Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 32/2018 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27726
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, página 824.
EmisorSegunda Sala
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 400/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 21 DE FEBRERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado integrante del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano que emitió uno de los criterios que aquí participan.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, la postura que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las sentencias de los Tribunales Colegiados que aquí intervienen.


Debido a que las ejecutorias abordaron diversos temas ajenos al que aquí se analizará, sólo serán transcritas las partes conducentes de los fallos.


I.A. en revisión penal 122/2017, del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete:


"QUINTO.-En otro orden de ideas, el análisis de los agravios hechos valer por la representación social recurrente, se debe regir bajo el principio de estricto derecho, al no ubicarse el asunto o el quejoso en ninguna de las hipótesis de suplencia previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


"Los agravios formulados devienen jurídicamente inoperantes, como se apreciará a continuación:


"Con la finalidad de tener una clara visión de esa calificativa, conviene relatar algunos de los antecedentes de autos, los cuales son:


"1. Mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil diecisiete en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Unitarios del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, **********, por conducto de su defensor público federal **********, solicitó amparo contra actos del Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, y del Juez de Control adscrito a la S. Uno del Centro de Justicia Penal Federal, por los actos que a continuación se precisan:


"‘A. De la primera autoridad señalada, se reclama la resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, en el toca penal **********, en la que confirma el auto de vinculación a proceso emitido en audiencia de trece de diciembre de dos mil dieciséis, por el Juez de Control adscrito a la S. Uno del Centro de Justicia Penal Federal, en contra de la quejosa **********, por considerar que probablemente participó en el delito contra la salud en su modalidad de posesión de clonazepam y alprozolam, previsto por el artículo 195 Bis, en relación con el artículo 193 del Código Penal Federal, determinación que se estima violatoria de derechos humanos fundamentales y garantías individuales.


"‘B. De la segunda autoridad en mención, Juez de Control adscrito a la S. Uno del Centro de Justicia Penal Federal, se reclaman los actos tendientes a dar cumplimiento a la resolución dictada por la mencionada en primer término.’ (amparo indirecto, fojas 3 a 7)


"2. El conocimiento de la demanda correspondió al Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, cuyo titular la admitió a trámite con el número **********; asimismo, solicitó a las autoridades responsables el informe justificado y señaló data para la celebración de la audiencia constitucional. (ibídem, fojas 9 a 11)


"3. Una vez agotadas las instancias legales, el veintiocho de abril siguiente, el Magistrado recurrido emitió la sentencia respectiva, en la que concedió el amparo constitucional en los siguientes términos (ibídem, fojas 148 a 162):


"‘OCTAVO.-Precisión de los efectos de la protección constitucional. Para cumplir con este apartado, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 77 de la Ley de Amparo, que dice:


"‘...


"‘Entonces, de conformidad con la fracción II del artículo recién transcrito, la protección constitucional se concede a fin de que el tribunal de apelación deje sin efectos la resolución de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, dictada dentro del toca 361/2016 de su índice; enseguida, de forma fundada y motivada, sin considerar que los agravios que originaron ese toca resultan inoperantes, emita una nueva determinación en la que con plenitud de jurisdicción los atienda.


"‘...


"‘RESUELVE:


"‘PRIMERO.-Para los efectos precisados en el considerando octavo de la presente determinación, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de la resolución emitida el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con sede en esta ciudad, en el toca penal **********; y su ejecución, atribuida al Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal con sede en esta ciudad.


"‘SEGUNDO.-Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, provéase lo conducente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en relación con el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con supresión de los datos personales, en los términos fijados en el considerando respectivo de esta sentencia.


"‘TERCERO.-El presente asunto no se considera de relevancia documental, en términos de la consideración conducente de la presente determinación. ...’


"Esa decisión, se debió a que el Magistrado que conoció del amparo consideró fundados los conceptos de violación expuestos por la quejosa, aunque para ello suplió su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


"Para justificar esa postura, aludió a los límites establecidos en los artículos 4585 y 4616 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativos a que el tribunal de alzada está obligado a resolver todas y cada una de las cuestiones debatidas, con base en los agravios formulados por las partes.


"En mérito de ese esquema, indicó que el acto reclamado vulneraba el derecho de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional, ya que el Magistrado responsable omitió analizar los agravios sometidos a su potestad.


"Lo anterior, pues, destacó los argumentos expuestos por la quejosa en el recurso de apelación e indicó que no se dio contestación a todas y cada una de las cuestiones sometidas a la potestad del tribunal de alzada.


"Por ende, señaló que el tribunal de alzada no debía considerar esos argumentos como reiterativos, en razón de que reunían las características de verdaderos agravios; máxime que, respecto de ellos no existió pronunciamiento por parte del Juez de Control; de ahí que, tenía la obligación de pronunciarse sobre los tópicos debatidos, para dar respuesta al punto específico planteado o calificar de procedente o improcedente esos argumentos.


"Por último, el a quo precisó que con tal determinación de ninguna manera se abandonaba el principio de estricto derecho que impera; sin embargo, el tribunal responsable tenía la obligación de apreciar en su totalidad el contenido del escrito relativo, con el objeto de extraer la causa de pedir propuesta.


"En ese sentido, concluyó que al quedar evidenciado que en la resolución que constituye el acto reclamado, no se realizó un pronunciamiento sobre cada uno de los tópicos planteados en los agravios que se formularon con motivo de la apelación, se vulneró en perjuicio de la impetrante el derecho de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por ello, la concesión de la Justicia Federal fue para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y se emitiera otro fallo en el que, con plenitud de jurisdicción, de forma fundada y motivada, se diera contestación a los agravios en los términos formulados y se resolviera lo que en derecho correspondiera.


"Ese veredicto constituye la materia del presente medio de defensa.


"Vía agravios, la representación social recurrente procedió de la forma siguiente:


"La agente del Ministerio Público Federal adscrita al Octavo Tribunal Unitario de este Circuito Judicial, refiere que le causa perjuicio la resolución impugnada, ya que -en su opinión- el Magistrado responsable correctamente basó su resolución en que la apelante fue omisa en combatir la afectación que le causaba el auto impugnado, pues no expuso las razones tendentes a controvertirlo, ni aun bajo la causa de pedir.


"Asimismo, precisó que el Magistrado del amparo perdió de vista características y circunstancias de prueba, las cuales eran aptas para presumir que la quejosa, como resultado del análisis de la audiencia de vinculación a proceso y resolución de segunda instancia, es culpable del delito contra la salud en la modalidad de posesión de clonazepam y alprozolam, previsto y sancionado por el artículo 195 Bis, en relación con el 193 del Código Penal Federal.


"De igual forma, aduce que en ningún momento existió una violación a las garantías fundamentales y derechos humanos de los impetrantes, ya que, contrario a lo sostenido por el Magistrado constitucional, la autoridad responsable emitió su resolución apegada a derecho y observando los derechos fundamentales de aquéllos.


"Aunado a que -insiste-, de ninguna manera se violentaron los derechos fundamentales de los quejosos, ya que en la resolución que constituye el acto reclamado, existen datos y pruebas suficientes que acreditan su constitucionalidad, cumpliendo con las garantías previstas en los artículos 18 y 21 de la Carta Magna, colmando los requisitos de fundamentación y motivación, así como las formalidades del procedimiento, apoyándose con leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"Finalmente, los representantes sociales recurrentes señalan que el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Baja California y el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, analizaron debidamente los elementos considerados como base fundamental que, conforme el (sic) artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales, requieren para el dictado de un auto de vinculación a proceso; esto es, los datos que establezca que se ha cometido un hecho señalado por la ley como delito.


"En ese tenor, indica, es erróneo que se otorgara la protección de la Justicia Federal, al considerarse que el acto reclamado no cumplía con los principios de fundamentación y motivación, así como el de exhaustividad, pues de los datos de prueba narrados por la institución ministerial en la audiencia de vinculación al proceso y, en su caso, en la audiencia de alzada, son idóneos y suficientes para establecer que se cometió un hecho señalado por la ley como delito y que los imputados probablemente lo cometieron o participaron en él, valorándose todos los datos de prueba; de ahí que no se violaron las garantías constitucionales de los quejosos.


"Citando como apoyo las tesis de rubros:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.’ y ‘MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.’


"Como se precisó al inicio del presente considerando, los argumentos expuestos por los agentes del Ministerio Público Federal recurrentes son inoperantes.


"Esa calificativa surge, en razón de que al confrontar el contenido de las razones expuestas por el Magistrado del Octavo Tribunal Unitario de este Circuito, en correlación con los agravios esgrimidos por las recurrentes, se advierte la ineficiencia jurídica de estos últimos, pues no combaten de manera directa las consideraciones vertidas para otorgar la protección constitucional.


"En efecto, la representación social omitió combatir los motivos por virtud de los cuales, se concedió a la impetrante del amparo la protección de la Justicia Federal, pues incluso vertió argumentos tendentes a evidenciar que los datos de prueba narrados por la institución ministerial en la audiencia de vinculación a proceso, son suficientes para demostrar el delito y la probable responsabilidad de la quejosa, aspectos que, desde luego, son ajenos a la sentencia impugnada a través del recurso de revisión, pues en ella no se analizó si esos aspectos estaban acreditados o no, sino únicamente al hecho de que se omitió analizar los agravios propuestos en el recurso de alzada y, con ello, se vulneró en perjuicio de los impetrantes el derecho de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En ese contexto, es patente la omisión de formular argumentos lógicos y jurídicos encaminados a combatir la decisión del órgano de control constitucional, en tanto se vierten afirmaciones, tales como que el acto reclamado no vulnera derechos fundamentales, que se comparte el fallo del tribunal responsable, en razón de que existen elementos de convicción suficientes para demostrar el delito contra la salud en la modalidad de posesión de clonazepam y alprozolam, previsto y sancionado por el artículo 195 Bis, en relación con el 193 del Código Penal Federal, así como la probable responsabilidad de la quejosa en su comisión; asimismo, que en esa resolución se observaron todos los requisitos que debe contener una determinación; esto es, de fundamentación y motivación, las formalidades del procedimiento y se apoyó con leyes expedidas con anterioridad al hecho; y por último, que los conceptos de violación expresados por la quejosa -a su parecer- son inoperantes.


"Por tanto, se advierte que esos argumentos no contienen expresión alguna que permita desplegar un análisis de la legalidad de la resolución cuestionada, pues no se controvierten los aspectos torales que sostienen la sentencia impugnada.


"Es por ello que, si el tribunal de amparo consideró que la resolución que constituye el acto reclamado transgredió derechos fundamentales, no basta para considerar operantes los agravios, lo argumentado por la representación social recurrente, a fin de que este órgano colegiado estuviera en aptitud jurídica de analizar la decisión materia del recurso y realizar un pronunciamiento al respecto, precisamente ante la ausencia de agravio expreso de la parte que le perjudica.


"Lo precedente es así, pues -como se dijo- lo que la parte inconforme debió impugnar en el presente medio de defensa, son las consideraciones que rigen la sentencia revisada; esto es, si el tribunal de apelación cumplió con el principio de exhaustividad, al dar contestación a todos los agravios expuestos a su consideración; además, si realmente tenía obligación de dar respuesta, ya que el Juez de Control no emitió pronunciamiento respecto de ellos; de ahí que, si la parte recurrente omite debatir esas cuestiones, deben continuar rigiendo el sentido del fallo, por falta de impugnación.


"En la inteligencia de que abordar el estudio a partir de lo expuesto por la representación social inconforme, implicaría suplir la queja deficiente en un caso no permitido por la Ley de Amparo ni la jurisprudencia.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.’ (se transcribe)


"No pasa inadvertido a este órgano colegiado el argumento del agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Segunda Investigadora de Ensenada de la Unidad de Investigación y Litigación en el Estado, en el que alega que la sentencia combatida sí se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que el Magistrado que conoció de la apelación emitió un pronunciamiento respecto de los citados criterios jurisprudenciales invocados por la quejosa en el recurso de apelación, al señalar que la apelante (quejosa), fue omisa en exponer con argumentos sustanciales el motivo por el cual resultaban aplicables las jurisprudencias que invocó; en apoyo a su argumento, la autoridad recurrente invoca la jurisprudencia de rubro: ‘TESIS AISLADA O JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO O RECURSOS. CORRESPONDE AL QUEJOSO O RECURRENTE RAZONAR EN TORNO A SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, SIN QUE BASTE SU SOLA TRANSCRIPCIÓN EN EL RESPECTIVO OCURSO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 130/2008).’


"Sin embargo, debe decirse que en el caso en particular, no resulta aplicable dicho criterio, en virtud de que la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, aborda la excepción específica en la cual la autoridad responsable sostuvo su fallo y, sobre todo, que de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, es de observancia obligatoria por encima de los criterios que al respecto puedan tener los Tribunales Colegiados de Circuito.


"En consecuencia, ante lo jurídicamente ineficaz de los agravios esgrimidos por la agente del Ministerio Público de la Federación, procede confirmar la sentencia combatida."


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 1024/2015, fallado por unanimidad de votos, en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis, emitió la tesis de rubro y texto siguientes:


"TESIS AISLADA O JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO O RECURSOS. CORRESPONDE AL QUEJOSO O RECURRENTE RAZONAR EN TORNO A SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, SIN QUE BASTE SU SOLA TRANSCRIPCIÓN EN EL RESPECTIVO OCURSO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 130/2008). La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, estableció que cuando la quejosa transcribe en su demanda una tesis aislada o jurisprudencial, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste deberá verificar su existencia; si es jurisprudencia, determinar su aplicabilidad y, si se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, precisar si se acoge al referido criterio, o externar las razones por las cuales se separa de él; lo anterior, independientemente de que quien la invoque hubiere razonado o justificado su aplicabilidad al caso concreto. Sin embargo, esta jurisprudencia es inaplicable a los asuntos regulados por la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril de 2013, en razón de que aquélla analizó la Ley de Amparo abrogada, específicamente el artículo 196, el cual establecía: ‘Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las S.s de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla. Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá: I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada; II. C. de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y, III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial. En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción.’. Lo anterior, pues en la actual legislación no se advierte que el legislador reiterara aquellas obligaciones de los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí la inaplicabilidad del criterio jurídico de que se trata, ya que de conformidad con su artículo sexto transitorio, se opone al nuevo marco normativo, en tanto que prevé obligaciones de hacer para los órganos de control constitucional que ahora ya no establece la ley; máxime si se toma en cuenta que en su artículo 221, la norma vigente sólo dispone: ‘Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.’ Lo anterior sin demérito del análisis que se haga, caso por caso, conforme al libre juicio, acerca de si es o no procedente el estudio de las tesis o jurisprudencias que invoquen y transcriban las partes en su demanda, o en sus recursos, atendiendo aspectos primordiales como: a) si el quejoso o recurrente es o no beneficiario de la suplencia de la queja deficiente; b) si dicho criterio es una tesis aislada o jurisprudencia de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la aludida ley; y, c) si existen elementos suficientes para actuar conforme a la causa de pedir, entre otros; ello, atento a las diversas condiciones que puedan presentarse.". Décima Época. Registro: 2013130. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, materia común, tesis VII.2o.T.87 L (10a.), página 2529.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO."


Las consideraciones que dieron origen a la tesis, son las siguientes:


"QUINTO.-Son ineficaces los conceptos de violación planteados.


"Antes de abordar su estudio, cabe señalar que no serán materia de esta litis constitucional, las condenas decretadas contra la parte aquí quejosa, consistentes en el pago de horas extras, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en razón de que no formula motivos de inconformidad en su contra, en tanto que en este asunto campea en su análisis, el principio de estricto derecho ...


"Será entonces el único tema de esta resolución, ceñido por los conceptos de violación formulados por la quejosa, la condena a la acción principal planteada en el sumario natural que lo fue el pago de indemnización constitucional y, en consecuencia, las demás prestaciones accesorias que tienen vinculación directa con la misma, las cuales en su momento se precisarán en la medida que lo permitan las consideraciones de la presente ejecutoria.


"Precisado lo anterior, se procede al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer en la demanda constitucional en el apartado A), denominado ‘Violaciones a las leyes del procedimiento que afectan las defensas de la empresa quejosa.’ y parte del B), titulado ‘Violaciones sustanciales cometidas en cuanto al fondo del asunto.’; los cuales se estudian en su conjunto dada la estrecha vinculación que tienen entre sí, y por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, donde la parte quejosa aduce, en resumen: (se transcriben)


"...


"En otra parte de su demanda de amparo, la solicitante de amparo manifiesta, en síntesis, que en la audiencia de demanda y excepciones le ofreció el trabajo al actor, quien sostuvo su negativa a reinstalarse; oferta que fue calificada de buena fe por la Junta del conocimiento, no obstante, en el laudo que combate ‘... en forma errónea e injustificada determina que es de mala fe, por haberse ofrecido el trabajo en jornada normal de ocho horas de labores, de lo que se advierte y desprende que la autoridad responsable incurrió en defectos de lógica; en el raciocinio, al no darle el efecto probatorio que jurídicamente tiene tal ofrecimiento al trabajó ...’; asimismo, señala que dio de baja al trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social posteriormente a que fue requerido para que manifestara su deseo de reintegrarse al desempeño de sus labores ‘... fue así que la empresa procedió a darlo de baja posteriormente al ofrecimiento de trabajo calificado de buena fe por la autoridad responsable.’


"Son ineficaces los conceptos de violación sintetizados.


"...


"Con el propósito de dar respuesta al resto de los conceptos de violación previamente resumidos, es pertinente destacar la parte conducente del laudo reclamado que aborda el punto de la oferta de trabajo que, a saber, dice: (se transcribe)


"Como se aprecia de lo transcrito, fueron dos las razones básicas en que la Junta del conocimiento sustentó la calificativa de mala fe del ofrecimiento de trabajo:


"1. Porque se formuló en un horario distinto del que señaló el actor en que lo venía desempeñando y la parte patronal no probó que el ofertado fuera el que en realidad laboraba, a lo cual dijo, estaba obligado en términos de lo previsto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


"2. Dio de baja al trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social el nueve de enero de dos mil doce, sin especificar el motivo para ello, y con posterioridad a que le hizo el ofrecimiento de trabajo.


"En lo atinente a la segunda razón en que la Junta local sostuvo la determinación de que se trata, efectivamente, como bien lo aduce la parte inconforme, resulta incorrecta, atento a que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las consideraciones relativas a la modificación de jurisprudencia 2a./J. 19/2006, definió que no necesariamente debe calificarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo cuando el patrón demandado realizó la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en fecha posterior a la indicada como del despido y previo a la oferta del trabajo, sin indicar la causa de baja; porque ese aviso constituye la comunicación obligatoria que el patrón hace al instituto dentro del plazo previsto en la Ley del Seguro Social y su reglamento cuando ha dejado de existir la causa de aseguramiento en el régimen obligatorio del seguro social.


"La modificación de jurisprudencia de donde derivan los argumentos destacados se encuentran (sic) publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, materia laboral, página 1607, siendo de título y contenido:


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010).’ (se transcribe)


"Por lo que si la baja del Instituto Mexicano del Seguro Social del trabajador se dio con posterioridad al despido reclamado (cuatro de julio de dos mil once), como se desprende del informe que dicho organismo rindió al efecto a través del oficio de ocho de marzo de la citada anualidad, donde refiere que el actor causó baja el nueve de enero de dos mil doce (foja 131), cuando la oferta laboral la había rechazado el diecinueve de noviembre de dos mil once, no por esa actitud debió calificarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo.


"No obstante lo anterior, como quedó destacado en párrafos anteriores, la autoridad responsable apoyó su calificativa de mala fe de la oferta de trabajo en una diversa consideración, consistente en que se formuló en un horario distinto del que señaló el actor en que lo venía desempeñando y la parte patronal no probó que el ofertado fuera el que en realidad laboraba; y dicha razón no es combatida eficazmente por la empresa quejosa, pues al respecto sólo manifiesta que de forma errónea e injustificada la Junta determinó que era de mala fe, por haberlo ofrecido en jornada normal de ocho horas de labores, lo cual, además de ser insuficiente, también es erróneo, porque ése no fue el argumento sustentado por la autoridad responsable en el laudo reclamado, de acuerdo con lo antes expuesto.


"En esas condiciones, si la quejosa combate únicamente una de las razones que la Junta laboral expresó para calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo, omitiendo exponer razonamientos lógico jurídicos encaminados a controvertir el argumento que también hizo la responsable, en el sentido de que no se probó el horario distinto que señaló el patrón que laboraba el actor; entonces, los motivos de disenso en estudio devienen inoperantes por insuficientes, pues dicha razón se estima suficiente para sustentar el sentido de la calificativa de mala fe de la oferta de trabajo, así determinada en el fallo, al ser una de las condiciones fundamentales de la relación laboral, por lo que ante su falta de controversia total, debe seguir rigiendo la conclusión sostenida en esta parte que se analiza del laudo reclamado.


"Es aplicable al caso, la tesis IV.3o.A. J/4, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que se comparte, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil cinco, materia común, página 1138, de rubro y texto:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe)


"Cabe señalar que la persona moral inconforme en su demanda constitucional invocó, entre otros criterios, la tesis aislada XXVII.3o.10 L (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, materia laboral, página 2885, de título y texto:


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE SI SE AJUSTA A LA JORNADA LEGAL, AUNQUE SE MODIFIQUE EL HORARIO DE ENTRADA O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO, SIEMPRE QUE SEA PARA ENTRAR DESPUÉS O SALIR ANTES DEL HORARIO AFIRMADO POR EL TRABAJADOR Y NO REPERCUTE EN SUS ACTIVIDADES DIARIAS.’ (se transcribe)


"La anterior circunstancia adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la Junta responsable citó como apoyo a la decisión que se analiza, la jurisprudencia 2a./J. 180/2010, la cual, en el criterio transcrito, precisamente señala su inaplicabilidad en los casos donde el patrón controvierte la jornada sostenida por el operario, y ofrece el trabajo ajustándose a la jornada legal pero con un horario diferente, cambia la hora de entrada o salida de la fuente de trabajo, permitiendo que la inicie después o que la concluya antes de las horas que sostuvo en los hechos de la demanda que lo hacía, como de alguna manera pudiera acontecer en la especie; sin embargo, la parte inconforme no expone los elementos fácticos del caso para establecer su aplicabilidad en su favor, esto es, no señala nada del por qué estima que la hipótesis normativa ahí establecida cobra actualización, como lo sería precisar que, si bien controvirtió la jornada sostenida por el actor al ofrecer el trabajo con un horario diferente al que adujo en su demanda laboral, lo hizo ajustándose a la jornada legal, además de que el cambio de la hora de entrada y salida de la fuente de trabajo, respetaba el horario libre que tenía el trabajador e incluso ampliándolo; argumentos que en modo alguno expresa la empresa quejosa, lo cual era necesario atento al principio de estricto derecho que impera en el presente asunto.


"No obsta a lo antes apuntado la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, donde se establece que cuando la parte quejosa transcribe en su demanda de garantías una tesis aislada o jurisprudencial, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste deberá verificar su existencia y, si es jurisprudencia, determinar si es aplicable, y que si se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, precisar si se acoge al referido criterio o externar las razones por las cuales se separa de él; lo anterior, independientemente de que la parte inconforme hubiere razonado o justificado su aplicabilidad al caso concreto.


"El criterio en comento fue emitido por la Segunda S. del más Alto Tribunal del País, publicada en la Novena Época de Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, materia común, página 262, que se lee:


"‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’ (se transcribe)


"Sin embargo, este tribunal no la considera aplicable al caso, en razón de que en el aludido criterio se analizó la Ley de Amparo abrogada, específicamente, el artículo 196, el cual dice:


"‘Artículo 196.’ (se transcribe)


"Así, del análisis de la Ley de Amparo en vigor, no se advierte que el legislador reiterara la obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito, de cerciorarse de la aplicabilidad o no de las tesis jurisprudenciales invocadas, al caso concreto en estudio; o expresar las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial; es por ello que se estima que el criterio jurídico de que se trata no resulta aplicable en la especie, porque es regido por la nueva Ley de Amparo, y de conformidad con su artículo sexto transitorio, el criterio jurídico de que se trata, se opone al nuevo marco normativo, en tanto que prevé obligaciones de hacer para los órganos de control constitucional que ahora ya no contempla la ley.


"A lo que se arriba, si se toma en cuenta que en su artículo 221, la nueva ley sólo dispone:


"‘Artículo 221.’ (se transcribe)


"Lo anterior sin demérito de que este tribunal se reserve su derecho a futuro de analizar cada caso particular, en donde se presente una situación similar y establezca, conforme a su libre juicio, si es o no procedente el estudio de los criterios jurídicos que invoquen las partes en su demanda constitucional, atendiendo aspectos primordiales, como son: a) si el quejoso es o no beneficiario de la suplencia de la queja deficiente; b) si dicho criterio se trata de una tesis aislada o jurisprudencia de observancia obligatoria en términos de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo; y, c) si existen elementos suficientes para actuar conforme a la causa de pedir, entre otros; ello atento a las diversas condiciones que presentan cada caso concreto.


"...


"Luego, ante lo ineficaz de los motivos de disenso en estudio, lo que procede es negar el amparo solicitado."


CUARTO.-Síntesis de las posturas contendientes. En el siguiente cuadro se muestran de forma sintética las consideraciones que sustentan los criterios que aquí se analizan:


Ver cuadro

QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Existe contradicción de tesis, debido a que los tribunales que aquí intervienen sostienen posturas opuestas sobre un mismo punto jurídico.


Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de criterios:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el caso concreto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al dar respuesta a diversos conceptos de violación propuestos en la demanda de amparo directo, los calificó de inoperantes, por insuficientes, debido a que el quejoso no expuso "los elementos fácticos del caso para establecer su aplicabilidad en su favor, esto es, no señala el porqué (sic) estima que la hipótesis normativa ahí establecida cobra actualización."


Para sostener esa postura, afirmó que no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de esta Segunda S., que lleva por rubro: "TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO."


Ello, debido a que el caso que analizó es regido por la nueva Ley de Amparo, y de conformidad con su artículo sexto transitorio, el criterio jurídico de que se trata se opone al nuevo marco normativo, en tanto que prevé obligaciones de hacer para los órganos de control constitucional que ahora ya no contempla la ley.


Es así que emitió la tesis que lleva por rubro:


"TESIS AISLADA O JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO O RECURSOS. CORRESPONDE AL QUEJOSO O RECURRENTE RAZONAR EN TORNO A SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, SIN QUE BASTE SU SOLA TRANSCRIPCIÓN EN EL RESPECTIVO OCURSO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 130/2008).". Tesis transcrita en el punto II del considerando tercero de este fallo.


El Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en cambio, argumentó que en el asunto sujeto a revisión es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de esta Segunda S., y que, por el contrario, no rige la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito: "TESIS AISLADA O JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO O RECURSOS. CORRESPONDE AL QUEJOSO O RECURRENTE RAZONAR EN TORNO A SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, SIN QUE BASTE SU SOLA TRANSCRIPCIÓN EN EL RESPECTIVO OCURSO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 130/2008)."


Esto, porque la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de la Segunda S., aborda la excepción específica en la cual la autoridad responsable sostuvo su fallo y, sobre todo, que de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, es de observancia obligatoria por encima de los criterios que al respecto puedan tener los Tribunales Colegiados de Circuito.


Es así que existe contradicción de posturas sobre la aplicabilidad al nuevo régimen de la Ley de Amparo, de la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, emitida por esta Segunda S., al amparo de la abrogada ley.


Su materia, por tanto, consiste en determinar si continúa vigente la jurisprudencia de rubro: "TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.". Que emitió esta Segunda S. en términos de la abrogada Ley de Amparo.


SEXTO.-Solución. Debe regir, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta S., conforme al cual, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a la aplicabilidad o no de la jurisprudencia, tesis o precedente invocado en la demanda de amparo, independientemente de que la parte quejosa exprese razonamientos que lo justifiquen.


Es decir, basta con que el quejoso cite una tesis, precedente o jurisprudencia en la demanda, como apoyo de su reclamo, para que se configure la causa de pedir y, por tanto, el órgano jurisdiccional tenga el deber de analizar la aplicabilidad del criterio al caso concreto.


A tal conclusión se llegó tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


La expresión de conceptos de violación constituye uno de los requisitos de la demanda de amparo, en cualquiera de sus vías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, fracción VIII, y 175, fracción VII, ambos de la Ley de Amparo.(1)


En el escrito por el que se inicie el juicio constitucional, se deben plasmar los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se solicita protección, al alegar que un acto de autoridad trastoca los derechos humanos del gobernado.


Es criterio reiterado del Poder Judicial Federal, que basta con que en alguna parte de la demanda se señale con claridad la causa de pedir, indicándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso considera le causa el acto reclamado, para que el juzgador esté obligado a estudiar el argumento.(2)


Esta Segunda S. emitió la tesis 2a. XXXVI/2007, visible en la página 1183, Tomo XXV, mayo de 2007, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ANALICEN ES INNECESARIO QUE SE MENCIONE EL NOMBRE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2000, página 38, sostuvo que es suficiente que en alguna parte de la demanda de garantías se exprese con claridad la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, sin que deba hacerse con formalidades tan rígidas y solemnes, como es el silogismo, para que el juzgador emprenda su estudio. Conforme a ese criterio, es innecesario que el quejoso señale por su nombre el principio constitucional que estima violado, pues basta que exprese su contenido esencial o la nota que lo caracterice para que el juzgador constitucional deba analizar si la norma o acto impugnado lo transgreden."


En este punto, es necesario acudir a las disposiciones relacionadas con la jurisprudencia, contenidas en el título cuarto de la Ley de Amparo, en específico, a los artículos 217 y 221, que disponen:


"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.


"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.


"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


"Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes."


Del análisis de los preceptos transcritos se desprende que el Tribunal Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, son los órganos facultados para emitir jurisprudencia. La propia Ley de Amparo, en el mismo capítulo, dispone cómo se forma la jurisprudencia y cómo se elaboran las tesis respectivas.


Ahora bien, cuando una de las partes en el juicio de amparo considere que el órgano jurisdiccional debe aplicar una jurisprudencia, precedente o tesis, el artículo 221 ordena que deberá expresar los datos de identificación y publicación; y de no haber sido publicada, bastará con que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.


Esta disposición se justifica en la medida en que, si se trata de una jurisprudencia, el órgano encargado de resolver el juicio de amparo se encuentra obligado a acatarla (siempre que provenga de un órgano jerárquicamente superior), para lo cual deberá verificar la existencia del criterio y determinar si es aplicable al caso concreto; con independencia de que la parte quejosa manifieste las razones por las cuales se justifica su aplicación, ya que la Ley de Amparo únicamente le impone el deber de identificar la tesis cuya aplicación pretende, mas no el de justificar su aplicabilidad, pues esta función es propia del órgano jurisdiccional. Lo mismo ocurre en tratándose de la invocación de tesis aisladas o de precedentes, pues basta con que los cite la parte quejosa, para que el órgano jurisdiccional deba hacerse cargo de considerar si son aplicables, o si los comparte o no.


Así, cuando la promovente del juicio cita en su demanda de garantías una jurisprudencia, una tesis aislada o un precedente, puede considerarse de manera implícita que su causa de pedir consiste en que el órgano jurisdiccional aplique el criterio al caso concreto, por lo que, atendiendo al amplio criterio contenido la jurisprudencia P./J. 68/2000, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", dicho órgano jurisdiccional deberá verificar la existencia del criterio y determinar si es aplicable al caso concreto, o bien, manifestar las razones por las cuales no rige en ese asunto; con independencia de que la parte quejosa hubiere justificado su aplicabilidad en el caso.


En tal virtud, tomando en consideración que el artículo 221 de la Ley de Amparo, no exige a los quejosos que justifiquen las razones por las cuales una jurisprudencia, tesis aislada o precedente es aplicable al caso concreto, sino que únicamente tienen obligación de precisar los datos que permitan al órgano jurisdiccional su identificación, es de concluirse que, cuando en una demanda de amparo se cita una jurisprudencia, tesis aislada o precedente, corresponde al órgano jurisdiccional resolver sobre la aplicabilidad del criterio al caso concreto, sin que pueda declarar el concepto de violación inoperante, ante la falta de justificación, por parte del quejoso, de los motivos por los cuales considera que la tesis o precedente deben ser observados.


Motivo por el cual es que sigue rigiendo el criterio de esta Segunda S., sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, pues aun cuando se emitió durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo, lo cierto es que las consideraciones que la motivaron son acordes con el actual sistema tutelar de los derechos humanos.


Sin embargo, conviene redactar una nueva jurisprudencia, conforme a la Ley de Amparo en vigor, a fin de evitar que se presenten criterios como el que dio origen a la presente denuncia de contradicción.


Por los motivos antes señalados, el texto de la tesis que aquí se sustenta, es el siguiente:


El artículo 221 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación, y de no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes. Así, cuando el quejoso transcribe en su demanda de amparo una tesis de jurisprudencia, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste debe verificar su existencia y determinar si es aplicable, supuesto en el cual, ha de resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o de algún precedente que no le resulte obligatorio, precisar si se acoge al criterio referido o externar las razones por las cuales se separa de él, independientemente de que el quejoso hubiere razonado su aplicabilidad al caso concreto; de modo que no puede declararse inoperante un concepto de violación ante la falta de justificación de los motivos por los cuales el quejoso considera que la tesis de jurisprudencia, aislada o precedente es aplicable.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Segunda S. que aparece en la parte final del presente fallo.


N.; R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2008 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 262.


Las tesis aisladas VII.2o.T.87 L (10a.) y XXVII. 3o.10 L (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, respectivamente.








_______________

1. "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos, en los casos en que la ley lo autorice, en la que se expresará:

"...

"VIII. Los conceptos de violación."

"Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

"...

"VII. Los conceptos de violación."


2. Novena Época, registro: 195518, Segunda S., Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, materia común, tesis 2a./J. 63/98, página 323.

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

Novena Época, registro: 191384, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia común, tesis P./J. 68/2000, página 38.

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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