Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Número de registro27855
Fecha31 Mayo 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo I, 818
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2017 Y SUS ACUMULADAS 55/2017 Y 77/2017. PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA Y PARTIDO POLÍTICO CONCIENCIA POPULAR DE SAN LUÍS POTOSÍ. 28 DE AGOSTO DE 2017. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: R.A.S.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil diecisiete.


Vistos; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017, promovidas las dos primeras por A.M.L.O., presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, en representación del Partido Político Nacional Morena y la última por Ó.C.V.F., presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Político Conciencia Popular, y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Demandas. Mediante escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de junio de dos mil diecisiete, A.M.L.O., presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, en representación del Partido Político Nacional Morena, promovió acciones de inconstitucionalidad en contra del Congreso, del Poder Ejecutivo, del secretario general del Gobierno y del director del Periódico Oficial, todos del Estado de San Luis Potosí, por la emisión, promulgación, refrendo y publicación del Decreto 0653, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de San Luis Potosí el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


Específicamente, se reclama la invalidez de las siguientes normas:


Ver normas 1

Por su parte, mediante escritos presentados en la Oficina de Correos de México, el treinta de junio de dos mil diecisiete, Ó.C.V.F., presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Político Conciencia Popular, en representación del citado partido, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso, del Poder Ejecutivo, del secretario general del Gobierno y del director del Periódico Oficial, todos del Estado de San Luis Potosí, por la emisión, promulgación, refrendo y publicación del Decreto 0653, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de San Luis Potosí el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


Específicamente, se reclama la invalidez de las siguientes normas:


Ver normas 2

SEGUNDO.—Artículos constitucionales que se estiman vulnerados. Artículos 9o., 14, 35, 41, 73, 99, 116 y segundo transitorio de la reforma político electoral, publicada el diez de febrero de dos mil catorce de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. Los partidos políticos expusieron los conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados al estudio de fondo.


CUARTO.—Admisión y acumulación. Mediante proveído de tres de julio de dos mil diecisiete (fojas 58 a 58 vuelta), el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad, promovida por A.M.L.O., quien se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Morena, con el número 54/2017 y ordenó turnarla al Ministro J.M.P.R., para instruir el procedimiento respectivo.


Por proveído de tres de julio de dos mil diecisiete (fojas 95 a 95 vuelta), el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


• Ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad, promovida por A.M.L.O., quien se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Morena, con el número 55/2017.


• Atento a la existencia de identidad respecto del decreto impugnado en la presente acción de inconstitucional, con el decreto impugnado en la diversa 54/2017, ordenó la acumulación de este expediente al aludido medio de control constitucional. Finalmente, ordenó turnarla al Ministro J.M.P.R., para instruir el procedimiento respectivo.


Mediante proveído de cuatro de julio de dos mil diecisiete (fojas 96 a 98 vuelta), el Ministro instructor, J.M.P.R., vistos los autos de presidencia antes citados, en los que respectivamente se radicaron y se ordenó la acumulación de los citados medios de control constitucional, acordó lo siguiente:


• Tener por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y admitió a trámite las citadas acciones de inconstitucionalidad.


• Tenerlo designando delegados y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, por ofrecidas como pruebas la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, la instrumental de actuaciones, así como las documentales que efectivamente acompañó a sus escritos iniciales.


• Ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, como órganos que, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, a fin de que rindieran sus correspondientes informes, en términos de la ley reglamentaria de la materia, y señalaran domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones.


• Además, ordenó requerir al Congreso de San Luis Potosí, por conducto de quien legalmente lo representa, para que al rendir su informe, enviara a este Alto Tribunal, copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado y en las que consten las votaciones de los integrantes de ese órgano legislativo, así como los Diarios de Debates.


• De igual forma ordenó requerir al Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, para que exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha treinta y uno de mayo de este año, por el que se publica el Decreto Seiscientos Cincuenta y Tres, que contiene las normas cuya invalidez se reclaman.


• Por otra parte, se determinó que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado por el promovente, en el sentido de que se emplace al secretario general de Gobierno y al director del Periódico Oficial del Gobierno de San Luis Potosí, toda vez que en términos de los artículos 61, fracción II, y 64, párrafo primero, de la propia normatividad invocada, sólo existe obligación legal de requerir para que rindan sus informes a los órganos legislativos y ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas impugnadas.


• Asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que, antes del cierre de instrucción, formulara el pedimento que le corresponde.


• Aunado a lo anterior, se ordenó se solicitara al presidente del Instituto Nacional Electoral que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los estatutos vigentes del Partido Político Nacional Morena, así como la certificación de su registro vigente y precise quién es el actual representante e integrantes de su órgano de dirección nacional.


• Asimismo, ordenó se solicitara a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión, en relación con la acción de inconstitucionalidad 54/2017 y su acumulada 55/2017.


• Requirió al consejero presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para que informara a este Alto Tribunal la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad.


• Finalmente, se hizo del conocimiento de las partes las personas que están autorizadas para recibir escritos y promociones de término fuera del horario de labores de este Alto Tribunal.


Por proveído de once de julio de dos mil diecisiete (fojas 211 a 212), el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


• Ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad, promovida por Ó.C.V.F., quien se ostenta como presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Político Conciencia Popular de San Luis Potosí, con el número 77/2017.


• Atento a la existencia de identidad respecto del decreto impugnado, con el de la diversa acción de inconstitucionalidad 54/2017 y su acumulada 55/2017, promovidas por el Partido Político Nacional Morena, se ordenó la acumulación del expediente de la acción de inconstitucionalidad 77/2017, a los citados medios de control constitucional. Finalmente, ordenó turnarla al Ministro J.M.P.R., para instruir el procedimiento respectivo.


Mediante proveído de doce de julio de dos mil diecisiete (fojas 213 a 215), el Ministro instructor J.M.P.R.:


• Tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 77/2017.


• Se tuvo al promovente designando delegados y por ofrecidas como pruebas la documentales que acompañó a su escrito.


• Señaló que no ha lugar a tener como domicilio el que indicó en el Estado de San Luis Potosí, en virtud de que las partes estaban obligadas a designar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de este Alto Tribunal, de conformidad con los artículos 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1o. de la citada ley reglamentaria.


• Derivado de lo anterior, se requirió al promovente para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad.


• Ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, como órganos que, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, a fin de que rindieran sus correspondientes informes.


• Además, ordenó requerir al Congreso de San Luis Potosí, por conducto de quien legalmente lo representa, para que al rendir su informe, enviara a este Alto Tribunal, copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado y en las que consten las votaciones de los integrantes de ese órgano legislativo, así como los Diarios de Debates.


• Asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que, antes del cierre de instrucción, formulara el pedimento que le corresponde.


• Ordenó se solicitara a la presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión, en relación con la acción de inconstitucionalidad 77/2017.


• Aunado a lo anterior, se ordenó se solicitara al consejero presidente del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los Estatutos del Partido Estatal Conciencia Popular, así como de las certificaciones de sus registros vigentes y precise quién es el presidente de su comité directivo estatal.


• Finalmente, se hizo del conocimiento de las partes, las personas que están autorizadas para recibir escritos y promociones de término fuera del horario de labores de este Alto Tribunal.


QUINTO.—Desahogo de requerimiento. Mediante proveído de siete de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor ordenó agregar al expediente, el oficio y sus anexos, presentados por el secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio de los cuales desahoga el requerimiento formulado en proveído de cuatro de julio del año en curso, consistente en remitir copia certificada de los estatutos vigentes del Partido Político Nacional, así como de las certificaciones de su registro vigente y precisar quiénes ejercen la representación legal de dicho partido e integración de su órgano de dirección nacional.


SEXTO.—Inicio del proceso electoral. Por proveído de once de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor, J.M.P.R. ordenó agregar al expediente, para que surtieran efectos legales, el acuse de recibo de correo electrónico y oficio de cuenta, de la consejera presidenta y del secretario ejecutivo, ambos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, por medio del cual, desahogaron el requerimiento formulado mediante proveído de cuatro de julio del año en curso, consistente en informar la fecha en que dará inicio el próximo proceso electoral en la entidad al informar que:


"… el P. del consejo dará inicio al proceso electoral 2017-2018, durante la primera semana del mes de septiembre del año 2017 …"


SÉPTIMO.—Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la acción de inconstitucionalidad 54/2017 y su acumulada 55/2017. Mediante proveído de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, la Ministra M.B.L.R. y el M.M.M.I., integrantes de la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil diecisiete, tuvieron por rendida la opinión que formula la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la acción de inconstitucionalidad 54/2017 y su acumulada 55/2017, opinión que se reproduce en el siguiente anexo de esta ejecutoria, y que fue tomada de su original que obra agregada a los autos en las siguientes fojas:


Ver fojas 1

En ese mismo proveído, se ordenó agregar a los autos, el oficio y anexos de la consejera presidenta y del secretario ejecutivo, ambos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, por medio de los cuales desahogan el requerimiento formulado mediante proveído de doce de julio del año en curso, consistente en remitir copia certificada de los Estatutos del Partido Estatal Conciencia Popular, así como de las certificaciones de sus registros vigentes y precisar quién es el presidente de su comité directivo estatal.


Mediante proveído de veintisiete de julio de dos mil diecisiete, la Ministra M.B.L.R. y el M.M.M.I., integrantes de la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil diecisiete, tuvieron por rendida la opinión que formula la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la acción de inconstitucionalidad 77/2017, opinión que se reproduce en el siguiente anexo de esta ejecutoria, y que fue tomada de su original que obra agregada a los autos en las siguientes fojas:


Ver fojas 2

Con copia de la opinión de cuenta, se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la República para los efectos legales a que haya lugar.


En dicho proveído y al haber transcurrido el plazo otorgado mediante acuerdo de doce de julio de dos mil diecisiete, al Partido Político Conciencia Popular de San Luis Potosí, a efecto de que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en dicho proveído.


OCTAVO.—Informes de las autoridades respecto de la acción de inconstitucionalidad 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017. Mediante proveído de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, la Ministra M.B.L.R. y el M.M.M.I., integrantes de la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil diecisiete, ordenaron agregar al expediente, para que surtan efectos legales, los oficios y anexos de cuenta, suscritos por el consejero jurídico y el presidente de la Diputación Permanente del Congreso, ambos del Estado de San Luis Potosí, a quienes se tiene por presentados con la personalidad que ostenta, conforme a las constancias que exhiben y los artículos que invocan, rindiendo en tiempo y forma los informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad en las acciones de inconstitucionalidad 54/2017 y 55/2017; designando delegados, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y ofreciendo como pruebas las documentales que efectivamente acompañan a su escrito, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humano, documentos que se reproducen en los siguientes anexos de esta ejecutoria, y que fueron tomados de su original que obran agregados a los autos en las siguientes fojas:


Ver fojas 3

En ese mismo proveído se tuvo al Poder Ejecutivo del Estado desahogando el requerimiento formulado en proveído de cuatro de julio del presente año, al remitir a este Alto Tribunal un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el decreto controvertido, en términos del artículo 68, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia y 297, fracción II, del invocado Código Federal de Procedimientos Civiles, nuevamente se requiere al referido Poder para que dentro del plazo de tres días naturales, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, los remita a esta Suprema Corte en copia certificada, apercibido que, de incumplirse, se resolvería el asunto con los elementos con que se cuenta.


Por otro lado, se ordenó correr traslado al Partido Político Nacional Morena y a la Procuraduría General de la República, con copia de los informes de cuenta, para los efectos legales a que haya lugar.


Mediante proveído de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro J.M.P.R., instructor del presente asunto, ordenó agregar al expediente, para que surtan efectos legales, los oficios y anexos de cuenta, suscritos por el consejero jurídico y el presidente de la Diputación Permanente del Congreso, ambos del Estado de San Luis Potosí, a quienes se tiene por presentados con la personalidad que ostenta, conforme a las constancias que exhiben y los artículos que invocan, rindiendo en tiempo y forma los informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad en la acción de inconstitucionalidad 77/2017; ofreciendo como pruebas las documentales que efectivamente acompañan a su escrito, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humano, documentos que se reproducen en los siguientes anexos de esta ejecutoria, y que fueron tomados de su original que obran agregados a los autos en las siguientes fojas:


Ver fojas 4

En ese mismo proveído, se ordenó correr traslado al Partido Político Conciencia Popular de San Luis Potosí y a la Procuraduría General de la República, con copia de los informes de cuenta, para los efectos legales a que haya lugar.


Visto el estado procesal del expediente, de conformidad con el artículo 67, párrafos primero y segundo, de la mencionada ley reglamentaria, se dejaron los autos a la vista de las partes para que dentro del plazo de dos días naturales, contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación del acuerdo de mérito, formularan por escrito sus alegatos.


NOVENO.—Pedimento del procurador general de la República. El funcionario citado no formuló pedimento alguno en el presente asunto.


DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Mediante proveído de catorce de agosto de dos mil diecisiete, visto el estado procesal de los autos y al haber transcurrido el plazo legal de tres días naturales concedido al Poder Legislativo de San Luis Potosí, para que exhibiera copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado en el presente medio de control constitucional, que le fueron requeridos por este Alto Tribunal, sin que a esa fecha hubiere constancia de que lo haya hecho, se hizo efectivo el apercibimiento realizado mediante proveído de veinticuatro de julio del año en curso, consistente en resolver el asunto con los elementos que obran en autos.


Asimismo, se adujo que en virtud de que ha transcurrido el plazo legal de dos días naturales concedido a las partes para formular alegatos, de conformidad con el artículo 68, párrafo tercero, de la ley reglamentaria de la materia, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017, promovidas las dos primeras por el Partido Político Nacional Morena y la última de las citadas por el Partido Político Conciencia Popular de San Luis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dos de las citadas acciones fueron interpuestas por un partido político nacional y una por un partido político con registro en una entidad federativa, en ellas se planteó la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y normas de carácter general, contenidas en los siguientes ordenamientos:


1. Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, artículos:

• 3o., fracción II, inciso c);

• 34,

• 44, fracción II, inciso q);

• 74, fracción II, inciso m);

• 90, fracción IV;

• 91;

• 152, fracción I, incisos e) y f);

• 191, fracción IV, incisos b) y e);

• 193;

• 218, fracciones X y XV, último párrafo:

• Derogación de la fracción VIII del artículo 218;

• Derogación del artículo 220;

• 305, párrafo segundo.


2. Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí:

• 27, fracción IV;

• 28, fracción II, párrafo 2, de los recursos de reconsideración, capítulo V;

• 94;

• 95;

• 96.


El Decreto 0653, que reformó las citadas normas, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.


Como se precisó en el considerando anterior, en la acción de inconstitucionalidad 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017, se impugnan, esencialmente, diversas normas contenidas en: 1) la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; y, 2) la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí; ambas con motivo de sus reformas efectuadas por Decreto 0653, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover las acciones inició el jueves uno de junio de dos mil diecisiete y concluyó el viernes treinta de junio siguiente.


Ahora bien, los escritos que contienen las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido Político Nacional Morena, se presentaron el treinta de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) por lo que la demanda se promovió en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley de la materia.


Por su parte, el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Conciencia Popular de San Luis, se presentó en la Oficina de Correos de México el treinta de junio de dos mil diecisiete,(2) por lo que la demanda se promovió en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley de la materia.


TERCERO.—Legitimación. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación del promovente:


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo último, de su ley reglamentaria disponen que los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, cuando cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; lo hagan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.


Es un hecho notorio que los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad son un partido político nacional y un partido político estatal con registro en una entidad federativa; además consta en autos que las personas que promovieron en su nombre cuenta con atribuciones para representarlos conforme las respectivas disposiciones estatutarias, cuyas copias certificadas obran en el expediente de la siguiente forma:


Ver forma en que obran las copias certificadas

CUARTO.—Causas de improcedencia. Al no haberse hecho valer por las partes causales de improcedencia para estudiar, se examinarán los conceptos de invalidez planteados por los accionantes.


QUINTO.—Precisión de la litis. De la lectura integral a los escritos que contienen las demandas de acción de inconstitucionalidad, se aprecia que en éstas se señalan como disposiciones impugnadas y problemas jurídicos planteados, los siguientes:


Ver disposiciones impugnadas y problemas jurídicos

SEXTO.—Tema 1. Alianza partidaria. Transferencia de votos y emblema común de los institutos políticos que participan bajo la figura de alianza partidaria. En este considerando se analizarán los artículos 191, fracción IV, incisos b) y e); así como 193 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuyo texto es el siguiente:


Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí


"Artículo 191. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden presentar candidaturas en alianza partidaria; sujetándose a las siguientes reglas y condiciones:


"…


"IV. Que celebren los partidos contendientes en alianza partidaria, los convenios respectivos. Dicho convenio deberá contener:


"…


"b) Emblema común de los partidos que lo conforman, y el color o colores con que se participa.


"…


"e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la alianza partidaria, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de representación proporcional, y otros aquellos que establezca esta ley."


"Artículo 193. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos en alianza partidaria, aparecerá el emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa en la boleta electoral, según la elección de que se trate. Los votos se computarán a favor del candidato propuesto en alianza partidaria, y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio registrado ante el consejo."


El Partido Morena en su concepto de invalidez primero de la acción de inconstitucionalidad 54/2017, argumenta, esencialmente, lo siguiente:


• Las reformas realizadas al inciso e) de la fracción IV del artículo 191 y la normativa última del artículo 193 (sic) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, son inconstitucionales, al permitir la transferencia de votos; esto es, que de acuerdo al convenio que se celebre, un determinado porcentaje de votos de un partido político pueda pasar a otro, lo que desde luego violenta la voluntad expresa de un elector en la boleta, ya que su intención al momento de emitir su voto se ve alterada, menoscabada o manipulada, en detrimento de los principios de certeza y objetividad que rigen la materia electoral, al momento de computar los votos.


• Manifiesta que el Tribunal P. de este Alto Tribunal, al analizar precisamente la situación por la que atraviesa un voto ciudadano frente a la legislación que permite que se transfieran votos de un partido a otro por la simple firma de un convenio emitió la tesis de jurisprudencia «P./J. 56/2009» de rubro: "COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", en donde resuelve que dicha práctica transgrede el derecho a votar y los principios de certeza y objetividad, pues dadas las características particulares del régimen de coaliciones, el hecho de que los electores, mediante el sufragio, voten por alguno de los partidos coaligados marcando en la boleta el cuadro que contuviera el emblema del partido político de su preferencia, y este voto a través del mecanismo de transferencia pasará a formar parte de otro instituto político, altera, menoscaba y manipula su voluntad expresa.


• Manifiesta que a la luz de los principios constitucionales de certeza y objetividad de la función electoral establecidos en el artículo 41 constitucional, y además las disposiciones legales que devienen de la norma constitucional, dejan claro que no se podrán transferir votos entre partidos por convenio, pues al respecto, el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que las coaliciones deban regirse bajo los siguientes principios: "Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición."


• Asimismo, sostiene que a pesar de que las alianzas partidarias son una figura que sólo es regulada en el ámbito local y que son una forma de participación en conjunto de uno o varios partidos políticos, que tiene como objetivo la postulación de candidatos, la cual es análoga a la candidatura común y, por tanto, a la coalición, resulta necesaria su armonización con la norma federal, así como con la Constitución.


• Añade que, al permitir la transferencia de votos entre partidos políticos en alianza, dista mucho de evitar situaciones o controversias sobre los actos previos a la jornada electoral, su desarrollo y las etapas posteriores a la misma, viola el principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1o. constitucional, ya que va en contra de la igualdad de condiciones en la contienda electoral respecto a los partidos políticos que no participaron bajo esa figura, pues se estarían concediendo ventajas indebidas a los que sí lo hicieron.


• Considera que es posible que la transferencia sea un mecanismo del que se valgan partidos políticos que por sí solos no puedan alcanzar el mínimo de votación para conservar el registro en detrimento de los que sí, y por otro lado, viola la igualdad y el principio de no discriminación respecto a los partidos de nueva creación, a los cuales se les impide por mandato constitucional que en la primer elección en que participen lo hagan en conjunto con otros institutos, lo que representa que los partidos nuevos deben demostrar su fuerza política para conservar su registro.


• Aunado a lo anterior, refiere que en relación directa con el ciudadano, la transferencia de votos en nada abona a tener representantes legítimos por la vía proporcional y, por ende, viola el principio constitucional de elecciones auténticas, pues desde luego llegarían al poder candidatos de un partido que no cuenta con el respaldo suficiente, tanto así, que tuvieron que valerse de votos emitidos a favor de un partido diverso, lo que es igual a una fuerza política falsa.


• Además, desde su perspectiva, en la exposición de motivos de la reforma no se encuentra un criterio de razonabilidad que sostenga la legalidad de transferir votación, lo cual resulta indispensable al estar frente a un tratamiento diferenciado injustificado entre partidos políticos aliados y los que no.


• Así, manifiesta que los mismos principios constitucionales que para las coaliciones se disponen, resultan aplicables por analogía a las alianzas partidarias, en razón de que al igual que las candidaturas comunes, son una forma alternativa de participación para la postulación de candidatos.


• En ese sentido, concluye que respecto al tratamiento de las alianzas partidarias debe observarse la normativa aplicable a las coaliciones que se prevén en la Ley General de Partidos Políticos; conforme a lo cual, en el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos aliados no puedan transferir votos, o bien expulsar de la normatividad estatal lo ahí dispuesto para que sea regulados conforme a la Ley General de Partidos Políticos.


Además, el Partido Morena respecto del emblema común en alianzas partidarias, en su concepto de invalidez segundo de la acción de inconstitucionalidad 54/2017, argumenta, esencialmente, lo siguiente:


• La permisión para que aparezcan dos partidos o más en un mismo emblema es violatorio al sentido de la reforma constitucional en materia electoral del año dos mil catorce, esto de conformidad con los principios constitucionales que ahí quedaron plasmados, y que en un primer momento, de acuerdo a su transitorio segundo de dicha reforma constitucional dio las bases para la expedición de leyes generales y a su vez las disposiciones legales que devienen de la reforma constitucional en las que se establece la forma en la que deben regirse las coaliciones, según el transitorio segundo, fracción I, inciso f), numeral 4, y el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos.


• Refiere que las alianzas partidarias son una figura que sólo es regulada en el ámbito local, y que son una forma de participación en conjunto de uno o varios partidos políticos, que tiene como objetivo la postulación de candidatos, la cual es análoga a la candidatura común y, por tanto, a la coalición, por lo que resulta necesaria su armonización con la norma federal, así como la compatibilidad con la Constitución.


• Refiere que si bien previo a la reforma constitucional en materia político electoral no se encontraban establecidas las reglas que debían seguir los partidos que participaran en conjunto, el día de hoy sí, y la posibilidad de que se apliquen disposiciones válidas antes de dicha reforma, representa un retroceso a la vida democrática del país, pues al existir un emblema en común se violentaría la voluntad electoral, ya que de tener la intención de apoyar a determinado partido político, se vería forzado a marcar un emblema en el que desconoce cuál será el fin último de su voto, más aún, si el total será distribuido conforme a un convenio que el ciudadano desconoce, alterando los porcentajes de votación verdaderos, los cuales son útiles para definir la representación proporcional de los partidos en los diferentes órganos, como el Congreso Local y los Ayuntamientos; alterando también la transparencia de la fuerza electoral de cada partido político aliado.


• Asegura que, de invalidarse los preceptos señalados en este apartado y en el anterior, no vulneraría el derecho de los partidos políticos a asociarse, pues el derecho plasmado en el artículo 9o. constitucional, es aplicable a los ciudadanos en lo individual, lo que es muy diferente al derecho de los partidos a recurrir a formas de participación en los procesos electorales, así tampoco violentaría la autodeterminación de los partidos políticos, pues no se les hace nugatorio su derecho a aliarse, únicamente se deben respetar los principios constitucionales, de manera que se eviten mecanismos de participación arbitrarios o desproporcionados, pues en un Estado constitucional democrático de derecho debe imperar el interés público.


• Finalmente, aduce que el hecho de que los partidos aliados aparezcan en la boleta con su propio emblema, no genera confusión en los electores, pues al aparecer la fotografía y nombre de los candidatos, el ciudadano cuenta con la certeza de cuál es su candidato y partido de preferencia, y aun cuando el elector marcara más de uno de los partidos aliados, la ley establece la forma de computar los votos, sin que exista la posibilidad de anular el voto.


Por su parte, el Partido Político Conciencia Popular, en su concepto de invalidez segundo de la acción de inconstitucionalidad 77/2017, argumenta, esencialmente, lo siguiente:


• Considera que la fracción IV, «inciso» e), del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es inconstitucional, al permitir que los partidos políticos en los convenios de alianzas partidarias puedan establecer la forma en que se acreditaran los votos a cada uno de ellos, lo cual sin lugar a duda es una distribución de votación que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, se deberá declarar la inconstitucionalidad de la fracción IV, inciso e), del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por violentar la prohibición de distribuir votos entre los partidos políticos por medio de un acuerdo.


Asimismo, en su concepto de invalidez primero de la acción de inconstitucionalidad 77/2017, respecto del emblema común, argumenta, esencialmente, lo siguiente:


• Considera que la fracción IV, inciso b), del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es inconstitucional, al establecer en clara contravención a lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la posibilidad de que los partidos políticos, bajo la figura de alianza partidaria, deberán establecer en su convenio un emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa, con lo que se viola la garantía de la dirección del voto de los electores, así como la certeza jurídica que se debe tener al momento en que expresan su voto en la boleta electoral.


