Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A.115 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27820
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2795

TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 18/2011 (10a.) SE ENCUENTRA VIGENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE AQUÉL NO DEBE ESPERAR AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL.


TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. PROCEDE EL AMPARO QUE PROMUEVA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 107, F.V., DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE ALUDE A ACTOS DENTRO O FUERA DE JUICIO.


AMPARO EN REVISIÓN 146/2017. 21 DE FEBRERO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: D.C.F.. PONENTE: L.M.V.G.. SECRETARIO: Á.L.J..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Estudio. El único agravio es parcialmente fundado, por las razones que más adelante se exponen.


Al respecto debe indicarse, en primer lugar, que se aborda el estudio del agravio a pesar de que con posterioridad se ordena la reposición del procedimiento, al ser necesario dilucidar previamente la legalidad del sobreseimiento en el juicio decretado en la sentencia recurrida.


Al respecto se invoca, por su carácter ilustrativo, la jurisprudencia 2a./J. 151/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en la página 1293, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas», de contenido siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PESAR DE QUE ÉSTAS SE HAYAN COMETIDO, SI SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DECRETADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el procedimiento de amparo debe reponerse sólo cuando la violación cometida trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues lo contrario provocaría llegar al extremo de retardar la resolución del juicio sin resultado práctico. Asimismo, ha subrayado la trascendencia de las causas de improcedencia en el juicio de amparo, al tratarse de cuestiones de orden público que ha lugar a analizar de oficio y, por tanto, son de estudio preferente. Sobre esa base, si en la revisión el ad quem examina la improcedencia decretada por el Juez de Distrito y advierte la existencia de elementos suficientes que conducen a confirmar su existencia, ello provoca que la reposición del procedimiento por violaciones procesales sea innecesaria, pues a pesar de que el Juez de Distrito subsane la violación cometida, llegará a la misma conclusión de improcedencia, lo que provocaría la tramitación innecesaria del proceso, con la consecuente dilación en la resolución del asunto, en detrimento del derecho a la justicia pronta y expedita reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Desde luego, ello opera bajo la lógica de que la violación procesal cometida no se relacione con el supuesto de improcedencia que tenga por actualizado el Juez de Distrito pues, en ese caso, deberá privilegiarse el estudio de las violaciones procesales y ordenarse la reposición del procedimiento."


En ese orden de ideas, en el agravio se argumenta que no fue correcto que el Juez de Distrito sobreseyera en el juicio porque no hizo una correcta apreciación de los actos reclamados, no los fijó de manera clara y precisa, ya que la inexistencia de la falta de emplazamiento y de dar vista con el estudio técnico la apoyó en el citatorio de diecinueve y el acta de veinte, ambos de junio de dos mil quince, lo que también acontece con la improcedencia decretada por la extemporaneidad de la impugnación del aludido estudio técnico; sin embargo, sólo se le dijo que existe un estudio técnico, pero no tuvo conocimiento pleno del mismo.


Además, en la demanda reclamó la violación a la garantía de audiencia en el procedimiento que dio origen al estudio técnico, así como las consecuencias legales, positivas o negativas, que pudieran derivar de los actos reclamados, esto es, todo el procedimiento; por eso el a quo, para determinar si es o no correcto el emplazamiento, debió analizar la legalidad de las supuestas diligencias de notificación, efectuadas por el notificador adscrito a la secretaría, por lo que no es cierto que consintió tácitamente el acto reclamado, ya que el Juez de Distrito debió estudiar los conceptos de violación, incluso los formulados en la ampliación de demanda.


El a quo debió tomar en cuenta que la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa constituye una violación manifiesta de la ley que produce indefensión, la infracción procesal más grave, así como todo el procedimiento, (sic) por lo que estaba obligado a analizar la legalidad del emplazamiento, ya que no era necesario que desde el inicio de la demanda estableciera la diligencia como acto reclamado, ya que ello estaba implícito, por lo que era innecesario ampliar la demanda, circunstancia que se corrobora con el propio actuar del Juez de Distrito, el cual estimó que los actos señalados en la ampliación de demanda no eran diversos a los impugnados en el escrito inicial.


No sólo se debió analizar la existencia del citatorio y del acta, sino también, para determinar si se configura la causal de sobreseimiento, su legalidad, porque tales actos se encuentran estrechamente relacionados y en ellos radica la violación a sus garantías de audiencia y de debido proceso, por lo que no se debió sobreseer, sino entrar al estudio de fondo, aunado a que se debió suplir la deficiencia de la queja.


