Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 450
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de resolución2a./J. 34/2018 (10a.)
Número de registro27737
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 363/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.D.: J.L.P.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que no se está ante un asunto que requiera la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de once de septiembre de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, consideró:


"CUARTO.-Los agravios son ineficaces.


"...


"Este tribunal considera que no asiste razón a la inconforme.


"En principio, el análisis a realizar de acuerdo con los agravios formulados y lo sustentado en la resolución recurrida, consiste en establecer si la negativa reclamada al Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, responsable para dar cumplimiento a un laudo emitido por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, liquidado mediante interlocutoria posterior y que derivó de una controversia de carácter laboral, debe considerarse o no un acto de autoridad para los efectos del amparo.


"...


"De la ejecutoria transcrita, se observa que las normas estudiadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación fueron las correspondientes a los Estados de Q.R. y Yucatán, cuyos textos -según la ejecutoria transcrita- no prevén el auxilio de las autoridades civiles y militares para la ejecución de los laudos, contra lo indicado por el inconforme.


"Ello, no obstante que en la propia ejecutoria se citó en apoyo la diversa jurisprudencia 2a./J. 133/2008, de rubro: ‘LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS LEGALES PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN.’, donde sí se examinó la legislación federal que, entre otras medidas, se consideró que prevé la fuerza pública.


"Ahora bien, la regulación similar para la entidad donde se actúa, se encuentra contenida en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en particular a través de sus artículos del 140 al 143, que prevén:


"...


"Como se ve, los artículos del 140 a 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, desarrollan el procedimiento que deberá seguir el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, para lograr la ejecución de los laudos en los juicios laborales burocráticos.


"La legislación jalisciense al igual que la legislación burocrática federal y estatales de Q.R. y Yucatán, citadas en la ejecutoria referida, contienen normas jurídicas similares a efecto de conseguir el cumplimiento de los laudos, como la facultad para imponer multas; la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; el deber de dictar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo; y la obligación de dictar auto de ejecución y de comisionar a un actuario para que requiera a la parte demandada el cumplimiento del laudo.


"En adición a lo anterior, la legislación de Jalisco prevé otras medidas coercitivas para hacer cumplir los laudos en materia burocrática que las estudiadas en la ejecutoria en mención.


"...


"De tal forma, la legislación del Estado de Jalisco, de manera similar a los ordenamientos estudiados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento y ejecución de los laudos dictados en los juicios laborales burocráticos respectivos y no únicamente la multa.


"Por ello, es evidente que, como sostuvo el Alto Tribunal para otras legislaciones, el plano de coordinación que caracteriza las relaciones laborales y la igualdad procesal que subyace en ellas, se extiende también al ámbito de la ejecución de los laudos, donde, en su caso, como sucede con cualquier particular, su incumplimiento por parte de la autoridad demandada puede ser vencido a través de la amplia gama de instrumentos legales con que cuentan para lograr el cumplimiento de los laudos que emite.


"Así, la autoridad demandada no actúa en un esquema de supra a subordinación (como condición para la categorización de un acto de autoridad), sino en todo momento dentro de una relación laboral con el particular actor.


"En conclusión, el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, a un laudo dictado en su contra no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.


"En esos términos, la circunstancia de que no esté previsto el embargo sobre los bienes de las entidades públicas demandadas o de forma expresa el auxilio de la policía civil o militar, no es indicativo para establecer que las normas que regulan la ejecución de los laudos en Jalisco, impide considerar que actúan en una relación de supra a subordinación la quejosa y la autoridad demandada en el procedimiento laboral burocrático, lo cual encuentra apoyo, como se vio, en la jurisprudencia 2a./J. 79/2014 (10a.), de título y subtítulo: ‘AYUNTAMIENTOS DE QUINTANA ROO Y YUCATÁN. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’, que como se vio, tiene aplicación en la especie. ..."


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar el recurso de queja **********, en sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, sostuvo:


"SEGUNDO.


"...


"Al respecto, es innegable, en principio, que la quejosa señaló como acto reclamado en el juicio de amparo, que el Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán El Grande, Jalisco, ha mostrado una conducta contumaz y ha omitido dar cumplimiento integral al laudo dictado en su contra en el juicio de origen; luego, que esa omisión se da dentro del juicio natural y, por ende, es un acto que se atribuye a una de las partes. Se trataría de un ‘no hacer’ del Ayuntamiento, por responsabilidad de quien fuere el directamente obligado, en relación al laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco; en ese sentido, el ‘no hacer’ que se reclama, no sería acto de autoridad porque el único que puede actuar como ente dotado de fuerza pública es el tribunal laboral, no el Ayuntamiento o su presidente, en lo individual, quienes están sujetos al imperio y jurisdicción del Tribunal de Arbitraje.


"Dicho de otro modo, por regla general, si el acto reclamado consiste en que el órgano gubernamental que contendió en el procedimiento como parte formal ha omitido cumplir, en ejecución, con la condena que le fue impuesta éste no tiene la calidad de autoridad en el juicio de amparo, pues tal actitud omisiva, deriva de su participación en el procedimiento en un plano de igualdad, en el que no está dotado de aptitud impositiva y unilateral que afecta bienes, derechos y posesiones de la parte agraviada.


