Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1581
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de resolución2a./J. 43 /2018 (10a.)
Número de registro27813
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y DÉCIMO QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE ABRIL DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por R.D.P.H., a quien, con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Amparo, le fue reconocida la calidad de autorizada del quejoso en el proveído de once de abril de dos mil dieciséis en el juicio de amparo indirecto 412/2016, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán,(2) del que derivó el recurso de inconformidad 33/2017, del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA."(3)


TERCERO.—Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito (recurso de inconformidad 33/2017)


1. Juicio de amparo indirecto


El cuatro de abril de dos mil dieciséis un militar en retiro presentó demanda de amparo en la que señaló como actos reclamados los siguientes:


a) Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


b) Acuerdo del general secretario de la Defensa Nacional en el que se ordenó que el quejoso causó baja, por límite de edad, en su carácter de coronel ingeniero en Transmisiones Militares y del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y con fecha 1 de abril de 2016, alta en situación de retiro.


c) Oficio de 6 de julio de 2016, emitido por el director general de Justicia Militar, que contiene la declaración definitiva de retiro del quejoso.


La demanda se radicó con el número de expediente 412/2016, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán. Posteriormente, el juzgador federal negó el amparo.


El quejoso interpuso recurso de revisión, que se radicó con el número de toca 490/2016, en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. Por ejecutoria del treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, emitió ejecutoria, en la que resolvió modificar la sentencia recurrida, sobreseer respecto de algunos actos y autoridades y conceder el amparo, con los siguientes efectos:


"DÉCIMO PRIMERO.—Efectos del amparo. En cumplimiento a la protección constitucional que se concede, el secretario de la Defensa Nacional debe dejar insubsistente el acuerdo número 30387, de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, y emitir uno nuevo en el que, sin tener en cuenta el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, considere únicamente lo previsto en el arábigo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es decir, que reconozca al militar quejoso el grado inmediato superior para todos los efectos de retiro, y con todos sus derechos, prerrogativas y obligaciones, no sólo para el cálculo del beneficio económico o de seguridad social.


"Lo anterior, sin que ello implique otorgar al impetrante la patente a que se refiere la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o la Ley de Ascensos de la Armada de México, pues el ascenso a que se refiere el referido numeral 27, sólo tiene efectos en materia de los derechos inherentes al retiro."


En cumplimiento de la sentencia de amparo, se dejó insubsistente el acuerdo administrativo impugnado, y por oficio de doce de junio de dos mil diecisiete, el secretario de la Defensa Nacional comunicó al director general de Transmisiones, que se dispuso que con fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el quejoso como coronel ingeniero en Transmisiones Militares, causaba baja de encontrase agregado al Cuartel General de la X Región Militar (Mérida, Yucatán), y del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y con fecha uno de abril del mismo año, alta en situación de retiro, en la cual percibirá el beneficio económico señalado en la resolución de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispuesto en la aludida ley, y se le concedió haber de retiro por cuarenta y dos años, cuatro meses, veintisiete días de servicios y sesenta años de edad, con la cuota mensual de **********, que se integraría con los conceptos y cantidades "calculados como beneficio económico de acuerdo al grado inmediato al que ostentó el militar en servicio activo."


También dispuso que, adicional al haber de retiro, se debería cubrir una prestación por concepto de previsión social múltiple, consistente en la cantidad mensual de **********, a partir de la fecha en que causó baja del servicio activo y alta en situación de retiro, con lo que se le garantizaron las prestaciones sociales que conceden las leyes en favor de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, habiéndose analizando en su beneficio cuestiones que versan sobre su jerarquía, antigüedad y tiempo de servicios, para garantizar la cuantía de la prestación pecuniaria que en su calidad de militar le corresponde.


Además, la autoridad responsable señaló haber calculado dichos conceptos y cantidades, conforme al grado inmediato superior al que ostentó el militar en servicio activo y al cual asciende de conformidad con lo indicado en el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, única y exclusivamente para todos los efectos relacionados con la situación de retiro y para el cálculo del beneficio económico que le corresponde; es decir, que dicho ascenso sería sólo para los efectos que establece dicha Ley de Seguridad Social en el numeral referido y no otras legislaciones, como son la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su reglamento, porque el objetivo de la ley en la materia, es otorgar beneficios de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Armadas y no ascensos.