Como se adelantó, el agravio en estudio es parcialmente fundado.


Al respecto, debe indicarse que de la demanda de amparo se desprende que **********, se duele de la falta de llamamiento al procedimiento administrativo dentro del cual se emitió el estudio técnico DI.III.3.3/001/2015E.T.


Al rendir los informes justificados, las autoridades responsables acompañaron, entre otros documentos, el aludido estudio técnico, así como el oficio O-CYSET.II.2.1./355/2015, de diecisiete de junio de dos mil quince, suscrito por el director de Operación del Transporte y dirigido al quejoso, a través del cual "se le requiere para que en (sic) término improrrogable de tres días hábiles... comparezca... a efecto de darle vista con el contenido del estudio técnico DI.III.3.3/001/2015E.T. ... con el fin de que se imponga del mismo y manifieste lo que a su derecho e interés convenga, apercibido que en caso de no hacerlo en el término concedido, se dejará constancia en el expediente respectivo y la secretaría procederá conforme a la legislación aplicable, lo anterior para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la Ley del Transporte del Estado de Puebla" (foja 116 del juicio constitucional), el citatorio de diecinueve y el acta de veintidós del mismo mes y año, relativos a dicho oficio. (fojas 117 a 120 del expediente de amparo)


Por escrito de siete de noviembre subsecuente, presentado al día siguiente ante el Juzgado de Distrito, la parte quejosa amplió la demanda de amparo. Como autoridades responsables y actos reclamados señaló:


"Autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras.-A) C.S. de Infraestructura y Transportes del Estado de Puebla, en su calidad de autoridad ordenadora y ejecutora.-B) C. Director general de Operación del Transporte de la Secretaría de Infraestructura y Transportes del Estado de Puebla, en su doble carácter de autoridad responsable ordenadora y ejecutora.-C) C.F.R.S., servidor público adscrito a la Secretaría de Transportes en el Estado de Puebla (actualmente Secretaría de Infraestructura y Transportes del Gobierno del Estado de Puebla) quien afirmó en el acto reclamado, que actuó en 'funciones de notificador' en su carácter de autoridad ejecutora.-C. Actos reclamados a las autoridades ordenadoras y ejecutoras.-A) El ilegal citatorio de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, supuestamente dejado al suscrito para que esperara al C.F.R.S., servidor público adscrito a la entonces Secretaría de Transportes, hoy Secretaría de Infraestructura y Transportes del Estado de Puebla quien afirmó en el acto reclamado, que actuó en 'funciones de notificador' a las diez horas con treinta minutos (sin decir día y mes).-B) La ilegal notificación del oficio número O-CYSET.II.2.1./355/2015 de fecha 17 de junio de 2015, signado por el director de Operación del Transporte de la Secretaría de Infraestructura y Transportes del Estado de Puebla, actualmente director general de Operación del Transporte de la Secretaría de Infraestructura y Transportes del Estado de Puebla.-C) La diligencia de fecha 22 de junio de 2015, a través de la cual se dice se notificó al suscrito quejoso el oficio número O-CYSET.II.2.1./355/2015 de fecha 17 de junio de 2015, signado por el director de Operación del Transporte de la Secretaría de Infraestructura y Transportes del Estado de Puebla actualmente director general de Operación del Transporte de la Secretaría de Infraestructura y Transportes del Estado de Puebla, la que dio origen el acta de notificación." (fojas 173 y 174 del juicio de origen)


En el único concepto de violación entonces esgrimido, la parte quejosa controvirtió el citatorio de diecinueve y el acta de veintidós, ambos de junio de dos mil quince. (fojas 177 a 186 del juicio constitucional)


Mediante auto de nueve siguiente se admitió dicha ampliación únicamente por lo que hace a "los conceptos de violación", no así respecto de la notificación del oficio O-CYSET.II.2.1./355/2015, de diecisiete de junio de dos mil quince, (y su citatorio previo) al resultar improcedente, por estimar que no constituyen nuevos actos reclamados (fojas 187 a 188 del juicio de origen), ello al señalar que "el estudio integral de la demanda de amparo con relación a la ampliación que se hace valer, permite advertir que en realidad los...

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