Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIV.T.A.7 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27841
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2468


CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2017. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA Y EL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DEL ESTADO DE YUCATÁN. 5 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.A.I.. PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: R.F.G.. SECRETARIA: SOCORRO DEL CARMEN DÍAZ URRUTIA.


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Resolución del conflicto competencial. A fin de resolver el conflicto competencial, se toma en cuenta que mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil catorce, ante el entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán **********, quien se ostentó como administrador único de la persona moral **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso el recurso de revisión contencioso administrativo contra el director del Catastro del Municipio de Mérida, Yucatán, impugnando la sentencia emitida al resolver el recurso de reconsideración **********. (fojas 2 a 13)


El Magistrado presidente del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil catorce, ordenó formar el expediente **********, y turnó los autos a la Magistrada que fungiría como ponente de ese asunto, con la finalidad de verificar que se satisfagan los requisitos de procedibilidad que señalan los artículos 12, 14, 15 y 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán. (foja 23)


En diverso acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Magistrada ponente determinó que existía antinomia respecto a la competencia, entre el contenido del artículo 182 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado y el transitorio quinto del Reglamento del Tribunal (sic) de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, toda vez que la primera establecía que a partir de que entrara en funciones el aludido Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, sería éste el competente para conocer de los recursos de revisión presentados en contra de actos de autoridades municipales, en tanto que el reglamento en referencia establecía que a la entrada en funcionamiento del referido tribunal municipal –lo cual ocurrió el dieciséis de enero de dos mil dieciséis–, los asuntos que estuvieran en trámite ante el tribunal estatal seguirían ventilándose en el mismo; ordenando dar vista de dicha determinación a la parte actora para que manifestara, en ejercicio de su garantía de audiencia, si era su voluntad que el recurso se remitiera al tribunal administrativo municipal, o bien, que ese tribunal estatal continuara conociendo del asunto como juicio contencioso administrativo, bajo el apercibimiento que, de no realizar manifestación alguna al respecto, la referida Magistrada ponente resolvería lo que en derecho correspondiera. (fojas 25 a 28)


Mediante determinación de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, la Magistrada ponente ordenó remitir al Pleno de ese tribunal el expediente, con la finalidad de que se resolviera lo que en derecho correspondiera respecto a la aceptación o rechazo de la competencia para conocer de la controversia planteada por la parte actora. (foja 34)


En resolución de uno de febrero de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán determinó que la acción intentada por el promovente como recurso de revisión, era del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, y ordenó su remisión a éste; determinación que sustentó en las siguientes consideraciones: (fojas 36 a 39)


"Es decir, al efectuarse un análisis de las disposiciones que se vislumbran en conflicto, es factible asegurar que existe un completo enfrentamiento entre las mismas en cuanto a la competencia que nos rige para conocer de los recursos de revisión tramitados ante esta instancia jurisdiccional, hasta antes de la entrada en funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, o a la entrada en vigor del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, pues mientras que en el artículo 182 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán se establece que de no existir en el Municipio el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conocerá del recurso de revisión el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, actualmente Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, sucede que en el artículo transitorio quinto del Reglamento del Tribunal (sic) de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, se indica que este Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, continuaría ejerciendo competencia en los asuntos que a la entrada en vigor de dicho reglamento se encontraran ventilando en esta instancia jurisdiccional."


Por su parte, el Juez del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida determinó no admitir la competencia planteada, por las siguientes consideraciones: (fojas 48 a 60)


a) Que no existía antinomia entre las disposiciones de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán y el Reglamento del Tribunal (sic) de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, pues la primera disponía que en tanto no existieran en el Estado tribunales de lo contencioso administrativo municipales, correspondía conocer del recurso al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán –denominación actual–, tal como se dispuso en el transitorio octavo del Decreto Número 200, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán;


b) Que dicha ley no establecía norma de tránsito que regulara el traslado de asuntos entre diversos entes públicos; por el contrario, señalaba que, a falta de los aludidos tribunales municipales, eran los estatales los competentes para conocer, sin que existiera fundamento alguno que estableciera el envío de asuntos ya iniciados a los tribunales municipales ya existentes, por lo que dicho órgano estatal tenía la competencia originaria y no la derivada, como asegura;


c) Que, por ello, el hecho de que el artículo quinto transitorio estableciera que los asuntos que a la entrada en funcionamiento de los tribunales municipales ya estuvieran en curso ante la jurisdicción contenciosa estatal, continuarán su tramitación ante ésta, no generaba contradicción o antinomia alguna...

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