Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Selina Haidé Avante Juárez
Número de registro42858
Fecha29 Junio 2018
Fecha de publicación29 Junio 2018
Número de resolución278/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 3033

DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. LAS PÁGINAS WEB QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN PARA EL HOSPEDAJE NO ESTÁN SUJETAS A LAS OBLIGACIONES DE RETENCIÓN, INFORMACIÓN Y ENTERO RELATIVAS, QUE CORRESPONDEN A LOS PRESTADORES DIRECTOS DEL SERVICIO (LEGISLACIÓN APLICABLE AL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, QUINTANA ROO).


DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. LOS ARTÍCULOS 132 BIS A 132 QUINQUIES DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE LOS ESTABLECEN, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA PARA LOS PRESTADORES DIRECTOS DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE.


DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. LOS PRESTADORES DIRECTOS DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE LES ESTABLECEN DIVERSAS OBLIGACIONES, EN SU CARÁCTER DE RETENEDORES DE DICHA CONTRIBUCIÓN.


DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE EL RETENEDOR CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).


Voto particular de la Magistrada S.H.A.J.: 1. Respetuosamente disiento de la resolución de la mayoría emitida en el presente asunto, conforme a las consideraciones que expongo y que inclinan mi criterio jurisdiccional en favor de confirmar la resolución del Juez de Distrito y sobreseer en el juicio constitucional.—2. Por tanto, con fundamento en el artículo 186 de la Ley de Amparo, expongo lo siguiente: I.A..—3. Acto reclamado. La quejosa combate, en lo medular, la constitucionalidad de los artículos 132 Bis, 132 Ter, 132 Q. y 132 Quinquies de la Ley de Hacienda del Municipio de Solidaridad, Q.R., adicionados a dicha legislación mediante el Decreto 034, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Estado de Q.R..—4. El contenido textual de los preceptos jurídicos en cita, es el siguiente: "Artículo 132 Bis. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de saneamiento ambiental que se realice en el Municipio, en razón de la ocupación de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales y moteles.".—"Artículo 132 Ter. Están obligados a pagar los derechos de saneamiento ambiental el o los usuarios de cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales y moteles, mismo derecho que será retenido por los prestadores de servicios del ramo.".—"Artículo 132 Q.. El pago del derecho de saneamiento ambiental se causará en razón de $20.00 (veinte pesos 00/100 m.n.) por cuarto y/o habitación, por noche de ocupación, al momento en el que el pago de la ocupación de la habitación se efectúe por adelantado, o al momento del registro (check in), o al momento de la salida (check out), si el pago es después de prestado el servicio.".—"Artículo 132 Quinquies. Los retenedores deberán de proporcionar mensualmente, mediante formas aprobadas por la Tesorería Municipal a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta, la información que se refiere a las habitaciones ocupadas por la prestación de ese servicio, de las operaciones practicadas con personas físicas y morales, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, acompañado del entero del derecho correspondiente.".—5. Negativa de actos. Al decidir sobre la procedencia del juicio de amparo, el Juez Federal consideró que se actualizó la causa de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, respecto de las autoridades: "4) Ayuntamiento, por conducto del director de Asuntos Contenciosos (fojas 68 a 71); 5) tesorero (fojas 74 a 76); y, 6) director de Ingresos (fojas 77 a 79), todos del Municipio de Solidaridad, Q.R., con sede en Playa del Carmen", pues al rendir sus informes justificados negaron la existencia del acto de aplicación atribuido, sin que ello hubiese sido desvirtuado por la sociedad quejosa.—6. Normas heteroaplicativas. Asimismo, el Juez de Distrito estimó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues la quejosa no acredita su interés jurídico respecto del acto reclamado, consistente en "la discusión, aprobación, expedición y promulgación del Decreto 034, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., por el cual se adicionan a la Ley de Hacienda del Municipio de Solidaridad, Q.R., los artículos 132 Bis, 132 Ter, 132 Q. y 132 Quinquies".—7. Al respecto, el a quo discurrió que las normas reclamadas tienen el carácter de heteroaplicativas, pues requieren de un acto que condicione su aplicación como retenedor del impuesto, a saber, se necesita que se haya vendido la ocupación de una habitación, sea por adelantado, en el momento del registro, o bien, después de que se haya prestado el servicio, para que la impetrante se ubique en la hipótesis de retener y enterar el derecho de saneamiento ambiental.—8. Sin embargo, dijo que, en el caso particular la sociedad quejosa no demostró la aplicación de los artículos controvertidos y, por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo cual debía sobreseerse en el juicio constitucional, por lo que hace a los actos reclamados al: (i) Congreso y (ii) gobernador, ambos del Estado de Q.R., con sede en Chetumal.—II. Decisión de mayoría.—9. En lo que atañe al tema de que se ocupa el voto particular, la mayoría consideró que, adverso a lo expuesto por el Juez de Distrito, los artículos tildados de inconstitucionales fijan la forma en que los prestadores del servicio de hospedaje deben llevar a cabo la retención y entero del derecho de saneamiento ambiental, pues prevén diversas condiciones que sustentan la eficacia de los deberes y derechos consignados en la norma, sin que las obligaciones contenidas en los preceptos reclamados, para actualizarse, requieran de un acto concreto de aplicación, sea del contribuyente o del retenedor, pues las normas de mérito establecen una serie de conductas exigibles a los prestadores del servicio de hospedaje, mismas que son de observancia inmediata; en otras palabras, se consideró que las normas reclamadas son autoaplicativas y no heteroaplicativas, como lo expresó el a quo.—10. Así, se discurrió que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en la forma en la que lo consideró el Juez de...

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