. IV/98, registro digital: 196926, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 101.


70. Tesis aislada 1a. CXVIII/2005, registro digital: 177041, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 695.


71. Tesis aislada 1a. XXIII/2002, registro digital: 187261, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 461.


72. Contradicción de tesis 292/2012, fojas 47 y 48.


73. Tesis aislada 1a. XII/2007, registro digital: 173581, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 474.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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