Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXII. J/17 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27843
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1838


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, TODOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALMA ROSA D.M., J.M.M.D., G.M.C.Y.G.G.E.. DISIDENTE: MARIO ALBERTO ADAME NAVA. PONENTE: J.M.M.D.. SECRETARIA: B.A.L.P..


Q., Q.. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para resolver el expediente 6/2017, relativo a la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, todos del Vigésimo Segundo Circuito.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Antecedentes. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, ante el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, D.C.A., en su carácter de delegado del Ayuntamiento del Municipio de Q., quien tiene el carácter de autoridad responsable en los juicios de amparo relacionados con las ejecutorias que anexó, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, todos del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los recursos de queja administrativa 155/2017, 186/2017, 197/2017 y 177/2017, respectivamente.


El promovente indicó que dichos tribunales han sostenido criterios contradictorios en torno a la afectación o no de disposiciones de orden público e interés social con el otorgamiento o negativa de la suspensión provisional respecto a la aplicación del artículo 32 del Reglamento de Estacionamientos y Servicios de Recepción y Depósito de Vehículos del Municipio de Q.. Por tanto, estimó que la interrogante que sustenta la contradicción, es si el citado reglamento contiene o no, beneficios de orden público e interés social, mismos que se deben preservar y, por tanto, si se colma o no el requisito contenido en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, para conceder o negar la suspensión provisional.


SEGUNDO.-Trámite. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la presidencia de este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, tuvo por recibido el escrito de mérito, y admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, ordenando su registro bajo el número 6/2017, y se solicitó de las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus respectivos índices, así como también informaran sobre la circunstancia de si los criterios sustentados continuaban vigentes y, en su caso, la causa que pudiera suscitarse para tenerlos por superados o abandonados.


En proveídos de cuatro y siete de diciembre de dos mil diecisiete, la presidencia del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, tuvo por recibidos los oficios 9624, 13144, 14008/2017 y 53/2017, por los que los secretarios de Acuerdos de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieron copia certificada de las ejecutorias que les fueron requeridas, e informaron que seguía vigente el criterio ahí sustentado.


TERCERO.-Turno. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil diecisiete, al estimar que el asunto se encontraba debidamente integrado, atendiendo a que el quince de ese mes y año concluía el periodo de la integración del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, vigente en ese momento, se reservó turnar la presente contradicción hasta en tanto se encontrara debidamente instalada la nueva integración de este Pleno para el periodo de dos mil dieciocho.


Finalmente, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, dado que ha cambiado la integración del Pleno de este Vigésimo Segundo Circuito y a la fecha se celebró la sesión extraordinaria a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, al estar debidamente integrado el asunto, con fundamento en los artículos 94, séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216 y 217 de la Ley de Amparo, 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como 13, fracciones VI y VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la presidencia de este Pleno de Circuito ordenó turnar los presentes autos al Magistrado J.M.M.D., para el efecto de la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.-Prórroga solicitada por el ponente. Por auto de ocho de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada presidenta del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, atenta a la petición formulada por el Magistrado J.M.M.D., mediante escrito presentado el siete de ese mes y año, en el sentido de que se le concediera prórroga para la elaboración del proyecto de sentencia para resolver la presente contradicción de tesis, con motivo de la licencia médica que le fue otorgada de los días nueve al quince de febrero del año en curso, acordó de manera favorable dicha solicitud y le otorgó prórroga por el lapso de quince días para la formulación del proyecto de resolución, por lo que precisó que el plazo comprendería del veinticinco de enero al ocho de marzo de dos mil dieciocho.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, con fundamento en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis al 41 Quáter 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con base en el quinto transitorio del Acuerdo General 13/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito con sede en Q., Q.; a las reglas de turno, sistemas de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados; pues dicha contradicción emana de Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, pues fue formulada por D.C.A., en su carácter de delegado del Ayuntamiento del Municipio de Q., quien tiene el carácter de autoridad responsable en los juicios de amparo indirecto relacionados con las ejecutorias en que se sustentaron los criterios materia de la presente contradicción de tesis, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(1)


TERCERO.-Consideraciones de las decisiones materia de la denuncia de contradicción de tesis. A fin de verificar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, es menester traer a colación las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que respectivamente emitieron; en efecto:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja número 186/2017, declaró infundado dicho medio de impugnación (estimando que es procedente conceder la suspensión provisional solicitada), bajo las siguientes consideraciones:


"SEXTO.-Estudio. Los agravios expresados por la recurrente son infundados en un aspecto e ineficaces en otro, como se expondrá a continuación.-Previo a demostrar lo anterior, es conveniente señalar que el J. de Distrito, en el auto impugnado concedió la suspensión provisional únicamente respecto del acto reclamado consistente en el artículo 32 del Reglamento de Estacionamientos y Servicios de Recepción y Depósito de Vehículos del Municipio de Q., aprobado el trece de septiembre de dos mil diecisiete, sustentando su determinación en lo siguiente: I. Precisó que la quejosa solicitó la suspensión contra dicha norma, para efecto de que no se exigiera su contenido, esto es, otorgar cortesía o gratuidad por el lapso de dos horas a los usuarios del servicio público de estacionamiento.-II. Conforme a lo dispuesto por los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, debía analizarse si con el otorgamiento de la suspensión se podrían contravenir disposiciones de orden público o seguirse perjuicio al interés social.-III. Al respecto, señaló que no se advertía infracción a disposiciones de orden público ni perjuicio al interés social, porque los efectos de la norma reclamada se circunscribían a una relación entre particulares, en lo relativo a la prestación del servicio de estacionamiento, mediando en dichos efectos únicamente un interés particular, con perjuicio al económico de la justiciable en cuanto a que se vería privada de la retribución por la prestación del servicio de estacionamiento por las dos primeras horas, lo cual redundaba en lo estrictamente mercantil.-IV. No prevalecía un beneficio generalizado para toda la población, sino exclusivamente para con los usuarios de la plaza comercial en que la justiciable presta el servicio de estacionamiento.-V. Que al no existir interés social, y sí por el contrario un perjuicio contra la quejosa en cuanto a la privación de sus ganancias por la prestación del servicio de estacionamiento por las dos primeras horas de uso, los cuales serían de difícil o imposible reparación, y que la actividad realizada por la quejosa constituía ejercicio de la libertad de comercio, en apariencia de ese buen derecho frente al contenido probablemente...

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