Este Tribunal P. considera infundados los planteamientos hechos valer por los partidos políticos.


Los numerales impugnados regulan las reglas a que se sujetarán las llamadas alianzas partidarias, consistentes en que dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, presenten candidatura en alianza.


Entre las citadas reglas se encuentra la relativa a que los partidos contendientes deberán celebrar un convenio. Dicho convenio deberá contener, entre otros requisitos, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la alianza partidaria, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de representación proporcional, y otros aquellos que establezca esta ley.


Además, se establece que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos en alianza partidaria, aparecerá el emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa en la boleta electoral, según la elección de que se trate. Los votos se computarán a favor del candidato propuesto en alianza partidaria, y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio registrado ante el consejo.


Ahora bien, como se puede observar, a partir de la modificación legislativa que da origen al presente asunto, el Congreso del Estado de San Luis Potosí instauró uno de los requisitos para presentar candidaturas en alianza partidaria, la suscripción de un convenio que deberá contener lo siguiente:


a) Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate.


b) Emblema común de los partidos que lo conforman, y el color o colores con que se participa.


c) Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar, y el consentimiento por escrito del candidato.


d) La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes de la alianza partidaria propuesta.


e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la alianza partidaria, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de representación proporcional, y otros aquellos que establezca esta ley.


f) Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión, y a los topes de gastos de campaña determinados por el consejo.


g) Para las elecciones de diputados y miembros de los Ayuntamientos, determinar el partido político al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos.


El argumento principal de inconstitucionalidad en contra de estas disposiciones consiste en que se produce una violación a los principios de certeza y objetividad que rigen la materia electoral, al momento de computar los votos, pues de acuerdo al convenio que al caso se celebre, un determinado porcentaje de votos de un partido político pueda pasar a otro, lo que a juicio del accionante violenta la voluntad expresa de un elector, en tanto que su intención al momento de emitir su voto se ve alterada, menoscabada o manipulada; situación que incluso viola el principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1o. constitucional.


Este Tribunal P. recuerda que en la acción de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014, resuelta en sesión de uno de octubre de dos mil catorce, bajo la ponencia del Ministro S.A.V.H., se analizó la constitucionalidad de los preceptos que regulan la figura de la alianza partidaria. En dicha acción se señaló lo siguiente:


"... XII. Inconstitucionalidad de los artículos 191, 404 y 422 de la Ley Electoral de San Luis Potosí (acción de inconstitucionalidad 80/2014 promovida por Acción Nacional).


"Según el partido político promovente, los numerales 191, 404 y 422 impugnados transgreden los principios universales del sufragio, al permitir la partición y transferencia de votos.


"Los artículos que se impugnan disponen: [se transcriben].


"Como se advierte de estas transcripciones, los numerales impugnados regulan las reglas a que se sujetarán las llamadas alianzas partidarias, consistentes en que dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, presenten candidatura en alianza; entre tales reglas, se encuentra la relativa a que, en el caso de que en la votación se crucen más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, y para el cómputo se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza, y que por esa circunstancia hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. Dicha suma se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza y, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación (esta última parte es la que estima inconstitucional el partido político promovente).


"Asimismo, la norma dispone que dicho cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, y establece que está prohibido transferir los votos obtenidos por un partido o candidato en favor de otros.


"Ahora bien, ante todo, este Tribunal P. debe precisar, que la premisa de que parte la acción a estudio es inexacta, pues, como se advierte de la transcripción que antecede, los numerales impugnados se refieren a las alianzas partidarias, y no a coaliciones, como el promovente afirma a lo largo de sus planteamientos de invalidez.


"Hecha esta precisión, este P. considera que las normas impugnadas son constitucionales, por lo siguiente:


"Como se advierte del propio artículo 191 impugnado, la alianza partidaria es aquélla entre dos o más partidos que, sin mediar coalición, presenten candidaturas en alianza para la elección de gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de Ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria.


"Asimismo, las normas impugnadas prevén las reglas a que se sujetará dicha forma de asociación, así como el procedimiento para el escrutinio y cómputo tratándose de partidos en alianza, estableciendo al efecto que ‘si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. Para el cómputo se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.’


"Así pues, como se señaló al resolver sobre un tópico similar en la diversa acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, el modelo de distribución de votos que establecen los numerales impugnados, está directamente vinculado con la determinación de la fuerza electoral de los partidos políticos que hayan postulado una alianza partidaria, por lo que tienen reflejo en la determinación de su representatividad y, por tanto, en la asignación de representación proporcional, en los casos que ésta proceda.


"En esa medida, la normatividad impugnada es útil para proteger el voto de los electores para estos efectos, en tanto que asegura que el sufragio que emitan será único e indivisible, ya que tendrá validez para el candidato y los partidos que lo hayan respaldado, máxime que éstos competirán de manera individual, con independencia de que hayan postulado a un mismo candidato.


"Por tanto, está justificado que el legislador local haya incluido una previsión en el sentido de cómo distribuir los votos en que se haya marcado más de un emblema de partidos que hayan postulado candidatos en alianza partidaria, pues de esta forma se garantiza el respeto de la voluntad de los electores, se evita incidir, de manera negativa, en aspectos propios de su representatividad y se asegura que el sufragio contará igual para el candidato y los institutos que lo apoyaron en la contienda.


"Así pues, al igual que se señaló en aquel precedente, el sistema que contiene la norma impugnada no permite una transferencia de votos, sino que se respete la decisión del electorado, reflejando realmente la votación emitida, haciendo constar los votos emitidos y distribuyéndolos equitativamente entre los partidos políticos, siendo que, la asignación al partido de mayor fuerza, de la fracción que llegara a existir, atiende precisamente a razones de representatividad.


"Por tanto, procede reconocer la validez de los artículos 191, fracción V, 404, fracción VIII, y 422, fracción II, en la parte impugnada."


De esa forma, de dichas consideraciones es posible concluir que este P. consideró constitucional la regulación del Estado de San Luis Potosí de la figura de las alianzas partidarias; por lo que no asiste razón a la parte accionante, al establecer que existe similitud entre la figura de la alianza partidaria y la figura de la coalición; por lo que si bien las entidades federativas tienen vedada su competencia para regular respecto de estas últimas, lo cierto es que este P. consideró constitucional que la entidad federativa regulara lo atinente a la alianza partidaria.


En ese sentido, contrario a lo que afirman los partidos accionantes, la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de alianzas partidarias y la forma del cómputo de sus votos, sí queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso Local; en aras de respetar el artículo 116 de la Constitución Federal y los principios de certeza y de libertad de sufragio.


Debe puntualizarse que aun cuando las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones; dicha facultad no es irrestricta, pues deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I, de la N.F., a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


Así, dentro de los límites del principio de libertad configurativa del Estado de San Luis Potosí y atendiendo al cumplimiento de los límites señalados a esa libertad, en la legislación combatida se prevé la manera de computar los votos sin afectar la voluntad del electorado, al obligar que en el convenio se establezca la forma en la que se distribuirán los votos, pues en la boleta aparecerá en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos y, por ende, a través del convenio previamente publicado, el electorado tendrá conocimiento de cómo y en qué porcentaje se beneficiarían los partidos políticos postulantes en alianza para las demás prerrogativas.


En efecto, resulta importante recordar que este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 59/2014, resuelta en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, bajo la ponencia del M.S.A.V.H.(.hizo suyo el asunto la Ministra M.B.L.R., se pronunció respecto de candidaturas comunes, de la siguiente manera:


"El promovente impugnó el artículo citado, por contravenir lo dispuesto por el artículo 87, párrafo 10, de la Ley General de Partidos Políticos y autorizar la transferencia de votos entre los partidos que contienden en una elección bajo la figura de la candidatura común.


"El precepto que se combate, a la letra, establece:


"‘Artículo 176.


"‘…


"‘Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el instituto.’


"Como se advierte, la norma impugnada prevé reglas de cómputo y distribución de los votos respecto de candidaturas comunes, forma de participación o asociación de partidos políticos con el fin de postular candidatos que las entidades federativas pueden establecer en sus Constituciones Locales, de conformidad con el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos (cuya constitucionalidad ha sido reconocida en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014).


"En este sentido, aun cuando las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones –regulados en la Ley General de Partidos Políticos–, ésta no es irrestricta, pues deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I, de la N.F., a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


"En el caso concreto, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en su artículo 36, fracción IX, contempla la existencia de las candidaturas comunes, delegando en el legislador local el establecimiento de las reglas a que se sujetarán:


"‘36. La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo sudcaliforniano, quien lo ejerce por medio de los Poderes Constituidos en los términos de esta Ley Fundamental. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"‘…


"‘IX. La ley de la materia señalará las reglas a las que se sujetarán las candidaturas comunes.’


"Al respecto, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su título décimo primero, capítulo único, ‘De las candidaturas comunes, frentes, fusiones y coaliciones’, específicamente, en los artículos 174 a 176, regula la figura bajo análisis, destacando, en lo que interesa, las siguientes disposiciones:


"1. Los partidos con registro pueden postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de Ayuntamientos, para lo cual deben celebrar un convenio firmado por sus representantes y dirigentes y presentarlo para su registro ante el Instituto Estatal Electoral hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate (artículo 174, párrafo primero).


"2. El convenio debe contener, entre otros, el nombre de los partidos que conforman la candidatura común, así como el tipo de elección de que se trate; el emblema común de los partidos que la integran y el color o colores con que se participa; y la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos que la postulan, para efectos de conservación del registro y otorgamiento de financiamiento público (artículo 174, párrafo cuarto, fracciones I, II y V).


"3. Al convenio debe anexarse la documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma a la autoridad electoral (artículo 175, fracción I).


"4. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio, debe pronunciarse sobre su procedencia y publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado (artículo 176, párrafo primero).


"5. Los partidos que postulen candidatos comunes no pueden postular candidatos propios, ni de otros partidos, para la elección que convinieron la candidatura común (artículo 176, párrafo segundo).


"6. En la boleta electoral debe aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos (artículo 176, párrafo quinto).


"Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, este Tribunal P. definió a la candidatura común como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan; así también, se le distinguió de la coalición, señalando que, mientras en ésta, los partidos, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, deben llegar a un acuerdo con objeto de ofrecer al electorado una propuesta política identificable, en aquélla, cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener que formular una de carácter común (lo que, en la especie, sí se exige, como se refirió en el punto 3 anterior).


"Con independencia de lo anterior, a diferencia de lo que se establece respecto de coaliciones en el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; en el artículo 176, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se prevé que, en candidatura común, aparezca en un mismo espacio de la boleta el emblema conjunto de los partidos que contiendan bajo esta modalidad (como se indicó en el punto 6 anterior).


"De este modo, si el elector marca el emblema conjunto de los partidos políticos que conforman la candidatura común, no existirá duda sobre su voluntad de apoyar tanto al candidato como a los partidos que lo postularon; sin que pueda, por tanto, manipularse su voto, a efecto de otorgar indebidamente a un partido los sufragios necesarios para conservar el registro y acceder a la prerrogativa de financiamiento.


"En este orden de ideas, para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la candidatura común entre los partidos que la integran, no puede sino estarse a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el Instituto Estatal Electoral haya aprobado y publicado en el Boletín Oficial Local, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma como se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la candidatura común.


"De lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, las reglas establecidas por el legislador local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.


"Además, no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad –lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos–, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas que, en Baja California Sur, es el tres por ciento de la votación válida emitida.


"Así pues, la justificación de la norma impugnada estriba en la determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de candidatura común que debe hacer el Instituto Electoral del Estado, en la publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a favor de la candidatura común, no sólo en beneficio del candidato, sino también de los partidos que la conforman, en cuanto a la conservación de registro y el acceso, en particular, a la prerrogativa de financiamiento.


"Similares consideraciones se sostuvieron por este P. en la acción de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, que, aunque se refiere a coaliciones locales, comparte con la que nos ocupa la premisa básica del emblema común de los partidos políticos que intervienen en el proceso electoral bajo una forma de asociación; a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad 6/98, 61/2008 y sus acumuladas y 118/2008, invocadas por el promovente, que presuponen la aparición en la boleta electoral del emblema por separado de cada uno de los partidos coaligados, cuyas razones, por lo mismo, no son aplicables.


"Por consiguiente, debe reconocerse la validez del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al haber resultado infundados los argumentos hechos valer por el accionante."


De lo anterior se desprende que este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que en el caso de candidaturas comunes es posible que las Legislaturas de los Estados permitan que la distribución de votos se realice a través de un convenio. En ese sentido, de la lectura de los artículos 191 a 195 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en la que se contempla la existencia de las alianzas partidarias y las reglas a las que se sujetarán, este Tribunal P. no advierte una diferencia sustancial entre dicha candidatura común y la regulación de la alianza partidaria, por lo que resulta congruente y razonable considerar que, atento a ese esquema, pueda aplicarse una regla similar.


