Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII. J/12 L (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27837
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 2088
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 27 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.D.C.C.M., R.A.M.R., J.D.J.G.R., M.Á.G.E.Y.J.R.C.O.. DISIDENTES: M.T.Z.C.Y.L.I.R.G.. PONENTE: M.Á.G.E.. SECRETARIA: M.C.Z.R..


C., C.. Acuerdo del Pleno del Decimoséptimo Circuito, correspondiente a la sesión de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro.


RESULTANDO:


I. PRIMERO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis.


1. Mediante escrito recibido por la secretaria de Acuerdos del Pleno del Decimoséptimo Circuito, el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Magistrado D.R.F.L., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por dicho órgano jurisdiccional al resolver los conflictos competenciales 13/2017 y 14/2017, en contraposición al criterio del Tercer Tribunal Colegiado en las propias materias y Circuito, al fallar el conflicto competencial 15/2017, de su índice.


II. SEGUNDO.—Integración del asunto.


2. Por proveído de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el entonces Magistrado presidente del Pleno del Decimoséptimo Circuito, admitió a trámite la denuncia de mérito; solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, la remisión de la versión digitalizada de las ejecutorias respectivas; asimismo, que informaran si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa por la que se tuvo por superado o abandonado.


3. En acuerdos de quince y veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, la presidencia del Pleno de Circuito, tuvo por recibida la información y documentación solicitada a los Tribunales Colegiados de Circuito previamente señalados.


4. Mediante auto de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anexó copia simple del oficio emitido por el secretario de Acuerdos de ese Alto Tribunal, a través del cual informó que no se encontraba radicada alguna contradicción de tesis en la que el tema a dilucidar guardara relación con: "Trabajadores de la educación al servicio del Estado. Determinar si tratándose del reclamo de la prima de antigüedad el conocimiento del asunto es competencia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje o bien de la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado."


5. En el mismo proveído se acordó reservar el turno del asunto, hasta en tanto quedara agotado el trámite de la contradicción de tesis 7/2017, con la que guardaba estrecha relación.


6. Por auto de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, considerando la relación estrecha que guarda el tema de la contradicción de tesis 6/2017, con las diversas números 7/2017 y 9/2017, se ordenó el turno de los expedientes al Magistrado M.Á.G.E., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


7. Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Legitimación.


8. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes de uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.


TERCERO.—Criterios contendientes.


9. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


A.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


10. En sesión de treinta de octubre de dos mil diecisiete, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el conflicto competencial 13/2017, en el sentido de que la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, con sede en esta ciudad, es legalmente competente para conocer de la demanda laboral promovida por ********** y **********.


11. Las consideraciones esenciales en que se apoyó el sentido del fallo fueron las siguientes:


12. En el considerando segundo, se precisó que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, declinó la competencia para conocer de la demanda laboral, señalando que el demandado, **********, es un organismo público descentralizado, acorde al documento publicado en el Periódico Oficial del Estado, como Acuerdo 31, el veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos.


13. Asimismo, que el artículo 73 del Código Administrativo del Estado de C., prevé que, trabajador al servicio del Estado, es toda persona que preste a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los organismos descentralizados, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.


14. Agregó que el artículo 163 del Código Administrativo del Estado de C., refiere que las Juntas Arbitrales son competentes para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre el funcionario de una unidad burocrática (incluye a los organismos descentralizados) y sus trabajadores; por tanto, les corresponde conocer del conflicto laboral suscitado entre trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo del Estado y el organismo público descentralizado demandado.


15. Lo anterior se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo:


16. "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]."


17. Enseguida, en el considerando tercero, se estableció que la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, con residencia en esta ciudad, en acuerdo de trece de junio de dos mil diecisiete, determinó rechazar la competencia planteada, porque al demandarse a **********, el cual, es un organismo descentralizado del Estado, la relación laboral se dio acorde con la Ley Federal del Trabajo, ello en observancia a lo determinado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que las entidades federativas tienen la potestad de regular tales vínculos de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional.


18. Agregó que, en el caso, en términos del Acuerdo Número 31, del Poder Ejecutivo del Estado de C., de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinte siguiente, en el ordinal 14, se estableció que las relaciones de trabajo entre el organismo y sus trabajadores se regirían por los convenios de transferencia de recursos y la relación colectiva laboral, celebrados entre los Gobiernos Federal y Estatal, y entre este último y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.


19. Destacó, que del convenio celebrado por los dos últimos entes (Gobierno del Estado de C. y **********, y por otra parte, el sindicato indicado), se obtenía, entre otros acuerdos, que:


20. •Para efecto de la relación laboral colectiva de los empleados del Estado agremiados al sindicato indicado, así como los trabajadores del organismo descentralizado, el representante del sindicato es el Comité Ejecutivo de la sección 42 y el de la sección VIII.


21. • Las leyes aplicables y tribunales competentes en la relación jurídica con los trabajadores incorporados al sistema estatal de educación lo serían los de la propia entidad federativa; así, al remitirse a la legislación estatal, del artículo segundo, párrafo segundo de las condiciones generales de trabajo del Gobierno del Estado y sus Trabajadores, se obtenía que los empleados agrupados en la sección 42 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, quedaban excluidos del régimen de tales condiciones.


22. En consecuencia, la intención del legislador local fue someter la relación de trabajo a la ley obrera y no al ordenamiento burocrático, como se definió en la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, igualmente invocada por la autoridad declinante.


23. En el considerando cuarto se estableció la existencia del conflicto competencial.


24. Posteriormente, en el quinto se...

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