Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/39 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27803
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1940
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 20 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.D.R., G.D., G.A. NÚÑEZ Y E.D.S.. DISIDENTE: F.J.V.H.. PONENTE: E.D.S.. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veinte de marzo de dos mil dieciocho.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de posible contradicción de tesis. Mediante oficio sin número, presentado en la Oficialía de Partes de este Pleno de Circuito el dos de octubre de dos mil diecisiete, el J. Tercero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con sede en Zapopan, J., denunció la posible contradicción de tesis respecto del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito –al resolver el amparo directo 277/2017, en sesión de uno de junio de dos mil diecisiete, en lo relativo a la consideración de ser ilegal la condena al pago de intereses moratorios fundada en los artículos 83, 85, fracción II y 362 del Código de Comercio, hecha por el J. responsable, al declarar fundada la acción de nulidad de cargos por disposición de la cuenta bancaria de depósito del actor, por estimar que sólo puede imponerse condena por ese rubro, respecto de aquellas obligaciones derivadas de una relación contractual o adquirida mediante declaración unilateral de voluntad, mas no como consecuencia del incumplimiento de obligaciones extra-contractuales o provenientes de la ley; y el diverso criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado de idéntica materia y Circuito, en el amparo directo 250/2017-III, relacionado con el 261/2017-III, en sesión de quince de junio del año en cita, en el sentido de ser legal la condena al pago de intereses al tipo legal reclamados en la acción de nulidad de referencia, por ser una sanción a título de reparación o indemnización por daños y perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento de obligaciones.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de posible contradicción de tesis. El presidente del Pleno de Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de tres de octubre de dos mil diecisiete, –la cual se registró con el número 8/2017–; asimismo, solicitó a las presidencias de los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, el envío de los archivos de las ejecutorias involucradas; la información relativa a si continuaban vigentes los criterios sostenidos en ellas; ordenó informar a la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la referida admisión –para los efectos a que se refieren los artículos 22 y 27, punto F, del Acuerdo General 20/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito–; y ordenó hacer saber a los integrantes del Pleno de Circuito que el asunto sería turnado, en su oportunidad, al representante del –Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito–.


TERCERO.—Adición de ejecutoria contendiente. A través del oficio número 073/2017-ST, el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, hizo saber a este Pleno de Circuito, que continúa vigente el criterio sostenido al resolver el amparo directo 250/2017-III, en el cual habían sido reiteradas las consideraciones sustentadas en el amparo directo 88/2017-IV, en sesión de veinte de abril del año dos mil diecisiete. Ejecutoria que envió en copia certificada y en formato W..


CUARTO.—Turno de los autos. Recabada la información solicitada, entre la cual destaca la proporcionada por la coordinadora de Compilación de Tesis en cita, en el sentido de no existir alguna denuncia de contradicción de tesis en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vinculada con el tema de la presente, y la manifestación de la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de continuar vigente el criterio emitido, al resolver el amparo 277/2017, en auto de diecinueve de octubre del indicado año dos mil diecisiete, se ordenó turnar el asunto a la Magistrada A.G.C.P., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, quien solicitó una prórroga de quince días, para elaborar el proyecto de mérito, por las razones expuestas en el oficio presentado ante la Oficialía del Pleno el catorce de noviembre último, cuya petición fue concedida en auto de quince del mes y año en cita.


QUINTO.—Returno de los autos. En virtud del cambio de integración del Pleno, por la culminación del año dos mil diecisiete, mediante auto de dieciséis de enero de la anualidad en curso, el asunto fue returnado al Magistrado E.D.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de A., en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en materia civil del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A., al haberse planteado por un J. de Distrito, concretamente el J. Tercero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con sede en Zapopan, J..


TERCERO.—Posturas contendientes. Se trata de los siguientes criterios:


Primera postura


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 277/2017, en sesión de uno de junio de dos mil diecisiete, determinó:


"VII. Relación de antecedentes. Del examen de los autos(1) remitidos para la sustanciación de esta contienda constitucional, se advierten los siguientes antecedentes:


"• ********** demandó en la vía oral mercantil a **********, Sociedad Anónima, por la declaración de nulidad de siete cargos realizados en la cuenta **********, que tiene aperturada con la citada institución bancaria, bajo el argumento de que no fue ella quien realizó la operaciones de las que derivan dichos cargos; asimismo, demandó el pago de $********** (********** pesos 60/100 moneda nacional), intereses moratorios al tipo legal y costas.(2)


"• El veintidós de diciembre de dos mil dieciséis,(3) el J. natural admitió a trámite la demanda en la vía propuesta y ordenó emplazar a la institución de crédito señalada, lo cual se cumplió mediante diligencia practicada el veintiséis de diciembre siguiente.(4)


"• Al producir contestación a la demanda, la enjuiciada adujo, entre otras cuestiones, que los cargos objetados eran procedentes, ya que el importe de éstos fue descontado de la cuenta de la accionante con motivo de los bienes y servicios que adquirió mediante el uso de la tarjeta de débito expedida a su favor.(5)


"• El nueve de febrero de dos mil diecisiete,(6) se celebró la audiencia preliminar en que se admitió al accionante la prueba pericial en grafoscopia respecto de las firmas que obran en los pagarés controvertidos, los que manifestó, bajo protesta de decir verdad, estaban en poder de la institución financiera, a quien se requirió que los exhibiera en el término de ocho días, apercibiéndola que de no hacerlo, sin causa justificada, se tendría por ciertas las manifestaciones realizadas por el actor en relación con esos documentos; apercibimiento que se hizo efectivo el veintiocho de febrero siguiente.(7)


"• Previa sustanciación del juicio, mediante sentencia definitiva de siete de marzo de dos mil diecisiete,(8) el a quo declaró probada la acción de nulidad, toda vez que, la institución de crédito demandada incumplió con la carga de acreditar que fue la accionante –o un tercero por él autorizado– quien realizó las operaciones de las que derivan los cargos controvertidos. Por tanto, declaró la nulidad de dichos cargos y condenó a la parte reo a reintegrar las cantidades a las que éstos ascendían; asimismo, la condenó al pago de intereses moratorios al tipo legal, cuantificables a partir del día siguiente al en que se realizaron los cargos, y no desde el momento señalado por el actor; finalmente, la absolvió del pago de costas. Dicha determinación constituye la materia de estudio en la presente contienda constitucional.


"VIII. Síntesis de los conceptos de violación. Del análisis de la demanda de amparo se deduce que, para evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada, la parte quejosa hizo valer los siguientes argumentos:


"Primero. La sentencia reclamada transgrede el principio de congruencia que debe imperar en toda determinación judicial, ya que resolvió la litis de manera distinta a la que fue planteada.


"El J. responsable declaró la nulidad de los cinco vouchers –pagarés– relativos a compras realizadas en establecimientos comerciales, bajo el argumento de que no se destruyó la presunción legal que surgió en favor del accionante, sobre que las firmas que calzan dichos documentos no provienen de su puño y letra; determinación que es incorrecta, toda vez que, de las copias de los...

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