Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A. J/38 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27805
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2355


QUEJA 530/2017. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.J.C. RAMOS. SECRETARIO: J.F.A.L..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio de agravios. En su causa de pedir es fundado el tercer agravio, mismo que resulta suficiente para revocar el auto recurrido y reasumir jurisdicción para determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.


En el caso, el Juez de Distrito negó la suspensión provisional de los actos reclamados, bajo la principal consideración de que tales actos tenían la calidad de ser actos omisivos o negativos, sin efectos positivos, por lo que no era posible conceder la medida cautelar, ya que de otorgarla, se darían efectos restitutorios a la misma, lo cual sólo es propio de la sentencia que resuelva el fondo del juicio constitucional.


Inconforme con lo anterior, el quejoso expone en su tercer agravio, que es incorrecto el criterio del juzgador, pues de no conceder la suspensión provisional de los actos reclamados se continuará con los trabajos de desmonte de los terrenos, sin contar con las autorizaciones correspondientes, propiciando daños y perjuicios a su persona y a los pobladores de la zona.


Como se aprecia de lo anterior, la causa de pedir del agravio del quejoso, estriba en sostener que los actos reclamados sí tienen efectos positivos, pues expone que de no conceder la suspensión provisional, se continuará con las obras o trabajos de desmonte que denunció ante la autoridad, sin contar con las autorizaciones correspondientes, propiciando daños y perjuicios al equilibrio ecológico, así como a su persona y a los demás pobladores de la zona, acorde con lo señalado en su demanda de amparo.


Como se adelantó, lo anterior es fundado y suficiente para revocar la determinación impugnada.


En efecto, tal como se aprecia de la causa de pedir del quejoso, en el caso, si bien los actos reclamados tienen la calidad de omisivos, lo cierto es que los mismos tienen efectos positivos que sí permiten su paralización o suspensión, y más aún, si lo que se pretende con la medida cautelar es vencer la actitud omisiva de la autoridad de cumplir con las obligaciones que legalmente tiene.


Para sostener lo anterior, es necesario explicar la diferencia entre los actos omisivos y los negativos y la procedencia de la suspensión respecto de los mismos.


En lo que respecta a los actos negativos, han sido definidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como aquellos en los que la autoridad responsable se rehúsa a hacer algo.


En esos términos, se está en presencia de actos de naturaleza negativa cuando la autoridad rehúsa acceder a las pretensiones de los gobernados, lo que se manifiesta por medio de una conducta positiva de las autoridades; es decir, un hacer que se traduce en una contestación, acuerdo o resolución, en el sentido de no querer o no aceptar lo que le fue solicitado.


Lo anterior, en términos de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"ACTOS NEGATIVOS.—Debe entenderse por actos negativos, aquellos en que la autoridad responsable se rehúsa a hacer algo." (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVII, N.. 1, julio de 1948, página 83)


Ahora bien, cuando en un juicio de amparo se reclaman actos negativos, por regla general, es improcedente conceder la suspensión, pues así lo ha sostenido de manera reiterada la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1096, visible en la página 759 del Tomo VI, Parte HO, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"ACTOS NEGATIVOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.—Contra ellos es improcedente conceder la suspensión."


Así es, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que contra los actos negativos no resulta procedente la suspensión, porque sería darle efectos restitutorios que corresponden a la sentencia que se dicte en el principal. Dicho criterio se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., N.. 21, septiembre de 1927, página 1308, registro digital: 283501, que dice:


"ACTOS NEGATIVOS.—Contra ellos no debe concederse la suspensión, porque sería darle efectos restitutorios, que corresponden a la sentencia que se dicte en el amparo, en lo principal."


Por su parte, los actos omisivos son aquellos en los que la autoridad se abstiene de actuar; es decir, se rehúsa a hacer algo o se abstiene de contestar, no obstante existir una solicitud expresa del gobernado.


Igualmente, en tratándose de actos omisivos, por regla general, es improcedente la concesión de la suspensión provisional solicitada, ya que no es dable que con motivo de la medida cautelar se ordene a la autoridad abandonar su conducta omisa, dando contestación, o bien, accediendo a la petición del quejoso, pues se darían a la suspensión provisional así concedida, efectos restitutorios que únicamente corresponden a la sentencia que se pronuncie en el juicio.


Ahora bien, no obstante que, por regla general, es improcedente la concesión de la suspensión, en tratándose de actos negativos u omisivos, la propia Corte ha señalado una excepción a dicha regla, consistente en aquellos casos en que los actos, aun teniendo tal naturaleza, tienen efectos positivos, estableciéndose que en estos supuestos sí puede concederse la suspensión para paralizar o suspender dichos efectos.


Lo anterior, de conformidad con los siguientes criterios que sobre el particular ha sustentado el Máximo Tribunal:


"ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS.—Si la quejosa señala en su demanda las consecuencias del acto que se reclama, no puede considerarse el acto como consumado, puesto que precisamente es la ejecución de ésta la que reclama, y si se aceptara que aquél se consumó, sería inútil conceder la suspensión, por cuanto a que el acto reclamado es negativo. Aunque el acto reclamado sea negativo, por lo que se refiere a la revocación del auto que concedió a la quejosa el derecho de ver a sus hijos, dicha revocación tiene efectos positivos puesto que le impide lo que constituye precisamente un efecto del acto reclamado, que es positivo, por lo que procede conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, previa fianza." (Quinta Época. Registro digital: 344965. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIX, N.. 3, enero-febrero de 1949. Materia civil. Página 610)


"ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS.—La prohibición de una autoridad administrativa, para que el poseedor de una finca de campo, extraiga de ella determinadas cosas, tiene la apariencia de acto negativo, pero produce efectos positivos, y la suspensión debe concederse, si se ignora si existe motivo de interés general que funde la orden de la autoridad responsable, en virtud de no haber rendido el informe previo." (Quinta Época. Registro digital: 332526. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIII, julio de 1937. Materia administrativa. Página 205)


"ACTOS NEGATIVOS.—Si los actos contra los que se pide amparo, aunque aparentemente negativos, tienen efectos positivos, procede conceder contra ellos la suspensión, dentro de los términos prevenidos por la Ley de Amparo." (Quinta Época. Registro digital: 283026. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.X., N... 4, abril de 1927. Materia común. Página 267)


En el caso, se estima que se está en el supuesto de excepción referido, pues aunque se trata de actos omisivos, los mismos sí tienen efectos positivos y, por eso, es procedente su paralización, a través de la figura de la suspensión.


En efecto, en el caso, el quejoso señaló como actos reclamados los siguientes:


“4. Ley o acto que de cada autoridad se reclama:


“A) D.C.D. de Procuraduría Federal de Protección al Ambiente se reclama la omisión de ordenar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 170, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y el artículo 161 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable, consistentes en la aplicación de las medidas cautelares, la aplicación de la Ley de Responsabilidad Ambiental, así como también dar legal contestación y trámite a mi procedimiento de denuncia popular.


“B) D.C.S. de Recursos Naturales de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente se reclama la omisión de llevar a cabo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 170, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y/o el artículo 161 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable y la aplicación de la Ley de Responsabilidad Ambiental.


“C) De los CC. Inspectores de la Subdelegación de Recursos Naturales de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente se reclama la omisión de llevar a cabo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 170, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y/o el artículo 161 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable y la aplicación de la Ley de Responsabilidad Ambiental.”


Como se aprecia de lo anterior, el reclamo esencial del quejoso es la omisión de las autoridades responsables de cumplir con el artículo 170, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y el artículo 161 de la Ley de Desarrollo Forestal...

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