Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/46 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27769
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 1778
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 709/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.V.C.. SECRETARIO: J.A.R.V..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio. Los conceptos de violación esgrimidos son ineficaces.


1. Imprescriptibilidad del pago de pensiones.


Aduce la quejosa que la Sala consideró que las pensiones caídas y las prestaciones prescriben en un término de cinco años, conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo cual es incorrecto, pues no se está ante pensiones caídas, sino que se trata de diferencias pensionarias que derivan directamente de la reintegración de la pensión asignada, aunado a que con tal determinación se ignoró que son imprescriptibles el derecho a la pensión, la prerrogativa a solicitar su correcta integración y el pago de las diferencias pensionarias resultantes.


El concepto de violación es inoperante.


Para justificar esa afirmación, es necesario precisar que a la actora le fue otorgada la pensión el uno de enero de dos mil trece, por lo que la normativa vigente, aplicable al caso concreto, es el artículo 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, de texto siguiente:


"Artículo 61. El derecho a la pensión del trabajador o pensionado, así como el de los familiares derechohabientes, es imprescriptible. Las pensiones caídas y las prestaciones complementarias que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Gobierno Federal, por conducto de la secretaría. El instituto notificará a los trabajadores o pensionados, según sea el caso, sobre la fecha de prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación a que ocurra."


Ahora bien, si la quejosa obtuvo la calidad de pensionada el uno de enero de dos mil trece, como ya se precisó, es notorio que no ha transcurrido el plazo establecido por el precepto legal aplicable al caso concreto, esto es, cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, por lo que no existen aún diferencias vencidas en favor de la solicitante del amparo; de ahí lo inoperante de su argumento.


2. Irretroactividad de la jurisprudencia.


Igualmente, se desestima la alegación de la quejosa, en el sentido de que debe observarse la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, en donde se determinó la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la debida integración de la cuota pensionaria, así como las diferencias que resulten del recálculo correspondiente, y no aplicarse algún nuevo criterio que limite, modifique o sustituya dicha jurisprudencia, por así establecerlo la tesis 2a./J. 199/2016 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO."


Ahora bien, del argumento impugnativo anterior se extrae que la parte quejosa realmente se inconforma con la decisión de la Sala, de limitar el pago de las diferencias resultantes del recálculo de la cuota pensionaria, a fin de que únicamente fueran liquidados los montos que no estuvieran prescritos, esto es, aquellos que no se hubieran extinguido por no reclamarse dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, pues considera que la aplicación de la tesis aislada 2a. CIV/2015 (10a.), en el caso concreto, es retroactiva.


Empero, adversamente a lo alegado, lo cierto es que la citada tesis aislada no contrarió, en modo alguno, la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, pues en aquélla solamente se precisaron los alcances de esta última, de tal manera que, en la especie, no se vulneró el principio de irretroactividad de la jurisprudencia.


Se explica:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7/2015, precisó que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, conlleva ciertos límites, entre ellos, el de jerarquía entre los diversos órganos del Poder Judicial Federal legitimados para integrar jurisprudencia. Las consideraciones que respecto a ese tema expuso son las siguientes:


"...la inclusión de la irretroactividad de la jurisprudencia en el artículo 217, conlleva la necesidad de analizar el alcance de dicha disposición y armonizarla con el resto de las directrices que la Ley de Amparo prevé, en relación con los diversos sistemas de integración de jurisprudencia y el carácter de definitividad, inatacabilidad y jerarquía de los órganos jurisdiccionales que sientan jurisprudencia.


"...


"No obstante, la garantía de irretroactividad de la jurisprudencia prevista en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, conlleva ciertos límites previstos en el propio ordenamiento legal y (sic) de ciertos principios connaturales a la institución de la jurisprudencia, entre ellos se encuentra el relativo a que la jurisprudencia que emite un Tribunal Colegiado de Circuito no obliga al Pleno de Circuito respectivo, las Salas o al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; o que el criterio emitido por el Pleno de un determinado Circuito vincule a las Salas o al Pleno de este Alto Tribunal; así como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pueden vincular al propio Pleno, por razones de terminalidad y de jerarquía entre unos y otros órganos.


"En este sentido, existe una regla de verticalidad o de jerarquía en cuanto a la aplicación obligatoria únicamente respecto de aquellos órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía, sin que sea posible vincular a aquellos de entidad o competencia superior, pues ello resultaría contrario a la propia naturaleza dinámica de la jurisprudencia y en cuanto posibilidad de que un órgano jurisdiccional superior supere un determinado criterio e integre uno nuevo; es decir, estimar lo contrario tornaría inaplicable la integración de jurisprudencia por contradicción o por sustitución de criterios contendientes, competencia de los órganos jurisdiccionales de superior jerarquía, Plenos de Circuito, tratándose de la jurisprudencia que formulan los Tribunales Colegiados de ese Circuito o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de aquellas que integran sus Salas o éstas respecto de los criterios generados por los Plenos de Circuito (artículos 226, 227 y 230 de la Ley de Amparo).


"...


"Considerando lo anterior, la regla de irretroactividad de la jurisprudencia prevista en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, únicamente es aplicable a los criterios jurisprudenciales que integran los Tribunales Colegiados por ‘reiteración’ de criterios, los cuales no podrán interrumpir una jurisprudencia en la que se estimaba inconstitucional cierta disposición e integrar una nueva en el sentido de reconocer ahora su validez o constitucionalidad; dicha regla de irretroactividad en perjuicio, también aplica a los Plenos de Circuito cuando resuelven alguna contradicción o unificación de criterios, dentro de su propio Circuito, ya que dichos órganos deberán preferir entre las dos interpretaciones posibles, aquella que resulte más favorable a los justiciables.


"No obstante, dicha regla, según lo dispuesto en la propia Ley de Amparo, no puede alcanzar a las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; es decir, si bien la institución de la jurisprudencia supone que su aplicación y vigencia es (sic) inmutable hasta en tanto no sea sustituido el supuesto normativo al que se refiere por un (sic) nuevo, lo cierto es que ello no lleva a desconocer la jerarquía existente entre los diversos órganos del Poder Judicial Federal, que están legitimados para integrar jurisprudencia, en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en la cúspide de dicho Poder."


Tales consideraciones dieron origen a la tesis 2a. CII/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 928 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas», de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL."


De lo expuesto se colige que la restricción de aplicar retroactivamente la jurisprudencia está sujeta a la regla de verticalidad o de jerarquía entre los órganos del Poder Judicial que la emiten, conforme a la cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en la cúspide.


Por otro lado, al resolver los amparos directos en revisión 5157/2014, 1881/2015, 1413/2016, 2501/2016 y 2500/2016, la propia Segunda Sala señaló que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia opera en un ámbito de aplicación horizontal, es decir, en un mismo plano jurisdiccional y no de verticalidad. Las consideraciones relevantes que se extraen de la ejecutoria dictada dentro del último de los expedientes en mención, son las que se plasman enseguida:


"• La aplicación de la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que resulte aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y...

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