"Empero, cabe decir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Décimo Segundo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinó que de no darse el cumplimiento voluntario a la sentencia condenatoria por parte del órgano estatal, es claro que su actitud contumaz debe ser catalogada como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque es la norma legal la que lo sitúa en un plano de desigualdad ante el privilegio que le otorga de no ser sujeto a ejecución forzosa atendiendo precisamente a su naturaleza de órgano de poder, esto es, la situación de poder de la entidad del Estado no deriva de un acuerdo de voluntades en tal sentido, sino de lo dispuesto en una norma legal que parte de un cumplimiento voluntario a las resoluciones judiciales que hace innecesario e inconducente el ejercicio del poder coactivo.


"De manera que la omisión de cumplir con la condena establecida en el laudo, constituye un acto de autoridad que puede combatirse en el juicio de amparo, ya que el ente estatal, tiene el carácter de autoridad, por las razones siguientes:


"a) Se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa;


"b) Tal prerrogativa deriva de la ley, pues ésta responde al cumplimiento voluntario del órgano estatal;


"c) El uso indebido de ese beneficio, implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor; y,


"d) La actitud contumaz de la autoridad, coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En consecuencia, el incumplimiento al laudo condenatorio por parte de las dependencias de la administración pública podría considerarse como acto de autoridad susceptible de combatirse en juicio de amparo, pues si bien la obligación a su cargo deriva de una resolución dictada en un juicio en el que intervino en una relación de coordinación y no de supra a subordinación, lo cierto es que no será materia del juicio de amparo ninguna cuestión que fue materia de la litis en el juicio de origen, en el que las partes, en una relación de coordinación, sujetaron su controversia al imperio del órgano jurisdiccional, ni la eventual transgresión a los derechos fundamentales que en la resolución del conflicto pudieran estimarse transgredidos, sino exclusivamente el incumplimiento y desacato de la condena impuesta en el fallo.


"Así se llegó a sostener en la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"‘DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’ (se transcribe)


"...


"Así es, los artículos 140 al 143, todos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecen:


"...


"De los preceptos legales enunciados se advierte que:


"...


"En efecto, la legislación burocrática del Estado de Jalisco, precisa el procedimiento que deberán seguir los tribunales de trabajo respectivos, para lograr la ejecución de los laudos en los juicios laborales; en éste sobresale la facultad que se otorga al tribunal de trabajo para imponer multas, la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, el deber de dictar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo y la obligación de dictar auto de ejecución y de requerir a la demandada el cumplimiento del laudo, incluso, como medida de apremio, la suspensión del cargo de la autoridad condenada, pero no así el embargo.


"Además, el contenido de los anteriores preceptos transcritos, implica que los bienes que integran el patrimonio de los Municipios en el Estado de Jalisco sean inembargables y que, por tanto, no pueda emplearse esa vía de apremio ni dictarse mandamiento de ejecución, mucho menos hacerse efectivas por ejecución forzada, las resoluciones dictadas en contra del patrimonio municipal, por lo que, en todo caso, los Ayuntamientos deberán adoptar las adecuaciones presupuestales necesarias para satisfacer sus obligaciones y en tratándose de sentencias que se dicten contra el Ayuntamiento, éstas deberán ser incorporadas en el presupuesto de egresos correspondiente, a efecto de ser cumplidas.


"Así, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, la omisión de cumplir voluntariamente con el laudo ejecutoriado, sí constituiría un acto de autoridad que puede combatirse en el juicio de amparo, al surtirse las condiciones para considerar al ente de gobierno como autoridad, insístase, con base en que:


"...


"En ese sentido, se estima, en oposición a lo razonado por el Juez de Distrito, que en la especie, el Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán El Grande, Jalisco, sí tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que lo que se le reclamó fue la omisión de cumplir el laudo condenatorio dictado en el juicio laboral burocrático de origen, del índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.


"...


"Del análisis de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 425/2013 y la jurisprudencia 2a./J. 31/2014 (10a.), que han quedado reproducidas con antelación, destaca que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que el incumplimiento a un laudo pronunciado en un juicio laboral en el que figuraron como parte demandada los órganos de gobierno o dependencias públicas del Estado de Veracruz, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que la legislación de tal entidad federativa distingue que el patrimonio estatal se compone por bienes del dominio público y bienes del dominio privado, de modo que está proscrito que se realice ejecución sobre los primeros y permitido sobre los segundos, por lo que existe la posibilidad que sea seguido el procedimiento específico para darle ejecución al laudo, donde incluso puede llegarse a su forzoso acatamiento a través del embargo de bienes privados o propios de las autoridades demandadas; lo que basta para preservar el plano de coordinación que caracteriza las relaciones laborales y la igualdad que de éstas se pregona.


"Sin embargo, en el caso del Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán El Grande, Jalisco, tal acatamiento forzoso, mediante el embargo de bienes privados o propios del citado ente municipal no tiene sustento o está permitido, conforme a la legislación estatal, debido a que la legislación burocrática del Estado de Jalisco, precisa el procedimiento que deberá seguir el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad, para lograr la ejecución de los laudos en los juicios laborales. En éste, como ya se dijo, sobresale la facultad que se otorga al tribunal de trabajo para imponer multas, la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, el deber de dictar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo y la obligación de dictar auto de ejecución y de requerir a la demandada el cumplimiento del laudo, incluso, como medida de apremio, la suspensión del cargo de la autoridad condenada, pero no el pretendido embargo.


"...


"Así pues, los artículos 140 a 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, desarrollan el procedimiento que deberá seguir el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, para lograr la ejecución de los laudos en los juicios laborales burocráticos; sin que el silencio del legislador, al no prever dentro de un procedimiento alguna institución, implique llegar al extremo de que, a través de la interpretación, se puedan crear instituciones jurídicas no previstas en las leyes, o que a partir de ello, bajo una interpretación sistemática, se pueda recurrir a otras legislaciones que puedan prever esa posibilidad. ...


"...


"En el caso concreto, si bien en el procedimiento para conseguir la ejecución de los laudos, conforme a lo previsto en la legislación de Jalisco, sobresale la facultad que se otorga al tribunal burocrático de trabajo para imponer multas, la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, el deber de dictar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo y la obligación de dictar auto de ejecución y de requerir a la demandada el cumplimiento del laudo, incluso, la posibilidad de ordenar la suspensión de la autoridad; no obstante, no se reguló el embargo como medida de apremio para la ejecución forzosa de las determinaciones del Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


"Ahora, el hecho de que el legislador estatal no haya establecido el ‘embargo’, como un mecanismo para ejecutar un laudo emitido en un procedimiento laboral burocrático, no significa que con ese silencio haya restringido su ejecución y, como consecuencia de ello, tratando de garantizar la tutela judicial efectiva en el artículo 17 constitucional, deba sustituir la función legislativa.


"Lo anterior, pues para ello el legislador del Estado de Jalisco, dotó de diversas facultades al Tribunal de Arbitraje y Escalafón para la ejecución de sus determinaciones, destacando de ambas la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, pudiendo dictar todas las medidas necesarias que sean procedentes; incluso, cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento de los laudos que emite.


"...


"Lo anterior es así, pues aun cuando de conformidad con lo normado en los artículos 140 a 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el citado tribunal está facultado para dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes y puede despachar auto con efectos de mandamiento en forma y ordenar requerir a la dependencia demandada por el cumplimiento del laudo dentro de los treinta días siguientes al de su notificación; así como también imponer sanciones económicas y en caso de reiterada negativa al cumplimiento puede resolver sobre la suspensión en el cargo de los funcionarios que debieron dar cumplimiento al laudo; sin embargo, esos medios legales son ineficaces para vencer la contumacia en el cumplimiento de los laudos.


"Lo anterior es así, porque aun cuando el tribunal burocrático puede despachar auto con efectos de mandamiento en forma y ordenar requerir a la dependencia demandada por el cumplimiento del laudo dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, dicha medida carece de eficacia pues, como se dejó establecido con anterioridad, el embargo de bienes privados o propios del Ayuntamiento demandado no tiene sustento jurídico al no estar permitido por el legislador estatal.


"Luego, respecto de la facultad que tiene el tribunal de arbitraje y escalafón de imponer multas para lograr el cumplimiento de los laudos, en términos de lo normado por el artículo 143 de la ley burocrática laboral, dicha medida también resulta ineficaz, por la precisa razón de que en casos como en el presente, en que el laudo debe ser cumplido por el Ayuntamiento demandado, la multa impuesta deberá ser cubierta por la dependencia o entidad pública que haya sido condenada, de lo cual se colige que la erogación pecuniaria correspondiente al cumplimiento de la sanción deberá sufragarse con cargo al erario público o a la Hacienda Municipal, de ahí que, en realidad, no se sanciona en lo personal al funcionario o funcionarios del Ayuntamiento demandado que incurran en incumplimiento del laudo, sino a la dependencia pública para la cual prestan sus servicios.


"Y por cuanto atañe a la suspensión en el cargo sin goce de sueldo de los funcionarios que debieron dar cumplimiento al laudo, debe decirse que resulta de igual manera ineficaz dicha medida, porque el tribunal se encuentra limitado para la eficaz aplicación de la sanción correspondiente, cuenta habida que de conformidad con los enunciados normativos que derivan del artículo 143 in fine, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuando ‘se trate de servidores públicos de otros poderes, niveles de gobierno o Municipios, en cuyo caso remitirán las constancias de las actuaciones que se hubieren efectuado al servidor o servidores públicos encargados de aplicar la sanción correspondiente’; lo anterior patentiza la imposibilidad legal de que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por sí, haga efectiva la medida de apremio de que se trata, en aras de lograr el cumplimiento de los laudos.


"Por todo lo antes considerado, se concluye, en oposición a lo razonado en el auto recurrido, que al Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán El Grande, Jalisco, sí le es atribuible el carácter de autoridad para efectos del amparo y, por tanto, no se actualiza la causa de improcedencia de la acción constitucional prevista en el artículo 61, fracción XXII, en relación con los artículos 1o., fracción (sic) y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, con base en la cual se desechó de plano la demanda de amparo. ..."


CUARTO.-Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de datos de publicación y rubro, siguientes:


"Novena Época

"Registro: 164120

"Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia común

"Tesis P./J. 72/2010

"Página 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Antecedentes:


1. **********, promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, de dar cumplimiento a un laudo condenatorio.


2. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo por improcedente, pues consideró que la autoridad que se señalaba como responsable carecía de imperio, en virtud de que el incumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en los autos del juicio laboral **********, y que se atribuía al Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, derivaba de un expediente en el que la responsable figuraba como parte demandada, motivo por el cual el incumplimiento de la resolución dictada en el juicio no constituía un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


3. En contra del auto que desechó su demanda de amparo, la quejosa interpuso recurso de queja.


4. Al resolver el recurso de queja, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento sostuvo que el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, a un laudo dictado en su contra no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Refirió que la legislación jalisciense, contiene normas jurídicas a efecto de conseguir el cumplimiento de los laudos, como la facultad para imponer multas; la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; el deber de dictar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo; y, la obligación de dictar auto de ejecución y de comisionar a un actuario para que requiera a la parte demandada el cumplimiento del laudo, y que además prevé otras medidas coercitivas para hacer cumplir los laudos en materia burocrática.


• Que lo anterior es así, porque no sólo prevé la imposición de sanciones pecuniarias, sino diversas, como cuando con una multa no se obtiene el cumplimiento, consistentes en: a) La suspensión en el cargo por un plazo de quince días; b) Repetir la suspensión contra los responsables; c) Ampliar la suspensión en contra de quienes les sustituyan; y, d) La responsabilidad de los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de hacer cumplir los laudos.


• Estimó que, al contener la legislación del Estado de Jalisco, una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento y ejecución de los laudos dictados en los juicios laborales burocráticos respectivos y no únicamente la multa, era evidente que como lo ha sostenido el Alto Tribunal para otras legislaciones, el plano de coordinación que caracteriza las relaciones laborales y la igualdad procesal que subyace en ellas, se extiende también al ámbito de la ejecución de los laudos, donde, en su caso, como sucede con cualquier particular, su incumplimiento por parte de la autoridad demandada puede ser vencido a través de la amplia gama de instrumentos legales con que cuentan para lograr el cumplimiento de los laudos que emite.


• Que, por lo anterior, la autoridad demandada no actúa en un esquema de supra a subordinación (como condición para la categorización de un acto de autoridad), sino en todo momento dentro de una relación laboral con el particular actor, y la circunstancia de que no esté previsto el embargo sobre los bienes de las entidades públicas demandadas o de forma expresa el auxilio de la policía civil o militar, no es indicativo para establecer que las normas que regulan la ejecución de los laudos en Jalisco, impide considerar que actúan en una relación de supra a subordinación, la quejosa y la autoridad demandada en el procedimiento laboral burocrático.


• Concluyó, que el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, a un laudo dictado en su contra no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que los artículos del 140 a 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, desarrollan el procedimiento que deberá seguir el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, para lograr la ejecución de los laudos en los juicios laborales burocráticos.


• En esos términos, la circunstancia de que no esté previsto el embargo sobre los bienes de las entidades públicas demandadas o de forma expresa el auxilio de la policía civil o militar, no es indicativo para establecer que las normas que regulan la ejecución de los laudos en Jalisco, impiden considerar que actúan en una relación de supra a subordinación la quejosa y la autoridad demandada en el procedimiento laboral burocrático.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar el recurso de queja **********.


Antecedentes:


1. **********, promovió demanda de amparo indirecto, en la que reclamó la negativa del Ayuntamiento de Zapotlán El Grande, Jalisco, de dar cumplimiento al laudo condenatorio.


2. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo por improcedente, al considerar que la omisión reclamada no proviene de autoridad para los efectos del amparo.


3. En contra del auto que desechó su demanda de amparo, la quejosa interpuso recurso de queja.


4. Al resolver el recurso de queja, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento estimó que, en oposición a lo razonado por el Juez de Distrito, el Ayuntamiento de Zapotlán El Grande, Jalisco, sí tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.


El Tribunal Colegiado de Circuito, sostuvo:


• Que si el acto reclamado consiste en que el órgano gubernamental que contendió en el procedimiento como parte formal ha omitido cumplir en ejecución, con la condena que le fue impuesta, éste no tiene la calidad de autoridad en el juicio de amparo, pues tal actitud omisiva deriva de su participación en el procedimiento en un plano de igualdad, en el que no está dotado de aptitud impositiva y unilateral que afecta bienes, derechos y posesiones de la parte agraviada.


• Refirió, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, estableció que de no darse el cumplimiento voluntario a una sentencia condenatoria por parte del órgano estatal, era claro que su actitud contumaz deberá ser catalogada como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque es la norma legal la que lo sitúa en un plano de desigualdad ante el privilegio que le otorga de no ser sujeto de ejecución forzosa atendiendo a su naturaleza de órgano de poder.


• Señaló, que en los artículos del 140 al 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se precisa el procedimiento que deberán seguir los tribunales de trabajo para lograr la ejecución de los laudos en los juicios laborales, y que su contenido implica que los bienes que integran el patrimonio de los Municipios en el Estado de Jalisco son inembargables, y que por tanto, no podrá emplearse el embargo como vía de apremio, ni dictarse un mandamiento de ejecución.


