Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/43 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27727
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 965


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., M.G.J.Y.Ó.N.A.. AUSENTE: T.G.V.. DISIDENTES: J.M.R.G.Y.E.H.B.A.. PONENTE: R.O.G.. SECRETARIO: R.M.G. NÚÑEZ.


Z., J., acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 5/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficialía Común de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. (ahora Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), al resolver el amparo directo 423/2016 (expediente electrónico) de su índice, relativo al amparo directo 283/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo directo 1/2016.


SEGUNDO.-En acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito tuvo por recibido el legajo de copias certificadas relativo a la ejecutoria dictada en el amparo directo 1/2016, del índice del tribunal denunciante; admitió a trámite la denuncia relativa; ordenó formar y registrar el expediente con el número de contradicción 5/2017; solicitó al presidente del ahora Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que remitiera copia autorizada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 283/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (cuaderno auxiliar 423/2016, de su índice), así como para que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, ordenó comunicar la admisión de la posible contradicción de tesis a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitándole informe al referido Pleno si existe alguna contradicción de tesis que se encuentre radicada ante el Máximo Tribunal del País, que guarde relación con la temática relativa a la contradicción de criterios que nos ocupa.


TERCERO.-En proveído de tres de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo a la secretaria de Acuerdos del ahora Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, allegando copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 283/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (expediente electrónico 423/2016, de su índice).


Mediante auto de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo a la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunicando al Pleno en Materia Administrativa de este Tercer Circuito que le fue informado por la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de la consulta realizada al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, no se advirtió la existencia de alguna que guarde relación con la temática planteada en ésta.


En proveídos de tres de mayo y veintitrés de junio de dos mil diecisiete, se solicitó al Sexto Tribunal Colegiado que informara si el criterio sostenido en el amparo directo 423/2016-A, de su índice -283/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito-, se encuentra vigente.


Por acuerdo de tres de agosto siguiente, se tuvo a los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, manifestando que el criterio sustentado continúa vigente, y se ordenó turnar el asunto al Magistrado T.G.V., para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo; y,


CUARTO.-En sesión plenaria de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, por mayoría de votos, se rechazó el proyecto presentado por el Magistrado T.G.V., por lo que se ordenó el returno del asunto al Magistrado R.O.G., para que formulara el correspondiente proyecto de resolución, conforme a lo discutido en la sesión y aprobado por la mayoría.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano que sustentó uno de los posibles criterios en contraposición.


TERCERO.-Las consideraciones de las ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. (ahora Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), al resolver, en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis, el amparo directo expediente electrónico 423/2016-A, determinó lo siguiente:


"... en el segundo concepto de violación (fojas nueve a dieciocho del amparo directo), el quejoso alega que la sentencia controvertida, lo deja en estado de indefensión, pues con ella se viola en su perjuicio lo dispuesto por el principio general del derecho denominado non reformatio in peius o de no reforma en perjuicio del recurrente, es decir, no agravar la situación jurídica del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso del adversario; por tanto, afirma que el Pleno del Tribunal de lo Administrativo no estaba facultado para ir más allá de lo reclamado por el único recurrente, es decir, el actor, pues las autoridades demandadas acudieron al juicio natural y tuvieron la oportunidad de inconformarse en tiempo y forma sin haberlo hecho, haciendo valer la caducidad de la instancia, pues sólo en ese supuesto, la responsable hubiere estado legitimada para analizar y resolver como lo hizo.-Las anteriores manifestaciones son fundadas, en razón de que, tal como lo refiere el quejoso, el estudio que realice el Tribunal de lo Administrativo del Estado, con relación a la caducidad de la instancia, se encuentra limitado por el principio non reformatio in peius.-A efecto de corroborar el aserto anterior, es necesario transcribir lo dispuesto por el artículo 29 Bis del Código de Procedimiento Civiles del Estado de J., de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J.,(1) el cual prevé la figura jurídica de la caducidad, mismo que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 29 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes: I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el solo transcurso del tiempo antes señalado; II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren extinguidos; en consecuencia se podrá iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final de la fracción V de este artículo; III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda y deja sin efecto los embargos preventivos y medidas cautelares decretados. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere; IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación; V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la admisión de...

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