Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro27752
Fecha30 Abril 2018
Fecha de publicación30 Abril 2018
Número de resolución2a./J. 35/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 480
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y CUARTO EN MATERIA CIVIL, TODOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE ENERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I., VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados del mismo Circuito con diferente especialización, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, siendo que ese tribunal sustentó, en dos asuntos, uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:


I. Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********.


Se suscitó entre el J. Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo y el J. Séptimo de Distrito en Materia Civil, ambos del Estado de Jalisco, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra el acto de la Comisión Federal de Electricidad, Delegación Jalisco, consistente en la negativa de la solicitud para suministrar energía eléctrica.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que resolvió que el órgano competente para conocer del precitado juicio de amparo indirecto es el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco. Al efecto, en cuanto a lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:


"... TERCERO.-Estudio de fondo. La legal competencia para conocer de la demanda de amparo indirecto ... se surte en favor del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco.


"...


"De ahí que la litis constitucional planteada, en lo medular, es la negativa de suministrar el servicio de energía eléctrica en el inmueble -que refiere la quejosa es de su propiedad-, con motivo de un adeudo que pesa sobre dicho inmueble por no cubrir la cuota correspondiente, derivada del suministro de energía eléctrica que le prestaba la Comisión Federal de Electricidad, a partir de un diverso contrato.


"Como se aprecia, el acto reclamado por su contenido y consecuencias jurídicas, es de aquellos sobre los cuales debe conocer el Juzgado de Distrito especializado en Materia Civil, de conformidad con el artículo 54, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el juzgador en materias administrativa y de trabajo, carece de competencia legal según lo dispuesto en el artículo 52 de la mencionada ley orgánica, ya que el acto reclamado no se acoge a ninguna de las hipótesis previstas en el citado numeral.


"Es así, porque, como quedó apuntado, la Comisión Federal de Electricidad, de conformidad con los criterios antes analizados, no actúa como autoridad; de ahí que no se pueda considerar dentro de las hipótesis de competencia previstas en el artículo 52 de la legislación orgánica del Poder Judicial Federal.


"A más que, como se precisó, la Comisión Federal de Electricidad, en los actos que emite en la prestación del servicio público de energía eléctrica, no actúa como autoridad para efectos del amparo, al ser de naturaleza meramente comercial, por ende, procede declarar que la competencia aquí estudiada se surte a favor del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, a quien deberán remitirse los autos del juicio de amparo, para que conozca y resuelva lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Sin que sea óbice a lo anterior lo expuesto por el juzgado especializado en materia civil en el sentido de que la tesis 2a. XLII/2015 antes citada no cobra aplicación, al no existir un contrato entre el quejoso y la Comisión Federal de Electricidad, sino que lo que se pretende es la celebración de uno nuevo, por lo que, al no existir una relación contractual, no se surte la competencia en favor de un juzgado civil.


"Ello es así, en virtud de que contrario a lo que se alega, este Tribunal Colegiado estima que tal criterio sí tiene aplicación, por las razones que se expusieron con antelación, aunado a que los conflictos competenciales por razón de materia deben resolverse tomando como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


"Así, en el caso, los actos que se reclaman a las autoridades no consisten sólo en una omisión de celebrar un contrato de suministro de energía eléctrica, sino también en la negativa de celebrarlo, los cuales se vinculan al pago de un adeudo generado por dicho suministro, con sustento en un contrato celebrado por persona distinta al quejoso.


"Y, como se indicó, el simple hecho de que los actos deriven del suministro de energía eléctrica, conlleva a estimar que se trata de un acto de naturaleza comercial; de ahí que se estime competente al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco.


"Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad no actúa como autoridad en todos los actos que se refieren a la prestación del servicio público de energía eléctrica.


"Por lo cual, por su naturaleza intrínseca, los actos que se reclaman en la demanda de amparo son materialmente civiles, razón por la cual, como se anticipó, la competencia para el conocimiento del juicio de amparo en su contra le corresponde al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco. ..."


II. Del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, al resolver el conflicto competencial **********.


Se suscitó entre el J. Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo y el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil, ambos en el Estado de Jalisco, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra actos de la Comisión Federal de Electricidad, Delegación Jalisco, consistentes en la negativa de la solicitud para suministrar energía eléctrica.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que resolvió que el órgano competente para conocer del precitado juicio de amparo indirecto es el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco. Al efecto, en cuanto a lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:


"... CUARTO.-Este Tribunal Colegiado considera que la competencia para conocer de la demanda se surte en favor de la J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco.


"...


"En el presente asunto, entre los actos reclamados, se señalan, en síntesis: ‘El cobro y pago del aviso-recibo que factura la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica, ante el eminente corte del suministro energético’, y en los antecedentes la quejosa refiere:


"...


"Entonces, conforme a la tesis aislada XLII/2015, transcrita en párrafos precedentes, y aplicable al caso, se considera que los actos que se reclaman se relacionan de manera directa con un contrato de suministro de energía eléctrica, lo cual evidencia su naturaleza mercantil y, por ende, corresponde conocer a la J. de Distrito en Materia Civil el conocimiento del mismo.


"No es óbice para concluir lo anterior, lo que la J. Cuarto de Distrito en Materia Civil sostiene, en el sentido de que:


"...


"Ya que ése no es el criterio que debe tomarse en cuenta para establecer esa naturaleza, conforme a los establecido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino la relación de los actos con el contrato del servicio de energía eléctrica, o bien, con el ejercicio de las atribuciones de la mencionada comisión, como serían la orden y práctica de verificaciones y el corte de energía eléctrica derivado de ellas.


"Al respecto, se considera aplicable, en lo conducente y por las razones que informa, la jurisprudencia 24/2009,(1) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita por el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo.


"De ahí que, aun cuando el presente no se ubique en la fracción II del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a que se refiere la J. de Distrito en Materia Civil, lo cierto es que, atendiendo a lo que sobre el tema ha dicho la superioridad y conforme a la fracción III de ese numeral, los Jueces en esa especialidad conocerán: ‘De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley.’


"Asimismo, es incorrecta la apreciación de la J. de Distrito, relativa a que:


"...


"Toda vez que, contrario a sus argumentos, la aplicación del criterio tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.) sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no contraviene lo previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.


"Ello es así, pues del contenido del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte: (se transcribe)


"Ahora, si bien es cierto, se puede afirmar que la J. Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en auxilio del J. de Distrito en Materias Administrativas y de Trabajo en el Estado de Jalisco, aplicó de manera retroactiva la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), en la resolución que se declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto, lo cierto es que en la referida resolución no se dilucidaron cuestiones de legalidad del acto reclamado, que pudieren afectar derechos humanos o jurídicos de la quejosa, pues únicamente se limitó a analizar si tenía o no competencia legal para conocer de ellos, por lo tanto, el criterio aplicado por el J. Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en auxilio del J. de Distrito en Materias Administrativas y de Trabajo en el Estado de Jalisco, va encaminado a evidenciar la falta de competencia por razón de materia y no por una cuestión de legalidad de los actos reclamados en la demanda de amparo; de ahí que su decisión no se contrapone a lo previsto en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, toda vez que la aplicación del criterio es con el objeto de evidenciar la falta de competencia legal para conocer del juicio de amparo, no para dilucidar una cuestión que resuelva el fondo del asunto.


"Además, la tesis que aplicó el J. auxiliar no es jurisprudencia; de ahí que cuando se presentó la demanda y cuando decidió su incompetencia legal, no existía criterio obligatorio.


"De igual manera, no se controvierte el criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. XCII/2015 (10a.), de rubro y texto:


"‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Dado que no se da un efecto retroactivo en perjuicio de la quejosa de la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), toda vez que no se afectan cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del juicio de amparo promovido por la demandante de garantías, ni se ha emitido resolución en la que se resuelva el fondo del asunto, ni impacta de manera directa la seguridad jurídica de la quejosa, toda vez que, como se dijo, la aplicación del criterio va encaminado a evidenciar la falta de competencia por razón de materia del J. de Distrito en Materia Administrativa, no para dilucidar una cuestión que resuelva el fondo del asunto.


"Consecuentemente, acorde al multicitado criterio, la Comisión Federal de Electricidad, en los casos como el planteado por la quejosa, que emite en la prestación del servicio público de energía eléctrica, no actúa como autoridad para efectos del amparo, al ser de naturaleza meramente comercial, por lo tanto, este tribunal, con fundamento en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, estima que corresponde al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco conocer y resolver respecto de la demanda de amparo planteada. ..."


III. Del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********.


Suscitado entre el J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo y el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil, ambos en el Estado, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra los actos del gerente de División de Distribución Jalisco, del encargado de superintendencia de Zona Ciénega, perteneciente a la División de Distribución Jalisco y del jefe del Departamento Comercial de la Zona Ciénega, también de la división aludida, todos de la Comisión Federal de Electricidad; consistente en el corte y suspensión del suministro de energía eléctrica.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia, en la que resolvió que el órgano competente para conocer del precitado juicio de amparo indirecto es el J. Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Al efecto, en cuanto a lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:


"... TERCERO.- ...


"...


"Por otra parte, debe destacarse que los Juzgados de Distrito contendientes se han negado a conocer de la demanda con base en su especialidad por razón de la materia (civil y administrativa); así, a fin de resolver ese tópico de conflictos competenciales, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se deberá atender: 1) la naturaleza del acto reclamado y 2) la naturaleza de la autoridad responsable, sin que sean relevantes los argumentos formulados por el particular (por tratarse de elementos subjetivos) o la materia en la que el J. de Distrito con competencia mixta haya fijado su propia competencia, tal como se advierte de la jurisprudencia número 2a./J. 24/2009, que emitió, visible en la página 412, T.X., marzo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (se transcribe)


"Y la número 2a./J. 145/2015, localizable en la página 1689, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe)


"Sin embargo, la propia S. también determinó, al resolver el conflicto competencial **********, que no es posible definir la competencia de un órgano jurisdiccional analizando el fondo del asunto, porque la litis de un conflicto competencial debe limitarse a resolver cuál de los órganos jurisdiccionales es competente para decidir de manera ulterior la sustancia del asunto.


"Ello, porque con motivo del citado conflicto se determinó:


"(se transcribe)


"Además, si bien dicha resolución tiene como origen el conflicto entre dos Tribunales Colegiados para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto que desechó una demanda de amparo por considerar que se actualiza una causa de improcedencia, lo cierto es que las razones que la sustentan son susceptibles de invocarse en el presente asunto, porque la problemática que ahora se presenta lleva al mismo punto contradictorio que se presentó, como lo fue determinar si para resolver sobre la competencia del juzgador es o no procedente atender a cuestiones que inciden en la relación sustancial entre las partes.


"En ese orden, se tiene que si en el caso concreto, para definir la competencia para conocer de la demanda de amparo de origen, debe analizarse la naturaleza del acto reclamado (orden de corte de energía eléctrica) y de las autoridades responsables (todas dependientes de la Comisión Federal de Electricidad), con base en el criterio también sustentado por la Segunda S. del Alto Tribunal, localizable en la página 1183, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’ (se transcribe)


"Llevaría a determinar si la Comisión Federal de Electricidad es o no autoridad para efectos del juicio de amparo cuando emite una orden de corte de suministro de energía eléctrica, lo que equivaldría a hacer un pronunciamiento sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto con base en dicho criterio jurisprudencial, es decir, se definiría sobre la sustancia de la relación jurídica entre las partes y se confundiría la procedencia del amparo con la competencia del juzgador, cuando son situaciones distintas, pues como lo expuso la Segunda S. en la ejecutoria que se transcribió, la primera determina si procede un recurso extraordinario (amparo) o uno ordinario (juicio ordinario mercantil) para dirimir la controversia que se plantea, la segunda determina, dentro de un procedimiento ordinario o extraordinario, qué tribunal debe conocerlo, según la materia de su especialidad (laboral, civil o administrativo, según corresponda).


"Ello aun y cuando al resolver un conflicto competencial, se debe limitar a definir qué J. debe conocer de cierto asunto, por lo que se estima que no sería procedente determinar en un conflicto competencial, la naturaleza material de la Comisión Federal de Electricidad, ni de los actos relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica, pues ello implicaría prejuzgar el fondo del asunto, por lo que, en ese orden, sólo es válido atender a la naturaleza de la acción que se pretende ejercer y no a la relación jurídica sustancial, entre las partes, acorde a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 28, T.V., diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe)


"En este sentido, atento al parámetro que fija este criterio de jurisprudencia, conviene precisar que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, entre otras, una competencia residual de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del 51, pues prevén:


"...


"Por ende, corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocer de todos los juicios de amparo que se promuevan en contra de actos de autoridad distinta a la judicial, con dos excepciones: a) los derivados de un procedimiento de extradición; y, b) los relacionados con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


"De ahí que si, en el particular, atendiendo solamente a la acción propuesta, es una de amparo contra un acto emitido por órganos de la Comisión Federal de Electricidad -que el quejoso consideró de autoridad- no previsto en las excepciones antes señaladas, al no tratarse de un procedimiento de extradición ni de una cuestión regulada por la materia penal, sino que se refiere a la prestación del suministro de energía eléctrica, se considera que se surte la competencia de un J. de Distrito en Materia Administrativa.


"Lo anterior sin perjuicio de que la presente determinación lleve implícito un pronunciamiento sobre si los actos reclamados a la Comisión Federal de Electricidad constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues precisamente, eso será materia de estudio por parte del J. que se estima competente.


"Es por ello que este Tribunal Colegiado debe declarar que el J. Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco es el legalmente competente para conocer del juicio de amparo. ..."


IV. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, determinó confirmar el auto de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual, el J. de Distrito desechó la demanda; ello, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, estos últimos aplicados a contrario sensu, de la Ley de Amparo, al estimar que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo, en esencia, razonó:


"... TERCERO.- ...


"...


"... la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de resolver los conflictos competenciales que por razón de materia se suscitaran entre Tribunales Colegiados Especializados, ha determinado que se deberá atender a: a) la naturaleza del acto reclamado; y, b) la naturaleza de la autoridad responsable, sin que sean relevantes los argumentos formulados por el particular o la materia en la que el J. de Distrito con competencia mixta haya fijado su propia competencia; lo que se desprende de las jurisprudencias 24/2009 y 145/2015, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009 y Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, páginas 412 y 1689, que dicen: ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ y ‘COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’


"En el caso, debe atenderse a la naturaleza de la acción que se pretende ejercer y no a la relación jurídica sustancial entre las partes, porque ello implica prejuzgar sobre el fondo del asunto, esto es, si se analiza la naturaleza del acto impugnado y de la autoridad responsable, se estará estudiando el fondo del negocio, como es la legalidad del desechamiento de la demanda de amparo (si la Comisión Federal de Electricidad es o no autoridad responsable cuando se le reclama el corte de suministro de energía eléctrica y si debe admitirse o desecharse la acción de amparo, lo que necesariamente corresponde dilucidar a un J. administrativo que es el competente); de ello que debe aplicarse la jurisprudencia 83/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el aludido Semanario, T.V., diciembre de 1998, página 28, que indica: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’


"Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 52 y 54, establece la competencia por materia de los Juzgados de Distrito, tanto en Materia Administrativa, como en Materia Civil, al referir: (se transcriben)


"...


"Por tanto, si el acto reclamado no está previsto en las excepciones señaladas en el citado inciso a), al no tratarse de un procedimiento de extradición ni de una cuestión regulada en materia penal, sino que se refiere a la prestación del suministro de energía eléctrica, entonces, se surte la competencia de un J. de Distrito en Materia Administrativa.


"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 72/2016, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de observancia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 734, de rubro y texto siguientes: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS RECURSOS DERIVADOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN EL QUE SE RECLAMAN LOS ACTOS QUE EMITE, RELACIONADOS CON EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, SON COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe)


"En conclusión y con base a lo expuesto, se estima que la competencia para conocer y resolver de la demanda de amparo del que deriva este recurso de queja, corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, ya que se actualiza la hipótesis de competencia que señala el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"...


"Al caso se invoca, por analogía, la jurisprudencia 22/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 6, T.X., de abril de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO CARECÍA DE AQUÉLLA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.’ (se transcribe) ..."


De la lectura integral de las ejecutorias de mérito, cuya copia certificada obra en autos del expediente en estudio, se observa que los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en esencia, consideraron que la competencia para conocer de un juicio de amparo contra actos de la Comisión Federal de Electricidad, derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, se surte a favor de los Jueces de Distrito en Materia Civil, al estimar que dichos actos son de naturaleza mercantil.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que la competencia para conocer de un juicio de amparo contra actos de la Comisión Federal de Electricidad, derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, se surte a favor de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, de conformidad con lo señalado por esta Segunda S., al resolver el conflicto competencial **********.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede verificar si existe la divergencia de criterios denunciada.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando, al resolver los asuntos que son de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las determinaciones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


• P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


Ahora, de los antecedentes que informan el asunto se observa que los órganos colegiados de referencia adoptaron posturas contrarias, al determinar la competencia por materia de los Jueces de Distrito para conocer juicios de amparo indirecto en los que se impugnen actos de la Comisión Federal de Electricidad, derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, ya que los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinaron que la competencia se surte a favor de los Jueces de Distrito en Materia Civil; mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que ello corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa.


Esto es, el punto de contradicción estriba en establecer a qué J. de Distrito especializado le compete conocer del juicio de amparo en el que se impugnan actos derivados del contrato de suministro de energía eléctrica celebrados con la Comisión Federal de Electricidad, a fin de determinar si tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Preliminarmente, es menester señalar que esta Segunda S. ha sostenido el criterio de que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se reclaman actos previstos en el contrato de suministro de energía eléctrica, por lo que aquél es improcedente,(4) sin desconocer la posibilidad de que se le atribuyan violaciones a derechos humanos.


Asimismo, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima pertinente traer a cuenta, en relación con las reglas competenciales de los Jueces de Distrito especializados, que en la ejecutoria dictada en el conflicto competencial **********,(5) resolvió que del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte, entre otras, una competencia residual de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para conocer de los asuntos de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del 51.(6)


Lo anterior siguió la línea de lo resuelto previamente en diversos conflictos competenciales, de los que derivó la jurisprudencia 2a./J. 72/2016, de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS RECURSOS DERIVADOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN EL QUE SE RECLAMAN LOS ACTOS QUE EMITE, RELACIONADOS CON EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, SON COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."(7)


De ahí que sea dable considerar que se surte la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos en que se atribuya a la Comisión Federal de Electricidad título de autoridad o equiparable a ello por no tener carácter de judicial, ni ubicarse en las citadas excepciones.


Respecto de tales facultades, es importante distinguir los conceptos de competencia y procedencia, a efecto de evitar su confusión dentro de ese medio de control constitucional. La competencia como concepto específico, frente a la idea de jurisdicción, obedece a razones prácticas de distribución de la tarea de juzgamiento entre los diversos organismos judiciales.(8) Así, existe la competencia por materia, cuantía, territorio y grado.


La procedencia, por su parte, se refiere al fundamento normativo y oportunidad de una demanda, petición o recurso, es decir, supone la actualización de las circunstancias de hecho o de derecho que permiten al juzgador competente resolver el fondo de la cuestión planteada en el juicio.(9) Se han colmado los requisitos para que se analice y resuelva lo que en derecho corresponda.


De ahí que la competencia del J., no lo vincula a reconocer el carácter de ente autoritario que se atribuya a la comisión, por el quejoso; sino que lo habilita a definir tal circunstancia en cada caso concreto, ya sea al momento de calificar la admisión de la demanda, o bien, al resolver en la audiencia constitucional, mediante el análisis de la naturaleza del acto reclamado y si está o no revestido de características que permitan equipararlo a los de una autoridad.


Esto es así, pues la determinación de competencia para conocer de una demanda o juicio obedece a razones prácticas de distribución de la tarea de juzgamiento entre los organismos jurisdiccionales; y la procedencia atiende a la actualización de los requisitos de hecho o derecho que la normatividad establece para que el J. habilitado esté en condiciones de analizar la cuestión planteada.


En el caso que nos ocupa, los tribunales contendientes resolvieron en torno al J. de Distrito con especialización por materia que resulta competente para conocer del juicio de amparo contra actos, que el quejoso consideró de autoridad, relativos a la determinación de cantidad a pagar por concepto de energía eléctrica, derivados del contrato de suministro celebrado con la Comisión Federal de Electricidad.