• Argumentó, que los medios legales contenidos en la legislación jalisciense, eran ineficaces para vencer la contumacia en el cumplimiento de los laudos, porque se requiere que exista el embargo como medida de apremio, pues de no ser así, la autoridad no cumplirá la sentencia o laudo condenatorio.


• Concluyó, que el Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán el Grande, Jalisco, sí tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que lo que se reclamó fue la omisión de cumplir el laudo condenatorio dictado en el juicio laboral burocrático.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en esta contradicción de tesis.


- Juicios de amparo indirecto en los que se señaló como acto reclamado la omisión de Ayuntamientos del Estado de Jalisco, de dar cumplimiento a laudos condenatorios en los que figuraron como parte demandada.


- Los Jueces de Distrito resolvieron desechar las demandas de amparo, sosteniendo que los Ayuntamientos no son autoridades para efectos del amparo.


- En contra de las determinaciones de los Jueces de Distrito, las quejosas interpusieron recursos de queja.


Ahora bien, en el siguiente cuadro se aprecian los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Ver cuadro

Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, para determinar si los Ayuntamientos como entes de la administración pública municipal son autoridades para efectos del juicio de amparo, cuando se reclama la omisión de dar cumplimiento a una sentencia o laudo condenatorio dictado en un juicio laboral en el que figuraron como parte demandada.


QUINTO.-Estudio. Precisados así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


Para dar respuesta al punto de contradicción previamente es importante señalar el contenido del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles:


"Artículo 4o. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este código exija de las partes.


"Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.


"La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el procurador general de la República o uno de sus agentes, con cualquier carácter o representación."


Como se observa del precepto legal transcrito, en principio se prevé una regla general de igualdad procesal, consistente en que dentro del procedimiento judicial regido bajo las disposiciones de ese ordenamiento adjetivo, cualquier institución, servicio y/o dependencia de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, estarán colocadas en la misma situación que cualquier otra parte en el procedimiento, es decir, que la condición de ser entes públicos pertenecientes a la administración pública federal o estatal, no incide para establecer alguna distinción con las demás partes que no tengan ese carácter, para efectos de la aplicación de las reglas del proceso.


Sin embargo, inmediatamente después de la precisión de la regla general anterior, la norma introduce una regla específica con la que acota la primera a través de dos excepciones, a saber: que no se podrá dictar en contra de los entes públicos allí referidos, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo; y que estarán exentos de prestar las garantías señaladas en el propio código.


De manera que, conforme a esas excepciones al principio de igualdad procesal, en el juicio sustanciado bajo las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, las partes que tengan el carácter de entes públicos de la administración pública federal y estatal, no podrán ser conminadas a exhibir las garantías que para determinados actos procesales exige dicho ordenamiento, ni podrán ser sujetas de mandamiento de ejecución forzosa para hacer cumplir coactivamente la sentencia que en su caso se dicte, ni, por ende, sus bienes podrán ser embargados para ese fin.


Ese privilegio de inembargabilidad de los bienes de dichos entes públicos, previsto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, desde luego, es adicional, distinto, e independiente, de las restricciones que en materia de embargo de bienes, derivan de las propias reglas legales que resulten aplicables a los casos concretos; puesto que, respecto de los bienes que integran el patrimonio de los entes públicos, la Ley General de Bienes Nacionales, establece la inembargabilidad de los bienes de dominio público; por otra parte, el propio Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone un listado de bienes, atento a su naturaleza, que no son susceptibles de embargo; sin dejar de advertir también que, las limitaciones al embargo de bienes públicos, por sí, podrían derivar de alguna otra legislación federal, estatal o municipal.


En el mismo tópico, es importante señalar que la Primera Sala de este Alto Tribunal de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 44/2015, emitió la jurisprudencia 1a./J. 43/2017 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2014918

"Primera Sala

"Jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 45, Tomo I, agosto de 2017

"Materia civil

"Tesis 1a./J. 43/2017 (10a.)

"Página 406

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas»


"AYUNTAMIENTOS COMO ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. DEBEN CONSIDERARSE COMPRENDIDOS EN LAS HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El citado precepto establece una regla general de igualdad de las partes en los juicios regidos bajo las normas de ese código, al señalar que las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas tendrán, en cualquier forma en que intervengan en el procedimiento judicial, la misma situación que otra parte cualquiera; pero acota esa regla general con dos excepciones específicas, a saber: 1) que no se podrá dictar mandamiento de ejecución ni providencia de embargo en contra de los entes públicos allí referidos; y 2) que éstos estarán exentos de prestar las garantías señaladas en el propio ordenamiento. Ahora bien, ese dispositivo no hace mención expresa como destinatarios de esas excepciones a los entes de la administración pública municipal, particularmente, a los Ayuntamientos; sin embargo, esa imprevisión de la norma encuentra explicación en el hecho de que, el Código Federal de Procedimientos Civiles fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1943, y su artículo 4o. no ha tenido cambio alguno desde su expedición; siendo que, en la época de su creación, el sistema federal mexicano se encontraba concentrado en una organización de estructuras y competencias bajo dos órdenes de gobierno: el federal y el estatal, y los Municipios estaban subordinados a este último; y ha sido conforme a la evolución constitucional que ha tenido el Municipio, a través de reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que éste se ha consolidado como un orden de gobierno y no sólo de administración, con autonomía jurídica y competencia específica en la prestación de determinados servicios públicos. Por tanto, advirtiéndose que la anterior es la razón por la cual el artículo 4o. referido no hace mención expresa del orden municipal, distinguiéndolo del federal y el estatal, se concluye que los entes de la administración pública municipal, entre ellos, los Ayuntamientos, deben considerarse comprendidos en el supuesto jurídico de ese precepto, pues actualmente el Municipio cuenta con los caracteres que lo colocan como nivel autónomo de gobierno que ejerce una administración pública propia y distinta de la que realiza la entidad federativa a la que pertenezca."


