Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/46 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27811
LocalizadorDécima Época. Plenos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, página 1813.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO DE CIRCUITO, AMBOS DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, ASÍ COMO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., F.H.S., E.H.B.A., M.G.J., Ó.N.A.Y.J.M.R.G.. PONENTE: M.G.J.. SECRETARIO: M.A.F.V..

Z., J., acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del once de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 15/2016; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis.

Mediante oficio 254/2016, de siete de octubre de dos mil dieciséis, suscrito por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que emitió ese órgano colegiado, al dictar sentencia en los amparos directos 664/2016-A, 654/2016-A y 560/2016-A de su índice; y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 503/2013; así como el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al fallar el amparo directo 523/2014.

SEGUNDO.—Trámite del asunto.

En acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., J., registró la denuncia correspondiente bajo el expediente de contradicción de tesis 15/2016, y en la misma fecha, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Ter I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, admitió a trámite la denuncia en que se actúa.

En el citado proveído también se precisó que los criterios denunciados eran los siguientes:

"... se tiene que el posible punto de contradicción entre los criterios apuntados, consiste en determinar, si conforme al artículo 57 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de J., procede o no el pago de tiempo extraordinario a los miembros de los cuerpos de las corporaciones policiales."

Posteriormente, mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, se turnó el asunto al Magistrado M.Á.R.P., adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Finalmente, el catorce de febrero de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio SEADS/063/2017, del secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, a través del cual informa que en sesión de veinticinco de enero inmediato anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, determinó la readscripción del Magistrado M.G.J., a este órgano colegiado, a partir del dieciséis de febrero del año en curso, en sustitución del Magistrado M.Á.R.P., y se le returnó el presente asunto; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Competencia legal.

Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., J., es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Ter I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 13, fracción VI, del Acuerdo 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.

SEGUNDO.—Legitimación.

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.

TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados del Tercer Circuito.

A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas.

El criterio del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., derivó de lo resuelto, por mayoría de votos, en el toca auxiliar 664/2016, integrado con motivo del apoyo brindado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con respecto al juicio de amparo directo 503/2016, donde se reclamó la sentencia dictada el once de junio de dos mil quince, por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., recaída al expediente 469/2015, que tuvo como materia la procedencia del pago de horas extras a favor del actor y a cargo del Ayuntamiento y Dirección General de Seguridad Pública, Protección Civil y Bomberos, ambos de Z., J..

En el caso, se puso a debate ante el citado tribunal, en lo que interesa, si a la luz de lo estatuido en el artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J., el demandante, como miembro de un cuerpo de seguridad pública, tiene o no derecho al pago del tiempo extraordinario.

Al respecto, dicho órgano jurisdiccional resolvió, en esencia, lo siguiente:

El artículo 57, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J. dispone que los servicios que presten los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, así como el personal ministerial y peritos se regirán por el horario que para tal efecto haya sido establecido en sus respectivos reglamentos y demás disposiciones aplicables, sin que en ningún caso se deba cubrir contraprestación económica excedente a la remuneración que se perciba por el servicio prestado.

La interpretación de ese enunciado normativo, a utilizar la expresión "sin que en ningún caso", limita a cualquier otro supuesto sobre cubrir contraprestación económica excedente, esto es, pagar algo más que la remuneración percibida por el servicio prestado, de manera que si se encuentra tal remuneración conforme o proporcional a un servicio prestado; entonces, podría asumirse sin mayor reparo que cuando se trabaje el tiempo más allá del horario previsto no hay derecho a percibir remuneración mayor y así la conclusión sería que no hay derecho al pago de horas extras.

Sin embargo, ésa es sólo una interpretación que no favorece a la persona bajo la posibilidad de que visto el mismo enunciado en otra perspectiva si admite o incluso claramente dispone que el servicio prestado debe ser remunerado, y aquí cabe reconocer una teleología si conforme a la actuación que deban desplegar los integrantes de las instituciones y dado que el precepto legal en cuestión no diferencia los supuestos, sino que simplemente dispone que habrá horarios establecidos para el desempeño de la función de manera que si las jornadas se desempeñan ordenadamente no habría una cuestión por distinguir, de manera que es posible concebirla como una norma de garantía de orden, de tal forma que si se ajusta el servicio, así no hay contraprestación excedente; sin embargo, fuera de la naturaleza de la función y los principios como de las razones que caracterizan la necesidad de atención se encuentra la posibilidad de que se excedan los horarios, esto es, en los casos en los que no se trata propiamente de un servicio propio de la función en el que se encuentra la urgencia del riesgo, así como el peligro al atender alguna contingencia.

Así es que si de prohibición se trata, no se encuentra en la norma interpretada, y si de las dos interpretaciones posibles debe preferirse una que debe ser la que cubra los ámbitos correspondientes, en el caso, el trabajo policial que se dé en un desempeño propio y el de aquella jornada y actividad que escapa a la función propiamente desempeñada en el servicio policial.

Además, si el legislador hubiese querido excluir en absoluto el pago de tiempo extraordinario laborado, la prohibición se habría formulado expresamente pero no es el caso; por ende, la distinción permite cubrir los aspectos que se encuentran bajo el régimen peculiar y propio de la función y el otro que garantice que no se cometan excesos o abusos y, en ese sentido, la interpretación más favorable y racional sin desconocer el aspecto de la función es el que se estima debe proceder.

Una vez analizado su texto, el segundo párrafo del artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J., no prohíbe expresamente el pago de tiempo extraordinario laborado en condiciones normales de trabajo, esto es, que lo que prohíbe es el pago de contraprestación económica excedente a la remuneración que perciba el elemento por el servicio ordinario prestado, es decir, aquel que se labora dentro del horario que se estableció en el reglamento o en otras disposiciones, mas no así por el laborado que se encuentre fuera de dicho horario.

Por su parte, el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., derivó de lo resuelto por mayoría de votos, en el toca auxiliar 523/2014, integrado con motivo del apoyo brindado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con respecto al juicio de amparo directo 241/2014, donde se reclamó la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil catorce, por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., recaída al expediente 1109/2013...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR