Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Número de registro27870
Fecha31 Mayo 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1146
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: M.A.O.O..


II. Competencia


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


7. Así, el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


III. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se deduce de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


IV. Criterios denunciados


9. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones:


10. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


Antecedentes


11. El 7 de abril de 2014, ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos del Juzgado Noveno de Distrito de Procesos Penales Federal en el Distrito Federal, consistentes, en lo que aquí interesa, en el auto de término constitucional de 1 de abril de 2014, específicamente, la orden de la autoridad responsable para que se le realizara a la quejosa la identificación administrativa correspondiente.


12. El juicio de amparo indirecto se tramitó ante el J. Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien, el 9 de abril de 2014, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia en la cual negó el amparo respecto del acto reclamado que aquí interesa.


13. Inconforme con tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se tramitó en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que lo registró con el número **********.


Estudio de fondo


14. El 6 de febrero de 2015, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual, en suplencia de la queja deficiente, otorgó el amparo para que la autoridad responsable dejara insubsistente la orden de identificación administrativa al no haber sido solicitada por el Ministerio Público.


15. El Tribunal Colegiado consideró que el acto reclamado no constituía, como adujo la quejosa, una pena infamante ni trascendente que contraviniera el artículo 22 constitucional. En el mismo sentido, también declaró infundado el argumento por el que adujo violación al principio de presunción de inocencia.


16. No obstante, sí consideró que la identificación administrativa, ordenada oficiosamente por la autoridad responsable con base en el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales y como consecuencia del dictado del auto de formal prisión, vulneró los principios de legalidad e igualdad procesal.


17. En primer lugar, el Tribunal Colegiado consideró que el principio de legalidad obliga a todas las autoridades a cumplir con las formalidades que se exigen en el procedimiento al momento de emitir un acto, el cual, además, deberá estar fundado y motivado.


18. En segundo término, en cuanto al principio de igualdad procesal de las partes, consideró que éste tiene una trascendencia importante, dado que el mismo obedece al equilibrio de los sujetos procesales a quienes deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión. Si bien es cierto, añade, ese principio no está previsto expresamente en un artículo concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en el artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del J. o del tribunal. Esto significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción.


19. En cuanto a la actualización de una violación a la igualdad procesal en el caso que resolviera el tribunal, éste estimó que la orden oficiosa de realizar la ficha administrativa es una actitud propia del derecho penal de autor.


20. El Tribunal Colegiado consideró que el J. responsable, al dictar el acto reclamado, es decir, el auto de formal prisión por la probable responsabilidad de la quejosa en la comisión del delito de robo, una vez que estimó procedente sujetarla a proceso y con base en el artículo 165 en cuestión, ordenó la ficha administrativa, pues la entendió como una simple medida administrativa para filiación de los sujetos a proceso, para el conocimiento de sus antecedentes con fines de individualización de la pena que se impusiera en el caso, para evitar que fuera confundida con homónimos y verificar su reincidencia.


21. Sin embargo, el mismo J. estimó improcedente recabar el estudio de personalidad de la procesada al considerar que ello contravendría la doctrina del derecho penal de acto, pues tal estudio devendría ilegal al orientarse tales pruebas a cuestiones de personalidad, lo cual sería más acorde con un derecho penal de autor, proscrito por la Constitución. Así, el Tribunal Colegiado considera que estas decisiones son contradictorias entre sí, pues la decisión de no recabar el estudio de personalidad y sí ordenar la ficha de identificación administrativa no concuerda con sus afirmaciones relativas a la adopción de un derecho penal de acto y no de autor. Así, el Colegiado concluye que no corresponde a los Jueces "sustituirse en ninguna de las partes ordenando recabar pruebas que eventualmente pudiesen perjudicar a una de las partes, entre ellas, al sujeto activo del delito".(2)


22. En consecuencia, el Tribunal Colegiado estima que la autoridad responsable interpretó erróneamente el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales. A su juicio, la lectura del tribunal de apelación es letrista y no advierte que, al tratarse de un ordenamiento procesal, se establecen formalidades del procedimiento que derivan de la potestad punitiva del Estado. De acuerdo con esa potestad, es el Ministerio Público quien debe recabar la ficha de identificación administrativa, los antecedentes penales y todos aquellos elementos de prueba que sirvan para sustentar la acción penal y la asociación en conclusiones, tanto para condenar al sujeto activo, como para que se le nieguen beneficios. Entonces, si la autoridad ministerial no cumplió con esta obligación, ya como parte procesal debe solicitarlo al J. vía ofrecimiento de pruebas. Por ello, la lectura del artículo 165 debió realizarse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 146 del mismo ordenamiento y con los principios constitucionales de legalidad e igualdad procesal, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales.


