Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, al que se adhieren los Magistrados José Antonio García Guillén, Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Pablo Domínguez Peregrina, José Eduardo Alvarado Ramírez y Guillermina Coutiño Mata
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 2236
Fecha de publicación01 Junio 2018
Fecha01 Junio 2018
Número de resolución26/2017
Número de registro42840
MateriaDerecho Fiscal

Voto que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, formula el Magistrado M. de J.A.E. y los Magistrados J.A.G.G., C.R.S., R.G.L., P.D.P., J.E.A.R. y G.C.M., que se adhieren a este voto, en relación con la resolución pronunciada en la contradicción de tesis 26/2017.

La mayoría de los Magistrados que integran el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que contra la publicación de datos de contribuyentes, en términos de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, constituye una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, criterio que no compartimos, al tenor de las consideraciones que se exponen a continuación:

En principio, es pertinente señalar que el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el juicio de nulidad procede contra las resoluciones administrativas definitivas que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, al respecto, el artículo 14 de esta ley orgánica, vigente hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, señala:

"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

"Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

"VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal;

"VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;

"X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

"XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

"XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

"XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;

(Adicionada, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y

"XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

"El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia."

Así, debe destacarse que el artículo transcrito prevé la posibilidad de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa conozca de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, es decir, aquellas que no admitan un recurso administrativo en su contra, o bien, aquellas que admitan recursos opcionales.

Ahora, la fracción IV de este numeral establece la competencia del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios que se promuevan en contra de resoluciones definitivas que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones I, II y III del citado precepto.

Es decir, que sean distintas a las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales; impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

De este modo, como puede apreciarse del referido numeral, prevé que la procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa radica, entre otros supuestos, en que se trate de una resolución definitiva, y que el agravio que se cause a un sujeto en materia fiscal, sea distinto de los que previamente ya están numerados.

Ahora bien, con relación al tema, se estima necesario tener presente el contenido de la tesis 2a. X/2003, en la cual, la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó los alcances del concepto "resolución definitiva" a partir del análisis del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente en esa fecha, cuyo texto coincide con el actual numeral 14, y que dice:

"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. 'RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS'. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.-La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan 'resoluciones definitivas', y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de 'resoluciones definitivas' las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última...

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