Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27772
Fecha30 Abril 2018
Fecha de publicación30 Abril 2018
Número de resoluciónI.18o.A.69 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 1994

DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.


RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. ESTÁ SUJETA A UN RÉGIMEN DE ESPECIALIDAD REGULATORIA EN QUE CONFLUYEN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y OTROS ORDENAMIENTOS, LO QUE IMPLICA EL DEBER DE INTERPRETARLOS DE MODO QUE PREVALEZCA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN Y REPARACIÓN.


RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. LA EXCLUYENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL NO ES APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL SOLIDARIA ESPECIAL PREVISTA EN LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, NI A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE "QUIEN CONTAMINA PAGA".


RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. LAS FORMAS SUBJETIVA Y OBJETIVA PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL NO SE CONTRAPONEN, SINO QUE SE COMPLEMENTAN CON LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ESPECIAL QUE ESTABLECE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS.


RESPONSABILIDAD AMBIENTAL POR TOMAS CLANDESTINAS DE HIDROCARBUROS. A PETRÓLEOS MEXICANOS CORRESPONDE UNA RESPONSABILIDAD DE TIPO OBJETIVO, INCLUSO FRENTE A ACTOS ILÍCITOS DE UN TERCERO.


RESPONSABILIDAD AMBIENTAL POR TOMAS CLANDESTINAS DE HIDROCARBUROS. LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO NO RESULTA APLICABLE, PUES PREVALECE UN NUEVO RÉGIMEN DE CORRESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y DE ESPECIAL PROTECCIÓN FRENTE A ACTIVIDADES RIESGOSAS.


AMPARO DIRECTO 474/2016. PEMEX REFINACIÓN (AHORA PEMEX LOGÍSTICA). 24 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ.


FUNDAMENTOS Y MOTIVOS


SEXTO.-Estudio de fondo.


i) Sobre el cambio de criterio de la Sala Especializada.


Pemex atribuye a la Sala Especializada un cambio de criterio respecto al que venía sosteniendo al resolver los asuntos de responsabilidad atribuida por derrame de hidrocarburos a causa de tomas clandestinas, criterio en el cual aplicaba la excluyente de responsabilidad derivada de caso fortuito, ausencia de conducta y ausencia del nexo causal.


La peticionaria precisa que en los juicios 3516/13-EAR-01-5, 1955/14-EAR-01-4, 3000/14-EAR-01-2, 1069/15-EAR-01-7, 1939/15-EAR-01-10, 1936/15-EAR-01-6, 1943/15-EAR-01-7 y 978/15-EAR-01-1, la Sala Especializada aplicó tal excluyente de responsabilidad, y que el cambio de criterio resulta en una violación a los principios de congruencia y exhaustividad.


Tales argumentos son infundados, en virtud de que la Sala Especializada puede jurídicamente variar su criterio, pues no tiene impedimento legal para hacerlo y, al emitir el fallo que se analiza, precisó el cambio de criterio debido a una nueva reflexión, para ahora considerar que es reprochable a Pemex la remediación del daño ecológico y añadió que las determinaciones tomadas con anterioridad no la obligaban a mantener el criterio.


Tal variación de criterio -se insiste- no está prohibida legalmente a la Sala Especializada, la cual no está compelida a mantenerlo; puede variarlo, a condición de justificar su nueva postura, como lo hizo en el caso; por ende, no se trastoca el principio de congruencia ni se vulnera con eso derecho alguno de la demandante.


ii) Sobre la existencia del sitio contaminado y las faltas cometidas en el procedimiento de investigación.


En relación con estos puntos, en sus conceptos de violación Pemex aduce, esencialmente, que:


• La Sala Especializada la consideró responsable de realizar la "caracterización del suelo" en el momento en que se llevó a cabo la visita, lo cual es ilegal, puesto que esa carga es materia de una determinación de fondo en donde se analice si, efectivamente, se causó la contaminación del sitio y si Pemex es o no responsable.


• Para imponerle tal obligación, la PROFEPA debió probar el hecho generador; esto es, que el sitio estaba contaminado, que la responsabilidad de tal acción recaía en Pemex y que, por tanto, era ésta quien debía proceder a la remediación.


• La autoridad ambiental debió probar la infracción que indebidamente le atribuyó desde la emisión de la orden de inspección, consistente en llevar a cabo la caracterización del sitio, aun cuando se haya determinado que su responsabilidad en el asunto es solidaria.


• Las medidas inicialmente dictadas por la autoridad ambiental son ilegales, insiste, pues sólo proceden hasta emitir la resolución administrativa, no al ejecutar la orden de visita, pues al hacerlo, desde entonces se prejuzga sobre el fondo del asunto.