23. En conclusión, la interpretación que debe dársele al artículo 165, debe ser en el sentido de que el J., al dictar el auto de formal prisión, sólo puede ordenar la identificación administrativa del sujeto activo sí existe petición expresa del Ministerio Público en su pliego de consignación, mas no oficiosamente ante la ausencia de tal petición, pues esto rompería con el principio de igualdad procesal de las partes en perjuicio del procesado, ya que una vez recabada tendrá como finalidad negarle beneficios de ley en el dictado de la sentencia.


24. Con base en este criterio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió la siguiente tesis «I.6o.P.67 P (10a.)»:


"IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO. SI AL DICTARSE EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EL JUEZ ORDENA QUE SE RECABEN SIN EXISTIR PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN, SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.-Los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República establecen que nadie puede ser privado de sus bienes jurídicamente tutelados ni molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, lo cual obliga a cualquier autoridad, al momento de emitir un acto, a cumplir con las formalidades esenciales de todo procedimiento, dentro de las que se encuentra el principio de igualdad procesal de las partes, que en el proceso penal federal se consigna en el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, al prever que todo aquello que se ofrezca como prueba debe admitirse, siempre que sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del J. o del tribunal, lo cual implica que los medios probatorios ofrecidos por las partes deberán valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Ahora bien, cuando el J. de Distrito, al dictar el auto de formal prisión ordena oficiosamente que se recaben la ficha de identificación administrativa y los antecedentes penales del procesado, con base en la interpretación literal del artículo 165 del mencionado código, sin petición expresa del Ministerio Público en el pliego de consignación, vulnera los citados principios de legalidad e igualdad procesal de las partes, pues de las formalidades del quehacer punitivo del Estado, se advierte que corresponde al Ministerio Público obtener esos elementos de prueba para sustentar la acción penal y, en el momento procesal oportuno, las conclusiones acusatorias, tanto para condenar al sujeto activo, como para que se le nieguen los beneficios y sustitutivos penales, pues no debe soslayarse que en la fase de averiguación previa, el órgano ministerial se encuentra obligado a recabarlos como lo establece el artículo 146 de la citada codificación; por ello, el J., al emitir el auto de formal prisión, sólo puede ordenar la identificación administrativa del sujeto activo y recabar sus antecedentes penales, si hay una solicitud expresa del órgano acusador en su pliego de consignación, pues de no ser así, se infringen dichos principios en perjuicio del procesado, ya que una vez recabados sólo tendrán como finalidad negarle los beneficios y sustitutivos penales al momento de dictar sentencia; de ahí que para esos efectos, en el supuesto de que el J. Federal hubiera recabado oficiosamente esos medios de prueba, llegado el momento de emitir sentencia, no se les deba otorgar valor probatorio.


"Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo en revisión **********. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: R.L.H.. Secretario: J.R.F.F.."


25. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


Antecedentes


26. El 23 de septiembre de 2015, **********, a través de su defensor particular, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de actos del J. Décimo Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., consistentes en (1) el auto de término constitucional de fecha de 21 de septiembre de 2015, por la posible comisión del delito de portación de arma sin licencia, previsto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y (2) la orden de identificación administrativa al quejoso en el mismo auto de término constitucional.


27. El juicio de amparo indirecto en cuestión fue deducido ante el J. Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., quien, por auto de 25 de septiembre de 2015, la admitió y registró con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el 27 de octubre de 2015, en la cual resolvió negar el amparo solicitado.


28. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mismo que registró el asunto con el número **********.


Estudio de fondo


29. El 10 de marzo de 2016, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió dejar firme la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso.


30. El tribunal de revisión consideró infundado el motivo de agravio del quejoso al encontrar, a su juicio, ajustada a derecho la orden de la identificación administrativa emitida por el J. del proceso, y respecto de la cual, el J. de Distrito consideró que no había violación alguna de derechos, pues, acorde con lo establecido en el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, tal identificación administrativa es una consecuencia de la resolución de plazo constitucional: es decir, debe indefectiblemente practicarse en cuanto se dicta el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda, ya que la identificación del encausado está encaminada a evitar que sea confundido con otras personas, así como para determinar su posible reincidencia.


