Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/48 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27850
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL. A FIN DE DETERMINAR SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE EN PRIMER ORDEN Y PREPONDERANTEMENTE, SI SE TRATA DE UN VICIO DE FONDO, PARA LO CUAL NO DEBEN CONSIDERARSE LOS EFECTOS QUE LA SALA IMPRIMA A SU SENTENCIA, SINO EXCLUSIVAMENTE A LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES DE FONDO, O EN SU CASO DE FORMA.


REVISIÓN FISCAL. A FIN DE DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR CUANTO AL REQUISITO DE QUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, DEBE CONSIDERARSE QUE SE PRODUCE CUANDO SE DETERMINA EN TAL FALLO EL DERECHO AL ACREDITAMIENTO DE UN TRIBUTO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., F.H.S., E.H.B.A., M.G.J.Y.Ó.N.A.. DISIDENTE: J.M.R.G.. PONENTE: R.O.G.. SECRETARIO: R.M.G. NÚÑEZ.


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente al once de diciembre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para resolver de la contradicción de tesis 16/2017.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio 4150/2017, de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, signado por la Magistrada presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, hizo del conocimiento la denuncia del Pleno de ese tribunal de la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver la revisión fiscal 26/2017 y lo sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar la revisión fiscal 13/2017.


SEGUNDO.—En proveído de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en atención al oficio 4150/2017, de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, admitió la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó formar el expediente 16/2017, solicitó al presidente del mencionado Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que remitiera copia certificada de la revisión fiscal 13/2017 (foja 73 del toca de contradicción).


Seguido el trámite, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se turnaron los autos de la contradicción respectiva, al Magistrado R.O.G., adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (foja 185 ídem.).


En sesión extraordinaria de veintitrés de octubre del año en curso, se discutió el asunto y se determinó su aplazamiento a efecto de recabar copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de nulidad que fuera materia de la revisión fiscal 26/2017, analizada por el Séptimo Tribunal Colegiado contendiente.


Una vez que se obtuvo tal constancia, se integró al expediente de contradicción de tesis y se devolvieron los autos al Magistrado ponente.


CONSIDERANDO:


I. Competencia de este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Este Pleno es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 9 del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, con su última modificación efectuada mediante acuerdo 52/2015 de quince de diciembre del año en cita, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


II. Legitimación de la parte denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue realizada por los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


III. Criterios contendientes. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de votos, al resolver la revisión fiscal 13/2017, determinó que es procedente el recurso de revisión fiscal, por existir un pronunciamiento de fondo, al declararse un derecho para la parte actora y la exigencia de una obligación para la autoridad demandada, en razón de que en la sentencia recurrida, se estableció el derecho al acreditamiento del impuesto trasladado a las erogaciones relacionadas con la actividad llevada a cabo por el actor; por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de votos, al resolver la revisión fiscal 26/2017, declaró improcedente el recurso al considerar que en la sentencia recurrida no se resolvió una situación de fondo, dado que no se determinó si procedía o no la devolución del impuesto al valor agregado, con base en que la naturaleza y el objeto de la actora permitan realizar la mecánica de causación prevista en la ley, sino que, únicamente, se determinó por la S., que la autoridad fiscal no analizó la documentación proporcionada por la actora al momento de la vista, como son papeles de trabajo, facturas y notas de crédito, así como contratos de obra pública.


IV. Tema de contradicción. Consiste en determinar si es procedente o no el recurso de revisión fiscal, cuando la S. regional resuelve sobre la ilegalidad de la negativa de devolución del impuesto al valor agregado.


V. Determinación de los Tribunales Federales. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 13/2017, en el tema de contradicción, declaró procedente el recurso, al considerar:


"Esta revisión fiscal es procedente conforme al artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la cuantía establecida en la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad que es la materia de controversia asciende a la cantidad de **********, que es superior a la cantidad de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica, correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la sentencia, que fue dictada el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, momento en el cual el salario mínimo general, vigente en dicha zona era de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 Moneda Nacional), que multiplicados por tres mil quinientos dan la cantidad de $255,640.00 (doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 Moneda Nacional), lo que revela que la cantidad, cuya devolución se solicita como saldo a favor que es la controvertida en la sentencia recurrida es de cuantía superior a la establecida en la precitada porción normativa.


"Además, aunado a lo anterior la procedencia para la resolución del presente asunto, se actualiza porque en la sentencia recurrida, en uno de los aspectos de la decisión, existe un pronunciamiento de fondo al declararse un derecho para el organismo actor sobre los hechos discutidos que sirvieron de fundamento para la emisión del acto impugnado, lo que hace vez actualiza (sic) la exigencia de una obligación para la autoridad demandada.


"Se explica en la sentencia recurrida, se estableció a favor de la actora el derecho al acreditamiento del impuesto trasladado a las erogaciones relacionadas con la actividad que lleva a cabo, lo que implica para la autoridad la exigencia de la obligación de considerarlo de esa manera –foja 587 del expediente de origen–.


"Esa cuestión se estima que corresponde a un pronunciamiento de fondo, porque la nulidad decretada deviene a un vicio material, vinculado con los hechos y el derecho que sirvieron de fundamento para la emisión del acto impugnado, porque la autoridad hacendaria para negar la devolución del saldo a favor del impuesto solicitado por el organismo contribuyente, partió de la base de que no tenía derecho a la acreditación de ese propio impuesto; sin embargo, la S. al resolver esa cuestión lo estimó incorrecto y sostuvo que sí tenía derecho al acreditamiento del impuesto al cien por ciento.


"En este sentido, para la procedencia de este recurso, es que se considera que en ese tema existe una decisión de fondo, incluso de manera frontal sobre ello versan los agravios que la recurrente ahora propone.


"No obstante, aun cuando se declaró la nulidad de la resolución impugnada; la propia recurrida no decidió otro aspecto que también formó parte de la impugnación, a saber, no tuvo elementos para determinar el derecho subjetivo de la actora a la devolución de la cantidad reclamada, saldo como favor del impuesto al valor agregado correspondiente a marzo de dos mil catorce; y, en ese tenor, la declaración de nulidad fue para que la hacendaria, resolviera sobre el numerario solicitado en devolución.


"En este sentido, lo anterior constituye otra cuestión de fondo que no quedó decidida en la sentencia, la cual no puede ser motivo de estudio en este recurso al estar sub júdice a la decisión de la autoridad hacendaria y, en ese tópico no se actualiza la excepcionabilidad para procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, razón por la que algunos de los agravios que dirigieran a combatir ese aspecto no pueden ser motivo de estudio por no estar resuelto el punto de fondo de esa temática.


"La procedencia del presente recurso al haberse establecido en la sentencia un derecho a favor de la actora del juicio natural y la exigencia de la obligación para la autoridad demandada a reconocerlo, en uno de los aspectos de controversia, encuentra sustento en las consideraciones...

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