Por su parte, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 422/2010, sustentó la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, en la que determinó que las dependencias de la administración pública federal o de las entidades federativas se encuentran dentro de la hipótesis de excepción de igualdad procesal contenida en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, pero que en caso de omitir dar cumplimiento en forma voluntaria a una sentencia o laudo condenatorio en donde fueron señaladas como parte demandada, entonces ello constituirá un acto de autoridad que puede combatirse en el juicio de amparo.


La referida jurisprudencia 2a./J. 85/2011, es la siguiente:


"Novena Época

"Registro: 161652

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIV, julio de 2011

"Materia común

"Tesis 2a./J. 85/2011

"Página 448


"DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).-La excepción al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles a favor de las dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas al disponer que nunca podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, no significa la posibilidad de incumplimiento a una sentencia condenatoria por parte de los órganos estatales, sino que parte de que la entidad estatal cumplirá voluntariamente, por lo que es innecesario acudir a la vía de apremio, lo que así se señala en el segundo párrafo de dicho precepto, al establecer que las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones. Sin embargo, en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, dicha omisión constituye un acto de autoridad que puede combatirse en el juicio de amparo, pues se surten las condiciones para considerar al ente estatal como autoridad en virtud de que: a) Se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa; b) Tal prerrogativa deriva de la ley, pues ésta responde al cumplimiento voluntario del órgano estatal; c) El uso indebido de ese beneficio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor; y d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En el mismo tema, esta Segunda Sala ha sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales:


"Décima Época

"Registro: 2007066

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 9, Tomo II, agosto de 2014

"Materia común

"Tesis 2a./J. 79/2014 (10a.)

"Página 699

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas»


"AYUNTAMIENTOS DE QUINTANA ROO Y YUCATÁN. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El incumplimiento a un laudo por los Ayuntamientos de Q.R. y Yucatán, derivado de un juicio laboral en el que figuraron como parte demandada, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque en el marco normativo de esas entidades federativas, los tribunales burocráticos estatales cuentan con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento y la ejecución de sus laudos, lo que supone que se ubican en un plano de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales, y la igualdad procesal que subyace en ellas también se extiende al ámbito de la ejecución de los laudos; es decir, los Ayuntamientos demandados no actúan en un esquema de supra a subordinación, sino dentro de una relación laboral con el particular actor."


"Décima Época

"Registro: 2006389

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 6, Tomo II, mayo de 2014

"Materia común

"Tesis 2a./J. 31/2014 (10a.)

"Página 966

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas»


"ÓRGANOS DE GOBIERNO O DEPENDENCIAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Conforme a la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en especial lo resuelto en la contradicción de tesis 422/2010, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011 (*), el incumplimiento a un laudo por parte de los órganos o dependencias públicas del Estado de Veracruz en el que figuraron como parte demandada no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en tanto que el marco normativo de esa entidad prevé un procedimiento específico para darle ejecución, donde incluso puede llegarse a su forzoso acatamiento a través del embargo de bienes privados o propios de las autoridades demandadas; lo que basta para preservar el plano de coordinación que caracteriza las relaciones laborales y la igualdad que de éstas se pregona."


Ahora bien, toda vez que en los casos resueltos por los tribunales contendientes la autoridad responsable aplicó la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para hacer cumplir el laudo condenatorio en particular a través de sus artículos del 140 al 143, es necesario hacer referencia a ellos y transcribir su contenido.


Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios


Capítulo IV

Del procedimiento de ejecución


"Artículo 140. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello."


"Artículo 141. El tribunal tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que, a su juicio, sean procedentes."


"Artículo 142. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, despachará auto con efectos de mandamiento en forma, notificándolo en el domicilio procesal y apercibiéndola (sic) de que, de no cumplir con dicha resolución, se procederá al uso de los medios de apremio."


"Artículo 143. Notificado el auto de ejecución, el condenado deberá dar cumplimiento al laudo dentro de los 30 días siguientes. El tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer sanciones desde diez veces el salario mínimo hasta por cien veces el salario mínimo general vigente de la zona económica de Guadalajara.


"Cuando sea la autoridad quien deba cumplir los resolutivos del laudo, la multa será cubierta por la dependencia o entidad que haya sido condenada. Si no obstante lo anterior, la autoridad reitera la negativa de cumplir, el tribunal resolverá la suspensión en el cargo por un plazo de quince días sin goce de sueldo de los funcionarios que debieron darle cumplimiento.


"La suspensión empezará a partir del día siguiente de su notificación y los actos que se realicen en desacato al resolutivo respectivo serán nulos. El cumplimiento del laudo interrumpe la suspensión.


"Si no obstante la sanción prevista en el párrafo segundo y subsecuentes, se persiste en el incumplimiento, la suspensión se repetirá contra los responsables y podrá ampliarse en contra de quienes les sustituyan.


"Los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón tendrán la responsabilidad de hacer cumplir los laudos. La negativa de decretar la suspensión temporal de algún servidor público que incurriere en alguna de las causas señaladas en el presente artículo, será motivo para que a dichos funcionarios se les aplique la sanción que corresponda en acatamiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo que se trate de servidores públicos de otros poderes, niveles de gobierno o Municipios, en cuyo caso remitirán las constancias de las actuaciones que se hubieren efectuado al servidor o servidores públicos encargados de aplicar la sanción correspondiente."


Como se observa, los citados preceptos desarrollan el procedimiento que deberá seguir el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, para lograr la ejecución de los laudos en los juicios laborales burocráticos, cuyas normas jurídicas tienen como fin conseguir el cumplimiento de los laudos, así como la facultad de imponer multas y en caso de que éstas no se cumplan, se podrán hacer efectivas otras medidas, como: repetir la suspensión contra los responsables; ampliar la suspensión en contra de quienes les sustituyan; la responsabilidad de los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de hacer cumplir los laudos.


También se establece la obligación de proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; el deber de dictar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo; y la obligación de dictar auto de ejecución y de comisionar a un actuario para que requiera a la parte demandada el cumplimiento del laudo.


Es decir, la legislación del Estado de Jalisco, cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento y ejecución de los laudos dictados en los juicios laborales burocráticos respectivos, lo cual significa que las partes se encuentran en un plano de coordinación que caracteriza las relaciones laborales y la igualdad procesal que subyace en ellas, que se extiende también al ámbito de la ejecución de los laudos, donde, en su caso, como sucede con cualquier particular, su incumplimiento por parte de la autoridad demandada puede ser vencido a través de dichos instrumentos legales con que cuentan para lograr el cumplimiento de los laudos que emite y, por ende, la autoridad demandada no actúa en un esquema de supra a subordinación (como condición para la categorización de un acto de autoridad), sino en todo momento dentro de una relación laboral con el particular actor.


No pasa inadvertida la conclusión a la que arribó uno de los tribunales contendientes, en el sentido de que al no estar establecida en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la institución del embargo como medida de apremio para la ejecución de los laudos, ello implicaba que el incumplimiento al laudo por parte de los Ayuntamientos, constituía un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


En relación con lo anterior, esta Segunda Sala considera que si bien es cierto que la legislación estatal en comentario, no contempla como medida de apremio el embargo para hacer cumplir las sentencias o laudos condenatorios, también lo es que son suficientes las medidas de apremio contempladas en dicha legislación, pues los medios de apremio para hacer cumplir los laudos o sentencias definitivas en un juicio, no culminan necesariamente con el embargo de bienes patrimoniales de la entidad demandada, ello se explica, ya que el embargo en cuentas bancarias de un Municipio o en bienes de éste, imposibilitaría el uso de ellos para realizar sus fines públicos, aunado a que ante su incumplimiento y el agotamiento de las medidas de apremio, la autoridad responsable, de conformidad con el numeral 183 del Código Penal Federal, que señala: "Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio.", y acorde con el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, deberá darse vista al Ministerio Público de la Federación por la posible comisión del referido delito, al ser una cuestión de orden público.


Sin que obste en contrario, lo que esta Segunda Sala estableció en la jurisprudencia 2a./J 85/2011, en el sentido de que las dependencias de la administración pública federal o las entidades federativas, se encuentran dentro de las hipótesis de excepción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se reducen a establecer que no se podrá dictar en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo y que estarán exentos de prestar las garantías exigibles para hacer cumplir las resoluciones dictadas en su contra, situación que genera entre las partes de un juicio una relación de supra a subordinación y, por tanto, el incumplimiento a una sentencia por parte de las entidades federativas, genera un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que dicha entidad pública ejerce su potestad administrativa a virtud de privilegios sustentados en el orden público y el interés social.


Entonces, tenemos que las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca el procedimiento contencioso administrativo y el juicio de amparo. Este tipo de relaciones, se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario de los actos de autoridad correspondientes.


Ejemplo de una relación de supra subordinación es tratándose de un acto controvertido en los juicios contenciosos administrativos en donde la relación jurídica entre gobernado y gobernante no sufre una transformación por el solo hecho de que el órgano del Estado sea parte demandada (contraparte del gobernado actor).


Al respecto esta Segunda Sala ha sustentado el criterio siguiente:


"Décima Época

"Registro: 2000211

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro V, Tomo 2, febrero de 2012

"Materia común

"Tesis 2a./J. 1/2012 (10a.)

"Página 894


"DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y SUS AUXILIARES, DEMANDADAS ANTE UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. En atención a que de una sentencia firme derivada de un juicio contencioso administrativo surge un derecho subjetivo para el actor (gobernado) y la obligación correlativa para el demandado (autoridad) es claro que el incumplimiento de ésta permite la incoación del procedimiento para hacer cumplir la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio en que se hubiese declarado la invalidez del acto controvertido mediante el medio de defensa legal previsto por la ley que rige el acto para lograr el cumplimiento de aquella determinación. Por lo que, si a pesar de ello, no se cumple la sentencia, es claro que aquél puede acudir al juicio de amparo, porque tal omisión se traduce en una violación al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al significar un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia o de obtener la ejecución de una sentencia anulatoria. Consecuentemente, las dependencias públicas y sus auxiliares, demandadas ante un Tribunal Contencioso Administrativo, son autoridades responsables para efectos del juicio de amparo indirecto en el que se controvierte la omisión en el cumplimiento de la sentencia de nulidad dictada por aquél y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, porque a pesar de que la autoridad haya figurado como demandada en el juicio de origen ello no transforma la relación de supra a subordinación que los órganos del Estado guardan con los gobernados en una relación de coordinación, porque no pierden su calidad de autoridad y gobernado."


En cambio, las relaciones de coordinación son las entabladas entre sujetos que actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se han instituido procedimientos jurisdiccionales a esos efectos. La nota distintiva de estas relaciones, consiste en que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que, en caso de ser necesario, se impongan coactivamente las reparaciones que genere el incumplimiento de alguna de las partes, esto es, en esos casos el tribunal cuenta con plenitud de jurisdicción para hacer cumplir las sentencias o laudos, atendiendo al procedimiento instaurado para ese efecto en la legislación respectiva.


Consecuentemente, por las razones expresadas y de la interpretación armónica de las jurisprudencias 2a./J. 85/2011, 2a./J. 31/2014 (10a.) y 2a./J. 79/2014 (10a.), dictadas por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el incumplimiento a un laudo por los Ayuntamientos del Estado de Jalisco, derivado de un juicio laboral en el que figuraron como parte demandada, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, porque en los artículos del 140 al 143, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se desarrolla el procedimiento que deberá seguir el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, para lograr la ejecución de los laudos en los juicios laborales burocráticos, contando con una amplia gama de instrumentos legales para ello, lo que ubica a las partes en un juicio; en un plano de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales, y la igualdad procesal que subyace en ellas, y que también se extiende al ámbito de la ejecución de los laudos; sin que obste a lo anterior que no se prevea la institución del embargo, ni el auxilio de la fuerza pública.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, se formula bajo una redacción temática, es decir, de modo que resulte aplicable no solamente a los Ayuntamientos del Estado de Jalisco en donde se originó la presente denuncia de contradicción de tesis, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas, por lo cual, en acatamiento al artículo 17 constitucional, párrafo primero, es conveniente que para brindar seguridad jurídica en forma inmediata al resto del orden jurídico nacional, se genere un criterio que abarque el mayor número de casos que en un futuro se presenten, tomando en cuenta además, el artículo 94 constitucional, párrafo décimo y que los artículos 215 al 226, de la Ley de Amparo, no prohíben la emisión de criterios de mayor cobertura respecto de los casos que los originaron.


Apoya lo anterior, el siguiente criterio aislado:


"Décima Época

"Registro: 2013086

"Segunda Sala

"Tesis aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016

"Materia común

"Tesis 2a. CXVIII/2016 (10a.)

"Página 1553

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas»


"JURISPRUDENCIA TEMÁTICA. LOS ARTÍCULOS 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 215 AL 226 DE LA LEY DE AMPARO NO LA PROHÍBEN. La jurisprudencia es temática cuando se advierte que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas, por lo cual, en acatamiento al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es conveniente que para brindar seguridad jurídica en forma inmediata al resto del orden jurídico, se genere un criterio que abarque el mayor número de casos que en un futuro se presenten, tomando en cuenta, además, que los artículos 94, párrafo décimo, constitucional y 215 al 226 de la Ley de Amparo, no prohíben la emisión de criterios de mayor cobertura respecto de los casos que los originaron."


Por lo antes expuesto, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


De la interpretación armónica de las jurisprudencias 2a./J. 85/2011, 2a./J. 31/2014 (10a.) y 2a./J. 79/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que el incumplimiento a un laudo por parte de los Ayuntamientos no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando en la legislación estatal se desarrollen los procedimientos respectivos para ejecutarlo a través de los instrumentos legales que correspondan a ese fin, porque en estos casos las partes en el juicio se ubican en un plano de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales, y a la igualdad procesal que subyace en ellas, que se extiende al ámbito de la ejecución de los laudos, sin que obste a lo anterior el hecho de que no se prevean el embargo ni el auxilio de la fuerza pública, porque éstos no son los únicos mecanismos para garantizar la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011, 2a./J. 31/2014 (10a.) y 2a./J. 79/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 448, con el rubro: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 966, con el título y subtítulo: "ÓRGANOS DE GOBIERNO O DEPENDENCIAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).", y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 699, con el título y subtítulo: "AYUNTAMIENTOS DE QUINTANA ROO Y YUCATÁN. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse los testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.L.P. emitió su voto en contra y anuncia que formulará voto particular. El Ministro J.F.F.G.S., se separa de algunas consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3 fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2008 y 2a./J. 79/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 227 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 699, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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