Además, en el artículo 193 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se prevé que en alianza partidaria aparezca en un mismo espacio de la boleta el emblema conjunto de los partidos que contiendan bajo esta modalidad; pues esta regla otorga certeza jurídica al elector, en tanto que su manifestación de voluntad es por una alianza.


De este modo, si el elector marca el emblema conjunto de los partidos políticos que conforman la alianza partidaria, no existirá duda sobre su voluntad de apoyar tanto al candidato como a los partidos que lo postularon; de ahí que el establecimiento del emblema común resulte constitucional y estrechamente relacionado con la existencia de un convenio en el que se distribuyan los votos, en virtud de que se trata de un factor determinante para evitar la transferencia de votos sin mediar la voluntad del votante, en tanto que vota con conocimiento de la existencia de la alianza y de los términos del convenio que se autorizó y publicó de manera previa a emitirse el sufragio. Por tanto, no puede considerarse que se manipula el voto de la ciudadanía, a efecto de otorgar indebidamente a un partido los sufragios necesarios para conservar el registro y acceder a la prerrogativa de financiamiento.


En este orden de ideas, para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la alianza partidaria entre los partidos que la integran, la existencia del convenio brinda certeza jurídica, en tanto que la distribución de votos se ajusta a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el Instituto Estatal Electoral haya aprobado y publicado en el Boletín Oficial local, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma como se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la alianza partidaria.


De lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por los accionantes, las reglas establecidas por el legislador local respecto de las alianzas partidarias se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la alianza partidaria, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.


Además, no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad –lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos–, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro.


Así pues, la justificación de la norma impugnada estriba en la determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de la alianza partidaria que debe hacer el Instituto Electoral del Estado; en la publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a favor de la alianza, no sólo en beneficio del candidato, sino también de los partidos que la conforman, en cuanto a la conservación de registro y el acceso, en particular, a la prerrogativa de financiamiento.


Similares consideraciones se sostuvieron por este P. en la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada 18/2016, que, aunque se refiere a candidaturas comunes, comparte con la que nos ocupa la premisa básica del emblema común de los partidos políticos; así como la elaboración de un convenio, que intervienen en el proceso electoral bajo una forma de asociación.


En efecto, este Tribunal P. en la citada acción de inconstitucionalidad, se pronunció en el sentido siguiente:


"... Análisis del alegato de existencia de transferencia de votos


"... Tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Acción Nacional afirmaron que las tres normas reclamadas ocasionaban, a partir del convenio de candidatura común, una transferencia de votos entre partidos políticos que se encuentra vetada constitucional y jurisprudencialmente. Este Tribunal P. considera tales planteamientos como infundados.


"…


"... Como se puede observar, a partir de la modificación legislativa que da origen al presente asunto, el Congreso del Estado de Durango instauró como una de las formas de asociación de los partidos políticos la candidatura común a partir de la suscripción de un convenio para las elecciones de gobernador, diputados de mayoría y planillas de Ayuntamiento. Ese convenio deberá reunir ciertos requisitos, como su aprobación por parte de los órganos directivos de los partidos políticos postulantes, su resolución favorable por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado y su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.


"... En el decreto legislativo reclamado se dice que esas normas encuentran, a su vez, fundamento normativo en el artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, que prevé que ‘será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.’ y son reglamentarias del artículo 63, párrafo tercero, de la Constitución del Estado de Durango, el cual dispone que ‘los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de Ayuntamientos.’


"... Dicho lo anterior, por lo que respecta a las normas impugnadas en específico a través de este medio de control constitucional, se tiene que la fracción V del numeral 3 del artículo 32 Bis y los numerales 4 y 5 del artículo 32 Q. de la ley electoral en comento establecen, por un lado, que uno de los requisitos del convenio de la candidatura común es contener la forma en que se distribuirán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura para efectos de la conservación del registro y otorgamiento de financiamiento y, por otro lado, se complementa tal disposición y se indica que en la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos postulantes y que los votos se computarán a favor del candidato en común y se distribuirán porcentualmente a los partidos políticos conforme al respectivo convenio.


"... Ahora bien, el argumento principal de inconstitucionalidad en contra de estas disposiciones, entendidas como un sistema, consiste en que se produce una violación a los principios de certeza jurídica y de libre sufragio, ocasionado un abuso de derecho y un fraude a la ley, ya que los votos a favor de un candidato en común no se distribuirán conforme a la voluntad del votante, sino de acuerdo a lo dispuesto previamente en un convenio por parte de los partidos políticos, beneficiando a los partidos políticos en lugar de a la decisión del electorado. Además, únicamente a juicio del Partido de la Revolución Democrática, el convenio evita una distribución igualitaria y asignación de los votos para los partidos políticos postulantes cuando se marquen dos o más fuerzas políticas unidas en candidatura común en la respectiva boleta.


"... Este Tribunal P. no coincide con los anteriores razonamientos, toda vez que la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso Local. Ello, en aras de respetar el artículo 116 de la Constitución Federal, y toda vez que se respeta a su vez los principios de certeza y de libertad de sufragio.


"... Esta conclusión tiene sustento en un precedente reciente de esta Suprema Corte: la acción de inconstitucionalidad 59/2014, resuelta el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, tal como fue destacado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su respectivo informe.


"... En tal asunto se analizó el artículo 176, párrafo cuarto, de la legislación electoral del Estado de Baja California Sur, en el que precisamente se estableció, en idénticos términos textuales, el mismo tipo de regulación de las candidaturas comunes y la distribución de los votos a partir de un convenio entre los partidos políticos postulantes. Los partidos accionantes en ese momento argumentaron que esa forma de distribución de votos por medio del convenio constituía una transferencia ilegal de votos, razonamiento que fue declarado infundado por unanimidad de nueve votos de los miembros de este Tribunal P..


"... La razón fundamental consistió en que se actuaba bajo los límites del principio de libertad configurativa del Estado de Baja California Sur y la manera de computar los votos no afectaba la voluntad del electorado, pues en la boleta aparecía en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos y, por ende, a través del convenio previamente publicado, el electorado tenía conocimiento de cómo y en qué porcentaje se beneficiarían los partidos políticos postulantes en común para las demás prerrogativas. El texto de la sentencia es el que sigue (negritas añadidas):


"…


"... Consecuentemente, con base en este precedente, esta Suprema Corte entiende que no existe vicio de constitucionalidad alguno de las normas reclamadas: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral, al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes y, tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tener previo conocimiento del mecanismo de distribución con base en un convenio previamente publicado y aprobado.


"... Así, a diferencia de lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática en la presente acción de inconstitucionalidad, es inexacto que los electores puedan marcar dos o más fuerzas políticas de una candidatura común en el Estado de Durango, pues ésta se representa en la boleta con un solo emblema en el que se conjugan todos los partidos políticos postulantes de la respectiva candidatura, los cuales se ven supeditados en todos los casos al convenio correspondiente previamente conocido por el electorado.


"... Además, en contraposición a lo razonado por el Partido Acción Nacional, esta forma de asignación de votos para los partidos políticos a partir de un convenio, lejos de crear incertidumbre jurídica y de constituir un abuso de derecho, fraude a la ley o desacato al principio de libre sufragio, conlleva una certeza previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a favor de un candidato en común postulado por varios partidos políticos que fue votado a partir de un emblema en común, respetándose entonces la voluntad del electorado.


"... En ese sentido, se sustenta la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, tomando en cuenta que en la citada acción de inconstitucionalidad 59/2014 se impugnó de manera formal una norma con idéntico contenido material que el numeral 4 del artículo 32 Q. reclamado por esta vía (en ese caso, se objetó el transcrito artículo 176, párrafo cuarto, de la legislación electoral del Estado de Baja California Sur) y destacando, adicionalmente, que como se relató en párrafos precedentes, los ahora impugnados artículo 32 Q., numeral 5, y el numeral 3, párrafo V, del artículo 32 Bis de la ley electoral del Estado de Durango son disposiciones que complementan la regla de distribución de los votos a favor de los partidos políticos postulantes de una candidatura en común a través de lo implementado en un convenio, por lo que detentan los mismos rasgos de constitucionalidad.


"... La declaratoria de constitucionalidad a la que llegó esta Suprema Corte en el aludido precedente tuvo como premisa argumentativa que, dentro de las posibilidades de libertad configurativa de un Estado de la República que no invaden el resto de lineamientos y derechos previstos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales; en específico, el derecho al libre sufragio y a lo contenido en los artículos 41 y 116 constitucionales, se encuentra la permisión constitucional consistente en que, para la votación de una candidatura en común, se puede establecer en la legislación local que en la boleta de la respectiva elección sólo se incluirá un emblema único que englobe a todos los partidos postulantes de la candidatura (contenido específico del numeral 5 del artículo 32 Q. reclamado) y que, consecuentemente, en el convenio es posible establecer la forma en que se distribuirán los votos para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público y el cómputo se hará conforme a tales disposiciones (contenido específico del numeral 4 del artículo 32 Q. impugnado).


"... En este sentido, reiterando nuestro precedente, esta Suprema Corte considera que las normas reclamadas no permiten una transferencia ilegal de votos, sino que la conformación y regulación de las candidaturas comunes encuentra cabida en las competencias y límites constitucionales para tal efecto."


Ahora bien, cabe precisar que este Tribunal P., no pasa por alto lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014, en sesión de primero de octubre de dos mil catorce, en la cual se resolvió la constitucionalidad de los artículos 191, 404 y 422 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, anteriores a la reforma, por los cuales se regulaban las reglas a que se sujetarán las llamadas alianzas partidarias.


Entre tales reglas, se encontraba la relativa a que la suma de los votos otorgada a los partidos en alianza se distribuiría igualitariamente entre los partidos que integran la alianza; sin embargo, en dichos preceptos se presuponía la aparición en la boleta electoral del emblema por separado de cada uno de los partidos en alianza; de ahí que resultaba necesario que el legislador previera una distribución igualitaria, cuyas razones, por lo mismo, no son aplicables, pues en la actualidad se prevé la existencia de un emblema común.


Consecuentemente, esta Suprema Corte estima que no existe vicio de constitucionalidad alguno de las normas reclamadas: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de alianzas partidarias y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en alianza para los partidos políticos postulantes; y, tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tener previo conocimiento de mecanismos de distribución con base en un convenio previamente publicado y aprobado.


Además, en contraposición a lo razonado por los accionantes, esta forma de asignación de votos para los partidos políticos a partir de un convenio, lejos de crear incertidumbre jurídica y de constituir un abuso de derecho, fraude a la ley o desacato al principio de libre sufragio, conlleva una certeza previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a favor de un candidato en alianza postulado por varios partidos políticos que fue votado a partir de un emblema en común, respetándose entonces la voluntad del electorado.


En este sentido, esta Suprema Corte considera que las normas reclamadas no permiten una transferencia ilegal de votos, sino que la conformación y regulación de las alianzas partidarias encuentra cabida en las competencias y límites constitucionales para tal efecto.


Por tanto, se reconoce la validez de los artículos 191, fracción IV, incisos b) y e); así como el artículo 193 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.


SÉPTIMO.—Eliminación del financiamiento público a las agrupaciones políticas estatales. En este considerando se analizarán los artículos 3, fracción II, inciso c), 34, 44, fracción II, inciso q), 74, fracción II, inciso m), 90, fracción IV, 218, fracciones X y XV, la derogación de la fracción VIII del artículo 218, y la derogación del artículo 220 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuyo texto es el siguiente:


Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí


"Artículo 3o. La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elección de gobernador del Estado, diputados, y Ayuntamientos, estará a cargo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido por la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la presente ley en los términos siguientes:


"…


"II. Corresponderá al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana:


"…


"c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales, y los candidatos independientes."


"Artículo 34. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos, y candidatos independientes, en cualquiera de sus modalidades, no forman parte del patrimonio del consejo, incluyendo los que por concepto de rendimientos financieros se generen, por lo que éste no podrá disponer, ni alterar el cálculo para su determinación, ni los montos que del mismo resulten conforme a la Constitución del Estado, y a la ley electoral."


"Artículo 44. El P. del consejo tendrá las siguientes atribuciones:


"…


"II. Ejecutivas:


"...


"q) Elaborar y enviar al Ejecutivo del Estado, a más tardar el día quince del mes de octubre de cada año, su Presupuesto de Egresos, el cual deberá comprender partidas específicas para cubrir las prerrogativas a que los partidos políticos y candidatos independientes, tienen derecho.


"Al enunciado Presupuesto de Egresos se adjuntarán los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se proponen perciban sus servidores públicos, sujetándose a las bases previstas en el artículo 127 de la Constitución Federal.


"En el supuesto de que en el transcurso de un ejercicio fiscal aprobado, se registren o inscriban nuevos partidos políticos ante el consejo, éste solicitará la ampliación de las partidas presupuestales, a efecto de cubrir las ministraciones respectivas."


"Artículo 74. Son atribuciones del secretario ejecutivo del consejo, las siguientes:


"…


"II. Como secretario ejecutivo:


"...


"m) Elaborar el proyecto de financiamiento anual y de campaña a los partidos políticos registrados e inscritos ante el consejo, según lo dispuesto por esta ley."


"Artículo 90. La unidad de prerrogativas y partidos políticos, dependerá directamente del secretario ejecutivo, y tendrá las siguientes atribuciones:


"…


"IV. Ministrar a los partidos políticos y candidatos independientes el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta ley."


"Artículo 218. Son obligaciones de las agrupaciones políticas estatales:


"…


"VIII. (Derogado, P.O. 31 de mayo de 2017)


"…


"X. Informar y comprobar al consejo, con documentación fehaciente, en forma trimestral y anual, lo relativo al gasto para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, así como de organización y administración.


"Asimismo, informar y comprobar fehacientemente respecto del empleo y destino de su financiamiento privado, así como el origen del mismo;


"...


"XV. Las demás que les imponga esta ley y sus diversas disposiciones reglamentarias.


"Los dirigentes y responsables financieros de las agrupaciones políticas estatales registradas ante el consejo, son solidariamente responsables por el uso y aplicación de los recursos provenientes del financiamiento privado."


"Artículo 220. (Derogado, P.O. 31 de mayo de 2017)."


El Partido Morena, en su tercer concepto de invalidez de la acción de la inconstitucionalidad 54/2017, argumentan, esencialmente, lo siguiente:


• Señala que las normas citadas violentan los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al excluir a las agrupaciones políticas estatales de recibir financiamiento público, modifica, altera y disminuye sus derechos fundamentales y los de los ciudadanos que las integran, pues no se contaría con los elementos suficientes para solventar cada una de las actividades a que están obligadas.


• Aduce que no pasa desapercibido que de la lectura de la exposición de motivos de la reforma de la cual se demanda la inconstitucionalidad, no es posible determinar cuál fue la debida fundamentación y motivación que llevó a los legisladores actuar en contravención de los derechos humanos de los ciudadanos potosinos organizados en las diferentes vertientes como la participativa.


• La medida de eliminar el financiamiento público atenta contra el principio de igualdad establecido en el artículo 1o. constitucional, toda vez que si bien los partidos políticos y las agrupaciones políticas son figuras independientes y diferentes, ambas tienen un fin en común, el promover la participación política de los ciudadanos en la vida democrática de nuestro país, por lo que de otorgarse financiamiento público a partidos políticos y no a las agrupaciones, es discriminatorio. Más aún cuando una agrupación política se desarrolla de manera permanente y no sólo en relación con los comicios, sino en el vasto campo de la actividad política, esto es, la participación de los gobernados en la cosa pública de manera constante.


• Además, manifiesta que una de las razones por las cuales se considera debe invalidarse la reforma a los artículos relacionados en la tabla, es porque se trata de una medida que además viola el artículo 14 constitucional, pues su aplicación resultaría una medida retroactiva que afecta los derechos adquiridos por las agrupaciones políticas estatales, que cuentan con registro previo a la reforma que nos ocupa y que han recibido financiamiento público en los ejercicios fiscales que preceden, vulnerando de igual manera los principios de certeza y seguridad jurídica, pues ante la falta de financiamiento, el cual por cierto es reducido, llevaría a que no se pudieran realizar las actividades planeadas e inclusive pudieran afectar la vigencia de dichas agrupaciones, sus órganos, domicilio y todo lo que conllevara su existencia.


• Argumenta que las agrupaciones políticas, de declararse la validez de la reforma a los preceptos, verían mermados sus derechos que fueron adquiridos bajo el amparo de la legislación que precede a la reforma, pues fueron beneficios tangibles, materiales que de alguna forma representan su patrimonio en beneficio de los ciudadanos potosinos y no se trata de una expectativa de derecho, que pudo o no suceder; por tanto, no se puede eliminar el derecho a recibir un financiamiento público para la realización de sus objetivos.


A juicio de este Tribunal P. son infundados los argumentos expuestos por el partido demandante, en atención a las consideraciones que se desarrollan a continuación:


La Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí define a las agrupaciones políticas estatales, como las formas de organización ciudadana cuyo objetivo principal es coadyuvar a elevar el nivel de la educación cívico-política de los potosinos, mediante la promoción de la participación ciudadana y el fortalecimiento de la vida democrática de acuerdo a programas, acciones, ideas y principios de cada una.


Asimismo, se prevé en el artículo 211 del citado ordenamiento, que las agrupaciones políticas quedan impedidas para utilizar en su denominación, bajo cualquier circunstancia, las de "partido" o "partido político", además que sólo las agrupaciones políticas estatales registradas ante el consejo, podrán utilizar tal denominación, o las siglas "APE". De igual forma, se establece que las agrupaciones políticas estatales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esa ley y en el reglamento correspondiente.


En su artículo 213 se establecen los requisitos para obtener el registro como agrupación política estatal, por lo que quien lo solicite deberá acreditar ante el consejo, los siguientes requisitos:


I. Contar con un mínimo de un mil afiliados en el Estado y con un órgano directivo de carácter estatal; además, tener delegaciones en cuando menos diez Municipios de la entidad.


Sin excepción alguna, las constancias de afiliación deberán satisfacer los requisitos siguientes:


a) Encontrarse en hoja membretada, con la denominación preliminar de la agrupación que corresponda.


b) Requisitadas con letra de molde legible.


c) O. alfabéticamente por Municipio.


d) Contener los siguientes datos del manifestante: apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres, domicilio completo, calle, número, colonia, fracción, delegación y Municipio, clave de elector, firma autógrafa o huella digital del ciudadano.


e) Contener fecha y manifestación expresa de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica a la agrupación, con intención de obtener el registro como agrupación política estatal.


f) Declarar bajo protesta de decir verdad no haberse afiliado a ninguna otra agrupación política estatal o partido político.


II. Contar con sus documentos básicos, consistentes en la declaración de principios, programa de acción, los estatutos que normen sus actividades, así como una denominación, emblema o logotipo y colores distintos a cualquier otra agrupación o partido.


A. La declaración de principios contendrá, cuando menos:


a) La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Particular del Estado, así como de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen.


b) Las bases ideológicas de carácter político, económico, social y cultural que postulen.


c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que las sujete o subordine a cualquier organización internacional, o la haga depender de entidades o cualquier organización internacional, o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como la de solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político y/o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de asociaciones y de organizaciones religiosas e iglesias, y de cualquiera de las personas a las que la presente ley prohíbe financiar a las agrupaciones políticas estatales.


d) La obligación de llevar a cabo sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.


B. El programa de acción determinará, cuando menos, las medidas para:


a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios.


b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas estatales y municipales.


c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados, induciendo en ellos el respeto a las demás agrupaciones políticas estatales.


d) Preparar la participación activa de sus afiliados en la realización de sus postulados.


C. Los estatutos establecerán cuando menos:


a) La denominación propia y distinta, así como el emblema o logotipo, color o colores que le caractericen y le diferencien de otras agrupaciones y partidos políticos registrados, todo lo cual, deberá estar exento de alusiones religiosas y raciales.


b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el poder ser integrante de los órganos directivos.


c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como de las funciones, facultades y obligaciones de los mismos.


La agrupación interesada presentará durante el año fiscal anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el consejo.


Por su parte, el artículo 214 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí prevé que las agrupaciones políticas podrán participar en los procesos electorales del Estado, exclusivamente mediante convenios de participación con un partido político, o con candidatos independientes, siempre y cuando se sujeten a las siguientes bases:


I. Les queda expresamente prohibido participar con coaliciones y alianzas partidarias;


II. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político, o por el candidato independiente, según el caso, y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores del partido, o del candidato independiente;


III. Los convenios de participación a que se refiere la fracción anterior deben presentarse para su registro ante el consejo por lo menos con un mes de anticipación al registro de la o las candidaturas de que se trate. Si el consejo acepta el registro, lo publicará en el Periódico Oficial del Estado, y en por lo menos uno de los diarios de mayor circulación de la entidad, y lo comunicará a los demás organismos electorales competentes. Lo mismo se observará para los casos de elecciones extraordinarias; y,


IV. En la propaganda y campaña electoral se podrá mencionar a la agrupación participante.


El artículo 218 establece como obligaciones de las agrupaciones políticas estatales, las siguientes:


• Realizar sus actividades dentro de los cauces legales, ajustando su conducta y la de sus afiliados a los principios del Estado democrático;


• Evitar recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías, impedir u obstaculizar, aunque sea transitoriamente, el funcionamiento regular de los órganos de Gobierno y de los organismos electorales;


• Mantener el mínimo de afiliados requerido para su constitución y registro;


• Ostentar la denominación, emblema o logotipo y color o colores que tengan registrados;


• Cumplir sus normas de afiliación;


• Contar con domicilio social para sus órganos directivos y mantener el funcionamiento efectivo de los mismos, y señalar domicilio en la capital del Estado para efecto de las notificaciones respectivas;


• Comunicar al consejo las modificaciones a sus documentos internos, su domicilio social, e integrantes de los órganos directivos, en un término que no exceda de quince días a partir de que ocurra el hecho;


• Observar en el ejercicio de sus recursos financieros, las disposiciones fiscales que específicamente las leyes de la materia señalan;


• Informar y comprobar al consejo, con documentación fehaciente, en forma trimestral y anual, lo relativo al gasto para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, así como de organización y administración.


• Asimismo, informar y comprobar fehacientemente respecto del empleo y destino de su financiamiento privado, así como el origen del mismo;


• R. al consejo el monto del financiamiento público, cuyo uso y destino no haya sido legalmente comprobado ante el mismo, o del que no se haya ejercido;


• Permitir y dar todas las facilidades al consejo en la verificación e inspección de sus recursos, tanto de origen público, como privado;


• Evitar formular expresiones que denigren a las instituciones públicas, a los organismos electorales, a los tribunales y a los partidos políticos o a sus candidatos, o que calumnien a las personas;


• Presentar durante el mes de enero de cada año, su plan de acciones anualizado, en el que se establezca en forma concreta y definida, la manera en que se proponen fortalecer la vida democrática del Estado y en el que se presupuesten las acciones que pretendan llevar a cabo. Dicho informe deberá presentarse a la Comisión Permanente de Fiscalización, y su seguimiento en cuanto a las actividades propuestas será supervisado tanto por la Comisión Permanente de Fiscalización, como por la Comisión de Educación Cívica, Cultura Política y Capacitación Electoral; y,


• Las demás que les imponga esta ley y sus diversas disposiciones reglamentarias.


• Los dirigentes y responsables financieros de las agrupaciones políticas estatales registradas ante el consejo, son solidariamente responsables por el uso y aplicación de los recursos provenientes del financiamiento privado.


Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí prevé que las agrupaciones políticas estatales tendrán los siguientes derechos:


• Contar con personalidad jurídica propia.


• Ostentar su denominación propia y difundir sus documentos básicos.


• Realizar las actividades necesarias para alcanzar sus objetivos políticos y sociales.


• Celebrar los acuerdos respectivos con los partidos políticos para participar en los procesos electorales.


• Gozar de financiamiento público.


• Los demás que les confiera la ley.


De lo anterior, se puede desprender que las agrupaciones políticas estatales son formas de organización ciudadana cuyo objetivo principal es coadyuvar a elevar el nivel de la educación cívico-política de los potosinos, mediante la promoción de la participación ciudadana y el fortalecimiento de la vida democrática de acuerdo a programas, acciones, ideas y principios de cada una, las cuales poseen características y fines diversos a los de los partidos políticos, así como en cuanto a su actividad primordial.


Así, mientras que los partidos políticos se identifican necesariamente con los procesos tendientes a la renovación de los titulares de órganos públicos sujetos a elección popular y son el medio constitucionalmente reservado para integrar la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder; tratándose de las agrupaciones políticas estatales su función se centra en coadyuvar en el desarrollo de la vida democrática y en fomentar la cultura democrática del país y procurar una opinión pública mejor informada, ello conforme a lo sustentado en la tesis P./J. 62/99, cuyo rubro es el siguiente: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES. SU NATURALEZA Y FINES (CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL)."


En ese sentido, no puede concluirse válidamente que de manera analógica pueda considerarse que una agrupación política deba gozar de financiamiento público, al igual que un partido político, en tanto que tienen finalidades distintas y, por ello, no asimilables; motivo por el cual no, puede considerarse que en el caso se viole el principio de discriminación, en tanto que no pueden compararse dos supuestos distintos.


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha precisado que se requiere, en primer término, determinar si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado, donde no pueda hablarse de discriminación.(3)


De la misma manera, no asiste razón a los partidos accionantes, en cuanto a que existe un fin común entre los partidos políticos y las agrupaciones políticas que justifica el otorgamiento del financiamiento; pues aun cuando ambas colectividades tienen como finalidad promover la participación política, lo determinante en el financiamiento público es que los partidos políticos son el medio constitucionalmente reservado para integrar la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder; de ahí que el financiamiento público se convierte en una obligación constitucional cuando se trata de integrar la representación nacional.


Este Tribunal P., al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2015,(4) en sesión de quince de junio de dos mil quince, abordó las bases sobre el financiamiento público que deben recibir los partidos políticos, con fundamento en la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, y precisó que aun cuando el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia N.F. y en las leyes generales respectivas, y la Ley General de Partidos Políticos establece bases precisas respecto de cómo debe calcularse el monto del financiamiento público para actividades de los partidos políticos nacionales y locales.


De esa forma, la eliminación de otorgamiento de financiamiento público para las agrupaciones políticas en el Estado de San Luis Potosí, no resulta inconstitucional, pues no existe una obligación constitucional de otorgar financiamiento a este tipo de asociaciones, por lo que los Estados cuentan con libertad configurativa para la organización, regulación y financiamiento de las mencionadas agrupaciones.


En efecto, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se prevé la regulación de las mismas, tampoco de la Ley General de Partidos Políticos se advierte la obligación de otorgar financiamiento público a las agrupaciones políticas estatales, pues las mismas a diferencia de los partidos políticos no tienen representación, toda vez que su finalidad es la promoción de la participación ciudadana y el fortalecimiento de la vida democrática de acuerdo a programas, acciones, ideas y principios de cada una, lo cual no necesariamente requiere del uso de recursos públicos.


Aunado a ello, debe decirse que no resulta violatorio del artículo 14 constitucional, el hecho de que las normas combatidas eliminen el financiamiento público del que gozaban las agrupaciones políticas, pues además de que las entidades federativas cuentan con libertad de jurisdicción para hacerlo, resulta claro que no existen derechos adquiridos que se vean afectados.


De acuerdo a lo que establece el artículo 14 constitucional, "a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna". Este principio consiste, en términos generales, en estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor.(5)


Esta Suprema Corte de Justicia ha señalado que el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro.


Por ello, al vincularse tales conceptos con la irretroactividad de las leyes, es posible concluir que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 constitucional.(6)


En ese sentido, al aplicarse esos conceptos al caso en cuestión, del financiamiento público para las agrupaciones políticas locales, no puede considerarse que los montos que eran otorgados a dichas agrupaciones sean estimados como derechos adquiridos, sino ante una expectativa de derecho, en tanto que el derecho a percibir el financiamiento depende de la voluntad del legislador.


Ahora bien, el suministro de recursos económicos proporcionados por el Estado para que las agrupaciones políticas cumplan algún tipo de función, está siempre condicionado a las contingencias de la libertad configurativa del legislador estatal al ir adaptando el sistema electoral al contexto social imperante en cada época.


Por las mismas razones, no puede considerarse que el financiamiento público sea una prerrogativa de las agrupaciones políticas que al restringirse viole el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, toda vez que dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, según ha precisado esta Suprema Corte de Justicia.


En cuanto a su sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente.(7) Pero como se dijo con anterioridad, el financiamiento público de las agrupaciones políticas no puede considerarse como un derecho adquirido y, por tanto, sujeto a progresividad.


En esas condiciones, las agrupaciones políticas estatales no tienen un derecho constitucional a recibir financiamiento público, pues no existe obligación a cargo de las Legislaturas Locales de asignar dicho financiamiento, por lo que tales órganos cuentan con una amplia libertad para establecer, de acuerdo con las condiciones económicas estatales, tal como lo establece la propia ley general antes transcrita.


No es óbice a lo anterior, que el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en su fracción V, establezca que las agrupaciones políticas tengan derecho a gozar de financiamiento público, pues resulta evidente que dicha hipótesis normativa corresponde a la regulación previa a la reforma que se analiza en la que se preveía el financiamiento para ese tipo de asociaciones, la cual de manera incongruente no fue reformada, pero ello no es suficiente para considerar que con base en dicha norma el legislador esté obligado a regular las condiciones de dicho financiamiento.


Por tanto, se reconoce la validez de los artículos 3o., fracción II, inciso c), 34, 44, fracción II, inciso q), 74, fracción II, inciso m), 90, fracción IV, 218, fracciones X y XV, asimismo, se considera válido el decreto impugnado respecto de la derogación la fracción VIII del artículo 218 y la derogación del artículo 220 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí,


OCTAVO.—Fecha máxima para la instalación de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales. En este presente considerando se analiza el artículo 91 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 91. Las Comisiones Distritales y Comités Municipales deberán instalarse a más tardar el último día del mes de enero del año de la elección que se trate."


El Partido Morena, en su cuarto concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 54/2017, esencialmente, argumenta que:


• El artículo 91 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es inconstitucional, por ir en contra de los principios consagrados en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues antes de la reforma, el artículo disponía que la instalación sería a más tardar el último día del mes de noviembre del año anterior al de la elección que se trate; pero ahora deja a la autoridad electoral la posibilidad de agotar el plazo el último día del mes de enero del año de la elección, por lo que actos correspondientes a la preparación de la elección se realizarán sin la debida vigilancia de las autoridades electorales, siendo imposible centralizar dichas facultades a las oficinas centrales del organismo público local electoral.


• Manifiesta que lo anterior se corrobora a partir de las diferentes facultades y obligaciones que señala la misma ley, como lo es la obligación plasmada en el artículo 100 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que dispone que en la cabecera de cada distrito electoral uninominal habrá una comisión distrital electoral, la cual deberá, durante el proceso electoral, sesionar cuando menos dos veces por mes, lo que es incongruente con la reforma del artículo 91 de la Ley Electoral del Estado, pues si conforme a los artículos 6o., fracción XXXIV, 46 y 284 de la misma ley, el proceso electoral da inicio la primera semana del mes de septiembre del año anterior a la elección, resta certeza al proceso electoral respecto de los ciudadanos, pues de instalarse el último día de enero del año de la elección significaría que del mes de septiembre del año anterior a la elección hasta llegado ese día, no se realizaran actos de preparación, desarrollo y vigilancia de las demarcaciones distritales y municipales.


• De tal manera, concluye que de los dispositivos que anteceden se puede afirmar lo ya dicho, la fecha en que se propone para el inicio de las funciones de las comisiones y comités electorales va contra la certeza del proceso electoral y, en consecuencia, de los principios que se contiene en las disposiciones constitucionales electorales, ya que si en una parte establece la legislación que los organismos se instalan al inicio del proceso y en sólo un dispositivo señala que será el último día de enero, no hay certeza y es por lo que deberá declararse inconstitucional la norma que se combate.


Este Tribunal P. considera que resultan infundados los anteriores argumentos.


La Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí establece como autoridades administrativas electorales, al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y sus órganos, quienes son responsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.


En el citado ordenamiento se prevé que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es el organismo público, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad electoral en el Estado en los términos previstos en la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley Electoral del Estado. Será profesional en su desempeño y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, equidad, máxima publicidad y objetividad.


El consejo, asimismo tendrá a su cargo, la preparación, desarrollo, calificación y vigilancia de las consultas ciudadanas en el Estado, de conformidad con la ley respectiva.


El consejo contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.


Para cumplir con su objeto, cuenta con organismos que se instalan únicamente durante el desarrollo de los procesos electorales, en cada uno de los distritos y Municipios que integran la entidad federativa. Dentro de estos organismos electorales, se encuentran las Comisiones Distritales Electorales, encargadas de preparar, desarrollar y vigilar los procesos de elección para gobernador y diputados al Congreso del Estado, en sus respectivas demarcaciones territoriales; organismos que son integrados por ciudadanos que cumplan con los requisitos previsto en la ley, así como, los Comités Municipales electorales, y de las mesas directivas de casilla.


Así, este Tribunal P. considera que si bien el proceso electoral inicia el mes de septiembre del año anterior al de la jornada electoral, no necesariamente en esa fecha deban estar instalados las Comisiones Distritales y Comités Municipales, pues los actos preparatorios de la elección se encuentran garantizados con las facultades que la ley le confiere al P. del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, sin que éstos deban, necesariamente, ser ejecutados por los organismos denominados Comisiones Distritales Electorales y Comités Municipales Electorales.


En efecto, resulta inexacto que los actos de campaña que se desarrollen en etapas previas a la instalación de los órganos temporales queden sin vigilancia, pues el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, como organismo público de carácter permanente, cumple con las funciones que tiene encomendadas, al ser el órgano responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.


Asimismo, el precepto impugnado prevé que "Las Comisiones Distritales y Comités Municipales deberán instalarse a más tardar el último día del mes de enero del año de la elección que se trate.", sin que de modo alguno limite el que las comisiones deban instalarse antes de esa fecha, sino, precisamente, lo que realiza es otorgar certeza de que en esa fecha ya se encontrarán instaladas las citadas comisiones y Comités Municipales.


A mayor abundamiento, cabe destacar que la propia Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en sus artículos 112 y 286, prevé lo siguiente:


"Artículo 112. El consejo instalará a los comités a más tardar el último día del mes de noviembre del año anterior al de la elección.


"A fin de quedar debidamente instalados los Comités Municipales Electorales, por conducto de su presidente, convocarán a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que se hubieren acreditado ante el consejo.


"Los Comités Municipales electorales harán llegar oportunamente al consejo, el acta con los pormenores de su instalación. El consejo ordenará que se publique en el Periódico Oficial del Estado, la forma de integración de los Comités Municipales Electorales, dentro de los diez días posteriores a la fecha de la conclusión del plazo para su instalación."


"Artículo 286. El proceso de las elecciones ordinarias de gobernador, diputados, y Ayuntamientos, comienza a partir de la sesión del P. del consejo celebrada durante la primer semana del mes de septiembre del año anterior al de la elección; y culmina con la declaración de validez formal pronunciada por el P., conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 de la Constitución del Estado, y el artículo 44 fracción II inciso l) de esta ley. Sus fases serán:


"I. Proveer la debida integración de las Comisiones Distritales Electorales, comprobando la legal instalación de éstas, a más tardar el último día del mes de noviembre del año anterior al de la elección;


"II. Proveer la debida integración de los Comités Municipales Electorales, comprobando la legal instalación de éstos, a más tardar el último día del mes de noviembre del año anterior al de la elección;


"III. Convocar oportunamente a los partidos políticos y a los ciudadanos, en lo que corresponda, para que presenten sus solicitudes de registro de candidatos a gobernador, las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como de planillas de mayoría relativa, y listas de candidatos a regidores de representación proporcional para la renovación de Ayuntamientos, en los plazos y términos que esta ley prevé.


"Realizar todos los demás actos preparatorios de las elecciones durante el periodo del proceso y hasta antes del día de la jornada electoral. ..."


De lo anterior, es dable concluir que, contrario a lo que afirma la parte accionante, las normas impugnadas no prevén una condición determinante para que las Comisiones Distritales y los Comités Municipales se instalen el último día del mes de enero del año de la elección que se trate, sino lo que se está previendo es un límite para la fecha de su instalación, por lo que las autoridades se encuentran facultadas para realizar dicha instalación de acuerdo al cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando no se exceda del último día del mes de enero del año de la elección.


Así, con base en lo anterior, se estima que lo procedente es declarar la validez del artículo 91 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.


NOVENO.—Recurso de reconsideración. En este considerando se analizan los artículos 27, fracción IV, 28, fracción II, capítulo V, artículos 94, 95, 96 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuyo texto es el siguiente:


Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí


"Artículo 27. El sistema de medios de impugnación se integra por:


"…


"IV. El recurso de reconsideración."


"Artículo 28. La competencia para resolver de los medios de impugnación previstos en el artículo anterior, será la siguiente:


"…


"II. La Sala conocerá de los recursos de revisión, y de los juicios de nulidad electoral, los recursos de reconsideración y los juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano."


"Capítulo V

"Del recurso de reconsideración


"Sección primera

"Del objeto y de la procedencia


"Artículo 94. Procede el recurso de reconsideración contra los autos y providencias dictadas por la Sala, previas al dictado de la sentencia y que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva."


(Adicionada con el artículo que la integra, P.O. 31 de mayo de 2017)

"Sección segunda

"De la legitimación


"Artículo 95. Podrán interponer el recurso de reconsideración, las partes en los procedimientos de que conozca la Sala, por causarle agravio el auto, providencia o acto a impugnar."


"Sección tercera

"Del trámite y de la resolución


"Artículo 96. El presente medio de impugnación deberá de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de que tenga conocimiento del auto o resolución impugnado, o se hubiere notificado, debiendo hacer valer los agravios correspondientes.


"Una vez recibido, el Magistrado instructor tramitará, dando vista con el mismo al tercero interesado si lo hubiere, quien tendrá veinticuatro horas para hacer valer lo que a su derecho corresponda; con o sin contestación, el P. del tribunal lo resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.


"Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado."


El Partido Morena, en su único concepto de invalidez de la acción de la inconstitucionalidad 55/2017, argumenta, esencialmente, lo siguiente:


• Considera que el recurso de reconsideración va en contra de los principios rectores de la materia electoral y constitucional.


• Afirma que el recurso propuesto es totalmente procesal; esto es, que combate acuerdos dentro del procedimiento; sin embargo, él único objeto que tendría sería retardar la resolución del recurso principal de que se trate, ya que el objeto del nuevo recurso de reconsideración es, según su definición: "Procede el recurso de reconsideración contra los autos y providencias dictadas por la Sala, previas al dictado de la sentencia y que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva."


• Refiere que es de explorado derecho, que las leyes electorales estatales deben garantizar el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, conforme a lo cual deben fijarse los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


• Aduce que del precepto no se desprende cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnadas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


• Precisa que el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que los plazos convenientes a que alude el referido numeral constitucional, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.


• Así, señala que el primer obstáculo que presenta la reforma impugnada, consiste en que no determina cuántos recursos de reconsideración pudiesen interponerse por juicio, lo cual deja sin certeza que se pueda cumplir con los plazos que se tienen en el juicio principal, esto es, en los de revisión, nulidad electoral o juicio de protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.


• Manifiesta que si bien el recurso de reconsideración es una forma de impugnar un acto electoral, el recurso no corresponde a una etapa, sino sólo alude a combatir dentro de recurso intentado otro recurso, en este sentido, conforme a la teoría jurídica, este acto sería un incidente, que en materia electoral no tiene cabida, dada la naturaleza de la materia.


• Por tanto, sostiene que los plazos otorgados para la presentación de los medios de impugnación sólo pueden acortarse en la medida que no provoquen un menoscabo a los derechos de los justiciables, o a la armonía del sistema electoral en el que se encuentren inmersos, y es el caso en la reforma que intenta el Legislativo Estatal, ya que los justiciables se verán afectados al tener que adaptarse a plazos incumplibles.


• Además, manifiesta que en el caso, el recurso de reconsideración impide preparar una defensa adecuada, aducir los agravios que correspondan y recabar las pruebas idóneas y pertinentes para demostrar una determinada falla en el acuerdo dictado dentro del juicio, además de que las distancias en su entidad agregan una dificultad adicional a las veinticuatro horas previstas en el recurso.


• Aduce que dadas las particularidades de la materia electoral, se tiene que adecuar no sólo el principal principio que es el respeto al voto, sino también, razón de que los tiempos del proceso electoral los establece el legislador, y en esa medida, por imperativo del artículo 116, fracción IV, inciso m), de la N.F., tiene libertad de configuración legislativa para establecer también los plazos convenientes para la presentación y el desahogo de las instancias impugnadas correspondientes, siempre que dichos plazos permitan la promoción y resolución de los medios de defensa en materia electoral.


• Afirma que el recurso de reconsideración previsto en los ordenamientos impugnados, es un recurso que no tiene por objeto cumplir con los siguientes principios constitucionales: la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17; el imperativo derivado del inciso m) de la fracción IV del artículo 116 para los legisladores de las entidades federativas, relativo al establecimiento de los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas en materia electoral; y los derechos políticos del ciudadano contemplados en su artículo 35, consistentes en votar, ser votado y asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.


• En efecto, aduce que el mencionado recurso dificultaría los citados principios constitucionales, ya que no se sabe cuántos de estos recursos pudiere haber dentro del juicio original y que retardarán la resolución de la primera instancia y recortar el tiempo para poder acceder a la Justicia Federal, según lo señala la Constitución, y de ahí la inconstitucionalidad de la reforma a la Ley de Justicia Electoral.


Este Tribunal P. estima que lo anterior es infundado, pues la regulación del recurso de reconsideración, como se establece en la exposición de motivos de la reforma a la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, pretende fortalecer los medios de defensa en materia electoral en el Estado, pues se prevé su tramitación contra los autos y providencias dictadas por la Sala, previas al dictado de la sentencia y que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, por lo que la finalidad de su implementación fue establecer una adecuada defensa.


Ahora bien, no podría considerarse que el único objeto del citado recurso de reconsideración sea retardar la resolución del recurso principal de que se trate, pues el mismo prevé para su tramitación plazos breves y fatales, como los siguientes:


Su presentación debe ser dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de que tenga conocimiento del auto o resolución impugnado, o se hubiere notificado, debiendo hacer valer los agravios correspondientes.


Su trámite se realiza una vez recibido el medio de defensa, el Magistrado instructor da vista con el mismo al tercero interesado si lo hubiere, quien tendrá veinticuatro horas para hacer valer lo que a su derecho corresponda.


Su resolución se emite con o sin contestación y el P. del Tribunal lo resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.


De lo anterior, se puede desprender que la inclusión del recurso de reconsideración, dentro del sistema de medios de impugnación, previstos en la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, no puede considerarse violatorio del principio de acceso a la justicia como lo refiere el accionante.


Por tanto, son inexactos los argumentos de la parte accionante, pues no se advierte que con los plazos previstos en la legislación se pueda retardar el procedimiento o se alteren los principios electorales como el de definitividad, en tanto que con la interposición del recurso no se detiene el procedimiento, ya que no se prevé la suspensión del mismo y, por el contrario, se garantiza una adecuada defensa al permitir la revisión del P. de la Sala respecto de aquellos actos del Magistrado instructor que afecten el curso de un debido proceso.


Así, con base en lo anterior, se estima que lo procedente es declarar la validez de los artículos 27, fracción IV, 28, fracción II, capítulo V, artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.


DÉCIMO.—Restricción al destino del financiamiento público. En este considerando se analizará la fracción I, incisos e) y f), del artículo 152 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuyo texto es el siguiente:


Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí


"Artículo 152. Los partidos políticos inscritos y registrados ante el consejo tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley General de Partidos Políticos y esta ley, de acuerdo a lo siguiente:


"I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:


"a) El consejo determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento de la unidad de medida y actualización vigente.


"b) El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en los términos siguientes:


"1. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria, y


"2. El setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


"c) Las cantidades que en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente–


"d) Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere la fracción III de este artículo, y


"e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el cinco por ciento del financiamiento público ordinario, y


"f) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de los jóvenes, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.


"II) Para gastos de campaña:


"a) En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo; el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, se otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.


"b) En el año de la elección en que elija al Poder Legislativo y Ayuntamientos del Estado a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y


"c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos y esta ley; teniendo que informarlas al órgano respectivo del Instituto Nacional Electoral o del consejo, en caso de delegación de facultades en esta materia, diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral o del P. del consejo, en la siguiente sesión, según corresponda, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados, y


"III) Por actividades específicas como entidades de interés público:


"a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos con registro o inscripción, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere la fracción I de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en el inciso b) de la fracción antes citada.


"b) El Instituto Nacional Electoral, o el consejo, en caso de delegación de facultades, vigilará que los partidos políticos con registro o inscripción destinen el financiamiento a que se refiere la presente fracción exclusivamente a las actividades señaladas en el inciso inmediato anterior, y


"c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente."


El Partido Político Conciencia Popular, en su tercer concepto de invalidez de la acción de la inconstitucionalidad 77/2017, argumenta, esencialmente, lo siguiente:


• Señala que la norma impugnada deviene inconstitucional, porque el Congreso del Estado invadió la esfera de la competencia del Congreso de la Unión, al establecer una restricción mayor al destino del financiamiento público, cuando dispuso que los partidos políticos deberían destinar al cinco por ciento para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; así como destinar el tres por ciento para el mismo objetivo en relación con el liderazgo político de los jóvenes, concepto distinto a los señalados en la norma general para las actividades específicas de los partidos.


• En efecto, manifiesta que, conforme al artículo 50 de la Ley General de Partidos Políticos, éstos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, B.I., de la Constitución, así como lo dispuesto en las Constituciones Locales. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.


• Refiere que, de acuerdo con el artículo 51, numeral i, inciso a), las fracciones IV y V, de la Ley General de Partidos Políticos, cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente el tres por ciento del financiamiento público ordinario; es decir, la Legislatura Local aumentó de manera injustificada el porcentaje del tres al cinco por ciento para las actividades que conforme a la Ley General de Partidos Políticos establece para tal efecto, no existiendo congruencia entre la norma señalada y la norma local.


• Así, manifiesta que si el financiamiento público de los partidos políticos ha de ejercerse y fiscalizarse en términos del artículo 41 de la Constitución Federal, con base en los principios expuestos con anterioridad en la Ley General de Partidos Políticos, es evidente que el Congreso del Estado invadió la esfera competencial legislativa del Congreso de la Unión, y violentó los principios y disposiciones en materia de financiamiento público y disposición de los recursos destinados a las actividades específicas que señala la propia norma general, estableciendo restricciones porcentuales distintas en el destino del financiamiento de los partidos, deviniendo en inconstitucional el artículo combatido, al establecer una limitación superior.


Este Tribunal P. considera que los argumentos resultan infundados.


No asiste razón a la parte accionante, en cuanto a que la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al establecer el cinco por ciento del financiamiento público ordinario, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, y el tres por ciento del financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de los jóvenes, resulta inconstitucional, pues de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte la existencia de una disposición que limite la facultad de las Legislaturas Locales para aumentar los porcentajes y obligar a los partidos a otorgar una determinada cantidad dentro del financiamiento que se les otorga; de ahí que las entidades cuentan con libertad configurativa.


En efecto, en materia de financiamiento los artículos 116, fracción IV, inciso g), y 41, base II, constitucionales disponen:


"Artículo 116. ...


"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:


"…


"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"…


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.


"c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


"La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.


"De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación."


En efecto, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia N.F. y en las leyes generales respectivas. El artículo 41 dispone que el financiamiento público se compone por tres tipos distintos de ministraciones: (i) las destinadas para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes; (ii) las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; y, (iii) las de carácter específico de los partidos políticos. Su característica principal es que dichas ministraciones provienen del erario público, es decir, que se encuentran establecidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación o de las entidades federativas, en cada caso. Así, el financiamiento público se integra con los recursos públicos que se destinan para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y actividades específicas como entidades de interés público.


Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos señala en su artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción II, prevé (sic) que el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes se distribuirá en la forma que establece el inciso a) de la B.I. del artículo 41 de la Constitución; además, el citado precepto de la ley en cita, en el numeral 1, fracción V, establece que para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.


De lo anterior es factible concluir que las normas establecen que el destino del financiamiento otorgado a los partidos se encuentra limitado respecto de un porcentaje determinado que sirve como mínimo, pero que de ninguna manera impide que dicha cantidad pueda ser aumentada para beneficiar a un sector determinado.


En razón de ello, si en las normas impugnadas se establece un porcentaje del cinco por ciento para el financiamiento público ordinario, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y se destina un tres por ciento del financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de los jóvenes, es posible concluir que el legislador local ejerce sus facultades bajo un esquema de configuración libre y de acuerdo a las necesidades estatales.


De esa forma, también es importante señalar que en todo caso, dicha libertad configurativa con que cuentan las entidades federativas, se encuentra limitada en aquellos casos en los que exista una variación irracional o desproporcionada con los límites que se establecen en casos similares; así, del análisis de las normas impugnadas no se advierte una desproporción o irracionalidad en los porcentajes que se fijan.


Por el contrario, se trata de un tres y un cinco por ciento, respectivamente, los cuales se encuentran dirigidos a promocionar y fortalecer los derechos de participación ciudadana, respecto de dos grupos que pueden considerarse en condiciones de vulnerabilidad como son las mujeres y los niños, motivo por el cual, se trata de una medida que fija parámetros de destino del financiamiento, las cuales cumplen con los fines constitucionales que se establecen para los partidos políticos.


En esas condiciones, si bien es cierto que la fracción V del artículo 51, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos establece que por lo que hace a las actividades ordinarias permanentes, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario, debe considerarse que dicho precepto establece un mínimo, que en el ejercicio de la libertad configurativa de las entidades federativas puede variar nunca de manera inferior pero sí puede aumentarse, a fin de apoyar la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los jóvenes; con el objetivo de lograr que tanto las mujeres, como los jóvenes tengan mayor acceso a ocupar puestos de elección popular, mediante la promoción de sus derechos y su capacitación.


Consecuentemente, se debe reconocer la validez del artículo 152, fracción I, incisos e) y f), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.


DÉCIMO PRIMERO.—Lista de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de Ayuntamientos, por lo menos el 20% de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve años de edad cumplidos el día de la designación. En este considerando se analizará el segundo párrafo del artículo 305 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuyo texto es el siguiente:



Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí


"Artículo 305. Tratándose de la solicitud de registro de planillas de mayoría, y listas de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de Ayuntamientos, para que sea procedente su registro ante el comité municipal electoral o, en su caso, ante el consejo, es requisito indispensable para el partido postulante, que integre en las mismas al menos el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes a que refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.


"Además, los partidos políticos, alianzas o coaliciones deberán proponer en sus listas de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de Ayuntamientos, por lo menos el veinte por ciento de ciudadanos jóvenes menores de 29 años de edad, cumplidos el día de la designación."


El Partido Político Conciencia Popular, en su cuarto concepto de invalidez de la acción de la inconstitucionalidad 77/2017, argumenta, esencialmente, lo siguiente:


• Señala que la norma impugnada establece que los partidos políticos, alianzas o coaliciones deberán proponer sus listas de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de Ayuntamientos, por lo menos el 20% de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve años de edad cumplidos el día de la designación. A ese respecto, señala que, con base en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los mexicanos tienen derecho de votar y ser votados.


• Aduce que, si bien es cierto que a través del tiempo se han establecido diversas acciones de discriminación positiva a efecto de lograr un equilibrio para que ciertos grupos excluidos integren los órganos de Gobierno Municipales, también lo es que en materia de jóvenes no resulta aplicable tal principio, pues al aplicarlo se estaría vulnerando el derecho de las mayorías siendo ciudadanos y teniendo un modo honesto de vivir, con una edad superior de veintinueve años, estarían excluidos por una norma que los pondría en desventaja para poder ser electos e incluidos dentro de las planillas de regidores plurinominales.


• En efecto, manifiesta que el acto legislativo invade las competencias del Congreso de la Unión, e impone obligaciones superiores que la Constitución General de la República y las leyes generales, pero, además, violenta los derechos fundamentales y político electorales del resto de los ciudadanos que teniendo el mismo derecho de los menores de veintinueve años, serían excluidos para que un grupo mayor de la edad antes referida, accediera a un cargo de elección popular en igualdad de circunstancias, lo que es insostenible.


• Finalmente, arguye que del dictamen legislativo que se combate, y de la exposición de motivos, no se desprenden la justificación ni la constitucionalidad de la medida, lo que rompe con el principio de democracia participativa.


Este Tribunal P. considera que los anteriores resultan infundados.


El artículo impugnado, al establecer que los partidos políticos, alianzas o coaliciones deberán proponer en sus listas de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de Ayuntamientos, por lo menos el veinte por ciento de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve años de edad, cumplidos el día de la designación, de ninguna forma violenta los derechos fundamentales y político electorales del resto de los ciudadanos, pues se trata de una norma que garantiza de manera proporcional el acceso de los distintos grupos que conforman a la sociedad.


De esa forma, no puede considerarse que la norma restrinja de manera indebida a los mayores de veintinueve años a integrar la lista de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de Ayuntamientos, como incorrectamente lo interpreta el partido accionante, pues si bien limita a que el cien por ciento de la lista se integre por mayores de veintinueve años, lo cierto es que determina un porcentaje poco significativo para garantizar el acceso a un grupo identificado, como lo son los ciudadanos jóvenes menores de 29 años de edad, cumplidos el día de la designación; de ahí que sea válido que la norma establezca que los partidos políticos, alianzas o coaliciones deberán proponer en sus listas de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de Ayuntamientos, por lo menos al veinte por ciento de ciudadanos jóvenes menores de 29 años de edad.


Ahora bien, para resolver la problemática indicada, debe tenerse presente, por principio de cuentas, que este Tribunal P., en la acción de inconstitucionalidad 32/2014, y su acumulada 33/2014, se ha pronunciado en el sentido medular de que el artículo 115, fracciones I, párrafo primero, y VIII, párrafo primero,(8) de la Constitución Federal dispone que el Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa las entidades federativas; asimismo, que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; el Gobierno Municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento y, al expedir sus leyes electorales, las autoridades legislativas de los Estados deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos.


El precepto constitucional indicado pone de relieve que el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de Gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él y, en esta lógica, corresponde a sus habitantes elegir directamente a los funcionarios que deberán conformar su órgano de gobierno, que estará integrado por los miembros de los Ayuntamientos que hayan sido elegidos como tales, quienes, en esta lógica, representan los intereses de una comunidad municipal determinada.


En el escenario descrito, el fin que persigue la representación proporcional en los Municipios es que los partidos políticos cuenten con un grado de representatividad que sea acorde con su presencia en dichos ámbitos de gobierno, atento a que el citado principio se instituyó con la intención de evitar la sobrerrepresentación de los institutos políticos dominantes en la conformación de los órganos de gobierno.


Con base en las consideraciones anteriores, este Alto Tribunal concluyó que el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debía atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos con cierto grado de representatividad estatal pudieran acceder al órgano de Gobierno Municipal, sin que ello limite la representación integral y genérica de los intereses de una colectividad, ni implique que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios.


Las consideraciones desarrolladas quedaron plasmadas en el criterio jurisprudencial que se cita a continuación: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS."(9)


Vinculado con lo anterior, debe recordarse que este P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la facultad de regular la representación proporcional corresponde a las Legislaturas Estatales, las cuales cuentan con libertad configurativa para regular el equilibrio entre ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), y sin limitar la representación integral y genérica de los intereses de una colectividad, sin que la Constitución prevea alguna disposición adicional al respecto.


Por tanto, las Legislaturas Locales no están obligadas a adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.


Así, la regulación específica respectiva es responsabilidad directa de las entidades, pues la Ley Suprema no establece lineamientos y, por el contrario, dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente que, claro está, no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto.


Las consideraciones anteriores fueron sostenidas en la jurisprudencia que se cita a continuación: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL."(10)


Así las cosas, atento a lo desarrollado, es de concluirse que no asiste la razón al accionante en relación con el argumento que se analiza, pues, como ha quedado evidenciado, existe libertad configurativa y no se advierte la existencia de un parámetro irracional en la ley, la cual pretende ser incluyente con un grupo con condiciones particulares, conforme a lo cual, se garantiza la representación integral y genérica de los intereses de una colectividad.


A mayor abundamiento, el Estado Mexicano reconoce a la población juvenil como una de sus prioridades y tema de preocupación institucional a través del Instituto Mexicano de la Juventud.(11) Es en la ley de dicho instituto que queda reconocida la importancia estratégica de la juventud para el desarrollo del país, según puede advertirse de su texto:


"Artículo 2. Por su importancia estratégica para el desarrollo del país, la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, será objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que el instituto lleve a cabo, sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra."


Situación que se replica en el ámbito local de San Luis Potosí, mediante la Ley de la Persona Joven para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, misma que en su artículo 2 "… reconoce las particularidades de las personas jóvenes y la necesidad de establecer mecanismos complementarios a los ya existentes en el sistema jurídico, que promuevan el goce y ejercicio efectivo de sus derechos y garanticen el cumplimiento de los deberes y obligaciones del Estado en materia de juventud."


De hecho dicha ley establece una obligación expresa al Estado de San Luis Potosí para que vele en todo momento por el cumplimiento y observancia de los derechos de la juventud potosina (artículo 12), entre los que se encuentra de forma principal el derecho a la participación política y social, según se expresa en el artículo 18:


"Capítulo V

"Derecho a la participación política y social


"Artículo 18. Las personas jóvenes tienen derecho a la participación política. El Estado se compromete a impulsar y fortalecer procesos sociales que generen medios y garantías que hagan efectiva la participación de los y las jóvenes de todos los sectores de la sociedad, en organizaciones que alienten su inclusión.


"El Estado promoverá medidas que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, promuevan e incentiven el ejercicio de las personas jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos.


"El Estado, deberá promover que las instituciones públicas fomenten la participación de las personas jóvenes en la formulación de políticas referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de jóvenes, a través de sus organizaciones y asociaciones.


"Las personas jóvenes, tienen derecho a participar en el diseño y evaluación de políticas públicas, y en la ejecución de programas y acciones que busquen el desarrollo y el bienestar de la comunidad; para ello el Estado propiciará y estimulará la conformación de organizaciones de jóvenes.


"El Estado deberá promover el asociacionismo juvenil mediante el fomento a la integración de colectivos o agrupaciones juveniles, así como generar mecanismos para su fortalecimiento."


Así con base en lo anterior, se estima que lo procedente es declarar la validez del segundo párrafo del artículo 305 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.


Por lo expuesto y fundado, se


Resuelve:


PRIMERO.—Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 3o., fracción II, inciso c), 34, 44, fracción II, inciso q), 74, fracción II, inciso m), 90, fracción IV, incisos b y e), 91, 152, fracción I, incisos e) y f), 191, fracción IV, incisos b) y e), 193, 218, fracciones VIII (por su derogación), X, párrafo segundo, y XV, párrafo segundo, 220 (por su derogación), y 305, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; así como los artículos 27, fracción IV, 28, fracción II, 94, 95 y 96 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N. por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión de la litis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos séptimo, relativo al tema 2, denominado "Eliminación del financiamiento público a las agrupaciones políticas estatales", octavo, relativo al tema 3, denominado "Fecha máxima para la instalación de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales", y noveno, relativo al tema 4, denominado "Recurso de reconsideración", consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 3o., fracción II, inciso c), 34, 44, fracción II, inciso q), 74, fracción II, inciso m), 90, fracción IV, 91 (a través de una interpretación integral y sistemática, en el sentido de que el mes de enero será la fecha límite para la instalación de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales, sin menoscabo de que pueda instalarse con anterioridad, como apuntan otros preceptos del mismo ordenamiento), 218, fracciones VIII (por su derogación), X, párrafo segundo, y XV, párrafo segundo, y 220 (por su derogación) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, así como de los artículos 27, fracción IV, 28, fracción II, 94, 95 y 96 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y P.D., respecto del considerando décimo, relativo al tema 5, denominado "Restricción al destino del financiamiento público", consistente en reconocer la validez del artículo 152, fracción I, incisos e) y f), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Los M.M.M.I. y presidente A.M. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.H., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al tema 1, denominado "Alianza partidaria. Transferencia de votos y emblema común de los institutos políticos que participan bajo la figura de alianza partidaria", consistente en reconocer la validez de los artículos 191, fracción IV, incisos b) y e), y 193 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Los Ministros C.D., Z.L. de L., M.M.I. y P.D. votaron en contra. El Ministro Z.L. de L. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. con consideraciones diferentes, L.P., P.D. y presidente A.M. con consideraciones adicionales, respecto del considerando décimo primero, relativo al tema 6, denominado "Lista de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de Ayuntamientos, por lo menos el 20% de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve años de edad cumplidos el día de la designación", consistente en reconocer la validez del artículo 305, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Los M.C.D. y F.G.S. votaron en contra. El Ministro presidente A.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente general.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 78/2010, P./J. 62/99, 2a. LXXXVIII/2001, 1a. VII/2017 (10a.) y 1a. CCXCI/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, abril de 2011, página 285, X, agosto de 1999, página 565 y XIII, junio de 2001, página 306; así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas y del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 38, Tomo I, enero de 2017, página 380 y 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 378, respectivamente.








________________

1. Foja 42 vuelta.


2. Foja 210.


3. Tales consideraciones fueron señaladas en la tesis 1a. VII/2017 (10a.), "DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.", derivada del amparo directo en revisión 83/2015, resuelto en la sesión de 6 de abril de 2016.


4. Bajo la ponencia del M.J.M.P.R.. 5. Jurisprudencia 1a./J. 78/2010: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS."


6. Tales consideraciones quedaron plasmadas en la tesis 2a. LXXXVIII/2001: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.", derivada del amparo en revisión 607/2000, resuelto en la sesión de 11 de mayo de 2001.


7. Tesis 1a. CCXCI/2016 (10a.): "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS.", derivada del amparo en revisión 750/2015, resuelto en la sesión de 20 de abril de 2016.


8. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

"…

"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios."


9. Tesis P./J. 19/2013 (9a.), jurisprudencia, P., Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo I, mayo de 2013, página 180, registro digital: 159829. Texto: "El artículo 115, fracciones I, párrafo primero y VIII, párrafo primero, de la Constitución Federal señala que las entidades federativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; que el Gobierno Municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento y que las autoridades legislativas locales, al expedir sus leyes electorales, deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad. Ahora bien, como puede advertirse del indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él; de ahí que corresponda a sus habitantes elegir directamente a los funcionarios que deberán conformar el órgano de Gobierno Municipal. Así, los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales, integran el órgano de Gobierno Municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales. En efecto, el principio de representación proporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal. En esta tesitura, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de Gobierno Municipal, sin que ello signifique que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios."


10. Tesis P./J. 67/2011 (9a.), jurisprudencia, P., Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 304, registro digital: 160758. Texto: "Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como "reforma política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los Estados. El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. Ahora bien, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad."


11. Órgano descentralizado perteneciente a la Administración Paraestatal Federal, quien tiene el encargo de promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral en el país.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR