Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Erick Bustamante Espinoza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, 1016
Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha13 Julio 2018
Número de resolución7/2017
Número de registro42868
MateriaDerecho Fiscal

Voto particular que emite el M.E.B.E. en la contradicción de tesis 7/2017.


Con fundamento en los artículos 43 y 44 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los Plenos de Circuito me permito disentir, respetuosamente, en algunos de los aspectos del criterio de la mayoría tomado en la resolución de contradicción de tesis que nos ocupa y formular voto particular.


I. Primeramente, contrariamente a lo que se sostiene en esta ejecutoria, a mi juicio, no existe contradicción de tesis respecto de la constitucionalidad de los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, S., para el ejercicio fiscal de 2016.


En efecto, la mayoría de este órgano colegiado estimó lo siguiente:


"... Criterio discrepante que se advierte de lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al fallar el recurso de revisión 386/2016, confrontado con el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de revisión 419/2016.


"Cabe precisar, tal como se lee de las ejecutorias respectivas, dichos tribunales revocaron el sobreseimiento en el juicio de amparo, y por cuanto al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, negó dicha protección; aún bajo similares conceptos de violación planteados en la demanda de amparo de origen –transgresión a los principios de equidad y proporcionalidad–.


"En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en la ejecutoria del recurso de revisión 386/2016, al conceder el amparo y protección de la Justicia Federal (fojas 40 a 57), lo hizo bajo distintas consideraciones:


"— Determinó que los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, S. para el ejercicio fiscal 2016, combatidos en el juicio de amparo de origen, vulneraban los principios de equidad y proporcionalidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


"— Estableció que violan el principio de equidad tributaria, en virtud de que otorgan un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.


"— Lo anterior, porque de la intelección de los artículos 9o. y 10 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Municipio de Cajeme, S., para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, se podía inferir que a quienes explotan terrenos ejidales en calidad de poseedores o propietarios se les impone la cantidad de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos) por hectárea, por cada producción agrícola; mientras que a otros sectores también dedicados a la agricultura y predios rurales, esto es, en igualdad de circunstancias, se les fija una cantidad muy inferior a la de los predios rústicos ejidales –tasas generales de 1.336 al millar sobre el valor catastral de los inmuebles y .53 al millar sobre el valor catastral de los inmuebles, respecto a los predios ubicados en el programa de área urbana de Ciudad Obregón, S., Esperanza, Cócorit y Providencia, si se están utilizando para actividades agrícolas y ganaderas–.


"— Añadió que al fijar la cantidad de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos), por hectárea, por concepto de pago de impuesto predial ejidal y establecer como único sistema para determinar el impuesto a pagar, la citada cuota, propicia que los poseedores o propietarios de inmuebles ejidales o comunales que pierdan su producción por causa del clima u otro factor externo, no tengan que pagar el tributo, por ausencia de base gravable, cuando todos se encuentran en iguales condiciones desde el punto de vista predial, pues todos incurren en la hipótesis generadora del impuesto, consistente precisamente en ser propietarios o poseedores de los inmuebles respectivos, no existiendo razón para que unos si cubran el gravamen y otros no.


"— Sostuvo que el tributo es erogado de acuerdo con las hectáreas que se utilicen o exploten para la producción agropecuaria, silvícola o acuícola, pero, sin tener en cuenta su ubicación, su rentabilidad y otros factores análogos, de suerte que quienes sean propietarios o poseedores de predios con iguales características, tributen en la misma medida.


"— El impuesto predial ejidal –Cajeme, S.– se determina de acuerdo con las hectáreas que se utilicen o exploten para la producción silvícola o acuícola, dejando de lado la naturaleza del impuesto predial ejidal, que es grabar los predios ejidales o comunales.


"— Los preceptos impugnados hacen factible que quienes tengan predios similares, de igual calidad, de iguales medidas o de características semejantes, paguen cantidades diferentes, por la única circunstancia de tomar en cuenta el pago de $450.00.00 (cuatrocientos cincuenta) por hectárea.


