Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Miguel Ángel Ramírez González
Número de registro42856
Fecha22 Junio 2018
Fecha de publicación22 Junio 2018
Número de resolución5/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 2060

Voto particular que emite en la contradicción de tesis 5/2017, el Magistrado M.Á.R.G., integrante del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

El punto de contradicción en el asunto consistió en determinar si los artículos 23, fracción V, 40, 41 y 42 de la Ley para Proteger los Derechos Humanos y que regula el Uso Legítimo de la Fuerza por parte de los Elementos de las Institucionales Policiales del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el diecinueve de mayo de dos mil catorce, son normas autoaplicativas o si son heteroaplicativas y, por tanto, no pueden impugnarse bajo un interés legítimo.

El criterio de la mayoría de este Pleno de Circuito fue que los artículos 23, fracción V, 40, 41 y 42 de la Ley para Proteger los Derechos Humanos y que regula el Uso Legítimo de la Fuerza por parte de los Elementos de las Institucionales Policiales del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el diecinueve de mayo de dos mil catorce, no pueden ser impugnados bajo la existencia de un interés legítimo, pues tienen el carácter de normas heteroaplicativas.

Disiento del fallo mayoritario del Pleno de Circuito, pues considero que tal resolución es desatinada, esencialmente, en dos aspectos: el método que se utilizó para abordar el análisis y la conclusión a que se llegó.

Por un lado, estimo que el método utilizado es incorrecto, pues es de tal manera incongruente, que incurre en contradicciones entre sus propias consideraciones y, en consecuencia, el resultado.

El estudio comienza definiendo el concepto de interés legítimo y señalando que este constituye una categoría diferenciada y más amplía que el interés jurídico y que esta circunstancia es relevante al analizarse la naturaleza de las leyes –criterio que ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reflejado en la tesis 1a. CCLXXXI/2014 (10a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO."–(1)

Enseguida afirma que, cuando se reclaman normas en amparo indirecto, debe examinarse en primer lugar la naturaleza de las normas, esto es, si se trata de normas heteroaplicativas o autoaplicativas, y que su naturales depende del contenido particular de la norma, no de su vigencia; lo que apoya en la tesis 2a. LXVII/2014 (10a.).(2)

Así, de entrada, este último razonamiento, que afirma que primero debe analizarse la naturaleza de las normas, no es coherente con el sostenido previamente, que refiere que como la categoría de interés legítimo es más amplia que el jurídico, para analizar la naturaleza de las normas hay que atender primero a qué tipo de interés se trata.

Por otra parte, siguiendo con el método bajo el que se resolvió, en la resolución mayoritaria, luego de transcribir las normas materia de la contradicción, se afirma que para determinar si las normas son autoaplicativas o heteroaplicativas no puede recurrirse ya al concepto de "individualización incondicionada", bajo el argumento de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCLXXXI/2014 (10a.), determinó que éste es un criterio formal que por sí mismo no es apto para determinar cuándo una ley genera perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto de aplicación, en el caso de que se reclame al amparo de un interés legítimo, porque este es un concepto más flexible que genera una reducción del espacio de leyes heteroaplicativas y es directamente proporcional en la ampliación del espacio de leyes autoaplicativas; citando la tesis en que se contiene ese criterio.

Al respecto es de señalar que, al contrario de lo que el fallo de la mayoría interpreta, esa tesis no prohíbe atender al concepto de "individualización incondicionada", esto es, este concepto sigue vigente; más bien, justamente al contrario de lo pretendido por el Pleno de Circuito, este criterio de la Primera Sala se refiere a que, para analizar la naturaleza de la norma, debe partirse del tipo de agravio que se hace valer, esto es, si se impugna desde un interés legítimo, jurídico o simple.

En efecto, en la parte conducente, la tesis dice: "Así, el criterio de individualización incondicionada es formal, esto es, relativo o dependiente de una concepción material de afectación que dé contenido a ambos tipos de normas, pues sin un concepto previo de agravio que tome como base, por ejemplo, al interés jurídico, interés legítimo o interés simple, dicho criterio clasificador no es apto por sí mismo para determinar cuándo una ley genera perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto de aplicación".

Lo anterior, en sentido contrario, significa que con un concepto...

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