En resolución de catorce de julio de dos mil diecisiete, el Juez federal tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


2. Recurso de inconformidad. El quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual se radicó con el número 33/2017, en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


En sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió resolución en la que declaró infundado el recurso de inconformidad, con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


Del análisis efectuado al fallo protector, el Tribunal Colegiado de Circuito, advirtió que la concesión del amparo obedeció a que consideró que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas Mexicanas vulnera el principio de subordinación jerárquica, previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal. Citó el criterio contenido en la jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA."(4)


Por tanto, al fijar los efectos del amparo, consideró que lo procedente era que el secretario de la Defensa Nacional dejara insubsistente el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis y emitiera uno nuevo en el que sin tener en cuenta el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas Mexicanas, considerara, únicamente, lo previsto en el arábigo 27 de esa ley, es decir, que reconociera al militar quejoso el grado inmediato superior para todos los efectos del retiro y con todos sus derechos, prerrogativas y obligaciones, no sólo para el cálculo del beneficio económico o de seguridad social.


Y, acotó que ello no implicaba otorgar al impetrante la patente a que se refiere la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o la Ley de Ascensos de la Armada de México, pues el ascenso a que se refiere el referido numeral 27, sólo tiene efectos en materia de los derechos inherentes al retiro.


La responsable dejó insubsistente el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis y emitió un nuevo acuerdo en el que reconoció al militar el grado inmediato superior para todos los efectos del retiro, y con todos sus derechos, prerrogativas y obligaciones, no sólo para el cálculo del beneficio económico, sin tomar en cuenta el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas y considerando, únicamente, lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Además, no se otorgó al quejoso la patente a que se refiere la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o la Ley de Ascensos de la Armada de México.


Por lo anterior, sostuvo que fue correcto que el juzgador federal, haya declarado cumplido el fallo protector de que se trata, por lo que los motivos de disenso realizados por el quejoso resultan jurídicamente ineficaces.


Asimismo, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró ineficaces los argumentos planteados por la parte quejosa, toda vez que la autoridad responsable ya le había reconocido el grado inmediato superior para efectos de retiro, pues así se desprende del oficio de doce de junio de dos mil diecisiete.


Refirió que no pasaba inadvertido que la responsable no indicó en el oficio cuál es el grado inmediato superior que le reconoce al quejoso; sin embargo, esa circunstancia no constituye un defecto en el cumplimiento a la sentencia de amparo, puesto que el Tribunal Colegiado solamente ordenó que se le reconociera al militar quejoso el grado inmediato superior para todos los efectos del retiro y con todos sus derechos, prerrogativas y obligaciones, no sólo para el cálculo del beneficio económico o de seguridad social; de ahí que si la responsable ya determinó que le reconoce el grado inmediato superior, era inconcuso que se ajustó a los lineamientos de la ejecutoria de amparo.


Además, concluyó que la autoridad responsable dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo al reconocerle el grado inmediato superior, que según el quejoso es del general brigadier, según se advierte de la propia cédula de identificación que acompañó a su recurso de inconformidad, de la que se apreció que el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas ya le reconoció el grado de "G.. Brig.", según advirtió del reverso del anexo 1, consistente en la tarjeta de filiación, exhibida por el inconforme de la que se aprecia que indicó lo siguiente: "Grado para efecto de cobro: G.. Brig."


Por ello, determinó que el Instituto de Seguridad Social para efectos del retiro le reconoció el grado de general brigadier, que según manifiesta el propio inconforme es el inmediato superior al que tenía cuando estaba en servicio activo.


Por tanto, estimó que no asistía razón a la parte disidente que la autoridad debió reconocerle en las cédulas de identificación que se expidieron a favor del quejoso y de sus familiares el grado de general brigadier, puesto que el instituto de seguridad social mencionado para efectos del retiro, ya le tiene reconocido el grado de general brigadier, lo que se corrobora de la leyenda que dice: "Grado para efecto de cobro: G.. Brig." Así, no sería factible que en esa cédula de identificación se le reconociera el grado de general brigadier, pues el ascenso de grado opera únicamente para efectos del retiro, lo que aconteció en la especie, pero no tiene el alcance que a partir de ahora se le identifique como general brigadier; ello sería tanto como otorgarle la patente, lo que se excluyó en la propia ejecutoria de amparo.


Derivado de ello, también declaró infundados los argumentos de la parte recurrente en el sentido de que de las constancias de autos no se advierte que la Secretaría de la Defensa Nacional, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, haya dirigido oficio respectivo al Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas Mexicanas, haciendo de su conocimiento que se le reconoce el grado inmediato superior para todos los efectos del retiro, con todos sus derechos, prerrogativas y obligaciones, para que dicho instituto le expida identificación con el grado que se le reconoce en la ejecutoria de amparo y a sus derechohabientes una cédula de identificación.


Lo anterior, toda vez que el tribunal advirtió que el Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas Mexicanas ya le reconoció el grado de general brigadier para efectos del retiro.


En esa virtud, estimó que no se podía exigir que en la tarjeta de filiación expedida a favor del quejoso y las cédulas de identificación otorgadas a sus beneficiarios se identifique al militar en situación de retiro con el grado de general brigadier, pues ello implicaría otorgar una patente o nombramiento que dada su calidad de retiro no le es posible tener, de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


Por último, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró ineficaces los argumentos de la parte inconforme por cuanto alegó que la honorable Junta Directiva, director general y subdirector general, todos del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, son autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada. Consideró que esos argumentos estaban encaminados a controvertir los efectos de la concesión del amparo.


Igualmente, aclaró que si bien la parte inconforme acompañó copia de la resolución dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de inconformidad 14/2016, el criterio adoptado en esa ejecutoria no le era obligatorio, aunado a que en ese caso no existía controversia ni incertidumbre en cuál es el grado inmediato superior que le corresponde para efectos de retiro, que es el de general brigadier, según se advierte de la tarjeta de filiación exhibida por el inconforme de la que se aprecia se indicó lo siguiente: "Grado para efecto de cobro: G.. brig.", y es el mismo al que hizo referencia el disidente en sus agravios.


Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito destacó que tampoco serían objeto de estudio los argumentos del delegado de la autoridad responsable general secretario de la Defensa Nacional, con los que desahogó la vista que se le dio mediante auto de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete y solicitó que se declarara cumplida la ejecutoria de amparo.


II. Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Recurso de inconformidad 14/2016).


1. Juicio de amparo


El cuatro de abril de dos mil dieciséis una militar en retiro presentó demanda de amparo en la que señaló como actos reclamados los siguientes:


a) Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


b) Acuerdo de 29 de diciembre de 2015, emitido por el general secretario de la Defensa Nacional en el que le negó el ascenso al grado inmediato superior que establece el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


La demanda se radicó con el número de expediente 61/2016, del índice del Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Posteriormente, el juzgador federal concedió el amparo, y la sentencia causó ejecutoria por no haberse impugnado.


Los efectos del amparo fueron los siguientes:


"... se desincorporen de su esfera jurídica las consecuencias de tal acto concreto de aplicación del precepto reclamado, lo cual implica que el secretario de la Defensa Nacional deberá dejar insubsistentes los actos en cuestión y emitir nueva resolución en la que, prescinda de considerar el contenido del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; y, únicamente, considere lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que establece que los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato únicamente para ese fin, es decir, para los efectos que establece la ley de dicho instituto, y para el cálculo del beneficio económico correspondiente, considerando los años de servicio en relación con el tiempo en el grado. ..."


En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el general secretario de la Defensa Nacional nulificó el acuerdo reclamado, y en su lugar emitió uno nuevo con fecha ocho de junio de dos mil dieciséis en el que comunicó al director general de Sanidad que la mayor enfermera quejosa causaría baja del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y a partir del primero de enero de dos mil dieciséis, se le diera alta en situación de retiro por edad límite, en la cual percibirá el beneficio económico señalado en la resolución por la H. Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se integra por los conceptos y las cantidades calculados como beneficio económico calculado de acuerdo al grado inmediato superior al cual asciende de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para todos los efectos relacionados con la situación de retiro. Precisó que dicho ascenso no aplica ni opera para otras legislaciones como son la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su reglamento.


En resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Juez federal determinó que se acreditó el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


2. Recurso de inconformidad


La quejosa interpuso recurso de inconformidad del que tocó conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente 14/2016.


El Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundados los agravios con base en las siguientes consideraciones.


El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que si bien la autoridad responsable acató la sentencia de amparo en el sentido de que, sin señalar el contenido del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, dejó insubsistente el acuerdo administrativo reclamado y con fundamento en el diverso 27 de la ley de dicho instituto, otorgó a la promovente el ascenso al grado inmediato superior, en relación con la situación de retiro y para el cálculo del beneficio económico correspondiente, lo cierto es que en el acuerdo dictado en cumplimiento (de ocho de junio de dos mil dieciséis), no se expresó el grado inmediato superior que se le otorgó a la accionante militar en situación de retiro, motivo del nuevo cálculo pensionario efectuado bajo ese aspecto en dicho acuerdo.


En el acuerdo dictado en cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad refirió que se realizó el cálculo de su pensión "de acuerdo al grado inmediato superior al cual asciende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas para todos los efectos relacionados con la situación de retiro y para el cálculo del beneficio económico que le corresponde ...", sin especificar cuál es ese "grado inmediato superior al cual asciende".


Dicha determinación soslaya el alcance del amparo concedido a la quejosa, el cual implicaba la verificación de las medidas que la autoridad debía adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución de la promovente en el goce del derecho vulnerado. En la ejecutoria de amparo se determinó que la responsable, al emitir la nueva determinación, únicamente aplicara lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, esto es, tomara en cuenta que los militares que por resolución definitiva pasaran a situación de retiro, ascenderían al grado inmediato únicamente para ese fin y para el cálculo del beneficio económico respectivo, considerando los años de servicio en relación con el tiempo en el grado.


En ese sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que si bien existía un documento en el que se aprecia que se hizo alusión a los cálculos de prestaciones que corresponden a las del grado superior, la determinación en él contenida carece de eficacia jurídica para efectos del cumplimiento de la sentencia de amparo, en la medida que no es propicia para estimar reparada la violación constitucional por la que se concedió el amparo. La autoridad responsable no precisó expresamente cuál es ese grado inmediato superior que se le concedió a la promovente por el que se efectuó el nuevo cálculo pensionario derivado de su situación de retiro, lo cual, además de generar incertidumbre jurídica, logra solamente que "el grado inmediatamente superior" sea considerado para efectos de determinar el haber de retiro de la quejosa sin que se le dé a conocer de manera fehaciente cuál es ese grado, aunado al hecho de que tampoco habrá de poderse constatar para los servicios de asistencia social que correspondieran a la militar accionante y, en su caso, a sus derechohabientes.


Citó como apoyo, la tesis 2a. CLXXVI/2007, de rubro: "INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE ATENDER A ÉSTA COMO ACTO JURÍDICO DE DECISIÓN, Y NO AL DOCUMENTO QUE LA REPRESENTA."(5)


Aclaró que en ese caso se estaba en presencia de un defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo, porque la autoridad responsable no adoptó las medidas pertinentes para asegurar la estricta observancia de la sentencia de amparo y restitución de la quejosa en el goce del derecho vulnerado, que colme el núcleo de ese derecho, por no haber precisado en el acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciséis, de manera expresa cuál es el grado inmediato superior que se le concedió a la promovente por el que se efectuó el nuevo cálculo pensionario derivado de la situación de retiro.


El Tribunal Colegiado de Circuito agregó que el deber de la Secretaría de la Defensa Nacional, al declarar la situación de retiro de un militar, es de hacerle saber a éste el cómputo de sus servicios y el grado con el que será retirado, para que efectúe las manifestaciones que al respecto estime pertinentes, tal y como lo establece el artículo 188 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


De la lectura de los criterios contendientes se advierte que ambos órganos jurisdiccionales atendieron a la misma cuestión jurídica, relativa a precisar el contenido del acuerdo que emite el secretario de la Defensa Nacional respecto a la expresión formal, o no, del grado al que asciende el militar para efectos de retiro con fundamento en el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


Ambos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron su pronunciamiento al resolver sendos recursos de inconformidad, derivados del cumplimiento de sentencias de amparo indirecto, en las que se concedió el amparo para que en la emisión del referido acuerdo, se prescindiera de aplicar el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y únicamente se considerara lo previsto en el numeral 27 de la ley de dicho instituto, que establece que los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato únicamente para ese fin.


El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito sostuvo que el acuerdo del secretario de la Defensa Nacional, satisfacía el lineamiento ordenado en la sentencia de amparo, al incluir el texto que refiere que los conceptos y cantidades fueron calculados "de acuerdo al grado inmediato al que ostentó el militar en servicio activo, al cual asciende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para todos los efectos relacionados con la situación de retiro y para el cálculo del beneficio económico que le corresponde ...". Sostuvo que si la autoridad ya ha determinado que le reconoce el grado inmediato superior, no es necesario que indique expresamente cuál es ese grado. Máxime si de otras constancias se advierte que ese grado superior le fue reconocido.


En cambio, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el texto antes transcrito en el acuerdo del secretario de la Defensa Nacional no dio cumplimiento al lineamiento dado en la sentencia de amparo, porque no se precisó expresamente cuál es el grado inmediato superior que se concedió al promovente, lo que además genera incertidumbre jurídica. Los referidos términos del acuerdo sólo mencionan que "el grado inmediatamente superior" sea considerado para efectos de determinar el haber de retiro del militar, pero no le da a conocer de manera fehaciente cuál es ese grado.


En ese sentido, del análisis comparativo de las resoluciones reseñadas, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los órganos involucrados arribaron a conclusiones divergentes, a pesar de que analizaron los mismos elementos fácticos.


Entonces, es posible concluir que en el caso existe contradicción de tesis y que el punto en controversia consiste en determinar si en el acuerdo que emite el secretario de la Defensa Nacional en el que se ordena que un militar causa alta en la situación de retiro, debe expresarse, o no, el grado inmediato superior al que asciende el asegurado para efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


QUINTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


El punto jurídico en controversia surgió con motivo del cumplimiento de ejecutorias de amparo en las que se ordenó la inaplicación del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y que únicamente se considerara lo previsto en el numeral 27 de la ley de dicho instituto, para efectos de determinar la situación de retiro de los militares. Luego, lo que se debe dilucidar es la forma en que debe aplicarse dicho precepto legal en el acuerdo de retiro correspondiente, lo que en los casos materia de la contradicción llevó a tener por satisfecho o no el lineamiento ordenado en la concesión de amparo.


Para resolver la cuestión controvertida, resulta relevante lo sostenido por esta Segunda S., al fallar el amparo en revisión 219/2017,(7) en el cual se interpretó el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y determinó su constitucionalidad. Esa disposición legal establece:


"Artículo 27. Los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato únicamente para ese fin y para el cálculo del beneficio económico correspondiente, considerando los años de servicios en relación con el tiempo en el grado, de acuerdo con la tabla siguiente: ..."


Respecto a la interpretación de la norma transcrita, se sostuvo que en ella se establece que los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato superior únicamente para dos efectos: a) para el retiro mismo; y, b) para el cálculo del beneficio económico correspondiente.


Se determinó que la intención del legislador al establecer este ascenso es la de otorgar al militar un beneficio adicional con el fin de resarcir su retiro, para que éste no sea precario; pero de manera clara y puntual se estatuye que es únicamente para este propósito y así lograr que obtenga una mayor ayuda que de calcularse con el salario del puesto que efectivamente venía desempeñando, lo cual se corroboró con la exposición de motivos correspondiente.


Por tanto, mientras no exista un mandato expreso por parte del legislador para extender los alcances de la norma para otros fines distintos al beneficio económico, aquélla únicamente debe entenderse dirigida para realizar el cálculo respectivo.


Se aclaró que por situación de retiro debe entenderse aquella en la que se colocan los militares, mediante órdenes expresas, con la suma de derechos y obligaciones que fija dicha ley, al ejercer el Estado la facultad de separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causas previstas en ésta, y el haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones previstas en la ley respectiva. Tales aseveraciones se desprendieron del artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.(8)


Por tanto, se consideró que una vez que mediante órdenes expresas, el militar se coloca en situación de retiro, adquiere la totalidad de los derechos y obligaciones que fija la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme al grado inmediato que le corresponde, entre ellos, a guisa de ejemplo: seguro de vida militar, concepto de suma asegurada por muerte, servicio médico gratuito para el militar en situación de retiro y para sus familiares, atención médica quirúrgica, préstamos con garantía hipotecaria, seguro colectivo de retiro, haber de retiro, así como el beneficio económico respectivo.


También se aclaró que al introducir el beneficio en cuestión, el legislador, únicamente, aspiró al mejoramiento del nivel económico en el que se encontrarían los militares en estado de retiro, mas no pretendió conceder beneficios adicionales propios a tal situación. El objetivo del citado ordenamiento es otorgar beneficios económicos y en materia de seguridad social a los miembros de las fuerzas armadas, pero no ascensos.


Así, esta S. concluyó que el hecho de que el beneficio en cuestión se equipare a un ascenso, en modo alguno implica que incida en la jerarquía militar, pues para ello se requiere cumplir con los requisitos legales, lo que se corrobora con lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 37 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos,(9) así como del numeral 30, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.(10)


Con motivo de ese precedente, se emitió la siguiente tesis aislada 2a. CXLII/2017 (10a.):(11)


"FUERZAS ARMADAS. LAS PRERROGATIVAS OTORGADAS A LOS MILITARES QUE PASEN A SITUACIÓN DE RETIRO SON ÚNICAMENTE PARA ESE FIN Y PARA EL CÁLCULO DEL BENEFICIO ECONÓMICO CORRESPONDIENTE. Conforme al artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato únicamente para dos efectos: a) para el retiro mismo; y, b) para el cálculo del beneficio económico que señala la propia ley, considerando los años de servicios en relación con el tiempo en el grado en activo. Así, de la interpretación del artículo mencionado y de la exposición de motivos que le dio origen se advierte que la intención del legislador al otorgar ese ascenso fue conceder un mejoramiento en su nivel económico para calcular y resarcir el retiro, pero no conferirles beneficios adicionales propios a esa situación, es decir, los alcances de la norma no pueden extenderse para otros fines distintos al económico y a los de seguridad social indicados, por lo que no se refiere a los que incidan en la jerarquía militar que obtuvieron en servicio activo, como portar un arma de fuego, tener acceso a préstamos del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, cuyo monto depende de aquélla, u obtener créditos hipotecarios, entre otros, pues para ello se requiere cumplir con los requisitos legales, lo que se corrobora con los artículos 35, fracción II y 37 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como 30, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas."


Así, conforme al precedente invocado, la interpretación del artículo mencionado, es en el sentido de que la intención de otorgar ese ascenso fue conceder un mejoramiento en el nivel económico para calcular y resarcir el retiro de los militares, pero no conferirles beneficios adicionales a los propios de esa situación, es decir, los alcances de la norma no pueden extenderse para otros fines distintos al económico y a los de seguridad social propios de la situación de retiro, por lo que no se refiere a los que incidan en la jerarquía militar que obtuvieron en servicio activo.


No obstante, ello no significa que, al menos para el efecto de los beneficios económicos y de seguridad social, la autoridad no deba precisar con claridad el grado que servirá de base para calcular y otorgar tales prestaciones.


De acuerdo con el primer párrafo del artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley.


Pues bien, el acuerdo emitido por el secretario de la Defensa Nacional en ejercicio de esa facultad determina que el militar causó alta en la situación de retiro, lo cual tiene como consecuencia que se le otorguen derechos y prestaciones de naturaleza económica y de seguridad social propios de esa situación.


Luego si el acuerdo administrativo de que se trata constituye un acto de autoridad que define unilateralmente la situación de retiro de los militares, resulta necesario que en él se fije con claridad el grado que servirá de base para otorgar y calcular los derechos propios de esa situación de retiro, a efecto de cumplir con el principio de legalidad reconocido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal,(12) y evitar que exista incertidumbre en el goce y ejercicio de los derechos a que se accede con el retiro.


En ese sentido, no es suficiente que en el acuerdo que da de alta en la situación de retiro se contenga la expresión genérica de que el cálculo de los beneficios se hará "de acuerdo al grado inmediato superior y no al que ostente al encontrarse en activo", o alguna otra equivalente, ni que con otros datos se advierta que materialmente se respetó el ascenso para efectos de retiro, sino que es necesario que se precise con claridad cuál es ese grado inmediato superior, en el entendido de que el propio acuerdo debe aclarar que el otorgamiento de ese nuevo grado no puede extenderse para otros fines distintos al económico y a los de seguridad social propios de la situación de retiro, por lo que no se refiere a los que incidan en la jerarquía militar que obtuvieron en servicio activo.


En tal virtud, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


Conforme al precepto citado, los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato únicamente para ese fin y para el cálculo del beneficio económico correspondiente, considerando los años de servicios en relación con el tiempo en el grado en activo, en el entendido de que los alcances de la norma no pueden extenderse para fines distintos al económico y a los de seguridad social indicados, por lo que no se refiere a los que incidan en la jerarquía militar que obtuvieron en servicio activo, como portar un arma de fuego, tener acceso a préstamos del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, cuyo monto depende de aquélla, u obtener créditos hipotecarios, entre otros, pues para ello es necesario cumplir con los requisitos legales, lo que se corrobora con los artículos 35, fracción II y 37 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como 30, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. En ese sentido, el acuerdo administrativo que determine el alta del militar en situación de retiro, debe precisar el grado al que asciende el asegurado retirado para los efectos mencionados, propios de la situación de retiro, sin que sea suficiente para tener por satisfecho ese requisito la simple mención de que asciende al grado inmediato superior, o alguna otra expresión equivalente, ni que con otros datos se advierta que materialmente se respetó el ascenso para efectos de retiro. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N., con testimonio de esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo 5/2013, dictado por el Pleno de este tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Así se advierte de la consulta al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Poder Judicial de la Federación.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 227, registro digital: 168488.


4. Jurisprudencia PC.I.A. J/98 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo III, noviembre de 2016, página 1689, registro digital: 2013088 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas».


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 236, registro digital: 170728.


6. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7, registro digital: 164120.


7. Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por cinco votos.


8. "Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley.

"Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

"Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales.

"Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta ley.

"Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares y sus familiares, en una sola exhibición, en los términos y condiciones que fije esta ley."


9. "Artículo 35. No serán conferidos ascensos a los militares que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

"...

"II. Retirados del activo."

"Artículo 37. El grado que ostenten los militares será acreditado con la patente que se expida a los generales, jefes y oficiales o con el nombramiento que se expida a las clases."


10. "Artículo 30. Los militares retirados podrán volver al activo:

"...

"II. Cuando las necesidades de la Nación lo exijan, requiriéndose para ello acuerdo suscrito por el presidente de la República. Al desaparecer esta necesidad, los militares volverán a la situación de retiro sin necesidad de que sobrevenga una nueva causa de retiro.

En los casos anteriores, se observarán las reglas siguientes:

"a) Siempre que por cualquier motivo el militar retirado vuelva al activo, le corresponderá el último grado que ostentó en su primera estancia en tal situación, no pudiendo conservar el grado que le fue conferido para efectos de retiro."


11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 774, registro digital: 2015156 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas».


12. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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