Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(V Región)1o.4 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27815
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2641
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 384/2017 (CUADERNO AUXILIAR 860/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 9 DE FEBRERO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: P.E.R.. RELATOR DE LA MAYORÍA: G.S. TORRES, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE EXPIDE EL SIMILAR QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ACUERDOS GENERALES. SECRETARIO: J.R.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio de los conceptos de agravio respecto al sobreseimiento decretado.


El recurrente aduce que el Juez Federal aplicó en forma indebida lo previsto en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, porque el tema de la cesación de los efectos del acto reclamado fue resuelto por el Alto Tribunal del País en la jurisprudencia 2a./J. 59/99, bajo el rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL."


Señala que si el acto reclamado consistió en la interlocutoria de once de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Juez itinerante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en apoyo temporal del Juzgado Primero Familiar del Distrito Judicial del Centro, en el incidente de cancelación de pensión alimenticia, en el cual declaró improcedente la citada cancelación que promovió el ahora inconforme en contra de su ex cónyuge, **********, no obstante dice: "a pesar de haber demostrado que el matrimonio por la causal contenida en la fracción XIX del artículo 279 del Código Civil del Estado de Oaxaca"; y mientras no se resuelva sobre la legalidad del acto de autoridad, los efectos de los mismos persistirán y, por ello, –dice– se trata de un acto de tracto sucesivo que se está prolongando en el tiempo, mientras tanto no se resuelva la legalidad.


Son infundados los citados argumentos porque, contrario a lo alegado por el inconforme, el Juez Federal interpretó en forma correcta lo previsto en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, ya que la interlocutoria de once de febrero de dos mil dieciséis, que dictó el Juez itinerante en el incidente de cancelación de pensión alimenticia, derivado del juicio de alimentos **********, se sustituyó con la resolución de veintisiete de septiembre del citado año que emitió la Sala responsable, en el toca familiar **********, la que confirmó en sus términos; por lo que la primera cesó en sus efectos.


En efecto, en materia administrativa, la cesación de efectos se da cuando el acto queda destruido en su totalidad, porque la autoridad administrativa, en forma unilateral, lo revocó y la situación jurídica del particular se restablece como si ese acto jamás hubiera existido, porque los efectos que pudo haber provocado en la esfera jurídica del gobernado quedaron destruidos.


En cambio, la destrucción de los efectos en materia jurisdiccional no se da en la misma forma, es decir, para que exista cesación de efectos en materia jurisdiccional civil, no es posible pretender que el acto quede revocado de manera que ya no exista, porque los actos jurisdiccionales se encuentran estrechamente ligados, de manera que cada uno depende del otro y todos juntos son el sustento de la sentencia.


De ese modo, sólo puede obtenerse la revocación o la modificación de un acto jurisdiccional a través de la interposición del recurso procedente, y aun cuando el perjuicio causado al particular siga existiendo debido a que el superior confirme los efectos del auto recurrido, cesan al haber sido sustituido por una nueva resolución, que es la que resolvió el recurso y rige a la determinación.


Cobra aplicación la tesis I.9o.C.28 K, que se comparte, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 1528, Tomo XIX, marzo de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo epígrafe dice:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL. SUS DIFERENCIAS.—En materia administrativa la cesación de efectos se da cuando el acto queda destruido en su totalidad, porque la autoridad administrativa en forma unilateral lo revocó y la situación jurídica del particular se restablece como si ese acto jamás hubiera existido, porque los efectos que pudo haber provocado en la esfera jurídica del gobernado quedaron destruidos. En cambio, la destrucción de los efectos en materia jurisdiccional no se da en la misma forma; es decir, para que exista cesación de efectos en materia jurisdiccional civil, no es posible pretender que el acto quede revocado de manera tal que ya no exista, porque los actos jurisdiccionales se encuentran estrechamente ligados, de manera tal que cada uno depende del otro y todos juntos son el sustento de la sentencia. De ese modo, sólo puede obtenerse la revocación o la modificación de un acto jurisdiccional a través de la interposición del recurso procedente, como por ejemplo el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone que la interposición del recurso de apelación tiene el efecto de que el tribunal de alzada revoque, modifique o confirme el auto recurrido, y aun cuando el perjuicio causado al particular siga existiendo debido a que el superior confirme, los efectos del auto recurrido cesan al haber sido sustituido por una nueva resolución, que es la que resolvió el recurso y rige a la determinación."


Entonces, si en un amparo se impugna la sentencia de primer grado, respecto de la cual se pronunció otra que la sustituye procesalmente (la resolución que recayó al recurso de apelación), debe considerarse que han cesado los efectos de aquélla y, por ende, el juicio de amparo promovido en contra de la resolución de primer grado resulta improcedente.


Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia VII.4o. J/1, que se comparte, del Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, visible a foja 115, T.V., octubre de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto dicen:


"SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. CASO DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE.—Si en un amparo directo se impugna la sentencia de primer grado, respecto de la cual se pronunció otra que la sustituye procesalmente (la resolución que recayó al recurso de apelación), debe considerarse que han cesado los efectos de aquélla, y, por ende, el juicio de garantías interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia resulta improcedente y debe sobreseerse, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


En el caso a estudio, se advierte que la interlocutoria de once de febrero de dos mil dieciséis, que dictó el Juez de primera instancia, en el incidente de cancelación de pensión alimenticia, del que deriva el juicio de alimentos **********, en donde declaró improcedente la cesación de pensión alimenticia que promovió **********, en contra de **********, quedó sustituida por la resolución definitiva de apelación de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en el toca familiar **********, que confirmó la citada interlocutoria apelada; por lo que cesaron en sus efectos y, por ende, el juicio de amparo es improcedente con fundamento en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo.(25)


Ello es así, porque en la segunda resolución reclamada se calificarán los aspectos que dieron origen al incidente de cancelación de pensión alimenticia, así como el estudio que realizó el Juez de primera instancia, respecto del material probatorio; por ende, es la que rige la situación jurídica del quejoso y la que, en todo caso, podría causarle perjuicio.


Entonces, para efectos del juicio de amparo, ningún fin práctico tendría estudiar la primera resolución dictada por ser susceptible de subsanarse por la autoridad revisora, al emitir la resolución correspondiente en la apelación interpuesta.


Cobra aplicación, la tesis que se comparte, sustentada por el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 255, Volúmenes 145-150, Sexta Parte, enero a junio de 1981, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y texto dicen:


"SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. CASO DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE.—Si en un amparo directo se impugna la sentencia de primer grado, respecto de la cual se pronunció otra que la sustituye procesalmente (la resolución que recayó al recurso de apelación), debe considerarse que han cesado los efectos de aquélla, y, por ende, el juicio de garantías interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia resulta improcedente y debe sobreseerse, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


Por esas razones, son infundadas las manifestaciones del inconforme, porque el Juez Federal auxiliar interpretó correctamente lo previsto en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


En otra parte, aduce el recurrente que el Juez Federal auxiliar no se sujetó a la tramitación y resolución del juicio de amparo, en términos de los artículos 64, párrafo segundo y 65 de la Ley de Amparo, porque en lugar de darle intervención, analizó la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado.


Son infundados los citados argumentos, porque el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé...

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