31. En sustento de su resolución, el Tribunal Colegiado cita las tesis de rubro: "FICHAS SIGNALÉTICAS, FORMACIÓN DE. IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS." y LI/90, "IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. NO ES INCONSTITUCIONAL EL DISPOSITIVO LEGAL QUE LA ORDENA.", criterios en los cuales esta Suprema Corte, en distintas épocas, ha determinado que tal identificación administrativa no puede considerarse una pena y no viola el principio constitucional de presunción de inocencia.


32. Por otra parte, respecto de los principios de legalidad e igualdad procesal, el Tribunal Colegiado expresa su desacuerdo con el criterio sustentado con el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual consideró que la orden oficiosa del J. de la causa para recabar la ficha de identificación administrativa y los antecedentes penales, con base en el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin petición expresa del Ministerio Público en el pliego de consignación, vulnera los principios de legalidad e igualdad procesal.


33. Esto, en virtud de que corresponde a la autoridad ministerial obtener los elementos de prueba para sustentar la acción penal y, en el momento procesal oportuno, las conclusiones acusatorias, empero, en la fase de averiguación previa, esta obligación se justifica en el artículo 146 del propio código adjetivo.


34. Así, a pesar de que los tribunales se encuentran constreñidos a instaurar un procedimiento que otorgue a las partes las mismas condiciones y oportunidades para que éstas intervengan en defensa de sus intereses, nada tiene que ver con el cumplimiento de una disposición con fines administrativos de control y que deriva por ministerio de ley de la existencia del auto de formal procesamiento.


35. Por tanto, no puede considerarse violación alguna a los principios de legalidad e igualdad de las partes el hecho de que la autoridad judicial ordene la identificación administrativa del procesado de manera oficiosa, pues, acorde con los criterios de esta Suprema Corte, aquélla es únicamente una medida administrativa que aporta elementos que pudiera estimarse útiles al momento de individualizar la pena.


36. Además, tal ficha de identificación administrativa no puede ser considerada una sanción, en virtud del estadio procesal en que se encuentra el asunto cuando ésta es ordenada. En consecuencia, debe concluirse que no se requiere indefectiblemente la petición expresa del Ministerio Público, pues no depende de eso el cumplimiento de las disposiciones legales que lo ordenan, fundando esto en la tesis de esta Primera Sala de rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO.", misma que en su texto aduce, en lo que interesa, lo siguiente: "La suspensión de los derechos civiles del sentenciado . no requiere la petición expresa del Ministerio Público porque su imposición se surte por Ministerio de ley, en tanto que no se trata de una sanción autónoma o independiente, sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión".(3)


37. Finalmente, respecto del principio de legalidad que se traduce, esencialmente, en la frase nullum crimen sine lege, nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege (no hay delito sin ley, no hay delito sin pena, ni pena sin ley) es evidente que mucho menos puede verse afectado por el hecho de que el juzgado cumpla con la disposición que le ordena el registro administrativo, primero porque tal registro no es una pena ni atiende al acreditación del delito y responsabilidad, y segundo, porque precisamente su verificación está prevista en una norma con rango de ley y su acatamiento, por el contrario, contribuye al respeto de tal principio.


V. Existencia de la contradicción de tesis


38. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción denunciada es existente. Al respecto, esta Primera Sala ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis,(4) los cuales son:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


39. El primer requisito mencionado, esto es, ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método se cumple. Esta Primera Sala observa que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los recursos de revisión que les fueron presentados, utilizaron su arbitrio judicial para llegar a una solución jurídica determinada.


40. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito quedó debidamente cumplido en el presente caso. El estudio de las sentencias denunciadas como contradictorias revela que cada uno de los tribunales llegó a una solución diferente en torno al mismo problema.


41. El problema consistía en determinar si el hecho de que la autoridad judicial a cargo del proceso, una vez dictado el auto de formal prisión y con base en el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, ordena oficiosamente la realización de una ficha de identificación administrativa de la persona procesada, es decir, sin petición expresa del Ministerio Público en su pliego de consignación, constituye una violación a los principios de legalidad e igualdad procesal.


42. Las respuestas de los tribunales contendientes fueron evidentemente diferentes. Uno de ellos concluyó que en la situación fáctica descrita la violación a los principios sí se actualizaba; el segundo de ellos, por su parte, dijo que no.


