Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27871
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1176
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.I.M.S..


CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien emitió uno de los criterios en contradicción.

TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió el amparo en revisión 282/2016 (incidente de suspensión en revisión), cuyos antecedentes se resumen a continuación:

1. **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable demandó la nulidad de la resolución mediante la cual el SAT le negó la devolución del saldo a favor del IVA correspondiente al periodo de mayo de 2015.

2. La Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite la demanda y, entre otras cuestiones, acordó el ofrecimiento y admisión de la prueba pericial en materia contable. En contra de dicho acuerdo, la autoridad demandada interpuso recurso de reclamación, en el cual se revocó el acuerdo mencionado.

3. En contra de dicha resolución, ********** promovió juicio de amparo indirecto. Se celebró la audiencia incidental en la que se concedió la suspensión definitiva para el efecto de que la autoridad responsable continuara el juicio pero se abstuviera de dictar la resolución definitiva. Inconformes, el secretario de Hacienda y Crédito Público y el SAT promovieron recurso de revisión.

Al resolver el incidente de suspensión en revisión, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió desechar el recurso de revisión, revocar la interlocutoria recurrida y negar la suspensión definitiva solicitada por **********, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

- El quejoso solicitó la suspensión para el efecto de que no se continuara con la tramitación del juicio de nulidad, ya que si se concediera el amparo se tendría que reponer el juicio de nulidad desde el momento en el que se verificó la violación. Por tanto, la intención del quejoso al solicitar la suspensión de los actos reclamados, claramente fue para el efecto de que no se continuara con la tramitación del juicio.

- Así, si la suspensión no se solicitó para que se continuara con el trámite del asunto y se ordenara no emitir la resolución correspondiente, no se debió haber concedido para ese efecto. Para que el J. de Distrito pueda pronunciarse sobre la suspensión, es necesario que el agraviado la haya solicitado expresamente.

- En este sentido, la suspensión no puede concederse para el efecto de paralizar el procedimiento. El objetivo primordial de la providencia cautelar es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria la protección de la Justicia Federal. También tiene como finalidad evitar al agraviado los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle.

- Ahora bien, el artículo 150 de la Ley de Amparo establece que,(1) de ser procedente la suspensión, debe revisarse que su concesión no paralice la continuación del procedimiento hasta la emisión de la resolución firme, a menos que ello deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Al respecto, la Suprema Corte estableció que el aspecto medular que debe dilucidarse para determinar si la suspensión puede o no tener el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso.(2)

- En el caso, no se da la condición prevista en el artículo señalado, por dos razones. Una es porque en el asunto se resolvió que no resultó procedente la suspensión en contra de la paralización del procedimiento del juicio de nulidad, sin que exista agravio contra de esa negativa. La otra, porque la continuación del procedimiento no deja irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, toda vez que el desechamiento de una prueba pericial en materia contable no trae aparejado algún perjuicio irreparable a derechos sustantivos o trascendentales del quejoso, sino de índole procesal. Esto, ya que al haberse emitido dentro de un procedimiento jurisdiccional, están pendientes de agotarse subsecuentes etapas procesales.

- Como únicamente se puede resolver sobre lo que expresamente solicitó la parte quejosa en la suspensión y, en el caso, se solicitó no se continuara con el trámite del juicio, se revoca la suspensión otorgada para el efecto de continuar el procedimiento y abstenerse de dictar sentencia, ya que dicho supuesto no puede estudiarse por no haberse solicitado. Asimismo, se niega la suspensión, toda vez que la continuación del procedimiento no ocasiona daños irreparables.

II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió el recurso de revisión 100/2014, cuyos antecedentes se resumen a continuación:

1. La Secretaría de Salud de Veracruz promovió demanda de amparo en contra de la resolución dictada dentro de un toca mercantil. En el asunto, se tuvo como tercero interesado a la persona moral **********. Seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal Unitario de conocimiento negó la suspensión definitiva. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Al resolver dicho asunto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió revocar la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

- El J. de amparo negó la suspensión definitiva al considerar que de otorgarse la misma, en los términos solicitados por la quejosa, equivaldría a paralizar el procedimiento, el cual es de orden público, en tanto la sociedad se encuentra interesada en su prosecución. De tal manera, no se actualizaba el requisito señalado en la fracción II del artículo 128 de la ley de la materia.(3)

- Ahora bien, el procedimiento no es un supuesto enumerado en el artículo 129 de la Ley de Amparo,(4) el cual señala los casos en los que debe considerarse que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.

- De tal manera, si no fue establecido que debía considerarse al procedimiento como un acto en que se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, no resulta jurídico indicar lo contrario sin fundamentación y motivación alguna.

- Lo anterior es así porque si el juzgador de amparo determina que un caso concreto actualiza una hipótesis no precisada en el artículo 129 mencionado, pero que pudiere seguir perjuicio al interés social o considere la contravención de disposiciones de orden público, deberá expresar claramente los razonamientos para justificar dicha situación.

- De conformidad con lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte, el aspecto medular a dilucidar para determinar si la medida suspensional puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso y esa irreparabilidad se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento de donde derive el acto reclamado.(5)

- Por tanto, contrario a lo determinado por el J. de amparo, conceder la suspensión del acto reclamado no supone que necesariamente se paralice el procedimiento, pues como se advierte del criterio de la Suprema Corte,(6) los juzgadores pueden ordenar la interrupción de alguna etapa del procedimiento para evitar perder la materia litigiosa y evitar resoluciones contradictorias. En ese entendido, resulta suficiente conceder la medida suspensional, evitando el dictado de la sentencia.

- Por otro lado, la suspensión del acto reclamado no debe concederse forzosamente de la manera que haya sido solicitada por la parte quejosa, ya que, en términos de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo,(7) quien determina eso es el órgano que conceda la suspensión.

- En el caso concreto, la suspensión definitiva decretada debe revocarse para concedérsele a la parte quejosa, a efecto de que el J. natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, absteniéndose de dictar la sentencia definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías correspondiente.

- De las consideraciones anteriores derivó la tesis VII.2o.C.19 K (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE CUANDO SE TRATE DE LA INTERRUPCIÓN DE ALGUNA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA NO PERDER LA MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO Y EVITAR EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(8)

CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito:

1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;

2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.

De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala considera que no existe contradicción de tesis del punto denunciado, en relación con la procedencia y los efectos de la suspensión en contra de actos dictados dentro de juicio. Sin embargo, sí existe contradicción de tesis entre los tribunales contendientes, por lo que hace al punto de si la suspensión del acto reclamado únicamente puede otorgarse en los términos en que fue solicitada o puede ser concedida para un efecto diferente.

a) Inexistencia de la contradicción de tesis respecto a la procedencia de la suspensión contra actos dictados dentro de juicio

En relación con la denuncia de contradicción, referente a la procedencia de la suspensión de actos dictados dentro de procedimiento; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sostuvo que el quejoso no solicitó la suspensión para el efecto de que se continuara con el procedimiento pero no se dictara sentencia, sino para que se paralizara el procedimiento. Por tanto, dicho tribunal determinó que sólo podía pronunciarse sobre si procedía la suspensión para paralizar el juicio de origen, y en este sentido, decidió negar la suspensión ya que, a su juicio, la continuación del juicio no le ocasionaba daños irreparables.

Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado resolvió conceder la suspensión para que se continuara con el procedimiento pero que el J. de origen se abstuviera de dictar la sentencia definitiva. Esto para evitar que el juicio de amparo se quede sin materia y se ocasionen daños irreparables.

Así, los tribunales contendientes analizaron supuestos distintos. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado estudió si procedía conceder la suspensión para que se paralizara el procedimiento, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado la concedió para que se continuara el procedimiento, evitando el dictado de la sentencia definitiva. Además, es importante resaltar que ambos Tribunales Colegiados basaron su resolución en las circunstancias específicas del efecto para el que pretendían concederla.

Asimismo, ambos tribunales partieron del estudio de la tesis jurisprudencial P./J. 83/2003,(9) de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.", en la que el Pleno este Alto Tribunal sostuvo que la suspensión de un procedimiento es procedente y que el aspecto que debe analizarse para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso. Por tanto, ambos tribunales admitieron que la suspensión definitiva podría concederse para el efecto de que se continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero evitando el dictado de la sentencia.

Así, no existe punto de contradicción respecto a este punto, ya que los tribunales contendientes no se pronunciaron sobre el mismo supuesto.

b. Existencia de la contradicción de tesis respecto a si se puede conceder la suspensión para efectos distintos a los solicitados

Esta Primera Sala considera que sí existe contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, respecto de los términos en que puede concederse la suspensión solicitada por el quejoso.

A partir de los antecedentes narrados en esta resolución, se desprende que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la suspensión únicamente puede concederse en los términos en que expresamente la solicitó el quejoso. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que la suspensión no debe concederse forzosamente de la manera en que fue solicitada, ya que eso lo determina el J. de amparo.

En estos términos, este Alto Tribunal advierte que los tribunales antes mencionados sostuvieron criterios opuestos, respecto a la misma cuestión jurídica. Por tanto, el punto a resolver en la presente contradicción, consisten en si: ¿La suspensión del acto reclamado puede concederse para efectos distintos a los solicitados por el quejoso?

QUINTO.—Estudio de fondo. Como se desprende del considerando anterior, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción radica en determinar si es posible conceder la suspensión del acto reclamado para un efecto diverso al solicitado por el quejoso.

Ahora, en la Ley de Amparo se prevén dos tipos de suspensión: la suspensión de oficio y la suspensión a petición de parte.(10) La primera se otorga de plano en el auto de la admisión de la demanda, y sólo procede contra los actos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.(11) Por otro lado, la suspensión a petición de parte, se otorga contra todos los otros actos,(12) y tal como su nombre lo indica, sólo procede cuando la solicite el quejoso y se cumplan ciertos requisitos.(13)

Asimismo, la Ley de Amparo distingue entre la suspensión provisional y la definitiva. La provisional se otorga en el primer auto que se dicta dentro del incidente de suspensión y el órgano jurisdiccional debe otorgarla con los elementos con los que cuente en ese momento. En cambio, la suspensión definitiva se otorga una vez que se celebra la audiencia incidental y se cumple con el proceso previsto en la Ley de Amparo.

Tal como se desprende de los antecedentes antes narrados, los tribunales contendientes estudiaron suspensiones definitivas a petición de parte. En este sentido, en cuanto a la procedencia de la suspensión del acto reclamado a petición de parte, esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 139/2016:(14)

"Al respecto, de la Constitución y de la Ley de Amparo se desprenden los siguientes requisitos para que se conceda dicha suspensión.(15)

1. Que (sic) solicite el quejoso.(16)


2. Que los actos reclamados cuya paralización se solicita sean ciertos.(17)


3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión.(18)

En efecto, tal como lo sostuvo la Primera Sala en la contradicción de tesis 113/2014: "La necesidad de que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido, también constituye un presupuesto lógico, pues ningún fin práctico tendría conceder la medida cautelar sobre un acto que por su propia naturaleza no es susceptible de ser suspendido." Así, por ejemplo, no tendría sentido otorgar la suspensión en contra de una omisión.

4. Que la suspensión definitiva no vulnere disposiciones de orden público ni contravenga el interés social, análisis que debe realizarse de modo ponderado con la apariencia del buen derecho.(19)

Sobre la apariencia del buen derecho, el Pleno de esta Suprema Corte, en uno de los primeros precedentes en los que se reconoció que se debía ponderar la apariencia del buen derecho sostuvo que: "… se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. … En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información … (énfasis añadido)".(20) En un sentido similar esta Primera Sala en la contradicción de tesis 113/2014 sostuvo que: "En efecto, la apariencia del buen derecho consiste en determinar hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto."

Así, la interpretación de la apariencia del buen derecho exige un estudio preliminar cuidadoso de la probable inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual debe ser ponderado contra la afectación que se pueda provocar al interés social.(21)

Cabe resaltar que mediante esta ponderación, se les concede libertad a los Jueces para que puedan apreciar todas las especificidades del caso y decidan si se debe otorgar la suspensión. En efecto, ante la dificultad para el legislador de prever supuestos formales y generales para la procedencia de la suspensión, éste optó por otorgar discrecionalidad a los Jueces para que solucionen los problemas concretos que se les plantean."(22)

De lo anterior se desprende que existen ciertos requisitos para que proceda la suspensión de los actos reclamados y que uno de ellos es que la suspensión sea solicitada por el quejoso.(23) Sin embargo, dicha ley no señala en qué términos puede concederla el juzgador.

