Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Francisco Javier Sarabia Ascencio
Número de registro42873
Fecha13 Julio 2018
Fecha de publicación13 Julio 2018
Número de resolución250/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, 1613

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE RENUNCIAR A SU DERECHO A LA APELACIÓN Y AL PLAZO PARA INTERPONER ESTE RECURSO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 460 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.


Voto particular del Magistrado F.J.S.A..—Con todo respeto disiento de la determinación de la mayoría que sobreseyó en el citado juicio de amparo promovido por el quejoso **********, por estimar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII –por no agotar el medio ordinario de defensa previamente a la petición de amparo–, en relación con el artículo 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.—En mi opinión, se actualiza la excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, concretamente, porque la legislación que regula la sentencia reclamada permite la renuncia de recursos y, por este motivo, no procedería declarar la improcedente del juicio de amparo, en los términos en que lo realizó la mayoría. En efecto, dicho precepto señala: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio... Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.".—Y, tal excepción, se reproduce en la Ley de Amparo en su artículo 170, tercer párrafo, que dispone: "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.—(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016).—Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.—Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. ...". Conforme a tal excepción al principio de definitividad, estimo que el Código Nacional de Procedimientos Penales permite la renuncia de recursos, al señalar en los artículos 95 y 460, ambos en su primer párrafo, lo siguiente: "Artículo 95. Renuncia o abreviación.—Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo podrán renunciar a él o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de que el plazo sea común para las partes, para proceder en los mismos términos, todos los interesados deberán expresar su voluntad en el mismo sentido.".—"Artículo 460. Pérdida y preclusión del derecho a recurrir y desistimiento.—Se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando se ha consentido expresamente la resolución contra la cual procediere.—Precluye el derecho a recurrir una resolución judicial cuando, una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto.—Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso.—El Ministerio Público podrá desistirse del recurso interpuesto mediante determinación motivada y fundada en términos de las disposiciones aplicables. Para que el desistimiento del defensor sea válido se requerirá la autorización expresa del imputado.".—Los supuestos anteriores –relativos a la renuncia del recurso de apelación– se actualizan en el caso particular...

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