43. Respecto al tercer requisito, esta Primera Sala también ha determinado que, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados, es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


44. Corresponde, en primer lugar, delimitar la materia de la presente contradicción de tesis. Esta Primera Sala advierte que, en los criterios contendientes, los Tribunales Colegiados, se pronunciaron sobre la ficha de identificación administrativa y analizaron su racionalidad y pertinencia jurídica a partir de los principios de legalidad e igualdad procesal, por un lado, y desde la presunción de inocencia, por el otro. En este último punto (la compatibilidad de la ficha de identificación administrativa con la presunción de inocencia), ambos fundaron su resolución en criterios de esta Suprema Corte y decidieron que dicha no era violatoria de este principio constitucional.


45. Debe precisarse, entonces, que el único tema que subsiste en contradicción en el presente asunto es el relativo a si la orden oficiosa de la autoridad judicial a cargo del proceso para que se lleve a cabo la identificación administrativa de una persona que ha sido sujeta a formal prisión viola los principios de legalidad e igualdad procesal.


46. El punto de encuentro entre los criterios sustentados da lugar a la siguiente interrogante: cuando el J. del proceso penal, en apego al artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, ordena la identificación administrativa de la persona procesada a la que se le dicta un auto de formal prisión, sin que medie petición del Ministerio Público, ¿viola los principios de legalidad y de igualdad procesal de las partes?


VI. Estudio de fondo


47. Esta Suprema Corte considera que, en primer término, debe insistirse que el punto de toque en los criterios de ambos tribunales, independiente de otros argumentos, es justamente la posibilidad de que la autoridad judicial ordene oficiosamente la identificación administrativa de la persona a la que se le somete a un proceso penal, una vez le dicta auto de formal prisión, y cómo esta acción repercute en el respeto y garantía de los principios de legalidad e igualdad de las partes.


48. Esta aclaración es pertinente, porque algunas de las conclusiones alcanzadas por el Sexto Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito, reflejadas en la tesis de rubro: "IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO. SI AL DICTARSE EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EL JUEZ ORDENA QUE SE RECABEN SIN EXISTIR PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN, SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.", se refieren a pedimento oficioso de los antecedentes penales de las personas procesadas por la autoridad judicial en conocimiento de su causa. Cuestión fáctica sobre la que no se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, es decir, el segundo de los tribunales contendientes. Así, los argumentos y conclusiones de esta Primera Sala, al resolver la presente contradicción, se centrarán únicamente en la pregunta que fue identificada como la razón de las respuestas contradictorias de los tribunales contendientes.


49. Ahora bien, ambos Tribunales Colegiados llegan a conclusiones contradictorias, al fundarse en la misma disposición normativa, es decir, el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual dice:


"Artículo 165. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso se comunicarán a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.


"Las constancias de antecedentes penales y los documentos o fichas en que conste la identificación de individuos indiciados o inculpados con motivo de cualquier averiguación o proceso penal, sólo se proporcionarán por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos."


50. En principio, este Alto Tribunal ha sostenido que conforme al artículo 1o. de la Constitución,(5) todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos, tanto en la misma como en los tratados internacionales de los que México sea Parte, por lo que al no relacionarse entre sí en términos jerárquicos, sino ser inherentes a la persona, integran un catálogo de derechos que funcionan como un parámetro de regularidad constitucional; conforme a lo cual se ha enfatizado además la fuerza vinculante de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(6)


51. Bajo este parámetro de control constitucional, se destaca, por un lado, que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) así como el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(8) y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(9) reconocen el derecho humano a tener un debido proceso legal.


52. Al respecto, uno de los derechos determinantes que integran el debido proceso, es la igualdad procesal entre las partes involucradas. Este principio o derecho puede ser definido como la expectativa legítima que tienen las personas que se enfrentan como partes en juicio de contar con la oportunidad razonable de presentar su caso en condiciones que no las coloquen en desventaja frente a su oponente para que hagan valer sus derechos y defiendan sus intereses efectivamente.(10)


53. Así, tal como lo aprecia el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el principio de igualdad en el proceso penal debe propiciar un equilibrio entre los sujetos procesales, de forma que es una obligación constitucional concederles a éstos iguales condiciones y cerciorarse de que ninguno quede en estado de indefensión.(11) Así, el principio de igualdad procesal se traduce en un derecho fundamental del cual gozan las partes y que constituye una regla de trato tanto procesal como sustantiva.


54. En el mismo sentido, el Tribunal Colegiado en cuestión acierta cuando afirma que la Constitución Federal establece una garantía de actuación por parte del Estado mexicano en la enunciación del principio de legalidad, cuyo origen se encuentra en los artículos 14 y 16 constitucionales y de los cuales se extrae la obligación que tienen todas las autoridades para emitir actos de molestia si, y sólo si, se encuentran satisfechas las formalidades esenciales del procedimiento.


55. En este sentido, el principio de legalidad actualiza un catálogo de reglas que se erigen como límites claros a la actuación de toda autoridad, lo que incluye a las autoridades encargadas de la procuración y la impartición de justicia. Estas obligaciones funcionan no sólo como una forma de asegurar que el proceso se siga con sus debidas formalidades, sino que también permiten a las personas procesadas conocer claramente las pretensiones punitivas del Estado y, en esa medida, la preparación de la mejor defensa posible.


56. Así, la autoridad judicial, en observancia de estos dos principios fundamentales, debe vigilar el correcto desenvolvimiento del proceso penal que instaura. Para ello, se cerciora de: i) el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento; ii) la vigencia de principios constitucionales y legales asociados al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y iii) la estricta observancia de los derechos humanos del inculpado y las víctimas, como partes potencialmente desaventajadas del proceso. Sin embargo, no puede favorecer la pretensión punitiva del Estado, perfeccionar la acusación del Ministerio Público o relevarlo, en forma alguna, de su cargas probatorias. Es decir, queda impedido definitivamente de avanzar motu proprio interés procesal alguno del Ministerio Público.


57. La pregunta, entonces, que esta contradicción debe responder es si la orden oficiosa emitida por la autoridad judicial en conocimiento de la causa para la realización de la ficha de identificación de la persona sujeta a proceso penal, una vez se ha formalizado que éste le será instaurado, avanza injustamente la pretensión punitiva del Ministerio Público, ya sea en la acreditación del delito, la responsabilidad penal, la consideración de las circunstancias fácticas y de contexto social y personal en perjuicio de la persona inculpada para la individualización de la pena, o la negativa de beneficios o sustitutivos de prisión


58. Como ya lo ha dicho esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ficha de identificación que se realiza a las personas sujetas a proceso penal, una vez se formaliza esa sujeción, obedece a finalidades registrales y administrativas que le permiten a la autoridad judicial cumplir con algunas de las atribuciones relativas a la organización de los procesos judiciales, las cuales derivan esencialmente de la necesidad de certeza y seguridad jurídica, incluso de las personas inculpadas.(12)


59. Al respecto, esta Corte ha descartado que se trate -o pueda tratarse, debe aclararse- de una prueba o de una pena. Por tanto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito acierta cuando caracteriza la ficha de identificación de la persona inculpada, como una medida de carácter administrativo que facilita el cumplimiento de funciones inherentes a la tramitación del proceso penal, como evitar la confusión de la persona procesada, verificar indubitablemente su identidad para establecer o eliminar fehacientemente la reincidencia, organizar adecuadamente el proceso penal a partir del cumplimiento de ciertas diligencias, o bien servir simplemente como registro.


60. Así, en tanto la información contenida en la ficha se relacione con funciones administrativas o registrales, es indiferente quien solicita su emisión, lo que significa que no existe avance injusto de las pretensiones punitivas del Ministerio Público si quien solicita su realización es la autoridad judicial, aun en ausencia de petición explícita de aquél, y, en consecuencia, esta actitud oficiosa no vulnera el principio de legalidad -el J. no excede sus facultades constitucionales ni legales- ni el principio de igualdad procesal -el J. no beneficia incorrectamente la pretensión punitiva del Ministerio Público.


61. Como puede observarse, la respuesta a la interrogante que esta contradicción de tesis coloca ante este tribunal se resuelve en sentido negativo con algunas precisiones que se consideran relevantes en cuanto a la emisión y utilización dentro del proceso penal de la ficha de identificación administrativa y su contenido. Con lo cual, deberá quedar con carácter de jurisprudencia la tesis de rubro: "FICHA DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PERSONA SUJETA A PROCESO PENAL. LA ORDEN DEL JUEZ DEL PROCESO PENAL PARA QUE SE RECABE, UNA VEZ DICTADO EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SIN QUE PARA ELLO MEDIE PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALDAD PROCESAL."


62. Esta tesis resuelve la contradicción entre los criterios contendientes y supera, por tanto, en las partes que se refieren estrictamente a la ficha sinalégtica, la tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, del siguiente rubro: "IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO. SI AL DICTARSE EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EL JUEZ ORDENA QUE SE RECABEN SIN EXISTIR PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN, SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES."


VII. Decisión


63. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro y texto siguientes:


El artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, abrogado, establece que, dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. Ahora bien, la ficha de identificación que se realiza a las personas sujetas a proceso penal, una vez que se formaliza esa sujeción, obedece a finalidades registrales y administrativas que le permiten a la autoridad judicial cumplir con algunas de las atribuciones relativas a la organización de los procesos judiciales, las cuales derivan esencialmente de la necesidad de certeza y seguridad jurídica, incluso de las personas inculpadas. Por lo tanto, la ficha de identificación de la persona inculpada es una medida de carácter administrativo que facilita el cumplimiento de funciones inherentes a la tramitación del proceso penal, como evitar la confusión de la persona procesada, verificar indubitablemente su identidad para establecer o eliminar fehacientemente la reincidencia, organizar adecuadamente el proceso penal a partir del cumplimiento de ciertas diligencias, o bien servir simplemente como registro. Así, en tanto la información contenida en la ficha se relacione con funciones administrativas o registrales, es indiferente quien solicita su emisión. Esto significa que no existe avance injusto de las pretensiones punitivas del Ministerio Público si quien solicita su realización es la autoridad judicial, aun en ausencia de petición explícita de aquél. En consecuencia, esta actitud oficiosa no vulnera el principio de legalidad, pues el J. no excede sus facultades constitucionales o legales, ni el principio de igualdad procesal, aunado a que el J. no beneficia incorrectamente la pretensión punitiva del Ministerio Público.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los tribunales contendientes.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., presidenta de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "FICHAS SIGNALÉTICAS, FORMACIÓN DE. IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 5.


Las tesis aisladas LI/90 y I.6o.P.67 P (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, primera parte, enero-junio de 1990, página 169 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2241, respectivamente.








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1. Tesis aislada P. I/2012 (10a.). Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9, texto: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. Cuaderno de contradicción de tesis, del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, contradicción de tesis 124/2016), foja 98.


3. Tesis 1a./J. 39/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, T.X., junio de 2009, página 267.


4. Cfr. Semanario Judicial de la Federación (sic), 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro: 165077, de rubro y texto siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


5. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ."


6. Cfr. Contradicciones de tesis 293/2011 y 21/2011, resueltas, respectivamente, en sesiones de tres y nueve de septiembre de dos mil trece.


7. "...

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


8. "...

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


9. "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática."


10. Así fue como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos definió la "igualdad procesal" o "la igualdad de armas":

"La Corte reitera en este sentido, que de conformidad con el principio de igualdad de armas, como uno de los elementos del concepto más amplio de un juicio justo, cada parte debe tener al alcance una oportunidad razonable de presentar su caso en condiciones que no la coloque en desventaja vis á vis su oponente".

Caso F. Vs. Francia, sentencia de 18 de marzo de 1997, párrafo 34 y Caso Bulut Vs. Austria, sentencia de 22 de febrero de 1996, párrafo 47.


11. Tesis 1a./J. 141/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2103. De rubro y texto: "PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE. En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del J. o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el J. le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del J., pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación."


12. Tesis de jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación (sic), Pleno, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 6 (sic), de rubro y texto: "FICHAS SIGNALETICAS, FORMACIÓN DE. IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS.-Es un error considerar como pena la identificación, es decir, la elaboración de la ficha dactiloscópica correspondiente, siendo que la naturaleza de esas medidas es completamente diferente y entre ellas existen diferencias sustanciales. En efecto, en materia penal, por pena se considera, en términos generales, la sanción económica o privativa de libertad, publicación del fallo y otras que enumeran las leyes represivas, que el órgano jurisdiccional competente impone a un individuo atendiendo a conductas activas u omisivas, previstas en la ley aplicable. En cambio, la identificación del procesado no es una pena porque no se decreta en la sentencia y es una simple medida administrativa; constituye una reglamentación judicial y policiaca, necesaria en esos órdenes para identificación y antecedentes del proceso; es decir, configura una medida cuya ejecución aporta al J. del proceso, y de futuros procesos, más elementos del juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió uno o varios delitos. Desde otro punto de vista, la identificación del procesado tampoco constituye una pena, porque éstas se imponen hasta la sentencia, mientras que la identificación del procesado, por imperativo del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe realizarse apenas dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso. En tales condiciones, como la identificación del procesado no es una pena, deben considerarse infundadas las argumentaciones en el sentido de que se trata de una pena infamante y trascendental, porque, no teniendo el carácter de pena, de acuerdo con lo antes expuesto, menos puede tratarse de una pena infamante y trascendente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal."

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