Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 39/2018 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27802
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1600
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 383/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL TERCER CIRCUITO Y SEXTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 22 DE MARZO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.(2)

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

TERCERO.—Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.

I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (juicio de amparo directo 1113/2016).

1. Juicio laboral

El siete de mayo de dos mil quince, una persona física demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, las siguientes:

• La nulidad del párrafo tercero, inciso a), fracción I, del artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, que forma parte del contrato colectivo de los trabajadores de dicho instituto.

• El otorgamiento de la pensión de viudez a la cual tenía derecho bajo ese régimen.

• El pago de la pensión, con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda laboral.

En los hechos de la demanda manifestó que el veinte de octubre de dos mil catorce, solicitó a la Subcomisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión de viudez establecida en el inciso a) del artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el instituto, la cual le fue negada.

Al contestar la demanda, el instituto opuso la excepción de prescripción, señalando como inicio del término la fecha del fallecimiento de la trabajadora, en la medida en que había transcurrido más de uno año al día en que se presentó la demanda.

La Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, registró el asunto bajo el expediente 698/2015, y dictó laudo el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, en el que condenó al instituto a otorgar la pensión de viudez y pagar las mensualidades generadas desde el ocho de mayo de dos mil catorce, esto es, a partir del plazo de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda del juicio laboral. En el laudo determinó que era fundada la excepción de prescripción respecto de las mensualidades vencidas con anterioridad a un año de la presentación de la demanda.

El actor promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo registró bajo el expediente 1113/2016.

2. Ejecutoria de amparo

El Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el único concepto de violación, suplido en su deficiencia, y concedió el amparo.

Precisó que la Junta debió tomar en cuenta que el accionante presentó la solicitud de pensión de viudez ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el veinte de octubre de dos mil catorce, y que, de conformidad con los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 300 de la Ley del Seguro Social, la fecha que debió considerar para decretar la prescripción de prestaciones generadas, es un año contado a partir del día siguiente a aquella en que la obligación sea exigible. Consideró que si el reclamo en cuestión se realizó el veinte de octubre de dos mil catorce, ante la autoridad demandada, entonces, fue en ese momento cuando se exigió la obligación y, por ende, la prescripción debió contabilizarse a partir de un año antes de esa solicitud, mas no de la presentación de la demanda laboral, como incorrectamente lo sostuvo el instituto demandado.

Invocó las tesis aisladas, de títulos y subtítulos:


• VI.1o.T.15 L (10a.): "PRESCRIPCIÓN DEL RECLAMO DEL DERECHO DE LOS ASEGURADOS O SUS BENEFICIARIOS PARA DEMANDAR EL PAGO DE CUALQUIER MENSUALIDAD DE UNA PENSIÓN, ASIGNACIÓN FAMILIAR O AYUDA ASISTENCIAL, Y AGUINALDO. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, Y EXCLUIR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(3)

• XXI.3o.20 L: "SEGURO SOCIAL. LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR PAGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 300 DE LA LEY DE LA MATERIA, SE INTERRUMPEN AL INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN SEDE ADMINISTRATIVA O AL ACUDIR ANTE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. "(4)

Concluyó que sí resultaba procedente incluir en la condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de las mensualidades de la pensión de viudez, generadas del dieciséis de febrero al siete de mayo de dos mil catorce, por no encontrarse prescritas, toda vez que, de conformidad con los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 300 de la Ley del Seguro Social, la fecha que se debió tomar en cuenta para decretar la prescripción de prestaciones generadas es un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

Manifestó que no compartía la tesis aislada «I..T.61 L (10a.)» emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de título y subtítulo: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL DERECHO PARA RECLAMARLA ES IMPRESCRIPTIBLE, NO ASÍ EL PAGO DE LAS PENSIONES MENSUALES VENCIDAS Y SUS INCREMENTOS."(5)

En consecuencia, concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro donde estableciera como fecha de inicio del derecho al pago de las mensualidades de la pensión de viudez, generadas del dieciséis de febrero al siete de mayo de dos mil catorce, a partir del veinte de octubre de dos mil catorce, que fue en la primera data en que solicitó el pago de su pensión, y no la fecha de presentación de la demanda laboral ante la Junta responsable e incluyera en la condena al Instituto Mexicano del Seguro Social.

II. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (amparo directo 813/2013).

1. Juicio laboral

El veinte de marzo de dos mil seis, un particular promovió juicio laboral, en el que demandó la declaración como único beneficiario de su extinta esposa, y reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de la pensión de viudez y aguinaldo correspondiente a partir del ocho de abril dos mil uno (fecha del fallecimiento de su cónyuge por enfermedad general), así como los incrementos porcentuales a la cuantía de pensión de viudez desde el uno de enero de dos mil dos; y las prestaciones en especie que establecen los artículos 92, 99, 100, 129, fracción II, y 149, fracción V, de la Ley del Seguro Social.

En los hechos de la demanda expuso que el once de octubre de dos mil cinco, solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión de viudez, la cual le fue negada injustificadamente mediante resolución número 05/208985, argumentando "que el beneficiario esposo no se encuentra incapacitado, en consecuencia no cumple con lo establecido en el artículo 152 de la Ley del Seguro Social".

En su contestación, el instituto manifestó que no procedía la acción para la declaración de único beneficiario, porque entre la cónyuge del actor y el referido instituto no existió relación laboral, la única relación fue de asegurada y ente asegurador. Además, el actor no acreditó encontrarse totalmente incapacitado para trabajar y que hubiese dependido económicamente de su cónyuge. También opuso la excepción de prescripción, y adujo como término del ocho de abril de dos mil uno al ocho de abril de dos mil dos, y el actor presentó su demanda el veinte de marzo de dos mil seis.

La Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje emitió laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de la pensión de viudez a partir del ocho de abril de dos mil uno, así como sus incrementos, prestaciones en especie y aguinaldo.

El instituto demandado promovió juicio de amparo directo.

2. Ejecutoria de amparo

Declaró fundado el concepto de violación respecto al estudio de la excepción de prescripción.

Aclaró que fue correcto que la autoridad responsable determinara que es infundada la excepción de prescripción, en relación con la procedencia de la acción, con apoyo en los artículos 280 de la Ley del Seguro Social abrogada y 301 de la ley actual, al considerar que el otorgamiento de la pensión de viudez es inextinguible. Sin embargo, al particularizar la condena decretada, omitió pronunciarse respecto de la excepción de prescripción relacionada con las prestaciones intentadas con anterioridad a un año de la presentación de la demanda, por lo que emitió un laudo incongruente.

Destacó que el derecho o las acciones que tienden a obtener una pensión de seguridad social, como lo es la de viudez, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas; y, en todo caso, en términos de los artículos 279 de la Ley del Seguro Social anterior y/o 300 de la Ley del Seguro Social vigente, prescribe en un año la acción para cobrar las pensiones vencidas o que se hubieran dejado de pagar a partir de que nace el derecho a su obtención.

Estableció que, si bien en ese caso concreto no resulta aplicable el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que la Ley del Seguro Social anterior y la vigente, contemplan la figura de prescripción en sus artículos 279 y 300, respectivamente, y establecen claramente que el derecho de los asegurados o beneficiarios para reclamar el pago de cualquier mensualidad de una pensión prescribe en un año, aspecto que desatendió la juzgadora de origen, a pesar de que se opuso correctamente la excepción de prescripción, relacionada con las pensiones vencidas.

Consideró aplicables la tesis sostenida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y NO DEL CONTRATO DE TRABAJO."(6)

También la jurisprudencia 2a./J. 104/99, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE."(7)

De igual forma, la jurisprudencia 2a./J. 48/2002, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."(8)

La pensión de viudez es de tracto sucesivo, toda vez que se genera de momento a momento, por lo que conforme a los numerales citados, sólo podrían haber prescrito, en su caso, las pensiones de jubilación de los meses anteriores en más de un año a la fecha de presentación de la demanda.

Al no advertirlo así la autoridad responsable, concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro, en el que analizara nuevamente la excepción de prescripción opuesta, a la luz de los artículos 279 de la Ley del Seguro Social anterior y/o 300 de la Ley del Seguro Social vigente, en relación con las prestaciones intentadas con anterioridad a un año de la presentación de la demanda, tomando en cuenta que lo que prescribe son las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas que se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda.

Con motivo de lo resuelto en dicho asunto, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió la tesis I..T.61 L (10a.):

"PENSIÓN POR VIUDEZ. EL DERECHO PARA RECLAMARLA ES IMPRESCRIPTIBLE, NO ASÍ EL PAGO DE LAS PENSIONES MENSUALES VENCIDAS Y SUS INCREMENTOS. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 104/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 204, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE.’, el derecho para reclamar la pensión por viudez o cualquier otra de seguridad social, o su correcta fijación es imprescriptible, por tratarse de actos de tracto sucesivo que se producen de momento a momento; en consecuencia, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Sin embargo, es conveniente establecer que solamente prescriben, en su caso, las acciones para demandar el pago de las pensiones mensuales vencidas, así como de sus aumentos, en más de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, en términos de los artículos 279, fracción I, inciso a), de la Ley del Seguro Social derogada y 300, fracción I, de la vigente, respectivamente, que señalan que en el término de un año prescribe el derecho del asegurado o sus beneficiarios para reclamar el pago de cualquier mensualidad de una pensión."(9)

CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)

Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

De la lectura de los criterios contendientes se advierte que ambos órganos jurisdiccionales atendieron a la misma cuestión jurídica relativa a analizar a partir de qué momento debe entenderse que se interrumpe la prescripción de un año para reclamar el monto de las mensualidades vencidas de una pensión de viudez, de conformidad con el artículo 300 de la Ley del Seguro Social.

En este punto, conviene precisar que, si bien el asunto resuelto en el amparo directo 813/2013, no versó sobre una pensión de viudez con fundamento en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones incorporado al contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, sino bajo la relación de asegurado-asegurador, lo cierto es que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 820/2015 (ejecutoria que fue remitida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación), se basó en las mismas consideraciones que en el criterio, cuya divergencia se denunció, y éste sí se originó con motivo de una pensión de viudez derivada del contrato colectivo de trabajo aludido.

Además, por seguridad jurídica, resulta necesario dilucidar la cuestión jurídica planteada, en tanto que ambos órganos jurisdiccionales analizaron el alcance de la prescripción contemplada en el artículo 300 de la Ley del Seguro Social.

En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que la Junta incorrectamente decretó la prescripción de las mensualidades vencidas de la pensión de viudez reclamada, al determinar que se encontraban prescritas aquellas anteriores a un año a la presentación de la demanda laboral. Sostuvo que no se tomó en cuenta que el accionante presentó la solicitud de pensión de viudez ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y que, de conformidad con los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 300 de la Ley del Seguro Social, la fecha que se debió tomar en cuenta para decretar la prescripción de prestaciones generadas, es de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. Consideró que la prescripción debió contabilizarse a partir de un año antes de la mencionada solicitud.

Señaló que la Junta responsable debió considerar como fecha de inicio del derecho de pago de las mensualidades de la pensión de viudez un año antes a partir de la fecha de la solicitud al instituto, que fue en la primera data en que solicitó se le otorgara la pensión de viudez, estimando que la excepción de prescripción debe ser analizada desde que se exigió ese derecho, mas no a la presentación de la demanda laboral.

En contraste, al resolver el amparo directo 813/2013, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que el derecho o las acciones que tienden a obtener una pensión de seguridad social, como lo es la de viudez, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas; y, en todo caso, en términos de los artículos 279 de la Ley del Seguro Social anterior y/o 300 de la Ley del Seguro Social vigente, prescribe en un año la acción para cobrar las pensiones vencidas o que se hubieran dejado de pagar a partir de que nace el derecho a su obtención.

Precisó que la Ley del Seguro Social anterior y la vigente, contemplan la figura de prescripción en sus artículos 279 y 300, respectivamente, y establecen claramente que el derecho de los asegurados o beneficiarios para reclamar el pago de cualquier mensualidad de una pensión prescribe de los meses anteriores en más de un año a la fecha de presentación de la demanda.

Aun cuando dicho Tribunal Colegiado de Circuito no se pronunció expresamente respecto a si la solicitud de otorgamiento de pensión presentada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cierto es que concluyó que debía atenderse a la fecha de la presentación de la demanda laboral, a pesar de que en ese asunto se había presentado la solicitud de otorgamiento de la pensión ante el instituto, hecho que estimó irrelevante para el criterio que emitió y que publicó como tesis aislada.

En ese sentido, del análisis comparativo de las resoluciones reseñadas, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los órganos involucrados arribaron a conclusiones divergentes, a pesar de que analizaron los mismos elementos fácticos, a saber:

a. Se determinó el momento a partir del cual debe computarse la prescripción de un año prevista en el artículo 300 de la Ley del Seguro Social. b. En ambos supuestos los quejosos reclamaron el pago de una pensión de viudez, la cual les había sido negada derivado de una solicitud al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Entonces, es posible concluir que en el caso existe contradicción de tesis y que el punto en controversia girará en torno a determinar si el plazo de la prescripción prevista en el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, respecto de mensualidades vencidas de prestaciones de seguridad social, se interrumpe con la solicitud de otorgamiento de la pensión presentada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

QUINTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:

La materia de la presente contradicción de criterios radica en la interrupción de la prescripción de prestaciones de seguridad social, en el ramo del seguro de invalidez y vida, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social, la cual fue interpretada por ambos Tribunales Colegiados de Circuito.

De los antecedentes reseñados se advierte que en un caso se trata de un beneficiario que está sujeto al Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, mientras que en el otro se resolvió el pago de una pensión de viudez en términos del régimen de la Ley del Seguro Social.

No obstante, esta diferencia no impide la solución de la presente divergencia de criterios, pues en ambos casos se trata de prestaciones de seguridad social, a las que resulta aplicable la Ley del Seguro Social.

Es cierto que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones tiene su fundamento en lo pactado en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, al cual se incorporó el instrumento denominado Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Sin embargo, esa circunstancia no desvirtúa que las prestaciones reguladas en dicho ordenamiento contractual sean propias del derecho a la seguridad social que asiste a los trabajadores de dicho instituto, cuya protección está reconocida en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal,(11) y que se encuentran regidas por la Ley del Seguro Social.

Para justificar lo anterior, debe considerarse que en el artículo 23 de la Ley del Seguro Social,(12) se regula la posibilidad de que en los contratos colectivos de trabajo se pacten prestaciones inferiores, iguales o superiores a las establecidas en la Ley del Seguro Social, y la forma de cubrir las cuotas obrero-patronales en cada uno de esos supuestos.

Por otra parte, en el artículo 1 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones,(13) se establece que ese estatuto crea una protección más amplia y complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte, y en el de riesgos de trabajo. Como consecuencia, no es un sistema de prestaciones contractuales ajeno a la Ley del Seguro Social, sino que es un instrumento contractual que complementa las prestaciones reconocidas en esa ley y, por tanto, participa de esa regulación.

Así, esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 172/2013, consideró la incompatibilidad de la pensión de jubilación otorgada conforme a dicho Régimen de Jubilaciones y Pensiones con la pensión por cesantía en edad avanzada regulada en la Ley del Seguro Social, en razón de que las prestaciones establecidas en esa ley se sustituyen por las jubilaciones o pensiones previstas en ese régimen contractual.(14)

Tal criterio se corrobora si se toma en cuenta el tratamiento procesal otorgado por el propio legislador al reclamo de ese tipo de prestaciones contractuales en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo,(15) en el que se prevé, expresamente, que se sujetarán a las reglas del procedimiento especial de los conflictos individuales de seguridad social, a aquellos que tengan por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (el cual amplía y complementa el régimen de jubilaciones y pensiones), así como de las que sean aplicables en virtud de contratos colectivos o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

Habiendo definido que en los casos de los que deriva la presente contradicción resulta aplicable la Ley del Seguro Social, debe dilucidarse si en términos de esa ley el plazo de la prescripción se interrumpe con actos distintos a la presentación de la demanda del juicio laboral.

En el capítulo III del título quinto de la Ley del Seguro Social se contienen las disposiciones que rigen la caducidad y la prescripción:

"Título quinto

"De los procedimientos, de la caducidad y prescripción

"Capítulo III

"De la caducidad y prescripción

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 297. La facultad del instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.

"El plazo de caducidad señalado en este artículo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio."

"Artículo 298. La obligación de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.

"La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación."

(Reformado, D.O.F. 14 de diciembre de 2005)

"Artículo 299. Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el instituto, actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente, siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a estas últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado."

"Artículo 300. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales prescribe en un año de acuerdo con las reglas siguientes:

"I.C. mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo;

"II. Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad;

"III. La ayuda para gastos de funeral, y

"IV. Los finiquitos que establece la ley.

"Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiera generado el derecho a su percepción."

"Artículo 301. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de esta ley, según sea el caso."

"Artículo 302. El derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, sus beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prescribe en favor del instituto a los diez años de que sean exigibles. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial prescribirá en favor del instituto en un año calendario."

En las disposiciones transcritas, el legislador estableció un sistema normativo que regula los diversos tipos de prescripción, tanto de contribuciones que tiene facultad de cobrar el instituto, como de prestaciones que dicho organismo se encuentra obligado a otorgar en términos de esa ley. Para el presente caso, interesa lo estatuido en el artículo 300, en el que se prevé el plazo de un año para que prescriba el reclamo del pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, y guarderías u prestaciones sociales, consistentes en:

• Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo.

• Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad.

• La ayuda para gastos de funeral.

• Los finiquitos que establece la ley

Asimismo, en el artículo 301, se dispone que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos los requisitos legales, y que prescribirá un año el derecho para reclamar cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, relacionada con las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez.

Respecto al plazo de un año previsto en el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, debe precisarse que, en la jurisprudencia 2a./J. 23/2017 (10a.), esta Segunda Sala determinó que es imprescriptible el derecho a reclamar los incrementos a las jubilaciones y pensiones, así como las diferencias que resulten de éstos; no obstante, tal imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles, por lo que la acción para demandar el pago de las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción, contada a partir de que éstas fueron exigibles, en términos de la legislación respectiva.(16)

En dichos preceptos, la única alusión a la interrupción de la prescripción se encuentra en el artículo 298, segundo párrafo: "La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación". A su vez, el Código Fiscal de la Federación establece, en sus artículos 22(17) y 146,(18) la posibilidad de que los plazos de prescripción sean interrumpidos por cualquier gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, dentro de lo cual, se considera que la solicitud de devolución presentada por un particular interrumpe los plazos de prescripción.

Aun cuando es cierto que el primer párrafo del artículo 298 de la Ley del Seguro Social, se refiere al cobro de cuotas y capitales constitutivos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe considerarse que el legislador estableció un sistema de normas que regulan la prescripción de las facultades, obligaciones y derechos previstos en esa ley, y que incluyó una previsión expresa en el sentido de que la consumación e interrupción de la prescripción se regirá por el Código Fiscal de la Federación, sin establecer excepción alguna o disposición en contrario para otro tipo de prestaciones. En ese sentido, de haber sido intención del legislador limitar esa previsión a los casos en que actúa como organismo fiscal autónomo, así lo habría dispuesto expresamente.

Estas mismas disposiciones tienen como antecedente los preceptos de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, en los cuales se contenía, en lo sustancial, el mismo contenido normativo. El artículo 279, fracción I, contenía el plazo de un año para el pago de cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial,(19) y el numeral 277 regulaba, en su primer párrafo, la obligación de enterar las cuotas vencidas y los capitales constitutivos y, en su segundo párrafo, remitía al Código Fiscal de la Federación, a fin de determinar la consumación e interrupción de la prescripción.(20)

Respecto de ese antecedente legislativo, es de destacar que en la exposición de motivos a la iniciativa de Ley del Seguro Social de uno de febrero de mil novecientos setenta y tres, el artículo 277, se propuso con un párrafo único,(21) en el que venían integradas las dos normas: una sobre el pago de las cuotas y capitales constitutivos, y la otra sobre la remisión al Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, en el proceso ante las Cámaras del Congreso de la Unión se separaron ambas disposiciones en dos párrafos diferentes, lo cual abona a la afirmación de que esa remisión no se limita únicamente al cobro de contribuciones o capitales constitutivos.

En ese sentido, lo resuelto en la presente contradicción también resulta aplicable a las contiendas surgidas con motivo de la aplicación de la ley abrogada, por guardar identidad de contenido.

No es óbice a lo anterior, que el artículo 9 de la Ley del Seguro Social(22) establezca que la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que, como se ha visto, la Ley del Seguro Social sí contiene la regulación expresa de la prescripción, y no existe un vacío que sea necesario completar con el ordenamiento laboral, en virtud de la remisión expresa al Código Fiscal de la Federación. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.).(23)

Tampoco es obstáculo a la conclusión precedente que en los artículos 275 de la Ley del Seguro Social abrogada(24) y 295 de la Ley del Seguro Social,(25) se disponga que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto deberán tramitarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la cual debe observar el procedimiento regido por la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la prescripción es una institución de derecho sustantivo, y no procedimental, de manera que debe atenderse a la ley que rige la procedencia de las prestaciones en materia de seguridad social, la cual contiene reglas específicas en materia de prescripción.

En consecuencia, no puede considerarse aplicable en la solución de este caso, lo establecido en el artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo,(26) respecto a la interrupción de la prescripción en materia laboral.

Conforme a lo expuesto, existe disposición expresa en las Leyes del Seguro Social, abrogada y vigente, que remite al Código Fiscal de la Federación para determinar la consumación e interrupción de la prescripción, sin que haya previsión legal en contrario en esa ley. Asimismo, y en lo que resulta aplicable a las prestaciones de seguridad social a cargo de dicho instituto, de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Y en materia de devolución de contribuciones, en el caso de cobro de prestaciones de seguridad social, se entenderá como gestión de cobro la solicitud presentada por el particular.

Esta afirmación, además, resulta acorde con la institución jurídica de la prescripción y con las funciones que desarrolla el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismo público garante de las prestaciones en materia de seguridad social.

De acuerdo con el derecho común, la prescripción negativa es un medio para librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.(27) Este concepto es aplicable a las demás disciplinas jurídicas, y en específico, al derecho a la seguridad social. De acuerdo con la doctrina, no es una institución que afecte la vigencia del derecho objetivo, sino que es un principio que decreta que, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones legales, el deudor queda liberado del cumplimiento de una obligación.(28)

Asimismo, en materia administrativa (fiscal), al igual que en otras materias, se ha sostenido que la prescripción tiene fundamento en la necesidad de dar estabilidad a las situaciones jurídicas cuando el acreedor es negligente en el ejercicio de sus derechos, tiene como objeto que tanto los intereses de la administración como de los particulares no estén indefinidamente sin poderse determinar con precisión, lo que impediría que pudieran fijarse las condiciones económicas del erario y de los negocios de los particulares.(29)

Por otra parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo descentralizado y encargado de organizar y administrar el seguro social, y en su carácter de ente asegurador, se encuentra facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve si los asegurados o beneficiarios reúnen los requisitos legales para disfrutar de una pensión como lo ordenan los artículos 2, 5 y 8(30) de la indicada legislación vigente (2o., 5o. y 7o. de la ley abrogada).(31)

Aunado a ello, la actuación del propio instituto, como ente asegurador, se encuentra regulada en términos de las disposiciones procedimentales, contenidas en el capítulo II del título quinto de la Ley del Seguro Social, y de manera específica en el artículo 292(32) (272 de la ley abrogada),(33) se prevén las formalidades que deben reunir los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión. Además, tales acuerdos son susceptibles de impugnación mediante el recurso de inconformidad establecido en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social(34) (274, primer párrafo, de la ley abrogada).(35)

Cabe aclarar que en la jurisprudencia 2a./J. 134/2011, esta Segunda Sala reconoció que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de ente asegurador, no tiene el carácter de autoridad para efectos del amparo, y también estableció que el recurso de inconformidad cuando se reclaman prestaciones de seguridad es optativo.(36) Esta última afirmación también la sostuvo el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al emitir la jurisprudencia P./J. 114/2001, en la que declaró inconstitucional el artículo 295 de la Ley del Seguro Social.(37)

Sin embargo, estas disposiciones aplicables a la determinación de los medios de defensa procedentes para la impugnación de los acuerdos de dicho instituto, no modifican su naturaleza de actos administrativos, emitidos por un organismo público sujeto a disposiciones de orden público, y las solicitudes que generan esos acuerdos sí revelan de manera fehaciente que el asegurado o su beneficiario tienen intención de ejercer su derecho pensionario.

Luego, la interrupción del plazo de la prescripción para reclamar prestaciones de seguridad social con cualquier gestión de cobro, en términos del Código Fiscal de la Federación, también es acorde a la finalidad de dicha institución, así como a la regulación de los actos y procedimientos del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Con base en las premisas expuestas, esta Segunda Sala considera que las solicitudes presentadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por los asegurados o sus beneficiarios en términos de la Ley del Seguro Social, son aptas para interrumpir el plazo de la prescripción establecido en el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, dado que constituyen una gestión de cobro y manifiestan el interés del particular de requerir el cumplimiento de la obligación respecto de la cual es acreedor.

Tal conclusión, además, encuentra congruencia en el sistema de seguridad social en la medida en que, a través de la solicitud aludida o la interposición del recurso de inconformidad, el asegurado o beneficiario puede dar por satisfecha su pretensión sin tener que recurrir a la instancia jurisdiccional. De estimarse lo contrario, implicaría sostener que la única vía en la que de manera legítima y cierta los asegurados o sus beneficiarios pueden conservar su interés en el cobro de sus pensiones o incrementos, es la jurisdiccional, so pena de ver perdido el derecho para exigir el pago de los montos vencidos, en perjuicio de las instancias y procedimientos establecidos por el propio legislador para el ejercicio y protección del derecho a la seguridad social.

Por ende, el plazo de un año establecido en los artículos 300 de la Ley del Seguro Social y 279 de la ley vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, respecto a los montos vencidos de las pensiones o de sus diferencias de las prestaciones de seguridad social a las que alude, se interrumpe con la presentación de la solicitud de la pensión correspondiente o de sus incrementos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el entendido de que el plazo reinicia una vez notificada la contestación a la solicitud o la resolución del recurso de inconformidad que, en su caso, se haya intentado.

En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

Se ha sostenido reiteradamente que es imprescriptible el otorgamiento de jubilaciones y pensiones, así como el derecho a reclamar sus incrementos, pero que sí están sujetos a prescripción los montos periódicos vencidos, sea de la pensión o de sus diferencias. En ese sentido, el artículo 300, fracción I, de la Ley del Seguro Social establece que prescribe en un año el derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo, respecto al pago de las prestaciones en dinero, relativas a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, y guarderías y prestaciones sociales; plazo que también fijaba el artículo 279, fracción I, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 298 de la Ley del Seguro Social (277 de la ley derogada) señala que la consumación e interrupción de la prescripción se regirá por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual, el plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Tomando en cuenta que esta regla también debe aplicarse al pago de prestaciones de seguridad social, se concluye que el plazo de prescripción de los montos vencidos de las pensiones o de sus diferencias se interrumpe con la presentación de la solicitud de la pensión correspondiente o de sus incrementos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el entendido de que el plazo reinicia una vez notificada la contestación a la solicitud o la resolución del recurso de inconformidad que, en su caso, se haya intentado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N., con testimonio de esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 23/2017 (10a.), 2a./J. 172/2013 (10a.) y VI.1o.T.15 L (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas, del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas, respectivamente.


La tesis aislada I..T.61 L (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1839.



_____________

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Tribunal, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1294, registro digital: 2010711.

4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 2023, registro digital: 180064.

5. Datos de publicación en la nota 1.

6. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 169-174, Quinta Parte, página 80, registro digital: 242829.

7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 204, registro digital: 193374.

8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2002, página 156, registro digital: 186748.

9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1839, registro digital: 2004739.

10. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7, registro digital: 164120.

11. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"…

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."

12. "Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta ley, el patrón pagará al instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.

"Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta ley, el patrón pagará al instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.

"En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del título tercero capítulo II de esta ley.

"El instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan."

13. "Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo."

"Artículo 3. El complemento a que se refiere el artículo 1, estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente régimen." (texto tomado de la publicación vigente del 2015 al 2017)

14. "TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO GOZAN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSERTO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE DICHO INSTITUTO, NO TIENEN DERECHO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE UNA POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA EN SU CALIDAD DE ASEGURADOS, AUN CUANDO HAYAN ESTABLECIDO RELACIONES LABORALES CON DIVERSOS PATRONES. Las razones que sustentan la tesis de jurisprudencia 4a./J. 5/93 (*) de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.’, que rige para los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, para los que hayan tenido el carácter de trabajadores y asegurados a la vez, prevalecen aun cuando hayan establecido relaciones laborales con diversos patrones, pues los motivos en torno a la incompatibilidad de las pensiones no desaparecen porque el trabajador preste eventualmente sus servicios a un patrón distinto al citado instituto, en razón de que con la pensión por jubilación se satisface justamente el propósito buscado con las diversas de cesantía en edad avanzada o de vejez, toda vez que las prestaciones legales establecidas por la Ley del Seguro Social, se sustituyen por las jubilaciones o pensiones previstas por el régimen de jubilaciones y pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo, que contienen mejores derechos y prerrogativas a las instituidas para los trabajadores en general en la citada ley. Esto es, la jubilación por años de servicios comprende, respecto de los trabajadores del instituto, su doble carácter de asegurados y trabajadores, y al recibir la pensión de jubilación conforme al citado régimen, instrumento que amplía los derechos otorgados por la Ley del Seguro Social, reciben los beneficios de una pensión de vejez, siendo ésta incompatible por ley con la de cesantía en edad avanzada y, por ende, el asegurado no puede recibir una pensión similar con apoyo en la propia ley. Asimismo, la jubilación por años de servicios, al eliminar el requisito de edad, atendiendo al artículo 4o. del régimen de jubilaciones y pensiones, constituye una pensión anticipada a los trabajadores del instituto, en referencia a la pensión de vejez prevista por la Ley del Seguro Social de 1973 (que le correspondería de no existir el contrato colectivo de trabajo), cuyo financiamiento acorde con esa ley, consiste en un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, corriendo a cargo del Gobierno Federal; y la cuantificación de las pensiones de dicho régimen opera en razón del número de semanas cotizadas." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1395, registro digital: 2005550)

15. "Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

"La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."

16. Título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN.". Datos de publicación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1274, registro digital: 2014016.

17. "Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

"…

"La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud. ..."

18. "Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

"Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

"El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

"La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente."

19. "Artículo 279. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas.

"I. En un año:

"a) Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo.

"b) Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad.

"c) La ayuda para gastos de funeral; y

"d) Los finiquitos que establece la ley.

"II. En seis meses, la ayuda para gastos de matrimonio, contados a partir de la fecha de celebración de éste.

"Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiere generado el derecho a su percepción."

20. "Artículo 277. La obligación de enterar las cuotas vencidas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.

"La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación."

21. "Artículo 277. La obligación de enterar las cuotas vencidas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad. La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación." (consultada en el sitio de Intranet.)

22. "Artículo 9. Las disposiciones fiscales de esta ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.

"A falta de norma expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta ley.

"El instituto deberá sujetarse al título tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a los trámites y procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalarios."

23. "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, registro digital: 2003161]

24. "Artículo 275. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."

25. "Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."

26. "Artículo 521. La prescripción se interrumpe:

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y

"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables."

27. "Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley."

28. De la Cueva, M., El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, México, P., 22a. edición, 2011, tomo I, página 604.

29. De la Garza, S.F., Derecho Financiero Mexicano, México, P., 18a. edición, 1999, página 626.

30. "Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado."

"Artículo 5. La organización y administración del seguro social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo."

"Artículo 8. Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos.

"Para tal efecto el instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la ley les confiere, según el caso."

31. Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo."

"Artículo 5o. La organización y administración del seguro social, en los términos consignados en esta ley, está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social."

"Artículo 7o. El seguro social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta ley y sus reglamentos."

32. "Artículo 292. En los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y, asimismo, se expresará la cuantía de tal prestación, el método de cálculo empleado para determinarla, y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia.

"En el oficio en que se comunique el acuerdo relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo, mediante el recurso de inconformidad."

33. "Artículo 272. En los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y, asimismo, se expresará la cuantía de tal prestación, el método de cálculo empleado para determinarla y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia.

"En el oficio en que se comunique el acuerdo relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo ante el consejo técnico, en caso de inconformidad."

34. "Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente. ..."

35. "Artículo 274. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante el consejo técnico, el que resolverá lo procedente."

36. "SEGURO SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.—El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene un doble carácter: a) De organismo fiscal autónomo cuando actúa frente a patrones y sujetos obligados, ejerciendo sus facultades de recaudación, administración, determinación y liquidación de las cuotas obrero patronales; y, b) De ente asegurador, cuando lo hace frente a los asegurados y sus beneficiarios, respecto de las prestaciones en especie y en dinero otorgadas por la Ley del Seguro Social. Bajo esas premisas, la resolución emitida por el instituto, al decidir el recurso de inconformidad interpuesto, optativamente, por los asegurados o por sus beneficiarios, respecto de las prestaciones de seguridad social otorgadas por la citada ley, no tiene el carácter de acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, por una parte, porque si bien dicho instituto puede determinar sobre la procedencia de las prestaciones solicitadas no está investido de facultades de imperio que caracterizan a las autoridades, porque la relación entre ambos es de igualdad (coordinación), y al resolver sólo verifica el cumplimiento de los requisitos para otorgar una prestación; y, por otra, debido a que el artículo 295 de la Ley del Seguro Social prevé que las controversias entre el instituto y los asegurados o sus beneficiarios serán resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, juicio en el que el instituto no acude como autoridad. En consecuencia, si no se está en presencia de un acto de autoridad el juicio de amparo promovido contra la referida resolución resulta improcedente, lo que hace inconducente examinar si se agotaron con anterioridad recursos, juicios o medios de defensa ordinarios, porque basta que quede evidenciada la señalada causa de improcedencia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1511, registro digital: 160995)

37. "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.—Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 295, las controversias entre los asegurados y sus beneficiarios, por una parte, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la otra, relacionadas con las prestaciones que prevé el propio ordenamiento podrán plantearse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando se agote previamente el recurso de inconformidad. Ante tal condición o presupuesto procesal, tomando en cuenta que las prestaciones contempladas en la Ley del Seguro Social tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los asegurados y sus beneficiarios, como el mencionado instituto, acuden desprovistos de imperio, pues aquélla deriva por lo general de una relación laboral o de la celebración de un convenio, y que a través de las diversas disposiciones aplicables el legislador ha reconocido, por su origen constitucional, la naturaleza laboral del derecho de acción que tienen aquéllos para acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar el cumplimiento de las respectivas prestaciones de seguridad social, esta Suprema Corte arriba a la conclusión de que la referida obligación condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la propia N.F. motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de aquellos derechos ante un tribunal, máxime que en el caso en estudio la instancia cuyo agotamiento se exige debe sustanciarse y resolverse por una de las partes que acudió a la relación jurídica de origen; destacando, incluso, que tratándose de controversias de las que corresponde conocer a una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la propia Constitución, no se sujetó el acceso efectivo de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Debe considerarse, además, que la regulación del referido recurso administrativo, prevista en el reglamento respectivo, desconoce los requisitos y prerrogativas que para hacer valer la mencionada acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo, generando un grave menoscabo a los derechos cuya tutela jurisdiccional puede solicitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 7, registro digital: 188737)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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