• La Sala Especializada perdió de vista que aceptar realizar las medidas decretadas en la orden de visita (caracterización y remediación) hubiera implicado concederles validez y asumir la obligación de responder frente a un derrame no provocado por Pemex.


• Contrario a lo determinado por la Sala Especializada, insiste, la autoridad ambiental vulnera los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, los cuales estatuyen el principio del debido proceso, pues sin pruebas y sin un procedimiento previo instruyó a sus inspectores para verificar el cumplimiento de sus obligaciones consistentes en la caracterización, remediación y la exhibición del oficio emitido por la SEMARNAT, en el cual se tuvieran por cumplidos los objetivos del programa de remediación, pero soslaya que tales obligaciones sólo puedan imponerse a los responsables de la contaminación de un sitio.


• El acuerdo de vinculación al procedimiento se justificó en el acta de inspección, de la cual no se desprende una conducta por parte de Pemex que motivara la infracción; únicamente se evidencia el derrame de hidrocarburo por una toma clandestina.


Los destacados motivos de desacuerdo son infundados.


En principio, cabe precisar que en el acta levantada con motivo de la orden de visita de inspección a Pemex, al apersonarse en el lugar designado para la vista, esto es, en el kilómetro 39+390 del Poliducto 10"-12"-12" (sic) D.N. Salamanca-Vista Alegre-Aguascalientes-Zacatecas, en la comunidad de Trejo, Municipio de Silao, Estado de Guanajuato, el inspector asentó, entre otros hechos, que Pemex derramó gasolina magna, impregnando aproximadamente diez metros cuadrados de suelo natural; que se hizo el aviso del derrame correspondiente, y que en esos momentos no se habían realizado acciones o trabajos de caracterización, por lo que se iniciaría el proceso de gestión para la solicitud de autorización del programa presupuestario para solventar los gastos ocasionados por el siniestro.


Posteriormente, la autoridad ambiental instauró un procedimiento administrativo en contra de Pemex, por las probables infracciones consistentes en no haber demostrado la caracterización del suelo ni el programa de remediación en el sitio contaminado. Además, se impusieron medidas correctivas consistentes en otorgar un plazo de cuarenta días hábiles para que realizara un programa de remediación, tal como lo indicaran los resultados del estudio de caracterización, y para que presentara ante la autoridad ambiental los resultados del muestreo final, así como la determinación de la SEMARNAT que comprobara los niveles de no contaminación del sitio.


Al respecto, conviene citar el contenido del artículo 72 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Hidrocarburos (sic), el cual dispone:


"Artículo 72. Tratándose de contaminación de sitios con materiales o residuos peligrosos, por caso fortuito o fuerza mayor, las autoridades competentes impondrán las medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la contingencia, a efecto de no poner en riesgo la salud o el medio ambiente."


De lo anterior se evidencia que aun cuando la contaminación producida en el medio ambiente por contaminantes haya sido generada por una causa natural, o bien, por actos del hombre (incluido un ilícito cometido por un tercero), la autoridad ambiental está facultada para ordenar las medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la contingencia en protección del medio ambiente y del riesgo a la salud, providencias que son provisionales, ni constituyen sanciones.


Conforme a lo expuesto, no asiste la razón a Pemex en cuanto alega violación al principio de presunción de inocencia, debido a que las medidas correctivas se decretaron como medida preventiva para hacer frente a la contingencia derivada del derrame por una toma clandestina, con la prontitud necesaria para evitar que el hidrocarburo derramado pusiera en riesgo la salud o el medio ambiente.


En esa virtud, si las medidas correctivas son de naturaleza preventiva, no pueden catalogarse como sanciones, y su exigencia a Pemex no implica darle el trato de infractora y del derrame; por ende, tales medidas no se traducen en conculcación al derecho de defensa previa ni al principio de presunción de inocencia.


Aunado a ello, se precisa que la medida cautelar subsiste jurídicamente hasta el dictado de la resolución final del procedimiento, razón por la cual, al emitirse la resolución sancionadora dejó de tener vigencia dicha medida cautelar, para regir luego las medidas definitivas que se decretan en esa determinación, al cabo de un procedimiento en el cual la vinculada (Pemex) fue oída y aportó pruebas.


***


En otra lid, Pemex argumenta que no se probó que el sitio estuviera contaminado; que la autoridad ambiental no ofreció elementos de prueba; que sólo obra la apreciación del inspector asentada en el acta de la diligencia para determinar que el suelo fue impregnado y se generó la contaminación del área; por lo cual, añade, no se actualiza la causa o motivo de la infracción determinada.


Los argumentos en cita son infundados.


En cuanto a si el derrame fue provocado por Pemex o por un tercero, y el tipo de responsabilidad que le fue imputada a la empresa, será motivo de estudio en el siguiente apartado. La misma...

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