"— Que aun cuando se eroga el tributo de acuerdo con la extensión de tierra, también se toma en cuenta la actividad a la que se dedican y la ubicación del predio, y todo ello, sin que exista una justificación objetiva y razonable, cuando la obligación del pago del impuesto debe determinarse en razón a la capacidad contributiva de los obligados y en tratándose de impuestos de carácter predial, que, por su naturaleza tienen como objeto la propiedad o posesión de inmuebles, el monto de su cobro, independientemente del sistema técnico que se siga para calcularlo, debe determinarse teniendo en cuenta la extensión de los propios inmuebles, su ubicación, su rentabilidad y otros factores análogos, de suerte que quienes sean propietarios o poseedores de predios con iguales características, tributen en la misma medida; por ende, concluyó que la citada disposición legal conculca el principio de equidad tributaria.


"— También consideró que los numerales impugnados eran violatorios del principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que no guardan relación con la verdadera capacidad contributiva, al establecer como tarifa del impuesto reclamado, cierta cantidad por hectárea, cuando dicho impuesto tiene como objeto la propiedad o posesión de inmuebles en términos generales, en el que se determina tomando en cuenta el valor del predio por su extensión, su ubicación y otros factores análogos, de manera que esa base guarde relación de congruencia directa con el objeto del impuesto, mas no con elementos accidentales ajenos como lo son la producción y las posibilidades de comercialización.


"— Puntualizó que al establecer las porciones normativas, que los causantes del impuesto predial ejidal que exploten y aprovechen predios rústicos ejidales o comunales, pagarán, la cantidad de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos) por hectárea, en el momento en que se efectúe la venta de la producción comercializada o dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se haya cosechado, por lo cual resultaba inconcuso que no atiende al objeto del gravamen que es la propiedad o posesión de inmuebles, puesto que el monto de la base gravable, independientemente del sistema técnico que rija para calcularlo, debe determinarse tomando en cuenta la extensión de los inmuebles, su ubicación y otros factores análogos, de manera que esa base guarde relación de congruencia directa con el objeto del impuesto, y no con diversos elementos.


"— En esa tesitura dedujo, que no existía proporcionalidad en los artículos tildados de inconstitucionales, precisamente por no gravar la propiedad o posesión de los predios ejidales o comunales, de tal suerte que de esa forma no podía guardar relación con la verdadera capacidad contributiva de las personas, reflejando de esa manera su desproporcionalidad tributaria.


"Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de revisión 419/2016, negó el amparo (foja 114 a 133), bajo las siguientes consideraciones:


"— Estableció que el análisis de la violación al principio de equidad tributaria, tiene como premisa que a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


"— Por ello, destacó, no podía emprender el estudio de equidad en el impuesto predial ejidal, ya que no concurren similares circunstancias en la calidad del contribuyente, de ahí que no podía abordar el fondo del concepto de violación –primero–, en cuanto se hace valer la violación al principio de equidad tributaria, por no realizarse el mismo hecho impositivo entre las dos categorías de contribuyentes en el ejemplo planteado por el quejoso, lo que implica que no se ubican en supuestos iguales o similares –entre quienes tienen la obligación de pagar gravámenes diversos al predial ejidal y quienes además de los citados impuestos deben pagar el predial ejidal–.


"— Anotó que también deviene inoperante el segundo concepto de violación, en atención a que la comparación de las dos hipótesis realizadas por el quejoso, tiene una base inexacta al tener diversos hechos generadores de la contribución.


"— Lo anterior, dado que son contribuyentes del impuesto predial ejidal aquellos que exploten o aprovechen predios ejidales o comunales, en calidad de asociado, usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo; la base gravable será la hectárea cuando se utilicen o exploten para la producción agropecuaria, silvícola o acuícola; pagarán el impuesto a razón de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos) por hectárea; el hecho imponible se realiza cuando se obtiene la producción de cualquiera de dichos productos, ya que, en el caso de la producción agropecuaria –como es el caso del quejoso–, el pago se hará al efectuarse la venta de los productos, y en su defecto, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que éstos se hubieren cosechado.


"— En cambio, la tasa general de .53 al millar sobre el valor catastral de los inmuebles, es aplicable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR