Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.C.46 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27808
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2377


AMPARO EN REVISIÓN 362/2017. 1 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.M.S.O.. PONENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. SECRETARIA: I.R.O..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio de la legalidad de la sentencia recurrida.


I.P. de la parte recurrente.


No se transcriben los conceptos de agravio expresados por la quejosa, hoy recurrente, ya que ni el artículo 74, ni alguna otra disposición de la Ley de Amparo o de la técnica que rige al juicio de amparo lo exigen; además de que los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados del escrito de expresión de agravios, se estudian y se les da respuesta.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN." (registro digital: 164618)


II. Calificación de los argumentos propuestos en los agravios.


Los argumentos formulados por la parte quejosa recurrente resultan fundados, por ende, procede revocar la sentencia recurrida.


III. Respuesta a los argumentos propuestos en los agravios que se analizan.


III.I. Postura de este órgano colegiado.


Como se anticipó, los agravios son fundados, toda vez que en la especie no se actualiza la causa de improcedencia invocada en la sentencia recurrida, dado que la recurrente sí demuestra su interés jurídico para promover el juicio de amparo.


III.II. Justificación.


Aduce la recurrente en sus agravios, que es incorrecta la sentencia impugnada que sobreseyó en el juicio de amparo, básicamente por lo siguiente:


Que el J. de Distrito valoró de manera incorrecta las pruebas y las constancias de autos que le llevaron a determinar que el acto reclamado no afectó sus derechos de propiedad, titularidad registral y posesión originaria.


Que el J. Federal pasó por alto que con la escritura **********, demostró que es dueña del inmueble materia de la controversia y que al ser ejecutada la sentencia, fue despojada de esos derechos, lo que implica la afectación real, actual y directa a su derecho de propiedad legalmente inscrito, sin haber sido llamada al juicio de origen.


Que parece ser que el J. de Distrito se confundió y creyó que el inmueble ubicado en el número **********, de la calle **********, delegación **********, de la **********, es diverso al inmueble que cambió de titularidad debido a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de origen; y que si existió tal confusión, bastaba con ver las actuaciones para constatar que se trataba del mismo inmueble que primero vendió **********, a **********, y que, posteriormente, ésta se lo vendió a la quejosa.


Que independientemente de que la acción natural haya sido personal o real, no fue oída ni vencida en el procedimiento, lo cual la dejó en estado de indefensión.


Que al decretar la nulidad de la escritura **********, para que la propiedad del inmueble regresara a ser de **********, se afectó el derecho de propiedad de la quejosa.


Esos motivos de agravio, atendiendo a su causa de pedir, resultan fundados para revocar la sentencia recurrida.


En efecto, las razones que llevaron al J. de Distrito a sobreseer en el juicio de amparo se sustentaron en que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61, en relación con el 5o., fracción I y 6o., todos de la Ley de Amparo, ya que estimó que, la ahora recurrente, no acreditó la afectación a su interés jurídico, básicamente porque en el juicio de origen se ejerció una acción personal (pauliana), consistente en la nulidad del contrato de compraventa materia del juicio y, como consecuencia, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad; que entonces, si esa acción fue dirigida en contra de los codemandados, y no propiamente respecto del bien inmueble del que es titular la quejosa, entonces, la autoridad responsable no estaba obligada a llamarla para que defendiera su derecho subjetivo público de propiedad; que no obstaba que, como consecuencia de las prestaciones del juicio de origen, se hubiera hecho entrega a la actora del inmueble descrito, a través de la diligencia de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, pues tal hecho no implicaba que se tratara de una acción real, pues acaeció como consecuencia de la acción pretendida.


Sin embargo, tales razonamientos en que se sustenta la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito, son incorrectos.


Ciertamente, el interés jurídico en el juicio de amparo es la existencia de un derecho legítimamente tutelado que puede ser transgredido por la actuación de una autoridad, y faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a demandar que esa afectación cese.


Ahora bien, como el propio juzgador lo consideró en la sentencia impugnada, para tener acreditado el interés jurídico como presupuesto procesal para promover el juicio de amparo, la quejosa debe acreditar la titularidad del derecho que aduce violado y, que el acto reclamado produzca una afectación directa en su esfera jurídica.


Se cita por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 168/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –que también fue citada por el J. de Distrito– y que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 225, que dice:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.—El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."


De igual manera, se cita por analogía, la jurisprudencia VI. 2o. J/87, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo criterio se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, página 364, registro digital: 224803, que a la letra dice:


"INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE.—El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona."


En la especie, la quejosa, ahora recurrente, sí acredita ambos requisitos, por ende, demuestra su interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo.


Es así, pues en la demanda de amparo la quejosa señaló que se transgredía en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que con lo actuado en el juicio ordinario civil **********, seguido por **********, en contra de ********** y otros, del índice del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México, en el que se dictó sentencia definitiva, se afectó el derecho de propiedad que dijo tener respecto del bien inmueble ubicado en el número **********, casa **********, de la calle **********, de la delegación **********, de la **********, sin concederle garantía de audiencia.


En ese sentido, la quejosa promovió la demanda de amparo como tercera extraña a ese procedimiento.


Asimismo, la quejosa señaló que es propietaria del bien inmueble mencionado, por virtud de que el ocho de febrero de dos mil doce, celebró con la codemandada **********, el contrato de compraventa respecto de ese bien que fue formalizado ante la fe del notario público ********** de la ********** y, para demostrar la titularidad del mismo, ofreció como prueba el primer testimonio de la escritura pública **********, pasada ante la fe del notario público ********** de la **********, del que se advierte la celebración de ese consenso de voluntades en relación con el bien descrito.


Ahora bien, de las copias certificadas de las constancias del procedimiento de origen enviadas por el J. Federal, que cuentan con pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


1. Por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil doce, **********, por su propio derecho demandó en la vía ordinaria civil de **********, en su carácter de **********, así como del **********, las prestaciones siguientes: (fojas 1 a 3 del tomo I de las constancias)


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