Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.P. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27845
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2206

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. UNA VEZ QUE TRANSCURRE LA MITAD DEL PLAZO PARA QUE OPERE, LAS ACTUACIONES QUE SE REALICEN EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y DEL DELINCUENTE NO LA INTERRUMPEN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).


AMPARO EN REVISIÓN 162/2017. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.L.H.. SECRETARIO: G.F.Z..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En este recurso de revisión, procede la suplencia de la queja en favor de la quejosa **********, S.A. de C.V., en términos de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que actuó con el carácter de ofendida en la averiguación previa de la que deriva el acto reclamado, por lo que se procede al análisis integral de la sentencia recurrida.


Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 70/2015 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 848, del Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas», que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER PRIVADO CUANDO OSTENTAN LA CALIDAD DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO. De los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, así como de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 360/2013, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.), (1) se advierte que todos los gobernados, incluidas las personas morales de índole privado, gozarán de los derechos fundamentales. Ahora bien, si estas últimas ostentan la calidad de víctimas u ofendidos del delito, tienen a su alcance todas las prerrogativas legales y jurisprudenciales para hacer valer sus derechos y para promover, por sí, los medios legales a su alcance, en virtud de que son parte en el proceso penal, aunque las legislaciones procesales de la materia no las legitimen, por lo que cuando ejercen por sí sus derechos fundamentales y acuden a los medios de impugnación correspondientes, en respeto a la tutela judicial efectiva, bajo igualdad de condiciones, el órgano jurisdiccional en materia de amparo debe aplicar en su favor la suplencia de la queja deficiente. Lo anterior es así, porque ni la evolución jurisprudencial ni la legal precisan quiénes pueden ser las personas a las que les asiste el referido beneficio; de ahí que esté dirigido a la totalidad de supuestos en los que una persona, en su calidad de víctima u ofendido, acuda al juicio de amparo como quejoso o adherente, con independencia de que se trate de una persona física o de una moral de carácter privado, pues la base fundamental es la necesidad de brindar equidad procesal entre las partes, en tanto que el indiciado ya cuenta con dicha suplencia en su favor; sin que corresponda al juzgador prejuzgar o determinar a priori si todas las personas morales privadas cuentan con patrimonio suficiente para allegarse de un debido asesoramiento profesional o tienen amplias condiciones de ejercer sus derechos y conocer los rigorismos de la técnica legal, máxime que en algunos casos, el inculpado podría tener mayor capacidad económica y defensiva que la víctima o el ofendido, por lo que su posible situación patrimonial es insuficiente para descartar la suplencia de la queja deficiente en su favor, ni siquiera por el tipo de intereses que pudieran estar en juego en el proceso penal, como por ejemplo, los pecuniarios, pues sólo sería un factor circunstancial. Además, porque no observarlo así implicaría vulnerar el principio de progresividad previsto en los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a los cuales, una vez logrado un avance en el disfrute en materia de derechos humanos, el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado, por lo que no existe razón que justifique la exclusión de la protección del derecho que consigna suplir la queja deficiente a las personas morales de carácter privado cuando ostenten la calidad de víctimas u ofendidos del delito, pues la tendencia tanto jurisprudencial como legislativa ha tenido como pretensión hacer extensivo ese derecho y no limitarlo."


Previamente, se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo,(5) lo resuelto por este Tribunal Colegiado de Circuito en sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en el recurso de revisión **********, derivado del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México, promovido por **********, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal **********, en el que se reconoció con el carácter de tercero interesado a **********, apoderado de **********, S.A. de C.V., por tener la calidad de indiciado en la averiguación previa **********.(6)


En el expediente de amparo indirecto **********, la quejosa **********, S.A. de C.V., reclamó la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil quince, dictada por el subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en la averiguación previa **********, quien al resolver el recurso de inconformidad interpuesto por **********, S.A. de C.V., declaró procedente el dictamen de veinte de octubre del mismo año, emitido por el agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, quien confirmó el no ejercicio de la acción penal, respecto de ********** y **********, por el delito de fraude procesal (hipótesis: al que para obtener un beneficio indebido para sí, realice cualquier acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial), y su ejecución (averiguación previa, acto reclamado y autoridad responsable, diversos a los señalados en el juicio de amparo indirecto ********** que ahora se analizan).


El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, la J. Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México dictó sentencia en el juicio de amparo indirecto **********, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa **********, S.A. de C.V., al estimar que el subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales responsable, no fundó ni motivó correctamente su determinación, al no valorar en su totalidad los medios de prueba que integran la averiguación previa **********.


El subprocurador responsable y el tercero interesado **********, interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de amparo, el que tocó resolver a este Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, confirmando la sentencia de amparo recurrida, al estimar inoperantes los agravios formulados por la autoridad recurrente, por no impugnar en su totalidad las consideraciones de la sentencia recurrida; asimismo, se declararon infundados e inoperantes los agravios del tercero interesado **********, apoderado de **********, S.A. de C.V.(7)


Como se aprecia, este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, conoció de la denuncia formulada por **********, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal **********, en la averiguación previa **********, la que es diversa a la que se revisa **********; debiendo acotarse que los hechos que sustentan ambas denuncias, parten de las circunstancias fácticas ocurridas en el juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario promovido por **********, S.A. de C.V., contra **********, S.A. de C.V., radicado inicialmente con el número **********, del índice del Juzgado Cuadragésimo de Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, que actualmente conoce el J. Décimo Cuarto Civil de la Ciudad de México, con el número **********.


En atención a lo anterior, para comprensión del asunto, se reseñan los datos siguientes, obtenidos del expediente de amparo ********** y sus anexos, conformados con las constancias de la averiguación previa **********, que remitió el subprocurador responsable y que, a su vez, contienen copias certificadas del juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario supra indicado.


Respecto del juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario, se aprecia lo siguiente:


1) El veintiocho de noviembre de dos mil ocho, **********, S.A. de C.V.,(8) por conducto de su apoderado legal **********, promovió juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario contra **********, S.A. de C.V., demandando, en esencia, las prestaciones siguientes: la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, por el incumplimiento del pago de la renta desde diciembre de dos mil tres, en los términos señalados en el contrato; el pago de rentas vencidas, sus ajustes anuales, y las que se siguieran venciendo; el pago de otros conceptos vencidos y no pagados y los que se siguieran venciendo; así como los intereses moratorios sobre las mensualidades de renta vencidas; todos, cuantificables en ejecución de sentencia.


2) La demanda de controversia de arrendamiento se radicó ante el Juzgado Cuadragésimo de Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, con el número **********, de la que conoce actualmente el J. Décimo Cuarto Civil de la Ciudad de México, con el número **********; durante su trámite, se ordenó emplazar a la demandada **********, S.A. de C.V., quien contestó la demanda por conducto del apoderado legal que al efecto designó en ese momento, quien negó las prestaciones reclamadas, opuso excepciones y defensas, y ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes.


3) El diecinueve de marzo de dos mil nueve, se dictó sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR