Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Número de registro27872
Fecha31 Mayo 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1192
EmisorPrimera Sala

VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA EXIGIR EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL REEMBOLSO DEL CRÉDITO, A TRAVÉS DE AQUÉLLA, ES INNECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA O CREDITICIA ACREDITANTE LO REQUIERA PREVIAMENTE AL ACREDITADO EN EL DOMICILIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO O EN CUALQUIER OTRO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: J.M.P.R.. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


II. Competencia


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza mercantil, corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala; sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la hacen valer los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


IV. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


7. Antes de determinar la existencia de la contradicción denunciada, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios que se estiman en contradicción.


IV.1. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 8463/98.


8. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado, demandó en la vía ordinaria civil de ********** las siguientes prestaciones: i) la declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de crédito simple en forma de apertura e hipoteca en primer lugar celebrado con la demandada; ii) el pago del capital ejercido a la firma del contrato base de la acción por la suma de N$433,100.00 (cuatrocientos treinta y tres mil cien nuevos pesos 00/100 M.N.), como resultado de sumar las cantidades contenidas en el contrato base de la acción; iii) el pago de los intereses ordinarios y moratorios generados a la fecha y que se sigan causando hasta la total solución del asunto; iv) el pago de las primas de los seguros contratados y los intereses que se sigan generando; y, v) el pago de gastos y costas.


9. El veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la demandada presentó su contestación de demanda, en la que opuso las excepciones y defensas de: i) falta de acción y de derecho; ii) incompetencia; iii) reducción de intereses; iv) lesión, entre otras.


10. Seguido el juicio en todas sus etapas, el J. Quincuagésimo Octavo de lo Civil en el Distrito Federal dictó sentencia el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas y condenar a la actora al pago de gastos y costas.


11. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación de los que conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca 1403/98, el cual, dictó sentencia el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de confirmar la sentencia definitiva y condenar al pago de gastos y costas a la actora.


12. En contra de la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, radicado en el índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente 8463/98, respecto del cual, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, dictó acuerdo en sesión de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de negar el amparo a la quejosa, bajo los razonamientos siguientes:


a) En términos de los artículos 78 y 1851 del Código de Comercio, la intención de los contratantes se establece en las palabras y en el sentido literal que expresan, porque siendo claros los términos del contrato suponen la voluntad de los contratantes. Por lo tanto, para que surja un problema de interpretación sobre la voluntad declarada por los contrayentes, debe surgir un problema de interpretación, ya sea porque las palabras parecieron contrarias a aquélla o por actos opuestos a las mismas en que el propósito de los contratantes se manifieste, lo que no ocurrió en la especie.


Lo anterior, porque al no haberse establecido en el contrato base de la acción el domicilio en el que se debía cubrir el precio, se entiende que estuvieron a lo dispuesto en los artículos 2082 y 2083 del Código Civil, que prevén que, en caso de señalamiento expreso de las partes, el pago deberá hacerse en el lugar donde esté ubicada la cosa, en tratándose de obligaciones reales como las garantizadas con hipoteca.


b) Los artículos 2082 y 2083 del Código Civil establecen el principio de exactitud en el pago con una doble finalidad: el procesal, que permite establecer la competencia del J. para conocer de las demandas en caso de incumplimiento, y el sustantivo, que se refiere al lugar en que deberá efectuarse el cumplimiento de la obligación.


c) Tratándose de bienes inmuebles, si las partes no indican el lugar en que la obligación deba cumplirse, ésta se realizará en el lugar de ubicación de la cosa, en que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de apertura de crédito se garantizó con una hipoteca, a diferencia de las prestaciones relativas a cosas muebles que siguen la regla general del domicilio del deudor.


d) Por lo tanto, no debe entenderse como lugar de pago el de ubicación de la cosa el que en la cláusula sexta del documento base de la acción se haya convenido que los intereses serán pagaderos mensualmente a partir de la fecha de firma del instrumento, el día primero de calendario de cada mes y que en caso de que alguna de esas fechas sea inhábil bancario en el lugar de pago, los pagos deberán efectuarse el día hábil inmediato siguiente; toda vez que el hecho de que en dicha cláusula se señalen días hábiles bancarios no implica que el pago debiera efectuarse en alguna de las sucursales bancarias de la quejosa, ya que tal convención se pudo referir a los días en que el personal autorizado por la institución de crédito efectuaría el cobro correspondiente en el lugar en donde se encuentra el inmueble hipotecado.


e) Por otra parte, de conformidad con el artículo 1853 del Código Civil, los contratos se celebran con un fin y para que produzcan un resultado, sea el que fuere, el cual no resulta aplicable en el caso, porque no existe ineficacia de la cláusula y se tiene como lugar de pago el lugar donde se ubica el inmueble.


f) En términos del artículo 2082 del Código Civil, si las partes no indicaron el lugar en que la obligación habrá de cumplirse, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor y, en términos del diverso 2083, tratándose de prestaciones relativas a bienes inmuebles, éstas se realizarán en el lugar de ubicación de la cosa, por lo que debe exigirse como un elemento más la procedencia de la acción en el juicio especial hipotecario que siga una institución de crédito, como lo autoriza el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito.


g) Por ende, al haberse omitido el lugar en que debía cumplirse con la obligación garantizada por la hipoteca, es obvio que la deudora se encontraba en imposibilidad fáctica de cumplir con la obligación o pago, y si la acreditante quejosa no probó haber ocurrido al lugar en que está ubicado el inmueble en controversia en las fechas señaladas en el contrato base de la acción para realizar los pagos y que esta última se hubiera negado a pagarle en los términos pactados, debe concluirse que, en términos de los numerales 19, 1853, 1854, 2104, 2105 y 2082 del Código Civil, no se actualizó en la especie la hipótesis para exigir el vencimiento anticipado del plazo para el reembolso del crédito derivado del contrato basal; pues al haberse omitido el domicilio, la acreditada se encontraba en imposibilidad de cumplir con la obligación a su cargo, por lo que no pudo incurrir en mora, porque la falta de pago oportuno no se debió a causa que dependiera de su voluntad.


h) Para sostener la conclusión alcanzada, se cita la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 5/98: "JUICIO HIPOTECARIO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA PROMOVERLO." y los criterios I.4o.C. J/23: "MORA EN LA COMPRAVENTA CUANDO NO SE PACTA LUGAR DE PAGO NI CUMPLIMIENTO SIMULTANEO.", I.5o.C.42 C: "INTERPELACIÓN. OBLIGACIONES DE DAR. ES INNECESARIA PARA CONSTITUIR EN MORA AL DEUDOR CUANDO SE SUJETAN A PLAZO FIJO Y SE CONOCE EL DOMICILIO DEL ACREEDOR.", a contrario sensu, y I.8o.C. J/4: "PAGO. SU REQUERIMIENTO, ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR MORA, CUANDO NO SE SEÑALA EL DOMICILIO EN EL QUE SE DEBE DE CUBRIR EL PRECIO."


IV.2. Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 529/2016.


13. El cinco de febrero de dos mil trece, ********** promovió juicio especial hipotecario, en el que demandó a ********** las prestaciones consistentes en: i) el vencimiento anticipado del plazo de pago del adeudo reclamado con motivo del crédito hipotecario otorgado; ii) la venta judicial del bien inmueble dado en garantía hipotecaria y con su producto el pago a la actora de 178,911.71 unidades de inversión por concepto de capital vencido, 2,519.00 unidades de inversión por capital amortizado y no pagado, 9,732.05 unidades de inversión por intereses ordinarios generados y no cubiertos al primero de diciembre de dos mil doce, 875.27 unidades de inversión por intereses moratorios generados en diciembre, 1,843.70 unidades de inversión por comisiones pactadas y generadas al primero de diciembre y de 877.99 unidades de inversión por primas de seguros generados al primero de diciembre de dos mil doce.


14. Dichas reclamaciones las hizo valer la actora con base en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que, en su carácter de acreditante, celebró el ocho de octubre de dos mil cuatro con el demandado como acreditado, ante el incumplimiento del crédito otorgado por 204,366.09 unidades de inversión para la adquisición de casa habitación y que, ante la falta de pago de las amortizaciones relativas a agosto, septiembre y octubre de dos mil doce, se generaba el vencimiento anticipado del plazo para pagar el adeudo, conforme a lo dispuesto en la cláusula décima quinta del contrato base de la acción, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado.


15. Del asunto correspondió conocer al J. Segundo de lo Civil de Primera Instancia en Mexicali, Baja California, quien radicó el asunto el cinco de febrero de dos mil trece bajo el toca 130/2013 y la admitió a trámite por diverso acuerdo de quince de marzo de dos mil trece.


16. Una vez emplazada la parte demandada, se apersonó a juicio, produjo su contestación y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


17. Seguido el juicio en todas sus etapas, el J. dictó sentencia definitiva, en la cual determinó que la actora no demostró los hechos constitutivos de la acción, la condenó al pago de gastos y costas que originó el juicio y absolvió al demandado respecto del pago de las prestaciones que le fueron exigidas.


18. En contra de la resolución que antecede, la institución de crédito actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la cual radicó el toca de apelación bajo el expediente 2134/2015 y que el trece de mayo de dos mil dieciséis confirmó la sentencia sometida a revisión.


19. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo, mediante escrito presentado ante la responsable el dos de junio de dos mil dieciséis, radicada para su resolución en el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual, en sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete, concedió el amparo a la quejosa, con base en lo siguiente:


a) Contrario a lo resuelto por la Sala responsable, la omisión de señalar en el contrato fundatorio de la acción el domicilio para que el demandado pagara el crédito hipotecario que le fue otorgado y no haberlo requerido de pago previamente a demandarlo en la vía especial hipotecaria, no hacía improcedente la acción; porque la existencia y exigibilidad del adeudo reclamado no se afectó por el hecho de que la accionante no hubiera requerido de pago al deudor en su domicilio, previo a la promoción del juicio.


b) Lo anterior, porque las partes contratantes estipularon en el contrato base de la acción el otorgamiento del crédito hipotecario que el vencimiento anticipado de las obligaciones acontecería, entre otros motivos, cuando se dejara de pagar puntualmente cualquier cantidad pactada conforme al contrato, por lo que, ante la falta de pago de las amortizaciones que se precisaron en el estado de cuenta certificado por contador, era procedente la acción hipotecaria.


c) Luego, si el acreedor omitió acudir al domicilio del deudor a requerirle el pago con posterioridad a la fecha de vencimiento anticipado del adeudo, la consecuencia de tal omisión no es la improcedencia de la acción, porque no es un elemento de ésta, pues en términos del artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, para la procedencia del juicio especial hipotecario sólo se exige que el crédito conste en escritura pública, se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y sea exigible.


d) Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la codificación señalada, el juicio hipotecario únicamente tiene por objeto obtener el pago o prelación del crédito garantizado mediante hipoteca, lo que implica que se trata de un procedimiento privilegiado y sumario que sólo persigue el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la hipoteca, mediante el remate del inmueble objeto de la obligación real.


e) Si en el contrato base de la acción no se establece el domicilio o lugar de pago o si el acreedor no hubiera requerido de pago previamente al deudor en su domicilio, ello resulta irrelevante para eximir de la obligación que tenía el deudor, porque a diferencia de acciones como la rescisión que se funda en la mora, la acción hipotecaria presupone la existencia y exigibilidad de un derecho de cobro previamente establecido; como se dijo, se persigue el pago del crédito a través del remate del inmueble objeto de la garantía real otorgada. Por lo tanto, la falta de requerimiento de pago previo al deudor, de ninguna manera impedía el estudio de la acción intentada, por no ser la mora uno de sus elementos constitutivos, al haberse demandado exclusivamente el pago de un adeudo que se tornó exigible, del cual, el pasivo procesal tuvo conocimiento desde la celebración del contrario, con independencia de que tenía conocimiento del lugar de pago, pues ya había realizado con anterioridad otros.


f) Además, basta con que la obligación esté vencida y que, al momento del emplazamiento, el deudor no haya cubierto el pago de la cantidad recibida par que prospere la acción intentada, en virtud de que uno de los efectos del emplazamiento es interpelar judicialmente al demandado, como lo dispone el artículo 260, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Máxime que, tratándose de prestaciones relativas a inmuebles, en caso de que las partes no señalen domicilio donde deba cumplirse con la obligación, ésta debe realizarse en el lugar de la ubicación de la cosa.


Para sostener la conclusión anterior se invoca la jurisprudencia 1a./J. 66/2006: "ARRENDAMIENTO. PARA SU PROCEDENCIA, LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS RENTAS INSOLUTAS NO REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ARRENDATARIO SE CONSTITUYÓ EN MORA.", las tesis de la otrora Tercera Sala: "INTERPELACIÓN. EL EMPLAZAMIENTO HACE SUS VECES." y "MORA, PARA INCURRIR EN, NO ES INDISPENSABLE EL REQUERIMIENTO EN OBLIGACIONES DE DAR CUANDO SE HA FIJADO FECHA PARA CUMPLIRLA Y SE CONOCE EL DOMICILIO DEL ACREEDOR.", así como la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito I.3o.C.170 C: "PRINCIPIO DE EXACTITUD EN EL LUGAR DE PAGO, EN TRATÁNDOSE DE CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO GARANTIZADOS CON UNA HIPOTECA CUANDO LAS PARTES NO CONVIENEN DÓNDE DEBERÁ EFECTUARSE."


g) En ese contexto, la Sala responsable resolvió que, al no señalarse domicilio para el pago de la obligación, conforme a lo dispuesto por los artículos 2082 y 2083 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, tal pago se debió efectuar en el domicilio de la ubicación del inmueble, pero también dijo que cuando una institución de crédito ejerce la acción especial hipotecaria para hacer efectiva la garantía de un contrato de apertura de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, se debe considerar un elemento más para la procedencia de la de la acción, además de acreditar la existencia de la obligación, su exigibilidad y justificar que la actora requirió de pago al acreditado y que se negó a hacerlo, al no probarse ese requerimiento, existía imposibilidad de cumplir la obligación de pago y no procedía demandar en la vía judicial el vencimiento anticipado del plazo, ni el reembolso del crédito, al no incurrirse en mora.


Sin embargo, los artículos no son aplicables a la entidad federativa, al regir sólo para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), pero ya no en toda la República en materia federal; por lo cual, resulta ilegal que la autoridad responsable se apoyara en los artículos de que se trata para emitir la sentencia reclamada. No obstante, al no haberse combatido la aplicación ilegal por parte de la quejosa, debe seguir rigiendo el fallo reclamado.


h) Aunado a lo anterior, con independencia de lo señalado, la autoridad responsable aplicó incorrectamente los artículos 2082 y 2083 del Código Civil, debido a que sólo regulan el pago de las obligaciones, estableciendo que, por regla general, se debe hacer en el domicilio del deudor, salvo convenio en contrario y que, tratándose de la tradición de inmuebles o prestaciones que deriven de éstos, el pago deberá efectuarse en el lugar de su ubicación (de los cuales, el demandado realizó algunos en el lugar de su ubicación, como ya se indicó anteriormente).


i) Además, los numerales analizados, tratándose del pago de dicha obligación, no establecen como un elemento adicional para la procedencia de la vía especial hipotecaria que el acreditante tenga que justificar que requirió de pago al acreditado en el lugar del inmueble hipotecado y su negativa a hacerlo para que incurra en mora y proceda dicha vía. De igual forma, resulta ilegal la aplicación del artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, en que también se apoyó la autoridad responsable para resolver como lo hizo, debido a que el numeral en comento fue derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de junio de dos mil tres y, si la demanda se presentó el cinco de febrero de dos mil trece y la sentencia reclamada se dictó el trece de mayo de dos mil dieciséis, era evidente su inaplicabilidad en el caso.


j) Si la naturaleza del juicio hipotecario es ejecutiva, ya que pretende la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito mediante la ejecución de la garantía hipotecaria y para su inicio sólo se requiere de un documento con carácter de prueba preconstituida generador de la presunción que el derecho del actor es legítimo y probado, entonces, procede el trámite de dicho juicio; para lo cual, basta que el documento base de la acción que se acompaña a la demanda inicial cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 457 y 468 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, tal y como aconteció en el particular, siendo aplicable la jurisprudencia (sic) 1a. CCVI/2016: "VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. CONSTITUYE UNA VÍA PRIVILEGIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." y los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la tesis aislada VI.1o.C.41 C: "ACCIÓN HIPOTECARIA. PREVIAMENTE A DEMANDAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE AQUÉLLA, QUE EL INFONAVIT REQUIERA AL TRABAJADOR EL PAGO DE AMORTIZACIONES NO PAGADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: "JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. SU PROCEDENCIA NO RADICA EN QUE EL TÍTULO EN QUE SE FUNDA SEA O NO DE CARÁCTER EJECUTIVO, SINO QUE SE EJERCITE CON BASE EN UN TÍTULO QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL."


k) En conclusión, para la procedencia del juicio especial hipotecario, no es necesario que se acredite el requerimiento de pago que haga el acreditante al acreditado y la negativa de éste de hacerlo para que se dé la mora y proceda el citado juicio, toda vez que sólo basta se cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 457 del Código Civil para el Estado de Baja California.


V. Existencia de la contradicción de tesis


Esta Primera Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso, se actualiza una contradicción de criterios.


20. Para justificar lo anterior, como cuestión previa, es importante señalar que, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales, pues esta Primera Sala estima que, por contradicción de tesis, debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(4) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


21. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


22. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


23. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y, dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


24. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


25. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se cumplieron los dos primeros requisitos para la existencia de la contradicción.


En primer lugar, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir si es necesario que el acreditante demuestre haber requerido al acreditado para exigir el vencimiento anticipado del plazo para el reembolso del crédito en la vía especial hipotecaria.


26. En cuanto al segundo requisito, de un análisis a las ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes abordaron una misma temática con tramos discrepantes de razonamientos jurídicos.


27. Lo anterior, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un juicio de amparo directo que tiene como origen una vía especial hipotecaria, en la cual una institución de crédito solicitó el vencimiento anticipado del contrato de crédito simple en forma de apertura e hipoteca y el pago de capital, intereses ordinarios y moratorios y de primas de los seguros contratados, en el cual se declaró procedente la vía y se absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas; situación que confirmaron tanto el tribunal de apelación, como el Tribunal Colegiado de Circuito.


28. Este último, al estimar que para exigir el vencimiento anticipado del plazo para el reembolso del crédito a través del juicio especial hipotecario, ante la falta de domicilio establecido en el contrato, la institución acreditante debió demostrar que solicitó, previo al ejercicio de la acción, el cumplimiento de la obligación base del contrato en el domicilio del inmueble hipotecado; sin lo cual, la acreditada se encontraba en imposibilidad de cumplir y, por ende, tampoco podía incurrir en mora, pues la falta de pago oportuno no se debió a una causa que dependiera de su voluntad.


29. De igual forma, el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito derivó de un juicio especial hipotecario instado por una institución de crédito solicitando al demandado el vencimiento anticipado del plazo de pago del crédito hipotecario, la venta judicial del bien inmueble dado en garantía, el pago de capital vencido, capital amortizado, intereses ordinarios y moratorios, de las comisiones pactadas y generadas y de las primas de seguros generadas; todo ello con motivo del incumplimiento del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.


30. En este caso, tanto el J. de primera instancia, como la Sala de apelación absolvieron a la demandada de las prestaciones reclamadas, al estimar que, ante la falta de precisar en el contrato base de la acción el domicilio para requerir al deudor el cumplimiento de sus obligaciones, éste no podía llevar a cabo el pago y, por ende, era improcedente la acción especial hipotecaria si el actor no demostraba haberlo hecho antes de instar el juicio. Empero, a juicio del Tribunal Colegiado, tales conclusiones eran incorrectas, porque para la procedencia de la vía especial hipotecaria no es necesario que el acreditante solicite al acreditado en su domicilio el pago de las obligaciones incumplidas de forma previa al juicio.


31. Ahora bien, de conformidad con las premisas señaladas, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, pues a pesar de que en el primer caso se estableció que, ante la falta de establecer domicilio en el contrato base de la acción, éste debía ser el del bien inmueble objeto de la hipoteca y, en el segundo, el domicilio del demandado, lo cierto es que ello es irrelevante, pues el punto divergente se relaciona con si es necesario requerir de pago al acreditado, previo a iniciar el juicio especial hipotecario para el vencimiento anticipado del contrato y el reembolso del crédito. De ahí que exista concordancia en cuanto a que cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito efectuaron el estudio de la misma temática, concluyendo en diferentes criterios.(7)


32. Luego, en las ejecutorias en contienda se advierten diferendos interpretativos y, por ende, esta Primera Sala concluye que ambos órganos jurisdiccionales se contradicen en cuanto a la procedencia de la vía especial hipotecaria para solicitar el reembolso del crédito por incumplimiento de pago, lo cual actualiza la necesidad de unificación de criterios, a fin de evitar la incertidumbre jurídica respecto a la legalidad de los citatorios en notificaciones a juicios ejecutivos mercantiles.


Finalmente y con base en lo anterior, se colma el tercer requisito para el estudio de contradicción de criterios, toda vez que es evidente que existen posiciones divergentes sobre el mismo tema y, consecuentemente, ello da lugar a establecer el cuestionamiento relativo a si es necesario que la institución bancaria o crediticia acreditante demuestre haber requerido al particular acreditado, previo a exigir el vencimiento anticipado del plazo para el reembolso del crédito a través de la vía especial hipotecaria.


VI. Estudio de fondo


33. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, mismo que se apoya con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


34. Tal como lo determinó esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 3685/2014, en sesión de catorce de octubre de dos mil quince, la tutela jurisdiccional que prevé el artículo 17 constitucional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa de quienes intervienen en el proceso y, en su caso, se ejecute esa decisión.


35. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."(8)


36. Del concepto en referencia se desprenden dos instituciones que deben diferenciarse:


37. En primer término, se prevé a la acción que, en general, puede concebirse como un derecho subjetivo, público y autónomo, mediante el cual se requiere la necesaria intervención del Estado para la protección de una pretensión jurídica o para lograr la tutela del derecho objetivo; es decir, el planteamiento de una pretensión jurídica ante los órganos del Estado calificados para resolverla, que deriva de ser titular de un derecho que requiere de la intervención del Estado para su protección o ejercicio.


38. Por otro lado, el mismo derecho a la tutela judicial efectiva implica que, una vez ejercitada la acción, el planteamiento realizado debe desarrollarse a través de un proceso, en el que se deben observar determinadas formalidades y que se desarrolla a través de las etapas que el legislador, en ejercicio de la facultad de reserva de ley, establezca, a fin de llevar en cada una de ellas diversas actuaciones procesales que culminan con una resolución sobre la pretensión, denominada sentencia.


39. A ese proceso se le conoce como la vía, la cual se puede concebir como el esquema del ejercicio de la potestad jurisdiccional, el cual no se adecua a un formato o mecanismo único, pues el legislador puede establecer diversas vías.


40. En términos generales, el legislador reguló un procedimiento ordinario, en el cual se pueden desahogar pretensiones de cualquier naturaleza y complementó dicha vía ordinaria con otras vías especiales, que se pueden estimar más eficientes o adecuadas para cierto tipo de pretensiones, para lo cual implementó las vías judiciales privilegiadas, entendidas como los procesos con una tramitación especial frente al juicio ordinario y establecidas para conocer de pretensiones que tienen objetos específicos y determinados, que se adecuan a aquéllas y quedando su uso limitado al objeto que marca la ley.


41. Las vías privilegiadas consisten, regularmente, en procedimientos más rápidos y simplificados a los señalados para un juicio ordinario, ya sea porque en ciertos aspectos se encuentran condicionados por normas de carácter sustantivo que exigen normas procesales propias (como es el caso de la cancelación de títulos de crédito extraviados o robados) o porque el legislador pretendía generar una mejor tutela judicial atendiendo a la naturaleza de ciertas pretensiones (como sucede con las vías ejecutivas).


42. Así, en la medida en que el legislador establezca vías especiales consideradas idóneas para hacer valer ciertos tipos de pretensiones, los gobernados deben hacer uso de dichas vías; pues, en caso contrario, carecería de sentido la atribución que la Carta Magna concede al legislador, encaminada a regular y establecer las características de los procesos judiciales, sin que ello, de modo alguno, implique que se impedirá a los gobernados hacer efectivos sus derechos.


73. (sic) Ahora bien, en el caso de la acción y la vía hipotecaria, debe tenerse presente que el término "hipoteca" puede referirse al contrato de hipoteca, al derecho real de hipoteca o al bien objeto de la hipoteca.


44. Todos estos conceptos derivan de una institución creada para garantizar el pago de una obligación principal y la prelación en el cobro de la misma con el valor de un bien inmueble que queda afecto a ese fin.


45. Además, se trata de una institución en la que pueden coincidir diversas relaciones jurídicas, entre ellas, la relación del acreedor hipotecario con su deudor principal, la relación del acreedor con el titular registral del inmueble hipotecado, la relación con todos los terceros que tuvieren algún interés en el inmueble, por mencionar algunas.


46. En ese sentido, de las acepciones antes referidas, en el presente asunto, el punto de contradicción se relaciona con el derecho real sobre un bien inmueble, cuya posesión la mantiene el deudor o un tercero, que se destina a garantizar la efectividad o cumplimiento de una obligación y su grado de prelación en el pago (contrato de crédito simple con garantía hipotecaria).


47. Al ser una garantía real implica un poder jurídico del acreedor sobre un bien determinado que no se entrega al acreedor, poder que comprende la acción persecutoria y, por ser de garantía, implica también el derecho de disposición y preferencia en el pago, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada.(9)


48. Este poder jurídico del acreedor hipotecario constituye un gravamen sobre un bien ajeno, el cual trasciende la relación personal de crédito; esto es, que es oponible a cualquier persona que adquiera el inmueble, siempre y cuando esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad(10) y, por lo tanto, el bien sigue sujeto a la hipoteca, aunque pase a poder de un tercero ajeno a la relación que tienen el acreedor hipotecario y el deudor que constituyó la hipoteca.


49. En ese sentido, la hipoteca se podría ejercitar en contra de cualquier adquirente, pues al tratarse de un derecho de garantía, el bien permanece en poder del deudor o de un tercero y el poder jurídico que su titular (el acreedor hipotecario) ejerce sobre el bien objeto del mismo, se lleva a cabo de manera indirecta, a través del poder jurisdiccional del Estado, pues sólo ante el incumplimiento del deudor, puede el acreedor hipotecario exigir judicialmente la realización del valor del bien hipotecado, a través de la acción hipotecaria y en atención a cuál sea el derecho derivado de la institución jurídica "hipoteca" que se pretende hacer valer.


50. Ahora bien, como se advierte de lo señalado con anterioridad, por regla general, el contrato del que deriva la hipoteca como garantía de la obligación principal se encuentra regulado por las disposiciones del derecho civil; sin embargo –como ocurre en los criterios discrepantes–, dada la naturaleza del acreedor hipotecario (institución de crédito),(11) el contrato referido es de naturaleza mercantil.


51. En efecto, en términos del Código de Comercio, la ley reputa como actos mercantiles las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(12)


52. La ley antes mencionada prevé, en su título II "De las operaciones de crédito", capítulo IV, sección 1a., que la apertura de crédito simple consiste en una operación, a través de la que el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado a contraer por cuenta de éste una obligación, para que haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y, en todo caso, a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen; lo que implica la firma de un convenio, en el que las partes se obligan en la manera y términos que quisieron hacerlo, sin formalidades o requisitos determinados,(13) salvo en los casos expresamente señalados en el Código de Comercio.(14)


53. Además, en el contrato de apertura de crédito simple, las partes podrán pactar, además de otra, con una garantía real, como puede ser la hipoteca.


54. En dichos términos generales, si el acreditado o deudor incumpliera con el cumplimiento de las obligaciones convenidas con la institución acreditante, ello daría lugar a que la controversia que pudiera derivar de aquél,(15) deberá regirse de conformidad con las leyes mercantiles;(16) siendo reconocido por el código comercial que los juicios mercantiles podrán ser(17) ordinarios,(18) orales, ejecutivos o especiales, regulados por cualquier ley de índole comercial.


55. Respecto de créditos que tengan garantía real, el acreedor podrá ejercer sus acciones en diversos juicios, destacando, por ser el pertinente en el caso, el juicio sumario hipotecario, el cual se tramitará y resolverá en los términos que disponga el propio Código de Comercio,(19) la legislación mercantil o civil aplicable.(20)


56. Luego, toda vez que la acción hipotecaria no se encuentra regulada en el Código de Comercio, ni en diversa ley mercantil, en términos del artículo 1,063 de este ordenamiento, deberá atenderse a lo que disponen las legislaciones procesales civiles locales.


57. La acción hipotecaria está prevista en los artículos 12, 462 y 468 a 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal –hoy Ciudad de México– y 12, 451 y 457 a 474 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, vigentes al momento en que se dedujeron las acciones que fueron materia de los juicios de amparo que, en lo relevante, señalan:


Ver artículos

58. De los artículos antes transcritos se desprende que la acción hipotecaria se puede ejercitar para: i) constituir, ampliar, registrar, dividir y extinguir una hipoteca, es decir, el derecho real de hipoteca; o bien, ii) demandar el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, así como su nulidad y cancelación.(21)


59. Por lo tanto, la acción hipotecaria tiene por objeto obtener el pago de la obligación garantizada con la hipoteca y también puede utilizarse para demandar cualquier cuestión relativa a la hipoteca, incluyendo su nulidad y cancelación o el vencimiento anticipado del contrato base de la obligación principal.


60. La acción de pago por la vía hipotecaria procede en contra del poseedor a título de dueño del fundo hipotecado, ya sea que se trate del mismo deudor hipotecario o de un tercero, porque la atribución que otorga a su titular el derecho real de hipoteca es que, en caso de incumplimiento, pueda reclamar el valor del inmueble de quien resulte propietario, aunque no se trate del deudor principal, en el entendido de que cuando el titular del inmueble hipotecado es distinto al deudor principal, la obligación del titular del inmueble se limita al valor del inmueble, de manera que con el precio que se obtenga de su venta se cubra hasta donde alcance la obligación principal.


61. Conforme a lo anterior, la vía sumaria hipotecaria, regulada en las codificaciones procesales civiles antes señaladas, implica una vía privilegiada para el titular del derecho de hipoteca, ya que sistematiza un procedimiento más sencillo para realizar su ejecución, es decir, para que con el valor resultante se cubra el crédito garantizado, hasta donde alcance.


62. Por ende, para ejercitar una acción en esta vía se requiere de ciertas condiciones que se distinguen de las requeridas para el ejercicio de la acción de pago en la vía ordinaria, a saber: i) que el crédito (contrato de hipoteca) conste en escritura pública o en escrito privado, inscrito (registrado) en el Registro Público de la Propiedad; y, ii) que el crédito (contrato de hipoteca) sea de plazo cumplido o exigible en los términos pactados o las disposiciones legales aplicables.


63. Además, ambas codificaciones establecen una excepción a que el contrato de hipoteca esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para la procedencia del juicio especial hipotecario, siempre que: i) el documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo; ii) el bien se encuentre inscrito a favor del demandado; y, iii) no exista embargo o gravamen a favor de tercero, inscruti cuando menos noventa días anteriores a la fecha de presentación de la demanda.


64. Conforme a lo anterior, es posible señalar que la existencia de los requisitos anteriores genera una presunción iuris tantum de que la hipoteca existe, que es oponible a cualquiera que sea el propietario del inmueble gravado y que el crédito que garantiza no ha sido pagado, cuyos términos y condiciones, tal como lo prevén las leyes mercantiles señaladas con antelación en esta resolución, fueron convenidos por las partes en la manera y términos que quisieron obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados; de lo que se infiere que, atendiendo a esto, corresponde a la parte demandada desvirtuar lo anterior.


65. Así, el proceso en la vía sumaria hipotecaria, grosso modo, inicia con la presentación de la demanda y, una vez que el J. constata los requisitos que los códigos procesales que señalan, admitirá la demanda y ordenará anotarla en el Registro Público de la Propiedad (que implica que una vez inscrita la cédula no se pueda practicar ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria, o cualquier otro acto que entorpezca el curso del juicio o viole los derechos adquiridos en el juicio), y se ordena el emplazamiento del deudor y/o del garante hipotecario (que es el propietario del inmueble) para que conteste la demanda en el plazo que la ley señala.


66. Además, se establece que se genera en el titular registral demandado, desde el momento del emplazamiento, la obligación de fungir como depositario judicial de la finca y que la reconvención sólo procede cuando se funde en el documento base de la acción.


67. Finalmente, presentadas las pruebas y concluido el plazo para su desahogo, se ponen los autos a disposición de las partes para que formulen alegatos y, hecho ello, se dictará sentencia.


68. La síntesis anterior y demás cuestiones precisadas a lo largo de la presente resolución, permite concluir que, para la procedencia de la vía especial hipotecaria, es innecesario que la institución bancaria o crediticia acreditante requiera al particular acreditado el reembolso del crédito en el domicilio del inmueble hipotecado, previo a exigir el pago a través del juicio, pues ninguna de las codificaciones referidas prevé dicho requisito, ni así lo prevén las demás leyes mercantiles relacionadas.


69. Esto, con base en las premisas siguientes:


a) La hipoteca es una institución de derecho civil, cuya función es garantizar el pago o prelación de una obligación principal (crédito).


b) Cuando la obligación principal se relaciona con operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como es el caso de la apertura del crédito simple con garantía real, el contrato que al efecto se celebre será de índole mercantil.


c) El contrato mercantil de apertura de crédito simple con hipoteca, al ser de dicha naturaleza, podrá convenirse en los términos que las partes así dispongan, sin formalidades ni requisitos determinados (salvo el de escritura, al tratarse de una garantía real), por lo que deberán dar cumplimiento en los términos pactados.


d) En caso de controversias que deriven del contrato de apertura de crédito simple con hipoteca, al ser el propio acto y una de las partes contratantes una persona de comercio, deberán ventilarse de conformidad con las leyes mercantiles, las cuales disponen que cuando el crédito tenga una garantía real, el acreedor podrá ejercer el juicio que tanto el código, las leyes mercantiles o la legislación civil aplicable prevean.


e) Toda vez que ni el Código de Comercio ni otras leyes mercantiles establecen una vía especial para exigir el pago de un crédito que tenga garantía real (hipoteca), debe acudirse a la legislación procesal civil local respectiva, en la que se señalan este tipo de juicios, cuya finalidad es hacer más ágil el proceso.


f) En este sentido, los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y Baja California prevén, respectivamente, el juicio hipotecario, como una acción que se ejerce en una vía especial.


g) Ambos códigos procesales indican que si el objeto del trámite de la vía es el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, deberá cumplirse, exclusivamente, con los siguientes requisitos:


• Que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, inscrito en el Registro Público de la Propiedad.(22)


• Que el crédito sea de plazo cumplido o que sea exigible en los términos pactados o conforme a las disposiciones legales aplicables.


70. Apuntado lo anterior, no debe imponerse al acreedor solicite el pago de una obligación exigible al deudor previo a tramitar la vía especial hipotecaria, ya sea en el domicilio del bien hipotecado o en cualquier otro, porque ello no es un requisito para la procedencia de este juicio sumario.


71. Por lo tanto, si las partes acordaron o no un lugar para efectuar el pago del crédito, tal cuestión atañe a la forma en que debía darse cumplimiento al contrato de crédito, pero no que de suscitarse el impago el acreditante deba requerirlo al acreditado antes de demandarlo en la vía especial hipotecaria; pues la estipulación de un domicilio o la falta de éste no impide que el deudor cumpla su obligación, dada la naturaleza del acreedor hipotecario (institución de crédito), no hay duda sobre el lugar de pago del adeudo, ya que éste podrá realizarse en cualquiera de sus sucursales o, incluso, a través de medios electrónicos.


72. Así, el derecho a exigir el pago en la vía especial hipotecaria surge a partir de la falta de pago y no de si se requirió o no al deudor antes de intentar la acción señalada; por lo que el acreedor hará valer el derecho que la ley procesal le otorga sin necesidad de colmar condición alguna, ya que el deudor obtuvo un crédito garantizado con hipoteca y se obligó a cubrirlo en los términos y plazos que hubiere convenido con el acreditante, lo que implica que, de incumplir con el pago, el acreditante podrá exigir su pago en la vía especial hipotecaria sin más requisitos que los que la ley prevé para su procedencia.


73. En suma, para tramitar en la vía especial hipotecaria el pago de un crédito exigible e, inclusive, el vencimiento anticipado del contrato, será suficiente con que la institución bancaria acreedora solicite el pago o prelación de un crédito de plazo cumplido o exigible en los términos convenidos y que éste conste en escritura pública o contrato privado inscrito en el Registro Público de la Propiedad, salvo en el caso de documentos con carácter de títulos ejecutivos.


VII. Decisión


74. Por lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro y texto siguientes:


VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA EXIGIR EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL REEMBOLSO DEL CRÉDITO, A TRAVÉS DE AQUÉLLA, ES INNECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA O CREDITICIA ACREDITANTE LO REQUIERA PREVIAMENTE AL ACREDITADO EN EL DOMICILIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO O EN CUALQUIER OTRO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). En el Código de Comercio ni en otras leyes mercantiles se establece una vía especial para exigir el pago de un crédito que tenga garantía real (hipoteca), por lo que debe acudirse a la legislación procesal civil respectiva y, en ese aspecto, los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y para Baja California prevén el juicio hipotecario como una acción que se ejerce en una vía especial a través de la cual, entre otros actos, podrá el acreedor solicitar el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantice, para lo cual, deberá colmar, exclusivamente, dos requisitos: a) que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, salvo en el caso de documentos con el carácter de títulos ejecutivos; y, b) que el crédito sea de plazo cumplido o que sea exigible en los términos pactados o conforme a las disposiciones legales aplicables; de ahí que fuera de estos dos requisitos, el acreedor no deberá satisfacer ningún otro para la procedencia de la vía especial hipotecaria como, por ejemplo, haber requerido el pago de la obligación incumplida al demandado en un domicilio determinado, previo al ejercicio de la acción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia, y por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y la presidenta N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., respecto del fondo del asunto. Ausente: A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

4. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. Apoya lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 72/2010, antes citada, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


8. Texto: "La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.


9. Artículos 2893 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y 2760 del Código Civil para el Estado de Baja California.


10. Artículos 2917, párrafo primero, en relación con los diversos 2317 y 2320, y 2919 del Código Civil para el Distrito Federal y artículos 2784, en relación con los diversos numerales 2191 y 2194, y 2786 del Código Civil para el Estado de Baja California.


11. "Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes:

"...

"II. Las sociedades constituídas con arreglo a las leyes mercantiles."


12. "Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

"...

"XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."


13. Artículo 78 del Código de Comercio: "En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."


14. "Artículo 79. Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

"I. Los contratos que con arreglo a este código u otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia;

"II. Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.

"En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio."


15. "Artículo 1,049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."


16. "Artículo 1,050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles."


17. "Artículo 1,055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente: ..."


18. Incluidos mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de nueve de enero de dos mil doce.


19. "Artículo 1,055 Bis. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."


20. Cabe mencionar que el numeral supra citado fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de junio de dos mil tres y reformado el diez de enero de dos mil catorce, cuya redacción actual es: "Artículo 1,055 Bis. Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."

Se hace la precisión anterior, porque dicho precepto no existía en el Código de Comercio, al momento en el que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó su resolución, sin embargo, su mención no afecta el sentido de la contradicción, porque en términos del diverso artículo 1,063 del Código de Comercio, vigente hasta el doce de junio de dos mil tres, se señalaba que "[L]os juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos, aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva.", redacción que se mantiene, en ese aspecto, hasta la fecha.


21. Lo anterior, sin que sea óbice que las codificaciones procesales admiten que, en el caso del cobro de créditos garantizados con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario; pues es precisamente una prerrogativa del acreedor demandar el pago de un crédito a su favor, en la vía que estime conveniente y que, en la contradicción, fue la especial hipotecaria.


22. Salvo que el documento base de la acción tenga el carácter de título ejecutivo, se encuentre registrado a favor del demandado y no exista embargo o gravamen en favor de tercero.

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