Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 772
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de resolución2a./J. 23/2018 (10a.)
Número de registro27740
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 317/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 14 DE FEBRERO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. DISIDENTES: J.L.P.Y.J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.E.M.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, sin que se estime necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, siendo este tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las siguientes:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 82/2017, estableció sustancialmente, lo siguiente:


• En principio, determinó que el recurso de queja interpuesto por la autoridad recurrente, conforme al artículo 97, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo es improcedente y, por ende, debe desecharse.


Lo anterior, toda vez que tratándose del recurso de queja "es necesario verificar cuál de las partes en el juicio de amparo puede resentir alguna lesión jurídica con el acto específico que pretende impugnarse" pues de lo contrario, es decir, "si quien interpone ese medio de defensa no sufre afectación en su esfera de derechos, habrá de desecharse por falta de legitimación".


• En efecto, si bien de una primera lectura del precepto 97, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo cabría aseverar que cualquier parte en el juicio se encuentra legitimada para promover ese medio de impugnación, precisamente porque de manera expresa no contempla excepción alguna para ello; lo cierto es que "su procedencia no es irrestricta, pues esa definición, por una parte, debe hacerse en función del perjuicio que pueda generar (el reconocimiento o rechazo de un tercero interesado) a quien pretenda su interposición" y, por otra, con base en una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley de Amparo que contemplan los recursos en la instancia constitucional.


Así es, por cuanto ve al primero de los extremos, es dable aseverar que cuando el inciso d) de la fracción I del artículo 97 antes transcrito indica que la queja procede contra la resolución en la que se reconozca o niegue el carácter de tercero interesado, debe entenderse que "para el primer supuesto (cuando se reconozca), el legitimado para inconformarse al respecto es el sujeto en favor de quien se otorga esa calidad, mientras que en el segundo (cuando se rechace), lo será la parte quejosa".


• Ello, en virtud de que el impetrante de amparo es la parte que tiene un interés contrario al del tercero interesado, pues éste, por ejemplo, pudo haber gestionado el acto reclamado, tiene un interés jurídico en que ese acto subsista o simplemente ese interés es contrario al del quejoso "de ahí que si es a éste a quien interesa que su pretensión constitucional sea analizada de manera integral y pronta, la omisión procesal relacionada con la intervención en juicio de quien sí tiene ese carácter, representa un retardo en la impartición de justicia que reclama".


Por su parte, será el tercero interesado convocado al juicio de amparo "quien a través de la queja podrá recurrir ese llamado, pues esa intervención le genera cargas procesales que, de resultar que no tiene esa calidad, ya no podrían retrotraerse, en virtud de que se le vinculó a actuar dentro del proceso de amparo".


• De ahí que si en el caso es la autoridad responsable quien acude a la queja en contra de un auto a través del cual el Juzgado de Distrito declara que no ha lugar a acordar de conformidad su petición, formulada en el sentido de llamar a juicio a quien, desde su perspectiva, recae el carácter de tercero interesado "es innegable que tal determinación no le depara perjuicio alguno; en atención a ello, resulta innecesario hacer referencia a los agravios vertidos por la parte recurrente".


Por ende, dado que es el quejoso o, en su caso, el tercero interesado, quien pudiera ser afectado con el auto relacionado con dicho emplazamiento al juicio de amparo "es innegable que la autoridad responsable no cuenta con legitimación alguna para interponer el recurso de queja en ese supuesto", pues con ello no se afecta la intervención que tiene en juicio, relacionada con la forma en que debe integrarse la litis constitucional, con su derecho a demostrar que el acto que se le reclama es constitucional o con el planteamiento de causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento.


• Conforme a lo anteriormente expuesto y dado que en el caso es la autoridad responsable quien ocurre a quejarse en contra del rechazo en el reconocimiento de terceros interesados, su medio de impugnación debe desecharse al no depararle afectación alguna la resolución recurrida.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 67/2016, dictó sentencia el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en la que estableció, sustancialmente, lo siguiente:


• En principio, precisó que de acuerdo al inciso d), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo, una de las hipótesis de procedencia del recurso de queja es cuando se combate la resolución que niega el reconocimiento de terceros interesados.


Al respecto, consideró que tal precepto no establece "ninguna excepción para la interposición del recurso de queja", esto es, "no limita su interposición a alguna parte del juicio en específico o prevé una condicionante", sino que "basta con que se dicte una resolución que reconozca o niegue el carácter de tercero interesado de alguna persona física o moral, pública o privada, para que proceda el aludido medio de impugnación".


• De ahí que se considera procedente el recurso de queja que en la especie fue interpuesto por la autoridad responsable, bajo el principio jurídico que dispone que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo, además, privilegiando el derecho de acceso a la jurisdicción que prevé el artículo 17 constitucional.


Ahora, si bien podría considerarse "que dicha resolución no le causa a la citada autoridad (la responsable) un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva", en tanto que no limita en manera alguna su derecho tanto a plantear causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, como a demostrar la constitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional; conforme lo prevé la tesis VI.1o.A.45 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, intitulada: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE NO RECONOCE A UN TERCERO PERJUDICADO CON TAL CARÁCTER, CUANDO LA PARTE RECURRENTE ES LA AUTORIDAD RESPONSABLE."


• Lo cierto es que, se pudiera compartir el criterio así sustentado, "deviene ya inaplicable, en razón de que fue realizado bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada", la cual no preveía la hipótesis que contiene el inciso d) de la fracción I del artículo 97 de la normatividad en vigor "la cual es específica y expresa al señalar la procedencia del recurso de queja contra la resolución que reconozca o niegue el carácter de tercero interesado de alguna persona física o moral, pública o privada", atento el principio de especialidad que rige en la especie.


Con base en lo anteriormente expuesto, es que se considera que el recurso de queja de que se trata resulta procedente.


• Precisado lo anterior, dicho órgano jurisdiccional entró al fondo del asunto y determinó que los agravios expuestos por la autoridad recurrente eran inoperantes, por lo que declaró infundado el recurso de queja.


El anterior criterio dio origen a la tesis VII.2o.T.25 K (10a.), que es del tenor siguiente:


"QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NO RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLA [INTERPRETACIÓN LITERAL DEL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO]. El precepto citado establece que en el amparo indirecto procede el recurso de queja contra las resoluciones que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado, sin señalar limitante, excepción o condición especial para su interposición, sino que basta con que se dicte una determinación como la apuntada para que proceda el aludido medio de impugnación, siguiendo el principio jurídico que dispone que ‘donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo’, y privilegiando el derecho de acceso a la jurisdicción inmerso en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que este recurso pueda interponerse por la autoridad responsable contra la determinación del Juez de Distrito que niega reconocer la calidad de tercero interesado a alguien, sin que el hecho de que en el inciso e) del propio numeral se prevea que el recurso de queja también procede contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; lo que, en principio, llevaría a estimar que la resolución del juzgador de no llamar como tercero interesada a determinada persona, física o moral, de derecho público o privado, no causa a la autoridad responsable un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, porque no limita su derecho a plantear causales de improcedencia y/o motivos de sobreseimiento, como a demostrar la constitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional, pues el daño o perjuicio que dicha resolución podría causar, lo resentiría aquel a quien se le desconozca ese carácter, el que quedaría imposibilitado para alegar y probar en su defensa dentro del juicio de amparo, o bien, el propio quejoso, quien tiene interés en que se llame a terceros al procedimiento; sin embargo, esta última hipótesis es inaplicable, atento al principio de especialidad, en razón de que el inciso d) es específico y expreso, al prever la procedencia de dicho medio de impugnación contra la resolución que reconozca o niegue el carácter de tercero interesado, sin hacer distinción acerca de quién está legitimado para interponer el recurso."(1)


III. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 60/2008, dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, en la que sostuvo lo siguiente:


• En principio, atendiendo al contenido del precepto 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, sostuvo que si en la especie se impugna el auto dictado por el juzgador en el que no se reconoce el carácter de terceras perjudicadas a determinadas autoridades, señaladas con esa calidad por la responsable ahora inconforme, entonces "aun cuando se satisface el requisito concerniente a que tal resolución sea de naturaleza trascendental y grave; sin embargo, no se causa al secretario responsable un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva", en tanto que la determinación relativa no limita de manera alguna su derecho tanto a plantear causas de improcedencia y/o motivos de sobreseimiento, como a demostrar la constitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional.


De ahí que "el auto recurrido no le irroga agravio alguno a la ahora inconforme, por lo que en consecuencia, dicha responsable carece de legitimación para interponer el presente recurso de queja".


• Al respecto, precisó que los conceptos atinentes a la "naturaleza trascendental y grave" del auto recurrido, el "daño o perjuicio" causado a la parte recurrente, al igual que el calificativo "irreparable en la sentencia definitiva", no fueron definidos por el legislador, en virtud de que es tarea del juzgador determinar si se actualizan o no, con base en la ponderación de las características del caso concreto.


En ese contexto, si bien la especie, no se soslaya que el acuerdo que niega el reconocimiento de un tercero perjudicado sí es de naturaleza trascendental y grave, lo cierto es que se estima que el daño o perjuicio que dicha resolución podría causar "no lo resiente la autoridad responsable ahora recurrente, sino en todo caso aquel a quien se le desconozca el carácter de tercero perjudicado", pues evidentemente éste quedaría imposibilitado para alegar y probar su defensa dentro del juicio de garantías "o bien, el propio quejoso, interesado en que se llame a los terceros perjudicados al procedimiento constitucional, a fin de no retardar innecesariamente la resolución del asunto".


• Bajo este contexto "no es la autoridad responsable, ahora inconforme, la parte del juicio de garantías que pudiera resentir un daño o perjuicio, producido por el auto del a quo que no le reconoce a otras autoridades la calidad de terceras perjudicadas", pues con independencia de la facultad del juzgador de amparo para examinar de oficio el emplazamiento a todas las partes, lo cierto es que una resolución de esa naturaleza que, como se ha dicho, sí se considera trascendental y grave, "pudiera afectar en todo caso al quejoso o a las autoridades a quienes no se les reconoce como terceras perjudicadas, mas no a la autoridad responsable que las propone con tal carácter".


• En las relatadas condiciones, debe desecharse por improcedente el presente recurso de queja.


Los anteriores razonamientos dieron origen a la tesis VI.1o.A.45 K, que es del tenor siguiente:


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE NO RECONOCE A UN TERCERO PERJUDICADO CON TAL CARÁCTER, CUANDO LA PARTE RECURRENTE ES LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-La referida porción normativa establece como requisitos para la procedencia del recurso de queja que: a) se interponga contra una resolución emitida por el Juez de Distrito o por el Superior del Tribunal a quien se impute la violación, en los casos del artículo 37 del citado ordenamiento; b) dictada durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión; c) no admita expresamente el recurso de revisión, en términos del artículo 83 de la ley invocada; d) por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) si es pronunciada después de fallado el juicio en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cuanto al requisito mencionado en el inciso d) precedente, consistente en la naturaleza trascendental y grave de la resolución recurrida, que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, cabe apuntar que éste se subdivide, a su vez, en tres aspectos: d1) la naturaleza trascendental y grave del acto recurrido; d2) el daño o perjuicio que éste pueda causar a alguna de las partes; y, d3) la imposibilidad de reparar ese daño o perjuicio al momento de pronunciar el fallo definitivo en primera instancia. Los conceptos atinentes a la ‘naturaleza trascendental y grave’ del auto recurrido, el ‘daño o perjuicio’ causado a la parte recurrente, al igual que el calificativo ‘irreparable en la sentencia definitiva’, no fueron definidos por el legislador, en virtud de que es tarea del juzgador determinar si se actualizan o no, con base en la ponderación de las características del caso concreto. Ahora bien, aun cuando el acuerdo que niega el reconocimiento de un tercero perjudicado (con independencia de que sea autoridad o particular), es de naturaleza trascendental y grave; sin embargo, se estima que el daño o perjuicio que dicha resolución podría causar, no lo resiente la autoridad responsable, recurrente en queja, sino en todo caso aquel a quien se le desconozca el carácter de tercero perjudicado, pues evidentemente éste quedaría imposibilitado para alegar y probar en su defensa dentro del juicio de garantías, o bien, el propio quejoso, interesado en que se llame a los terceros perjudicados al procedimiento constitucional, a fin de no retardar innecesariamente la resolución del asunto. En esa medida, para establecer cuál es el daño o perjuicio que con el acto recurrido en queja, pudiera resentir la parte que interpone el recurso, es indispensable atender a la posición que guarde frente a la resolución del Juez de Distrito y a las demás partes del juicio de garantías. Así, la autoridad responsable y el tercero perjudicado, como contraparte del quejoso, persiguen finalidades similares porque una y otro quieren, por lo general, que el juicio se sobresea o que se niegue el amparo; sin embargo, ello no implica, por sí solo, que una determinación del Juez de Distrito, relacionada con el tercero perjudicado, afecte a la autoridad responsable y viceversa, por lo que es labor del órgano que conozca de la queja interpuesta con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, determinar, conforme a las características particulares del asunto, si el auto recurrido que en la especie previamente se ha estimado de naturaleza trascendental y grave, causa o no un daño o perjuicio a la parte recurrente, el cual no es susceptible de ser reparado al momento de la sentencia definitiva. Bajo este contexto, no es la autoridad responsable, inconforme en queja, la parte del juicio de garantías que pudiera resentir un daño o perjuicio, producido por el auto del a quo que no le reconoce a otras autoridades la calidad de terceras perjudicadas, pues con independencia de la facultad del juzgador de amparo para examinar de oficio el emplazamiento a todas las partes, lo cierto es que una resolución de esa naturaleza que sí se considera trascendental y grave, pudiera afectar en todo caso al quejoso o a las autoridades a quienes no se les reconoce como terceras perjudicadas, mas no a la autoridad responsable en virtud de que esta determinación no restringe en forma alguna el derecho de dicha recurrente para hacer valer causas de improcedencia y/o motivos de sobreseimiento, ni su facultad de demostrar la constitucionalidad del acto reclamado, aunado a que tampoco implica variación alguna de la litis constitucional."(2)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-.


A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de tesis:


I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(3)


II. Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.


III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


V. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.(4)


A partir de los anteriores lineamientos, es dable sostener que es inexistente la contradicción denunciada entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el expediente de queja 60/2008, y los criterios contenidos en los restantes fallos que fueron denunciados como posiblemente discrepantes.


Es así, pues la queja 60/2008 fue resuelta bajo el amparo de la abrogada ley de la materia, cuyo precepto 95, fracción VI, establecía que el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que dicten "los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley".


En tanto que, en los restantes criterios que se denuncian como discrepantes, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron la procedencia del recurso de queja atendiendo al precepto 97, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo vigente, el cual simplemente prevé que dicho medio de defensa es procedente contra las resoluciones "que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado".


En ese sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el expediente de queja 60/2008, no sólo analizó la procedencia del recurso de queja con base en un ordenamiento legal de distinta vigencia al utilizado por los restantes órganos colegiados para resolver los criterios que se estiman discrepantes, sino que, como se ha expuesto, el texto normativo del precepto 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, no es coincidente, ni resulta asimilable al diverso plasmado en el artículo 97, fracción I, inciso d), de la ley de la materia vigente.


De ahí que, si la normativa abrogada empleada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, no mantiene contenido jurídico coincidente o similar con el diverso invocado por el resto de los órganos jurisdiccionales contendientes, lo conducente es declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada.


Ilustra lo anterior, a contrario sensu, la tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.) de la Segunda S., intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES."(5)


Precisado lo anterior, a juicio de esta Segunda S., sí existe, en cambio, la contradicción de tesis entre lo determinado en el recurso de queja 82/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y lo resuelto en el recurso de queja 67/2016 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por las razones que se exponen a continuación:


Como se ha reseñado, al resolver el recurso de queja 82/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito estimó que la autoridad que es señalada como responsable carece de legitimación para interponer el recurso de queja contra la determinación del Juez de Distrito que declara que "no ha lugar a acordar de conformidad su petición, formulada en el sentido de llamar a juicio a quien, desde su perspectiva, recae el carácter de tercero interesado".


Lo anterior, pues a su consideración "tal determinación no le depara perjuicio alguno", en virtud de que, cuando el inciso d) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo indica que la queja procede contra la resolución en la que se reconozca o niegue el carácter de tercero interesado, debe entenderse que para "el primer supuesto (cuando se reconozca), el legitimado para inconformarse al respecto es el sujeto en favor de quien se otorga esa calidad", mientras que "en el segundo (cuando se rechace), lo será la parte quejosa".


Ello es así, en virtud de que el impetrante de amparo es la parte que tiene un interés contrario al del tercero interesado, pues éste, por ejemplo, pudo haber gestionado el acto reclamado, tiene un interés jurídico en que ese acto subsista o simplemente ese interés es contrario al del quejoso; de ahí que si es a éste a quien interesa que su pretensión constitucional sea analizada de manera integral y pronta "la omisión procesal relacionada con la intervención en juicio de quien sí tiene ese carácter, representa un retardo en la impartición de justicia que reclama y, por ende, a través del recurso de queja puede dilucidarse ese llamamiento a juicio".


Por su parte, "será el tercero interesado convocado al juicio de amparo quien a través de la queja podrá recurrir ese llamado, pues esa intervención le genera cargas procesales" que, de resultar que no tiene esa calidad, ya no podrían retrotraerse, en virtud de que se le vinculó a actuar dentro del proceso de amparo.


Y al respecto precisó que aunque el citado artículo 97 o alguno otro relacionado con el recurso de queja "no indiquen expresamente cuál de las partes puede interponerlo, no por ello, puede concluirse que ello es indistinto, pues debe atenderse a la lesión jurídica que esa parte resiente".


En suma, cuando es la autoridad responsable quien ocurre a quejarse en contra del rechazo en el reconocimiento de terceros interesados "es innegable que esa decisión no le genera perjuicio alguno y, por ende, su medio de impugnación debe desecharse".


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 67/2016 consideró que sí resulta procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso d), cuando es interpuesto por la autoridad que tiene el carácter de responsable, esto es, cuando se combate "la resolución que niega el reconocimiento de terceros interesados".


Lo anterior, ya que el precepto en cita no establece "ninguna excepción para la interposición del ... recurso de queja", esto es, no limita su interposición a alguna parte del juicio en específico o prevé una condicionante, sino que "basta con que se dicte una resolución que reconozca o niegue el carácter de tercero interesado de alguna persona física o moral, pública o privada, para que proceda el aludido medio de impugnación".


Esto es, resulta innecesario determinar si a la autoridad responsable le depara o no algún perjuicio la determinación en la cual el juzgador no le reconoce a cierta persona el carácter de tercero interesado, pues la hipótesis contenida en el inciso d) de la fracción I del artículo 97 de la ley de la materia, es "específica y expresa al señalar la procedencia del recurso de queja contra la resolución que reconozca o niegue el carácter de tercero interesado de alguna persona física o moral, pública o privada".


En suma, es procedente el recurso de queja contra tales determinaciones, a pesar de que sea interpuesto por la autoridad señalada como responsable, pues el precepto 97 en comento no establece la necesidad de condicionar la procedencia de tal medio de defensa a la existencia de perjuicios que deriven de la resolución recurrida. Ello, bajo el principio jurídico que dispone que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo, además, privilegiando el derecho de acceso a la jurisdicción que prevé el artículo 17 constitucional.


En ese contexto, se colige que la referida contradicción de criterios denunciada es existente, pues como se ha precisado, mientras que para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, resulta improcedente cuando es promovido por la autoridad señalada como responsable -al no generarle perjuicio alguno la negativa de reconocerle a alguna persona física o moral, el carácter de tercero interesada-, en cambio, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito sí resulta procedente ese medio de defensa cuando es interpuesto por dicha autoridad -pues basta con que se combata la resolución que reconozca o niegue el carácter de tercero interesado de alguna persona física o moral, pública o privada, sin necesidad de examinar si ello le depara algún perjuicio a la recurrente-.


Por ende, si al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada en los citados criterios, giró en torno a un mismo tipo de problema jurídico -a saber, la procedencia del recurso de queja cuando es promovido por las autoridades responsables contra las resoluciones que niegan el carácter de tercero interesado a alguna persona física o moral- y, al respecto, arribaron a conclusiones disímiles, es dable colegir que se actualiza la contradicción denunciada.


Máxime que este Alto Tribunal ha señalado que, ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria "debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico".


Por tanto, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis, no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes contengan elementos secundarios distintos -como lo es que un tribunal analizó el precepto 144 de la Ley Aduanera, en tanto que otro examinó el diverso 42 del Código Fiscal de la Federación-, pues este Alto Tribunal, atendiendo a la teleología de la presente vía "debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan".


Da sustento a lo anterior la tesis P.X., que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(6)


Atendiendo a lo anterior, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S., consiste en determinar si es procedente el recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, cuando es interpuesto por las autoridades señaladas como responsables.


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Para determinar el criterio que debe prevaler con carácter de jurisprudencia, es oportuno transcribir el artículo 97, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado."


Como se aprecia de la anterior transcripción, tal y como lo estimaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, el enunciado normativo únicamente refiere que será procedente el recurso de queja, en el juicio de amparo indirecto, contra las resoluciones que reconozcan o nieguen el carácter de tercero autorizado, sin que el legislador haya establecido o aclarado si, para poder interponer dicho medio de defensa en tal hipótesis, es necesario o no que a la parte recurrente se le haya generado alguna afectación o perjuicio con la emisión de la resolución que se pretende impugnar.


En ese sentido, para poder determinar qué criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, resulta menester dilucidar, primeramente, si la ausencia de expresión legislativa, en el sentido de que la resolución que reconozca o niegue el carácter de tercero interesado debe generar algún perjuicio a la parte recurrente, implica, efectivamente, que la existencia de tal afectación resulta innecesaria para efectos de la procedencia de tal medio de defensa.


Al respecto, resulta ilustrativo señalar que, al resolver la contradicción de tesis 12/2008-PL, esta Segunda S. sostuvo, en lo que interesa, que el recurso es el medio o procedimiento consagrado en una norma legal "a favor de la persona que se cree perjudicada o agraviada con una resolución de un juzgador, y cuyo propósito es revocar o modificar tal decisión".


Es decir, los recursos son el medio que otorga la ley para corregir las resoluciones dictadas por la autoridad judicial, cuando las partes en un procedimiento consideren que son contrarias a derecho. Es el recurso, por tanto "el medio de defensa que tiene a su alcance quien se sienta afectado por una decisión judicial".


Por ende, al analizar lo relativo a la procedencia de los medios de defensa, como lo es el recurso de queja, es menester "abordar el tópico relativo a las personas afectadas con el auto o resolución y, por ende, legitimadas para la interposición de recursos", pues independientemente de que puedan ser parte, podrían no estar legitimadas para hacer valer los medios de defensa "ya que el principio general es que la interposición de los recursos se determina por la afectación directa del acto sobre una persona determinada, y no atendiendo sólo a si es o no parte en un juicio". Por ende, quien hace valer el medio de impugnación "debe justificar tener alguna personalidad con relación a la queja de que se duele".


Con base en lo anterior, esta Segunda S. determinó que si bien el precepto 95, fracción I, de la otrora Ley de Amparo únicamente señala que es procedente el recurso de queja contra "los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes"; lo cierto es que, aunado a ello, para determinar la procedibilidad de tal medio de defensa, era menester examinar si la recurrente se encontraba legitimada en la causa para promover tal ocurso, es decir, si la resolución impugnada le generaba una afectación directa.


Los anteriores razonamientos dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 98/2008, que es del tenor siguiente:


"QUEJA CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDAS DE AMPARO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES. LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO EJECUTORAS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO.-Conforme al artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra los autos dictados por Jueces de Distrito que admitan demandas notoriamente improcedentes. Ahora bien, en términos del artículo 96 del mismo ordenamiento, cualquiera de las partes puede interponer este recurso y si la legitimación para hacer valer un medio de defensa es la condición de las personas que promueven la acción o se defienden de la intentada contra ellas, es evidente que en un juicio de garantías las autoridades señaladas como ejecutoras pueden estar vinculadas al procedimiento y, por ende, legitimadas para interponer ese recurso, a pesar de que en principio sus actos no se impugnen por vicios propios, pues además de que este aspecto no puede determinarse de inmediato, al existir la posibilidad de ampliar la demanda de amparo en cuanto a los conceptos de violación o los actos reclamados, el mencionado recurso lo interpone quien tiene aptitud para ello, aunado a que la admisión pudiera afectar a la responsable ejecutora en la causa, pues es ella quien ostentándose como titular del derecho que tiene de solicitar que no sea admitida una demanda que estima improcedente, está obligada por el trámite de la admisión a la rendición del informe justificado y a la exhibición de las constancias relacionadas con los actos reclamados, y cuya consecuencia en caso de incumplimiento, originará la imposición de una multa en su contra."(7)


Asimismo, al resolver el recurso de queja 83/2011, esta S. determinó que "el juicio constitucional y, por ende, los recursos dentro del propio juicio, como lo es la queja, se rigen por el principio de agravio personal y directo".


Por ende, a pesar de que en el artículo 96 de la otrora Ley de Amparo, se establece que, en tratándose del exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo "la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio". Lo cierto es que "tal disposición debe interpretarse en consonancia con los principios básicos del juicio de amparo, entre los que se encuentra el que se refiere a la existencia de agravio personal y directo" como condición indispensable, tanto para la procedencia del juicio "como de los recursos que la ley contempla dentro del propio juicio, sin que baste, por consiguiente, la sola calidad de parte".


Por tanto, esta Segunda S. concluyó que el cumplimiento defectuoso de una ejecutoria de amparo no le causa una afectación directa al tercero perjudicado, esto es, dicha parte en el juicio de amparo carece de legitimación en la causa para interponer el recurso de queja, lo que trae como consecuencia que resulte improcedente tal medio de defensa.


Las anteriores consideraciones fueron plasmadas en la tesis 2a. III/2011 (10a.), que establece lo siguiente:


"QUEJA POR DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL TERCERO PERJUDICADO AL CARECER DE LEGITIMACIÓN. El defecto en la ejecución de una sentencia de amparo constituye la falta de realización, por parte de la autoridad responsable, del acto que implique el alcance o extensión del fallo, por lo que sólo puede alegarlo el quejoso, al ser quien debe ser restituido íntegramente en el goce de la garantía individual violada. Por tanto, el tercero perjudicado carece de legitimación para plantear defecto en la ejecución y el recurso que haga valer en ese sentido es improcedente, considerar lo contrario significaría estimar que también debe ser restituido en el goce de alguna garantía, desnaturalizando así la acción de amparo, confundiendo la figura del quejoso, en quien recae la titularidad de las garantías individuales vulneradas, con la del tercero perjudicado, cuyo interés consiste en que subsista el acto reclamado. No es óbice a lo anterior, que el artículo 96 de la Ley de Amparo disponga que el recurso de queja por defecto en la ejecución podrá interponerlo cualquiera de las partes en el juicio o quien justifique legalmente que le agravia el cumplimiento, toda vez que dicho numeral debe interpretarse en consonancia con los principios básicos del juicio constitucional, entre los que se encuentra el de agravio personal y directo, como condición indispensable tanto para la procedencia del juicio como de los recursos que la Ley contempla dentro de éste, sin que baste, por consiguiente, la sola calidad de parte."(8)


Por otra parte, en la contradicción de tesis 310/2017, esta Segunda S. recientemente analizó la procedencia del recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, cuando es interpuesto por las autoridades señaladas como responsables.


Al respecto, estableció que las autoridades responsables cuentan con legitimación para interponer el medio de defensa en comento, contra las resoluciones que "admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación", pues son tales entes estatales "quienes preponderantemente resienten los efectos jurídicos que derivan de la admisión de las demandas de amparo notoriamente improcedentes -pues su carácter de responsables las constriñe a ser llamadas a juicio, a rendir informes y probanzas, entre otras cuestiones para defender su actuación-".


Dicho precedente dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 132/2017 (10a.), intitulada: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. RESULTA PROCEDENTE CUANDO ES PROMOVIDO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES."(9)


Atento a los criterios expuestos, esta Segunda S. colige que, si bien el precepto 97, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que "reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado", lo cierto es que, para determinar la procedibilidad de tal medio de defensa, no es dable atender a ese texto legal de manera aislada, pues aunado a que se actualice la hipótesis normativa plasmada en dicho precepto jurídico, resulta indispensable que el operador jurídico verifique que quien interponga tal recurso se vea afectado por la determinación recurrida.


En efecto, contrario a lo estimado por uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, la hipótesis de procedencia prevista en el artículo en cita no puede ser concebida de manera irrestricta, al grado de que cualquier parte en el juicio de amparo pueda interponer el recurso de queja y, por ende, cuente con legitimación activa para ello, por el mero hecho de que impugne una determinación que reconozca o niegue a una persona física o moral el carácter de tercero interesado.


Es así pues, el recurso de queja, en tanto medio de defensa dentro de un juicio de carácter constitucional, como lo es el amparo, debe entenderse como un medio consagrado en la ley de la materia, precisamente, en favor de la persona que, efectivamente, resulte perjudicada o agraviada con determinadas resoluciones emitidas por los Jueces y tribunales de amparo, y que se consagran en alguna de las hipótesis del precepto 97 de la Ley de Amparo.


Por ende, al analizar lo relativo a la procedencia del recurso de queja, el operador jurídico debe, ineludiblemente, abordar el tópico relativo a las personas afectadas con el auto o resolución recurrida, pues independientemente de que puedan ser parte en el juicio de amparo, podrían no estar legitimadas para hacer valer el recurso de queja, ya que el principio general en todo procedimiento, es que la interposición de los recursos se determina por la afectación del acto sobre una persona determinada, y no atendiendo sólo a si es o no parte en un juicio. Por ende, quien hace valer el medio de impugnación debe justificar tener alguna personalidad con relación a la queja de que se duele.


Conforme a los anteriores razonamientos, esta Segunda S. estima que las resoluciones de los Jueces de amparo en las que determinen negar el carácter de tercero interesado a determinada persona, no son susceptibles de analizarse mediante el recurso de queja cuando éste es interpuesto por las autoridades responsables, pues si bien dichos entes públicos son parte en el juicio de amparo, carecen de legitimación activa para ello.


Es así, en virtud de que, a juicio de esta S., es la parte quejosa, y no a la autoridad responsable, la que, en todo caso, resulta afectada por las resoluciones de los Jueces de amparo en las que no se reconozca el carácter de tercero interesado a determinada persona, por las razones que se exponen a continuación:


En principio, es oportuno señalar que el tercero interesado se caracteriza por oponerse a las pretensiones del quejoso y tener un interés común con la autoridad responsable en la subsistencia del acto reclamado, de ahí que esta Suprema Corte haya reconocido el derecho que tiene para conocer las propuestas por la contraria, a fin de estar en aptitud de objetarlas, contradecirlas y aun desvirtuarlas.


Empero, la referida afinidad de pretensiones no constituye el elemento relevante para determinar a quién perjudican, efectivamente, las resoluciones de los Jueces de amparo en las que no se le otorga el carácter de parte tercera interesada a cierta persona; pues la generación de las afectaciones que ello depara para alguna de las partes debe atender, más bien, a los efectos procesales que derivan de la falta de pronunciamiento definitivo sobre el carácter de la tercera interesada.


En efecto, conforme a los preceptos 5o., fracción III,(10) 26, fracción I, incisos b) y fracción II, inciso b),(11) 115,(12) 116(13) y 117(14) de la Ley de Amparo, se desprende la obligación de que el tercero interesado sea emplazado con la finalidad de garantizarle ser oído en el procedimiento en su sentido más amplio. Asimismo, se desprende que el tercero interesado tiene los derechos y obligaciones procesales que corresponden a una parte en el juicio, por lo que puede formular alegatos, rendir pruebas, objetar, contradecir y desvirtuar las pruebas de la parte quejosa, así como, interponer recursos.


Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 5/96, determinó que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave. De ahí que si el tercero interesado es parte en el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que debe ser legalmente emplazado.


Es así, pues el correcto emplazamiento a juicio constituye una formalidad esencial del procedimiento, pues garantiza que el tercero conozca completa y oportunamente los antecedentes y argumentos aducidos por el quejoso, cuente con los elementos necesarios para ejercer sus derechos procesales y pueda esgrimir una defensa adecuada.


En otras palabras, si el tercero interesado es parte en el juicio de amparo y su emplazamiento constituye una formalidad esencial del procedimiento correspondiente, dicha omisión podría dar lugar a que, conforme al precepto 93, fracción IV, de la ley de la materia, el órgano revisor revoque la resolución recurrida y mande reponer el procedimiento.


Ilustra lo anterior, de manera análoga, la jurisprudencia P./J. 44/96 que se lee bajo el rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO."(15)


En ese contexto, se advierte que la falta de pronunciamiento definitivo sobre el carácter de la persona señalada como tercero interesado, acarrea el riesgo de que, al final del juicio, se anule lo actuado y se reponga el procedimiento, ocasionando su prolongación, gastos adicionales y la obligación a la parte quejosa a tener que litigar nuevamente el asunto, con lo cual se atenta contra el derecho humano del gobernado a una justicia pronta y completa.


De ahí que se pone en evidencia que, la resolución mediante la cual Juez Federal decide no tener como parte tercero interesada a una persona, en todo caso, depara un perjuicio directo para la parte quejosa y es ésta la que cuenta con legitimación activa para interponer el recurso de queja en tales casos.


Pues como se ha razonado, si ante la falta de emplazamiento a la persona señalada como tercero interesado, el tribunal revisor puede ordenar la revocación de la sentencia y la reposición del procedimiento y, por otra, si el señalado como tercero interesado estima necesario interponer los medios de defensa tendientes a que se le reconozca ese carácter, se alargará la instrucción del juicio, dependiendo del momento procesal en el que se impugne tal determinación; se concluye que a quien le causa perjuicio la negativa del juzgador de reconocerle el carácter de tercero interesado a determinada persona, es precisamente, a la parte quejosa.


Da sustento a lo anterior, de manera análoga, la jurisprudencia P./J. 25/2013 (10a.), intitulada: "QUEJA. PROCEDE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE RESUELVE NO LLAMAR A JUICIO A QUIEN LA QUEJOSA ATRIBUYE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."(16)


Conforme a lo anteriormente razonado, se concluye que la autoridad responsable carece de legitimación para interponer la queja contra las decisiones del Juez que niegan el carácter de tercero interesado a una persona física o moral, ya que resulta inconcuso que esa decisión no le genera perjuicio alguno -sino que, como se ha expuesto, afecta preponderantemente a su contraparte en el juicio de amparo, esto es, a la quejosa- por lo que en estos casos tal medio de impugnación debe desecharse.


Máxime que si bien tanto la responsable, como la parte tercero interesada tienen cierta afinidad en cuanto a sus pretensiones, lo cierto es que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que las autoridades únicamente pueden defender los actos que ellas mismas ordenaron o ejecutaron, esto es, los que les fueron reclamados por vicios propios, y no los intereses u actos de otras autoridades o partes en el juicio de amparo indirecto, a pesar de que con ellos también pudiese demostrarse que no asiste razón a la parte quejosa.


En ese sentido, aunque el llamamiento a un tercero interesado pudiese coadyuvar a sostener la regularidad constitucional del acto reclamado y, por ende, a que subsista tal manifestación unilateral del ente público, lo cierto es que la negativa de reconocerle a alguien el carácter de tercero interesado no le depara un verdadero perjuicio a la autoridad responsable, ya que tal determinación no limita su derecho a defender la constitucionalidad del acto que se le reclama, de plantear causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni implica variación alguna de la litis constitucional, la cual se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado de la autoridad responsable. Por ende, como se ha reiterado, esa determinación, en todo caso, es susceptible de acarrear una afectación para la parte quejosa, en específico, por lo que hace a su derecho humano a una justicia pronta.


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda S. determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Conforme al precepto citado, el recurso de queja procede, en amparo indirecto, contra las resoluciones que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado. Al respecto, debe señalarse que para determinar su procedencia no es dable atender a ese enunciado normativo de manera aislada, pues resulta indispensable que quien lo interponga se vea afectado por esa determinación. Así pues, el recurso de queja, como medio de defensa dentro del juicio de amparo, debe entenderse establecido en favor de la persona que, efectivamente, resulte perjudicada o agraviada con la resolución que se pretende recurrir; en ese contexto, se concluye que las autoridades responsables carecen de legitimación para interponer el recurso referido contra las resoluciones de los Jueces de amparo en las que niegan el carácter de tercero interesado a determinada persona, ya que ello no les depara perjuicio, pues dicha determinación no limita su derecho a defender la constitucionalidad del acto que se les reclama, de plantear causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni implica variación alguna de la litis constitucional, la cual se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto que emitieron.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y los restantes criterios denunciados como discrepantes.


SEGUNDO.-Con la salvedad anterior, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre lo determinado en el recurso de queja 82/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y lo resuelto en el recurso de queja 67/2016 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en los términos precisados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. Los Ministros J.L.P. y J.F.F.G.S. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 132/2017 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el título y subtítulo: "QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO, POR ALGUNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES."








_______________

1. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, materia común, página 2969, Décima Época. Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, materia común, página 2431.


3. Véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7; tesis aislada P.X. de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67; tesis aislada P. V/2011 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7.


4. Véase la tesis aislada P. L/94 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004 de la Primera S. de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77; tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000 de la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


5. Visible la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1194, Décima Época. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


6. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


7. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 405, Novena Época.


8. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, materia común, página 3272, Décima Época.


9. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo II, octubre de 2017, página 1095, Décima Época. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013.


10. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo

"...

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

"b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

"d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

"e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable."


11. "Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán

"I. En forma personal:

"...

"b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;

"...

"II. Por oficio:

"...

"b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y."


12. "Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión. ..."


13. "Artículo 116. Al pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe previo.

"Al tercero interesado se le entregará copia de la demanda al notificársele del juicio. Si reside fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo se le notificará por medio de exhorto o despacho que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica o, en caso de residir en zona conurbada, podrá hacerse por conducto del actuario."


14. "Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.

"Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado."


15. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 85, Novena Época.


16. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 38, Décima Época.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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