Lo anterior significa que el quejoso debe señalar claramente los actos cuya suspensión se solicite y las razones por las cuales debe proceder dicha suspensión. De otra manera no se cumpliría con el requisito previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo. Además, como precisamente se trata de la suspensión a petición de parte, el J. no puede pronunciarse sobre una cuestión que no le ha sido solicitada por alguna de las partes sin romper el equilibrio que debe existir en el juicio de amparo.

Sin embargo, la Ley de Amparo no especifica los términos para los cuales se debe conceder la suspensión. Por tanto, una vez que los Jueces determinan que ésta es procedente, pueden variar los efectos de la misma, para salvaguardar los principios que se protegen a través de la suspensión.

En efecto, la suspensión en el juicio de amparo tiene como finalidad conservar la materia de la controversia y evitar que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.(24) En este sentido, la propia Ley de Amparo en su artículo 147 establece que cuando la suspensión sea procedente, los Jueces deben fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar medidas para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.(25)

De tal manera, limitar a los Jueces a conceder la medida suspensional para un efecto que, a pesar de haberse solicitado, no sea el idóneo para preservar la materia del juicio o no le dé la mayor protección al quejoso, sería contrario a su objetivo principal.

Por otro lado, la suspensión es una medida que se rige por los principios de protección al orden público e interés social, por esa razón, los Jueces deben ponderar estos principios contra la apariencia del buen derecho para ver si conceden la suspensión. De esta manera, para proteger dichos principios, los Jueces deben tener la facultad de modificar los términos en que fue solicitada la suspensión, ya que así pueden actuar de la forma más favorable para el quejoso, protegiendo el orden público y el interés social.

En este sentido, el artículo 154 de la Ley de Amparo,(26) señala que la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive. Por tanto, por mayoría de razón, si la ley de la materia dispone que la resolución que conceda o niegue la suspensión puede ser modificada de oficio cuando se presente un hecho novedoso, resulta evidente que los juzgadores tienen la misma facultad de modificar lo solicitado por el quejoso al concederla.

Por último, la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que en cada caso concreto se analicen todas las particularidades del caso y se evalúe si procede la suspensión. Por lo tanto, los Jueces tienen la libertad para estudiar la solicitud de la suspensión y, de conformidad con los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley de Amparo, así como los principios de orden público, interés social y la apariencia del buen derecho, conceder o negar la suspensión para los efectos más convenientes.

En razón de lo expuesto debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

Para que proceda la suspensión a petición de parte, es necesario que el quejoso señale claramente los actos cuya suspensión se solicita y las razones por las cuales debe proceder; sin embargo, la Ley de Amparo no especifica los términos para los cuales debe concederse. Ahora bien, una vez que el juzgador determina que procede conceder la suspensión del acto reclamado, puede hacerlo para un efecto diverso al solicitado por el quejoso, a fin de conservar la materia de la controversia y evitar que sufra afectaciones en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto. En este sentido, el artículo 147 de la Ley de Amparo establece que los Jueces deben fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar medidas para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, de tal manera, limitar a los Jueces a conceder la medida suspensional para un efecto que, a pesar de haberse solicitado, no sea el idóneo para preservar la materia del juicio o no le dé la mayor protección al quejoso, sería contrario a su objetivo principal. En efecto, los Jueces deben tener la facultad de modificar los términos en que fue solicitada la suspensión, ya que así pueden actuar de la forma más favorable para el quejoso, protegiendo el orden público y el interés social. En este sentido, el artículo 154 de la Ley de Amparo, señala que la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive. Por tanto, por mayoría de razón, si la ley de la materia dispone que la resolución que conceda o niegue la suspensión puede ser modificada de oficio cuando se presente un hecho novedoso, resulta evidente que los juzgadores tienen la misma facultad de modificar lo solicitado por el quejoso al concederla.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve.

PRIMERO.—Se declara inexistente la contradicción de tesis del punto denunciado, en relación con la procedencia y los efectos de la suspensión en contra de actos dictados dentro de juicio, de conformidad con la primera parte del considerando cuarto de la presente sentencia. Se declara existente la contradicción de tesis, por lo que hace al punto de si la suspensión del acto reclamado únicamente puede otorgarse en los términos en que fue solicitada o puede ser concedida para un efecto diferente, de conformidad con el considerando cuarto de la presente sentencia.

SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos, en cuanto al fondo.



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1. "Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso."

2. Tesis jurisprudencial P./J. 83/2003, Pleno, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 6, registro digital: 182528, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO."

3. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. ..."

4. "Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

"I.C. el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;

"II.C. la producción o el comercio de narcóticos;

"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;

"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;

"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;

"IX. Se impida el pago de alimentos;

"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;

"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."

5. Tesis jurisprudencial P./J. 83/2003, Pleno, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 6, registro digital: 182528, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO."

6. Tesis jurisprudencial 1a./J. 67/2012 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1189, registro digital: 2002075, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA."

7. "Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."

8. Tesis aislada, VII.2o.C.19 K (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3038, registro digital: 2007906, de texto: "Del artículo 129 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador estableció los casos en que debe considerarse que se sigue perjuicio al interés social o que se contravienen disposiciones de orden público, sin contemplar al procedimiento en esos supuestos. De esta manera, si no fue establecido en el citado numeral 129, que debía considerarse al procedimiento como un acto en donde pueda seguirse perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de orden público, no resulta jurídico indicar lo contrario sin fundamentación y motivación alguna. Lo anterior es así, porque, si por un lado, el diverso 128, fracción II, establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y, por otro, en el referido artículo 129, en ninguna de las hipótesis previstas enunciativamente, se contempló la suspensión de un procedimiento judicial, ello implica que el legislador no dispuso expresamente que la suspensión fuera improcedente y, en consecuencia, si el juzgador de amparo determina en un caso concreto la actualización de una hipótesis no precisada por el legislador, que pudiere seguir perjuicio al interés social o se considere la contravención de disposiciones de orden público, deberá emitir los razonamientos con los que justifique dicha situación. Esto debe entenderse así, porque si el legislador contempló en el mencionado precepto 129 lo denominado como ‘entre otros casos’, ello permite interpretar que ese listado es enunciativo y no limitativo, pero debe tomarse en cuenta que si esas hipótesis señalan cuándo debe considerarse que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, entonces, ésos son casos en los que el legislador estableció una presunción legal sobre ello; de esa manera, para determinar esos ‘otros casos’, se deberá fundar y motivar por qué en un caso concreto tendría que considerarse en dichos supuestos, pues estos ‘otros casos’ no gozan de la presunción legal de referencia. Consecuentemente, la concesión de la suspensión del acto reclamado no tiene que paralizar el procedimiento del juicio, pues como se advierte del criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 67/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1189, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.’, los juzgadores pueden ordenar la interrupción de alguna etapa del procedimiento para evitar perder la materia del juicio constitucional y evitar resoluciones contradictorias, lo cual no supone necesariamente paralizar el procedimiento; en ese entendido, resulta suficiente conceder la medida suspensional y evitar el dictado de la sentencia."

9. Tesis jurisprudencial P./J. 83/2003, Pleno, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 6, registro digital: 182528.

10. "Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."

11. "Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."

12. Salvo contra los actos precisados en los dos últimos párrafos del artículo 128 la Ley de Amparo, contra los cuales, según dicho artículo, no procede la suspensión.

13. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. …"

14. Resuelta el 17 de mayo de 2016, por por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo.

15. En este mismo sentido se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2015 (página 15 y 16), criterio que esta Primera Sala comparte.

16. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el quejoso; y

17. Contradicción de tesis 113/2014 resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia. Asimismo, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en cuanto al fondo del presente asunto, p. 67 "La certeza del acto reclamado, no es un requisito exigido de manera expresa en los preceptos que regulan a dicha institución; sin embargo, ello obedece a que es un presupuesto lógico, pues no tendría ningún caso conceder la suspensión sobre actos inexistentes."

18. "Artículo 107. …

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."

19. "Artículo 107. …

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."

"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: …"

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público."

"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente: …"

20. Tesis P./J. 15/96, Pleno, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 1996, Tomo III, página 16, de rubro y texto: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO."

21. A.Z., Hacia Una Nueva Ley de Amparo, (México Universidad Nacional Autónoma de México, 2002), páginas 89 y 93.

22. Z., página 92.

23. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."

24. Z., página 81

25. "Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."

26. "Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión."

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