Lo cual debe resolverse en el sentido de que en los límites territoriales que se encuentre establecida su especialización por materia, se surte la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para conocer del asunto, quienes por ello están calificados para determinar lo atinente a la procedencia del juicio, ya sea al momento de proveer sobre la admisión de la demanda o al resolver el juicio, entre otras circunstancias, definir en cada caso concreto lo propio, mediante el análisis de la naturaleza del acto reclamado y si está revestido o no de las características que permitan equipararlo a los de una autoridad para efectos del amparo.


Por tanto, el hecho que se establezca que sea un Juzgado de Distrito especializado en la Materia Administrativa quien determine lo antedicho, de ninguna manera implica un pronunciamiento sobre si el reclamado a la Comisión Federal de Electricidad motiva que se le tenga como autoridad para efectos del juicio de amparo o la vía que resulte procedente, pues precisamente eso será parte del objeto del estudio que haga el juzgador.


Consecuentemente, esta Segunda S. concluye que deben ser los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, en casos de especialización, los que conozcan del amparo indirecto interpuesto contra actos de la Comisión Federal de Electricidad relativos al suministro de energía eléctrica, debido a que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación los faculta al efecto, al concentrar en su ámbito competencial las impugnaciones que se estimen como actos de autoridad distinta a la judicial, con algunas salvedades, en las que no se ubica la empresa productiva del Estado.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le reclamen actos previstos en el contrato de suministro de energía eléctrica. Por su parte los artículos 52, fracción IV, 50, fracción II y 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial, excepto los que provengan de procedimientos de extradición y cuando se reclamen normas generales en materia penal. Por lo cual, no debe confundirse la competencia con la procedencia, ya que si en el juicio de amparo indirecto se atribuyen a aquélla actos que el quejoso considera son de autoridad o pueden equiparársele, con tal señalamiento se surte su competencia, en los límites territoriales que esté establecida su especialización por materia, quienes en razón de dicha distribución de la tarea de juzgamiento entre los órganos jurisdiccionales, quedan habilitados para conocer y analizar lo correspondiente a la procedencia del juicio. Ello es claramente distinto, porque esta última atiende a la actualización de los requisitos de hecho o derecho que la normatividad establece para que el juez competente esté en condiciones de analizar la cuestión planteada. Por tanto, su competencia no los vincula a reconocer a la Comisión como ente autoritario, sino que los faculta para definir la procedencia del juicio en cada caso concreto, ya sea al momento de calificar la admisión de la demanda, o bien, al resolver en la audiencia constitucional mediante el análisis de la naturaleza del acto reclamado y si éste reviste características que permitan equipararlo a los de una autoridad responsable, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese el criterio que prevalece con el carácter de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


4. "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. De la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil.". Décima Época. Registro digital: 2015944. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, materias común y civil, tesis 2a./J. 156/2017 (10a.), página 336 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas».


5. Fallado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.

En los mismos términos fueron resueltos por esta Segunda S. los conflictos competenciales **********, **********, **********, ********** y **********. Aprobados, respectivamente, en sesiones de veinte de abril, treinta y uno de agosto, treinta y uno de agosto, dieciséis de noviembre y siete de diciembre, de dos mil dieciséis.


6. Exceptuando los que provengan de procedimientos de extradición y contra normas de observancia general en materia penal.


7. "Si en el juicio de amparo indirecto se reclaman actos de la Comisión Federal de Electricidad relacionados con el suministro de energía eléctrica y en contra de la determinación del J. de Distrito que deseche o admita la demanda, que conceda o niegue la suspensión provisional o definitiva, o que sobresea en el juicio, se interpone algún recurso, corresponde conocer de éste a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa. Lo anterior no prejuzga sobre si los actos que se reclaman de la Comisión Federal de Electricidad deban o no considerarse de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues esa decisión, dependiendo del recurso promovido, constituye el fondo del asunto y será resuelto por los propios Tribunales Colegiados de Circuito, en atención a los planteamientos y supuestos del caso.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 794, registro digital: 2011946 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas».


8. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, P., 1997, tomo I, p. 542.


9. Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Lengua Española, obtenido de: http://dle.rae.es/?id=UEfuBlD, el 1 de febrero de 2018.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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