Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIV.T.A.8 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27840
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2441


QUEJA 19/2017. 5 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: P.L.M.. PONENTE: F.A.I.. SECRETARIO: D.I.P.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Los agravios propuestos son parcialmente fundados.


Es materia del presente recurso, el auto de fecha veintidós de diciembre del año dos mil dieciséis, dictado por la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, en el expediente de amparo indirecto 1542/2016-V, promovido por **********, contra la probable destitución de su cargo de comisario de C., Yucatán, así como el desalojo de dicha comisaría, que atribuyó al Cabildo y al director de la policía municipal, ambos de Progreso, Yucatán.


En el referido auto impugnado, la Juez de Distrito desechó de plano la demanda de garantías, por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en las fracciones VII y XV del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que concluyó, en síntesis, que el acto reclamado es de índole electoral.


En desacuerdo con lo anterior, el recurrente alega, en su primer agravio, que al desechar su demanda de amparo, la Juez de Distrito violó los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no se le permite acceder a la justicia constitucional, ya que manifestó el peligro inminente de ser destituido como comisario por una autoridad que carece de facultades para ello y, como consecuencia, desalojarlo del local que ocupa en la comisaría, sin haberse llevado a cabo un juicio ante autoridad competente.


Tal afirmación resulta inoperante, porque los Jueces de Distrito, al ser los encargados del control constitucional, resulta claro que en sus acuerdos o resoluciones no pueden cometer violaciones a los derechos fundamentales de los gobernados, sino que, en todo caso, pueden incurrir en infracción, por inobservancia a la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 12/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) de rubro y texto siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.—De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo."


Por otro lado, en una parte de su segundo, tercero y cuarto motivos de inconformidad, el recurrente manifiesta que le causa agravio que se haya desechado su demanda de amparo, con el argumento de que se trataba de un acto de índole electoral y, por tanto, que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en las fracciones VII y XV de la Ley de Amparo, pero a decir del recurrente, ello es incorrecto, porque dichas fracciones establecen la improcedencia del juicio de amparo en contra de resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que los constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes, pero que la Juez Federal no tomó en cuenta que ello no guarda relación con lo señalado en la demanda de amparo, pues en ésta se estableció que quien lo quiere destituir del cargo de comisario de C., Yucatán, es el alcalde y no el Congreso Federal ni las Legislaturas de los Estados.


Aduce que son inaplicables las causas de improcedencia hechas valer por la resolutora de amparo, porque el argumento central del desechamiento es que el acto que se reclama es de índole electoral, pero al parecer del disconforme, ello constituye un sofisma que no corresponde a la realidad, pues el acto que se reclama es la violación de derechos humanos en torno a que no se respetaron los principios constitucionales ni los derechos humanos del recurrente, que se traduce en la falta de notificación y juicio a que tiene derecho aun tratándose de la pretendida e ilegal destitución; además, indica que tampoco se está poniendo en duda la elección como comisario municipal.


Manifiesta que si bien el juicio de amparo también es improcedente en contra de resoluciones en cuanto a la suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, también es verdad que la propia Constitución establece un procedimiento especial para atender esos asuntos, pero que, en el caso, ese procedimiento no se respetó, siendo éste el motivo del acto reclamado.


Alega que la Juez Federal construyó un argumento en torno a la idea equivocada de que el acto reclamado lo constituyen actos en materia electoral y transcribió artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán que, a decir del inconforme, nada tienen que ver con el caso concreto, pues no constituyen actos reclamados los requisitos de elegibilidad para el cargo de comisario municipal, ni con ello se demuestra que la ilegal destitución constituye un acto electoral del que deba conocer un tribunal en materia electoral y (sic) ni el numeral 16 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en su apartado F, pues en éste se establecen los medios de impugnación y delitos electorales tratándose de los comicios electorales, sin que ello se relacione con el acto reclamado.


Sostiene el inconforme que tampoco los artículos 349, 350 y 351 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán guardan relación ni son aplicables al caso, pues dichos preceptos establecen la integración orgánica del Tribunal Electoral del Estado, pero en ellos no se establece un medio de impugnación disponible para el quejoso, pues en el caso no se trata de proteger los derechos político-electorales en los que se niegue el derecho del quejoso a ser votado o votar en alguna elección o que se pretenda impugnar una elección o convocatoria en la que se niegue el registro de algún candidato, sino de la legalidad con la que se instauró un procedimiento para tratar de destituir a un funcionario en pleno ejercicio, sin que medie causa legal para ello.


Afirma el inconforme que la resolutora de amparo, al partir de una premisa falsa, llegó también a una conclusión equivocada, al señalar que el acto reclamado lo constituyen actos que tienen que ver con derechos político-electorales, cuando en realidad no es así, pues basta analizar someramente el acto reclamado para vislumbrar que los actos reclamados lo constituyen hechos diversos y ajenos a la materia electoral, aunque si bien el cargo de comisario municipal sea de elección popular, ello no es razón suficiente para determinar que todo aquello que gire en torno a los derechos de la persona que ejerza dicho cargo estén intrínsecamente relacionados con la materia electoral, pues de ser así, todos los funcionarios públicos que ocupen cargos burocráticos o de elección popular, quedarían en estado de indefensión en sus derechos humanos inherentes a su persona.


Señala que si bien corresponde al Cabildo la remoción de funcionarios del Ayuntamiento, entre ellos, los comisarios municipales, tal remoción debe ser llevada mediante un procedimiento distinto a la materia electoral y de conformidad con las formalidades esenciales del procedimiento.


Los agravios transcritos resultan fundados.


El artículo 61, fracciones VII y XV, «de la Ley de Amparo» en las cuales la Juez...

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