Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/21 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27731
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 1629

ACREEDORES RECONOCIDOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL CON PLAN DE REESTRUCTURA PREVIO. CUANDO SE IMPUGNE LA APROBACIÓN DEL CONVENIO RELATIVO, SU EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR REGLA GENERAL SERÁ A TRAVÉS DE ALGUNO DE LOS ESPECIALISTAS, CONCILIADOR O SÍNDICO, DEPENDIENDO DE LA ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE.


EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE AMPARO. TRATÁNDOSE DE ACTOS DERIVADOS DE PROCESOS COLECTIVOS COMO EL CONCURSO MERCANTIL.


RECURSO DE REVISIÓN "EXTRAORDINARIO" INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE PROCEDA SU ANÁLISIS DEBEN SATISFACERSE, ENTRE OTROS REQUISITOS, LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE Y LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN QUE CONTROVIERTAN LA SENTENCIA QUE CONSTITUYE COSA JUZGADA PORQUE SU EFECTO ÚTIL NO SERÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.


RECURSO DE REVISIÓN "EXTRAORDINARIO". PASOS A SEGUIR. ORDINARIAMENTE ES IMPROCEDENTE, CONTRA SENTENCIAS QUE CONSTITUYAN COSA JUZGADA, AUNQUE EXTRAORDINARIAMENTE PROCEDE POR EL TERCERO INTERESADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


AMPARO EN REVISIÓN 268/2016. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: P.M.G.V.S.C.. SECRETARIO: M.S. REYES.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La excepcionalidad del asunto que se revisa, impone un obligado análisis sobre la procedencia del recurso cuando ya existe cosa juzgada en el amparo, la legitimación de quien lo hace valer, el efecto útil que, eventualmente, habría que reconocerle a la impugnación y la manera en que se entiende el emplazamiento al juicio de amparo, tratándose de actos derivados de procesos colectivos como el concurso mercantil.


Con la finalidad de facilitar la comprensión multicompleja del caso que se analiza, la problemática se dividirá para su estudio en las interrogantes que dan título a cada uno de los temas que se abordan en esta parte considerativa.


3.1. ¿Procede el recurso de revisión cuando ya existe cosa juzgada en el amparo indirecto?


La anterior interrogación debe responderse afirmativamente, conforme a las siguientes razones.


Antecedente relevante


Ante todo, constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artículo 2o., que el juicio de amparo **********, promovido por la quejosa **********, sociedad anónima de capital variable, fue materia del recurso de revisión **********, resuelto por unanimidad de votos en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis.


En la citada ejecutoria, se concedió la protección constitucional para el efecto de dejar insubsistente la resolución de doce de junio de dos mil quince, que aprobó el convenio entre la concursada y los acreedores reconocidos; y abstenerse de dictar otra que apruebe el referido convenio hasta en tanto se encuentre firme el recurso de apelación, en contra de la resolución de seis de marzo de dos mil quince, sobre reconocimiento, graduación y prelación de créditos.


El efecto del fallo protector, esto es, que no se aprobara el convenio concursal hasta en tanto quedara firme la resolución de seis de marzo de dos mil quince, sobre reconocimiento, graduación y prelación de créditos, ya aconteció, puesto que también constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito resolvió en definitiva los recursos de apelación que se interpusieron en contra de la resolución de seis de marzo de dos mil quince, de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.


En efecto, el citado Tribunal Unitario en el toca de apelación **********, resolvió los recursos de apelación relativos a la impugnación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, de seis de marzo de dos mil quince, dictada por el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en el concurso mercantil con plan de reestructura previo **********.


Por tanto, también existe cosa juzgada en el sentido de que el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, ya resolvió la apelación en contra de la resolución de seis de marzo de dos mil quince; de ahí que la J. del concurso mercantil, conforme a la ejecutoria de amparo, se encontraba en posibilidad de resolver nuevamente sobre la aprobación del convenio.


Lo anterior se corrobora con la consulta al Pleno de este Tribunal Colegiado, resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, la que derivó de que la J. Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, solicitó autorización para pronunciarse al respecto, en virtud de haber quedado resuelto el recurso de apelación **********, y sus acumulados.


En dicha consulta, el Pleno de este tribunal determinó que, efectivamente, al dictarse la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, de seis de marzo de dos mil quince, había quedado firme el reconocimiento, graduación y prelación de créditos del concurso mercantil, para efectos del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con independencia de que pudiera ser objeto de nuevas impugnaciones extraordinarias.


Es conveniente advertir que, incluso, la J. del concurso mercantil con fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se pronunció nuevamente sobre la aprobación del convenio.


Ante ese panorama, la recurrente aduce que tiene interés en que subsista la resolución de doce de junio de dos mil quince,(1) que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo **********, promovido por la quejosa **********, sociedad anónima de capital variable.


Sin embargo, esa resolución que aprobó el convenio entre la concursada y los acreedores reconocidos materia del citado juicio de amparo dejó de existir por los efectos de la ejecutoria que concedió la protección constitucional.


Además, al haberse dictado la resolución en el toca de apelación **********, y sus acumulados, la determinación de doce de junio de dos mil quince, fue sustituida por la de segunda instancia.


Ordinariamente, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de la revisión instituida en el artículo 81 de la Ley de Amparo constituyen cosa juzgada, tanto formal como materialmente, ya que ningún tribunal se encuentra facultado para modificarlas y, mucho menos, para poder revocarlas.


Es ilustrativa, al caso, la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1075 del Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO. Acorde con el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el recurso de revisión no admitirán recurso alguno; por ello, ningún tribunal, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene facultades para modificarlas y menos para revocarlas, en virtud de que con su sola emisión son definitivas e inatacables, y su contenido no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia. Consecuentemente, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa contra la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión que impugna la pronunciada por un J. de Distrito o por un Tribunal Unitario de Circuito, al constituir una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento sin mayor trámite."


Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el "tercero perjudicado" que no fue emplazado al juicio de amparo indirecto tiene legitimación para impugnar una sentencia que causó ejecutoria, por haber sido recurrida anteriormente por alguna otra de las partes.


Lo anterior, porque la calidad de cosa juzgada no puede generar perjuicio al tercero interesado no llamado al juicio de amparo indirecto.


Así, deriva de la jurisprudencia P./J. 28/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA POR HABER SIDO RECURRIDA (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 41/98 de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.’, definió la procedencia del recurso de revisión interpuesto por un tercero perjudicado no emplazado al juicio de amparo indirecto, respecto de una sentencia de...

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