Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27832
Fecha31 Mayo 2018
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Número de resolución2a./J. 44/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1627
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 348/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 21 DE FEBRERO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. DISIDENTES: A.P.D.Y.J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por el director general de Procedimientos Constitucionales, en representación del subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, quien fue señalado como autoridad responsable en los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes en el presente expediente.


TERCERO.-Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(1)


En ese contexto, debe estimarse que, en el presente caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, a qué Juzgado de Distrito le corresponde conocer de una demanda de amparo en la que se reclama la constitucionalidad de los "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos", emitidos por el subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, arribando a conclusiones disímiles.


Es así, ya que, al resolver el recurso de queja **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que corresponde conocer a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, debido a que los lineamientos fueron emitidos por una autoridad especializada en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, en tanto que su aplicación y sanción también está a cargo de una autoridad con esa especialización; además de que la normatividad impugnada incide en ese ámbito, porque regula los contenidos, criterios de clasificación y franjas horarias respecto de los servicios de radiodifusión, televisión y audio restringidos que deben observar los sujetos obligados, de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


Consecuentemente, precisó que, dado que los lineamientos reclamados inciden en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, ya que el bien jurídico e interés fundamental sobre el que versan es la debida prestación del servicio público que se refiere a esas áreas, el conocimiento del juicio de amparo corresponde a uno especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


En similar sentido, se pronunció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el amparo en revisión **********, en tanto consideró que resultan competentes los tribunales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones para conocer de los juicios de amparo en los que se reclama la inconstitucionalidad de los mencionados lineamientos.


Al respecto, precisó que, con independencia de la naturaleza formal del subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, quien expidió los lineamientos reclamados, la naturaleza y sustancia de éstos constituyen un apéndice o medio para la adecuada prestación del servicio público de radiodifusión y del servicio de televisión y audio restringidos.


Agregó que, cuando se reclaman dichos lineamientos, el análisis de fondo implica el pertinente de disposiciones generales que pertenecen a los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, ya que el servicio de televisión y audio restringidos es un mercado incluido en este último sector, por estar enlazados con las condiciones de prestación del aludido servicio de radiodifusión, en relación con las facultades conferidas a la Secretaría de Gobernación para establecer los lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales que se transmiten a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos por los prestadores de servicios de radiodifusión, así como con el contenido de los propios lineamientos y de los cuales son destinatarios las audiencias.


Esto es, se controvierten normas y actuaciones de las autoridades que inciden y protegen a un sector especialmente vulnerable, como son el colectivo de niñas y niños que tienen, a su vez, el carácter de audiencias y que debe tener la más alta protección cuando el Estado directamente o a través de sus concesionarios presta el servicio de radiodifusión y servicio de televisión y audio restringidos; por lo que es ineludible concluir la competencia de los tribunales especializados a quienes se encarga conocer sobre la regulación pertinente a los sectores y servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones.


En cambio, al resolver el conflicto competencial **********, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que corresponde conocer a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa de la demanda de amparo, en la que se reclama la constitucionalidad de los lineamientos de mérito.


Para arribar a tal conclusión, señaló que la naturaleza material de los actos reclamados no puede ser considerada de contenido inherente a la rama del derecho de las telecomunicaciones, en tanto que éstos se encuentran encaminados a controvertir la legalidad de las reglas en materia de contenidos, así como los criterios de clasificación que deben observar los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y de audio restringidos y los programadores, de acuerdo con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


Refirió que si bien se trata de aspectos relativos a la emisión de contenidos mediante estaciones de televisión que, de manera general, se clasifica en la materia de las telecomunicaciones y radiodifusión, ello no implica que la litis que en el juicio constitucional se ventila se encuentre directamente vinculada con los procedimientos o actos encaminados a vigilar el cumplimiento de las normas regulatorias de las telecomunicaciones y los medios de radiodifusión, esto es, con las cuestiones técnicas atinentes a dichas materias, para las cuales fueron creados de manera exclusiva los órganos especializados a que se contrae el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece.


En tal sentido, concluyó que los actos reclamados tratan sobre temas específicos que repercuten en la clasificación del mencionado programa de televisión, para ser transmitido en un horario específico, de conformidad con las normas impugnadas, el cual constituye una de las ramas o especies de la materia administrativa (género), respecto de la que los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa a que se hace alusión en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son competentes para conocer.


Lo expuesto con antelación evidencia que sí se configura una contradicción de criterios susceptible de ser analizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que mientras los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones determinaron que los tribunales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones son competentes para conocer de los juicios de amparo en los que se reclama la inconstitucionalidad de los "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos"; en cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la competencia de mérito corresponde a un órgano jurisdiccional en materia administrativa.


Sin que obste a lo anterior el hecho de que en el asunto del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, los lineamientos reclamados son aquellos que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil diecisiete; mientras que en los asuntos de los restantes Tribunales Colegiados de Circuito se trata de los publicados el cuatro de noviembre de dos mil quince en el mismo medio de difusión.


Ello es así, ya que, tanto los lineamientos abrogados como los vigentes, reiteran, en esencia, el mismo objeto de su regulación, lo que resulta suficiente para resolver el punto jurídico sometido a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En tal contexto, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala estriba en establecer cuál es el órgano competente para conocer de un juicio de amparo en el que se reclama la constitucionalidad de los "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos", emitidos por el subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación.


CUARTO.-Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo.


Al efecto, debe tenerse en cuenta que, al resolver la diversa contradicción de tesis 49/2015, esta Segunda Sala determinó que corresponde a los Juzgados de Distrito y a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones conocer de los juicios de amparo y los recursos respectivos cuando el asunto de que se trata entraña el análisis de aspectos técnicos de la regulación de las materias de su especialidad, con independencia de la naturaleza del derecho que se aduce violado; tal como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 119/2015 (10a.), que se lee bajo el rubro: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA DECISIÓN ADOPTADA RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN."(2)


Para arribar a tal conclusión, se precisó que, de acuerdo con la diversa jurisprudencia 2a./J. 24/2009,(3) la competencia por materia de los órganos jurisdiccionales especializados debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, la cual se puede establecer "mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas, la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda y, en todo caso, prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes."


Asimismo, se estableció que "el derecho administrativo constituye el género relativo a la regulación del conjunto de normas jurídicas relacionadas con la organización, funcionamiento y atribuciones de la administración pública, en sus relaciones con los particulares y con otros organismos o instituciones de la administración; materia que, al ser sumamente amplia, requirió la creación de subespecialidades, como los son el derecho ambiental, propiedad intelectual, competencia económica, radiodifusión, telecomunicaciones, entre otras, respecto de las cuales se requieren conocimientos técnicos del juzgador para efecto de dilucidar la controversia."


En ese contexto, se tomó en consideración que el objeto fundamental de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, acaecida en el mes de junio de dos mil trece, estriba en reglamentar el derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de las telecomunicaciones, dejándose su aplicación a cargo de órganos autónomos, cuyas resoluciones sólo son impugnables vía juicio de amparo indirecto, destacándose la necesidad de que el conocimiento de esos asuntos corresponda a órganos jurisdiccionales especializados en la materia, "con el objeto de evitar criterios contradictorios que complican la aplicación de la ley y generan incertidumbre jurídica", lo que también "permitirá que los juzgadores que resuelvan estas impugnaciones puedan especializarse para conocer los aspectos técnicos de la regulación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión que, de suyo, reviste una alta complejidad."


Así, se sostuvo que las razones que motivaron la creación de los referidos órganos jurisdiccionales, son:


a) Aplicación efectiva de la materia de competencia económica y telecomunicaciones para lograr su mejor regulación y cumplir con sus objetivos.


b) Agilidad en la resolución de los medios de impugnación.


c) Evitar el abuso del sistema de justicia para frenar la regulación que busca reducir las prácticas monopólicas anticompetitivas.


d) Evitar que prevalezca el interés particular sobre el social.


e) Decisiones congruentes, así como evitar criterios contradictorios que compliquen la aplicación de la ley y generen incertidumbre jurídica.


f) Crear órganos que conozcan de aspectos técnicos de alta complejidad.


De acuerdo con lo anterior, debe tenerse en cuenta que los "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos", son emitidos por la Subsecretaría de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación y tienen por objeto establecer las reglas en materia de contenidos, así como los criterios de clasificación que deben observar los concesionarios que prestan servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.(4)


En ese sentido, dicha normatividad define, en esencia:


Los criterios específicos sobre los cuales se deben catalogar los materiales grabados, según los contenidos de "violencia", "adicciones", "sexualidad" y "lenguaje" que incluyan dichos materiales audiovisuales.


La clasificación que corresponde a tales materiales, de acuerdo a su contenido, pudiendo ser: "AA" dirigido al público infantil; "A" apto para todo público; "B" para adolescentes y adultos; "B15" para adolescentes mayores de 15 años y adultos; "C" para adultos; y, "D" dirigido exclusivamente para adultos.


Las franjas horarias en las que los concesionarios y programadores que prestan servicios de radiodifusión deben transmitir los contenidos conforme a su clasificación.


Bajo el contexto anotado, es dable sostener que la competencia para conocer los juicios de amparo en los que se reclaman los referidos "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos", corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.


Ello es así, debido a que las reglas que integran los citados lineamientos, si bien tienen incidencia en la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones y, por ende, debe entenderse que forman parte del marco normativo que regula dichos sectores; lo cierto es que sólo establecen los criterios que deben observar los concesionarios y los prestadores de esos servicios para clasificar los contenidos de los materiales grabados para efecto de su transmisión, de lo que se sigue que no comprenden aspectos técnicos que por su complejidad requieran ser analizados por los órganos especializados.


Lo que resulta acorde con las razones de la creación de los órganos especializados en la materia descrita, en cuanto al propósito de obtener decisiones congruentes, así como la efectiva aplicación de la materia de competencia económica y telecomunicaciones para lograr su mejor regulación y cumplir con sus objetivos; pues la concentración del conocimiento de los temas relacionados con la regulación de los aspectos técnicos de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, a favor de los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia, permitirá que éstos den congruencia y consoliden el amplio marco normativo que integra esta compleja actividad.


De lo expuesto se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 119/2015 (10a.), corresponde a los Juzgados de Distrito y a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa conocer de los juicios de amparo y los recursos respectivos cuando el asunto de que se trata versa sobre cuestiones relacionadas con los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones, que no entrañan el análisis de aspectos técnicos de su regulación, como acontece con los referidos lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales, máxime que son emitidos por una autoridad administrativa.


QUINTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 119/2015 (10a.), corresponde a los Juzgados de Distrito y a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa conocer de los juicios de amparo y de los recursos respectivos cuando el asunto de que se trata verse sobre cuestiones relacionadas con los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones, que no entrañen el análisis de aspectos técnicos de su regulación, como acontece con los lineamientos referidos, que emite el subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, quien tiene el carácter de autoridad administrativa, pues si bien tienen incidencia en la prestación de tales servicios y, por ende, forman parte del marco normativo que regula los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, lo cierto es que no comprenden aspectos técnicos que por su complejidad requieran ser analizados por los órganos especializados, pues únicamente establecen los criterios que deben observar los concesionarios y los prestadores de los servicios públicos citados para clasificar los contenidos de los materiales grabados para efecto de su transmisión, de lo que se sigue que corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa conocer del juicio de amparo en el que se reclame la inconstitucionalidad de los lineamientos mencionados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. Los Ministros A.P.D. (ponente) y J.F.F.G.S. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas.








________________

1. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1322.


3. De rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 412.


4. "Primero. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer las reglas en materia de contenidos y los criterios de clasificación que deben observar los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en adelante prestadores de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

"Para efectos de los presentes lineamientos, debe entenderse por radiodifusión lo previsto en el artículo 3, fracción LIV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y por televisión y audio restringidos lo definido por la fracción LXIV del mismo ordenamiento.

"De igual forma, de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los prestadores de servicios y la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, deben aplicar lo dispuesto en los presentes lineamientos promoviendo el respeto a los derechos humanos, el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género.

"Segundo. Los prestadores de servicios deben observar y aplicar los criterios de clasificación objeto de los presentes lineamientos respecto de los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero.

"La observancia y aplicación de los presentes criterios de clasificación, así como el respeto de las franjas horarias aquí señaladas, son de carácter obligatorio para todos los concesionarios y programadores que presten servicios de radiodifusión.

"Para efectos de la clasificación de sus contenidos audiovisuales, los prestadores de servicios deben observar lo previsto en los presentes lineamientos.

"Los concesionarios que presten servicios de televisión y audio restringidos no están sujetos a los horarios de difusión de los contenidos; sin embargo, deben hacer del conocimiento de la audiencia la clasificación y advertir sobre aquellos contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores de forma clara y explícita.

"Cuando existan circunstancias que impidan técnicamente mostrar la clasificación o las advertencias señaladas para el caso de los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringido, los concesionarios deben solicitar de forma inmediata a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía que establezca medidas efectivas que ofrezcan a la audiencia información sobre el tipo de contenidos que transmitan. Dicha solicitud debe acreditarse bajo protesta de decir verdad, acompañada de una justificación al respecto. La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía contará con un plazo máximo de diez días hábiles para dar respuesta a la solicitud en comento.

"Tercero. Para los efectos de los presentes lineamientos, la clasificación específica de los materiales grabados de acuerdo a sus características están categorizados de la siguiente forma:

"a) Clasificación 'AA': Contenido dirigido al público infantil;

"b) Clasificación 'A': Contenido apto para todo público;

"c) Clasificación 'B': Contenido para adolescentes y adultos;

"d) Clasificación 'B15': Contenido para adolescentes mayores de 15 años y adultos;

"e) Clasificación 'C': Contenido para adultos, y

"f) Clasificación 'D': Contenido dirigido exclusivamente para adultos.

".

"Séptimo. Los prestadores de servicios deben hacer del conocimiento del público la clasificación y, en su caso, advertir sobre los contenidos que resulten no aptos para el público infantil, de conformidad con los presentes lineamientos.

"Los prestadores de servicios deben presentar la clasificación correspondiente al inicio y a la mitad de cada programa con una duración mínima de 10 segundos. Las características técnicas para la presentación audiovisual serán determinadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, y de común acuerdo con los prestadores de servicios para su debida aplicación.

".

"Noveno. Los concesionarios y programadores que presten servicios de radiodifusión deben transmitir los contenidos clasificados de acuerdo a las siguientes franjas horarias:

"I. Para la clasificación (AA) en cualquier horario;

"II. Para la clasificación (A) en cualquier horario;

"III. Para la clasificación (B) de las 16:00 a las 5:59 horas;

"IV. Para la clasificación (B15) de las 19:00 a las 5:59 horas;

"V. Para la clasificación (C) de las 21:00 a las 5:59 horas, y

"VI. Para la clasificación (D) de las 00:00 a las 5:00 horas.

".

"Décimo. Los materiales grabados deben clasificarse de acuerdo a los siguientes criterios específicos:

"I. Clasificación (AA)

"Violencia: .

"Adicciones: .

"Sexualidad: .

"Lenguaje: .

"II. Clasificación (A)

"Violencia: .

"Adicciones: .

"Sexualidad: .

"Lenguaje: .

"III. Clasificación (B)

"...

"Violencia: .

"Adicciones: .

"Sexualidad: .

"Lenguaje: .

"IV. Clasificación (B15)

"...

"Violencia: .

"Adicciones: .

"Sexualidad: .

"Lenguaje: .

"V. Clasificación (C)

"...

"Violencia: .

"Adicciones: .

"Sexualidad: .

"Lenguaje: .

"VI. Clasificación (D)

"...

"Violencia: .

"Adicciones: .

"Sexualidad: .

"Lenguaje: ."

Disposiciones correspondientes al ordenamiento publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil diecisiete.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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