Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.C. J/1 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27800
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1709


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ G.Z.G.Y.J.J.L.C.. DISIDENTE: R.G.V.. PONENTE: J.J.L.C.. SECRETARIO: R.C.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado de una S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido autoridad responsable en los asuntos de los que deriva la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.—Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 204/2017, en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete, en lo que interesa, resolvió:


"SEXTO. Son infundados e inoperantes los conceptos de violación transcritos.


"La S. del conocimiento, medularmente sostuvo que para determinar la vía adecuada a efecto resolver la acción ejercida, es menester atender al acto jurídico celebrado por las partes, en su aspecto objetivo, lo que evidentemente se desprende del contrato fundatorio que se identifica plenamente como uno de apertura de crédito mercantil, previsto en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Agregó que conforme a la doctrina, existen contratos de apertura de crédito simple y en cuenta corriente; empero que el crédito materia del litigio, se identifica plenamente con el primero, amén que su objeto es permitir que el acreditado disponga del crédito otorgado de manera diferida y exacta de acuerdo con lo contratado, además de que dicha operación no es privativa de las instituciones bancarias, debido a que es un acto jurídico por medio del cual, la acreedora –persona física o moral–, se obliga a poner cierta cantidad de dinero durante un tiempo determinado a disposición del acreditado –persona física o moral–, quien a su vez disfruta de dicho numerario y se obliga a su restitución en el plazo pactado con los intereses convenidos; elementos que, según destacó el tribunal de alzada, se surten enteramente en el contrato base de la acción, de acuerdo con lo pactado en la cláusula primera.


"El Magistrado resolutor, precisó que si bien era cierto que en la cláusula segunda las partes pactaron que el crédito se otorgaría para el mejoramiento de la vivienda; no era relevante para calificar el acto como de naturaleza mercantil el destino del crédito, sino el hecho de que finalmente la acreditante haya puesto a disposición del acreditado una cantidad determinada de dinero –aunque bajo la modalidad de vales para la compra de materiales– con la consecuente obligación de restituirlo con el interés convenido; de suerte que, la factibilidad de disponer del crédito en distintos momentos dentro de cierto plazo, constituía una nota distintiva del contrato de apertura de crédito simple, en el cual, el acreditado adquirió la obligación de pagar la cantidad otorgada con el consecuente interés normal y moratorio.


"La autoridad responsable insistió en que el hecho de que el contrato de crédito se haya celebrado para adquirir materiales para la construcción o mejoramiento de vivienda, no era determinante para distinguir el acto de naturaleza mercantil del civil, sino la mecánica en que las partes celebraron el propio contrato, en términos del artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en correlación con la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio; por lo cual, se debía prescindir, por un lado, del destino final que las partes dieran al crédito otorgado y por el otro, a la calidad del organismo público acreditante, cuyo objeto es eminentemente social, lo que de suyo implica que las partes no sean comerciantes e incluso, que no hayan comparecido a la firma del contrato con el ánimo de lucro; pues lo trascendente es que del contenido del contrato fundatorio de la acción se aprecia en forma objetiva la naturaleza mercantil del acto ahí celebrado, y ello indudablemente conlleva una operación que contiene los elementos de la apertura de crédito, en términos de lo establecido en el primer numeral invocado, corroborado con el contenido de los numerales 4, 75, 76 y 1050 del Código de Comercio.


"En este sentido, la S. del conocimiento consideró intrascendente el hecho de que las partes no tuvieran la calidad de comerciantes y que el acto por ellas celebrado, careciera del ánimo de lucro, si se tomaba en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de crédito base de la acción.


"Finalmente, el Magistrado resolutor consideró acertada la invocación por parte de la autoridad de primer grado, respecto del criterio jurisprudencial «PC.I.C. J/25 (10a.)» de la voz: ‘CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES Y ESTOS ÚLTIMOS, LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE AQUÉL DEBEN DIRIMIRSE EN LA VÍA MERCANTIL.’; pues sostuvo que, no debía pasar inadvertido que la actora, al igual que dicho organismo público, no está imposibilitada para celebrar actos de comercio, a pesar de que sus fines sean enteramente sociales.


"Frente a las razones y fundamentos antes sintetizados, esgrime la quejosa que en la especie, se aplicaron incorrectamente las disposiciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en el Código de Comercio. Lo anterior, toda vez que la valoración del contrato base de la acción, permite el estudio para establecer si tienen o no aplicación dichas disposiciones, por lo cual, se prejuzga sobre la naturaleza mercantil del propio contrato, simplemente por asemejarlo al acto jurídico contenido en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Agrega que la autoridad del conocimiento omitió realizar un estudio pormenorizado de sus agravios, amén que no vertió razonamientos que evidenciaran por qué el crédito contratado para la adquisición de materiales para construcción deba reputarse como cosa mercantil desde el punto de vista objetivo, lo que implicaba la valoración y estudio del contrato fundatorio de la acción conforme a sus cláusulas, del cual se desprende que no se está en presencia de una operación comercial de acuerdo con su objeto, el cual consistió en poner a disposición de la parte demandada una determinada suma de dinero a través de un mecanismo de vales o tarjeta pre-pagada y ello evidentemente no es acto mercantil, de ahí que deba estarse a la naturaleza del acto y no a la denominación que en su caso le hayan dado las partes. Al respecto, la disidente cita y transcribe un criterio jurisprudencial inherente a la interpretación de los contratos.


"Más adelante, la impetrante del amparo insiste en que sus agravios no fueron debidamente atendidos, toda vez que en la sentencia reclamada no se explica ni se resuelve cómo es que la cantidad que se puso a disposición de la acreditada, en vía de vales o tarjeta pre-pagada, debe reputarse como acto mercantil. También al respecto, se invoca un criterio jurisprudencial sobre el tema de la omisión del análisis de los agravios en la apelación.


"En otra parte de los motivos de disenso, la quejosa esgrime que de acuerdo con el acto contenido en el contrato fundatorio de la acción, no puede imperar una razón o elemento mercantil, porque el objeto preponderante, primordial y último, es el mejoramiento de la vivienda, a fin de que sea digna y decorosa, lo que de por sí constituye un derecho fundamental consagrado en la Carta Magna. Se afirma en los conceptos de violación que en todo caso, se está frente a un contrato bilateral, innominado, atípico, oneroso, conmutativo y, por consecuencia, civil, en conformidad con los artículos 1323, 1324, 1325 y 1356 del Código Civil para el Estado, lo que dista del supuesto contemplado en el numeral 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Como se adelantó, son infundados en parte e inoperantes en otra los conceptos de violación así planteados.


"En principio, es menester precisar que el problema efectivamente planteado en la presente contienda constitucional, es de índole procesal, atento a que las autoridades de instancia, declararon improcedente la vía civil elegida por la parte actora para reclamar sus pretensiones y determinaron que el acto celebrado en el contrato fundatorio de la acción, es de naturaleza mercantil.


"Asimismo, se precisa que la sustancia de los motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías, conlleva a emprender el análisis de aspectos de tipo formal –como lo es la falta de estudio de los agravios hechos valer en la apelación–; y otros de fondo –como los que se relacionan con la naturaleza del acto celebrado entre las partes–.


"De este modo, contrariamente a lo que manifiesta la inconforme, la S. del conocimiento en modo alguno prejuzgó el acto contenido en el contrato de apertura de crédito fundatorio de la acción, aun cuando para motivar su resolución, haya tenido la necesidad de extraer la voluntad de las partes...

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