Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.A. J/10 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27836
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2271
MateriaDerecho Fiscal


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 33/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.J.R.S.. SECRETARIA: K.L.R.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio preferente. En primer lugar, es preciso destacar que, antes de analizar los agravios hechos valer por la recurrente, es necesario subrayar que el presente recurso de revisión fiscal será de estudio preferente al amparo directo 40/2017, relacionado con el presente pues, tratándose de una revisión fiscal relacionada con un amparo directo, por regla general, es de estudio preferente la revisión fiscal, como enseguida se explica.


El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."


Como se observa, el juicio de amparo será procedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y será necesario agotar los medios de defensa, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos, de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo, y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para conceder la provisional.


Así pues, el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa que tiene por objeto el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad antes citados, el cual está regido por el principio de definitividad, conforme al cual es necesario agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios de defensa que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado.


Este principio encuentra su justificación en el hecho de que el juicio de garantías es un medio de defensa de carácter constitucional, que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo para el agraviado acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de solicitar la protección de la Justicia Federal.


Por las razones que la informan, se cita la jurisprudencia P./J. 17/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 15, de rubro: "DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO."


En tanto que el recurso de revisión fiscal previsto en los artículos 104, fracción III, constitucional y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es un medio extraordinario de defensa cuyo objeto es el control de la legalidad de las resoluciones emitidas por los tribunales de justicia administrativa, previsto por el legislador en favor de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo que obtuvieron un fallo adverso, que es susceptible de revocar o anular la sentencia impugnada.


Por lo cual, los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los recursos de revisión fiscal, no ejercen una función de control constitucional, sino de legalidad, pues el sentido de su resolución dependerá de que la sentencia reclamada se haya emitido conforme al marco jurídico establecido en las leyes ordinarias aplicables, sin contrastar, en momento alguno, la sentencia impugnada con lo dispuesto en la Carta Magna.


Consecuentemente, aun cuando la revisión fiscal sea un medio extraordinario de defensa que cuenta con características parecidas al juicio de amparo en relación con su procedencia, pues ambos deben promoverse contra las sentencias definitivas y en relación con su tramitación, como se indica en el artículo 104 constitucional, lo cierto es que no implica que adquieran las mismas características, sino que sólo se refiere a que se sustanciarán conforme a los trámites fijados para el amparo, mas no que deban resolverse del mismo modo; además, como se indicó, al conocer de dicho recurso los Tribunales Colegiados lo hacen en funciones de órganos revisores de legalidad y no de control constitucional.


Por las razones que la informan, es oportuno citar la tesis publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 709, con registro digital: 229588, de rubro: "REVISIÓN FISCAL, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO PUEDEN RESOLVER CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O REGLAMENTOS EN LA. OPORTUNIDAD DEL ACTOR PARA PLANTEARLAS."


En ese orden de ideas, es viable concluir que cuando la autoridad administrativa demandada y el actor promueven, simultáneamente, la revisión fiscal y el juicio de amparo directo, respectivamente, contra la misma sentencia, deberá analizarse en primer lugar aquel recurso, en la medida en que la resolución que se pronuncie en el mismo podrá revocar o nulificar la sentencia reclamada, aunado a que es definitiva y, por ende, de lo decidido ahí dependerá si es procedente o no el estudio de lo argumentado en el amparo directo, pues de revocarse el acto reclamado, es evidente que cesarán los efectos de tal acto, actualizándose la improcedencia del juicio de garantías.


Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, que prevé como condición para la procedencia del juicio de amparo directo cuando el quejoso obtuvo sentencia favorable, que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión en materia contencioso administrativa y éste sea admitido y, precisamente, señala que el Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativo y, únicamente en caso de que éste sea procedente y fundado, podrá examinar en el amparo las cuestiones de constitucionalidad planteadas.


En efecto, tal numeral establece:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"...


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


De ahí que, como se adelantó, en el caso, primeramente deberá resolverse lo relativo al presente recurso de revisión fiscal.


SÉPTIMO.—Antecedentes. Ahora, para mayor comprensión del asunto, cabe destacar los siguientes antecedentes:


1. ********** el veintidós de octubre de dos mil trece, a través del sistema electrónico de declaraciones y pagos de la página del SAT, declaró un saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado, por la cantidad de **********, solicitando su devolución; por oficio **********, de veintidós de mayo de dos mil catorce, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur emitió resolución en torno a dicha devolución, autorizándola parcialmente, pues consideró que se requería comprobar las operaciones celebradas con los prestadores de servicios que le trasladaron la cantidad de **********.


2. Inconforme con tal resolución, la quejosa promovió el juicio de nulidad **********, del índice de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien declaró su nulidad para el efecto de que se emitiera una nueva, en la que se analizara la documentación aportada por la demandante en sede administrativa; se fundara y motivara si era o no suficiente para acreditar la realización de las operaciones que causaron el gravamen al valor agregado y, para el caso de requerir documentación adicional para emitir un pronunciamiento de fondo en atención a la instancia que le fue formulada, desahogara el procedimiento establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, referido a emitir los requerimientos correspondientes a la solicitante de la devolución.


3. En cumplimiento a dicha sentencia, el once...

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