Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 625
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de resolución2a./J. 27/2018 (10a.)
Número de registro27723
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 319/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 7 DE FEBRERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios, sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, cuya materia corresponde a su especialidad.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


TERCERO.-Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes, respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(1)


En ese contexto, debe estimarse que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito, se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si la autenticidad de la firma que calza la demanda de nulidad, cuando es objetada por la autoridad demandada, sólo puede determinarse mediante el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, o bien, a través de otros medios de prueba indirectos, como es el reconocimiento expreso o tácito del promovente adminiculado con el dictamen emitido por el perito de su intención.


Sin embargo, ambos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, pues al resolver el amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, estimó que cuando la autoridad demandada afirma la falsedad de la firma que calza la demanda en el juicio contencioso administrativo, ello no da lugar requerir al promovente para que reconozca dicha firma, sino al trámite del incidente de falsedad respectivo.


Agregó que la sola circunstancia de que el promovente comparezca ante la Sala Fiscal a manifestar bajo protesta de decir verdad que la firma que calza la demanda de nulidad sí fue estampada de su puño y letra, no genera una presunción de validez ni una confesión tácita que puede llevar a considerar que, efectivamente, sea autor de ésta, pues la diligencia donde estampó su firma fue con el ánimo de que ésta se tomara como indubitable y no de reconocer como suya la contenida en el escrito de demanda; además de que, una vez cuestionada la firma estampada en un documento, únicamente la pericial en materia de grafoscopia puede demostrar su veracidad o falsedad.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró que de la interpretación armónica del numeral 39, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se aprecia que no se prevé una prueba especial o directa para demostrar si la firma (de la demanda) objetada es o no puesta del puño y letra de quien la signa; en tanto que la prueba pericial constituye una herramienta auxiliar con que cuenta el juzgador, de la cual puede o no valerse para apreciar en conciencia los hechos que se investigan, pero de ninguna forma sus opiniones inciden en la decisión jurídica del asunto.


En ese sentido, señaló que si de los elementos que obran en autos, como lo es el hecho de que el actor compareció voluntariamente a estampar su firma ante la Secretaría de Acuerdos de la Sala Fiscal, para ser considerada como indubitable, que éste no negó que las firmas fueran puestas de su puño y letra, así como de las demás cuestiones que se obtienen circunstancialmente, como lo es la promoción del juicio de amparo, ello constituye un reconocimiento expreso de la voluntad de promover el juicio contencioso administrativo federal que, concatenada con el dictamen elaborado por el perito de su intención, permite llegar a la conclusión de que la firma estampada en el escrito de demanda sí corresponde a la firma del promovente.


Los anteriores razonamientos dieron origen a la tesis IV.1o.A.20 A (10a.), que es del tenor siguiente:


"FIRMA DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL RECONOCIMIENTO POR SU AUTOR CONFIGURA UNA CONFESIÓN TÁCITA QUE GENERA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ. La firma es entendida como la suscripción que de un documento hace una persona mediante la colocación al calce de éste de las palabras o signos idóneos para identificarle y, por su carácter personalísimo, encuadra en aquellas cosas de las que sólo un individuo puede disponer. En ese sentido, es jurídicamente válido determinar que si se advierte la intención del actor de impulsar el juicio contencioso administrativo federal, ello configura una confesión tácita en términos del artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al ser reconocida la firma por su autor durante el curso del procedimiento, lo cual genera presunción de validez, con fundamento en los artículos 204 y 218 de la citada norma adjetiva, máxime que adminiculada con la prueba pericial en materia de grafoscopia ofrecida por el promovente, demuestra su manifestación expresa de voluntad de impulsar el juicio."(2)


En tal contexto, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala estriba en determinar si ante la objeción de la firma de la demanda de nulidad que formula la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, la autenticidad de ésta sólo puede determinarse mediante el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, o bien, a través de otros medios de prueba, específicamente, el reconocimiento expreso o tácito del promovente.


CUARTO.-Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


El artículo 4o., párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que en el juicio contencioso administrativo toda promoción, incluyendo la demanda, debe contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule, excepto cuando el promovente en un juicio en la vía tradicional, no sepa o no pueda estampar su firma, caso en el cual estampará su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego. Al efecto, se precisa que la ausencia de firma del promovente, conlleva a tener por no presentada la promoción de que se trate,(3) lo que a consideración de esta Segunda Sala significa que no es factible requerir o prevenir al promovente para que subsane tal omisión, por ser la firma un requisito o condición esencial para la existencia de la demanda. Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 25/2009, que a la letra se lee:


"FIRMA A RUEGO. SU OMISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONDUCE A TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA RESPECTIVA, AUNQUE EL PROMOVENTE HUBIERA IMPRESO SU HUELLA DIGITAL. La indicada disposición ha incorporado la firma a ruego de las promociones de quien no sabe o no puede firmar y el imperativo de colocar su impresión digital en el documento, tendiente a cumplir las dos funciones de la firma del interesado: a) su individualización; y, b) la expresión de su voluntad; pues con la huella digital se establece la identificación de quien la imprime y con la firma a ruego se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de la firma. Por otra parte, respecto a la exigencia de que ‘toda promoción deberá estar firmada por quien la formule’, el legislador dispuso que ‘sin este requisito se tendrá por no presentada’, supuesto que no admite prevención ni requerimiento, por ser la firma un requisito o condición esencial para la existencia de la demanda. Así, se concluye que sin los requisitos de huella digital y firma a ruego, el resultado será el mismo de cuando quien sabe y puede firmar no lo hace, es decir, tener por no presentada la promoción o la demanda, pues no cabe la prevención o requerimiento al interesado a ‘reconocer la firma’, que no ha otorgado, ni a ‘reconocer la impresión digital’, por no ser perito en la materia. Además, de la forma en que está redactado el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que tales exigencias son elementos complementarios y esenciales que accionan el procedimiento administrativo federal, de tal modo que al faltar alguno de ellos deberá tenerse por no presentada la demanda o promoción."(4)


Bajo el contexto anotado, es dable sostener que la firma de la demanda de nulidad, en tanto constituye el signo expreso y unívoco de la voluntad del promovente de instar la invalidez de un acto que considera le causa agravio, se traduce en un requisito esencial cuya autenticidad debe acreditarse fehacientemente cuando se objeta por cualquiera de las partes; ello, a través del incidente previsto en el artículo 36 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual se sustancia, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 39.(5)


Es así, ya que del análisis de los numerales en comento se desprende que en el juicio contencioso administrativo federal, la falsedad de un documento -incluida la demanda-, se puede hacer valer ante el Magistrado instructor en la vía incidental hasta antes del cierre de instrucción. Al efecto, tanto en el escrito en el que se promueva el incidente como en el que se desahogue el traslado correspondiente, se deberán ofrecer los medios de prueba que se estimen convenientes, siendo admisible toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de las autoridades y la petición de informes, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 40 del citado ordenamiento legal.(6)


Destaca que si el incidentista sostiene la falsedad de la firma asentada por alguna de las partes en un documento, el Magistrado instructor podrá citarla para que estampe su firma en presencia del secretario, la cual se tendrá como indubitable para el cotejo. En los demás casos, se deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente.


Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Magistrado instructor puede ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos e incluso, puede ordenar la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen aspectos de carácter técnico y no se hubiese ofrecido por las partes.(7)


De lo expuesto se colige que en el juicio contencioso administrativo federal es factible ofrecer cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley para demostrar -según sea el caso- la falsedad o autenticidad de la firma que calza la demanda de nulidad. No obstante, por tratarse de un aspecto de carácter técnico, se ha determinado que el medio de prueba idóneo para ello es, por regla general, la pericial en materia de caligrafía y grafoscopia, lo que de modo alguno impide que el Magistrado instructor tome en consideración otros medios probatorios cuando así lo considere conveniente, dado que las opiniones que emiten los peritos en sus respectivos dictámenes no lo vinculan, en tanto cuenta con libertad decisoria, respecto de su alcance probatorio.


Al respecto resulta ilustrativa, por las razones que la informan, la tesis P. CXXXI/2000, de rubro y texto siguientes:


"FIRMAS. LOS DICTÁMENES QUE RESPECTO A SU FALSEDAD O AUTENTICIDAD EMITAN LOS PERITOS EN EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBLIGAN AL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación se advierte que el Magistrado instructor puede allegarse de los elementos necesarios de prueba para decidir respecto a la falsedad o autenticidad de documentos. Ahora bien, debe considerarse que tratándose de la autenticidad de la firma de un documento, incluyendo promociones o actuaciones del juicio, el medio de convicción idóneo es la pericial caligráfica o grafoscópica, ya que mediante esa probanza que es desahogada por personas calificadas en la materia, por contar con los conocimientos técnicos necesarios, se puede llegar a la conclusión respecto a la certeza de la firma de un documento, esto es, si lo signa la persona que afirma hacerlo. Sin embargo, habiéndose desahogado dicha prueba, las determinaciones de los peritos en sus respectivos dictámenes, no son obligatorias para el Magistrado instructor, ya que sólo constituyen órganos auxiliares que aportan al juzgador opiniones meramente técnicas respecto de materias que, por lo general, no pueden ser del dominio del órgano jurisdiccional, es decir, el Magistrado conserva su libertad y soberanía decisoria para apreciar las pruebas y es quien le asigna valor al dictamen de los peritos y con base en esa valoración emite su decisión. Por tanto, los dictámenes de los peritos no deciden sobre la autenticidad o falsedad de la firma, ya que aquéllos pudieran no resultar convincentes para el órgano jurisdiccional."(8)


Resta señalar que la autenticidad de la firma de la demanda no puede inferirse únicamente a partir de su reconocimiento expreso o tácito por el promovente, en tanto ello significaría otorgarle la oportunidad de subsanar un requisito que conforme a ley, no es objeto de prevención.


Esto es, la circunstancia de que el promovente manifieste bajo protesta de decir verdad que la firma que calza la demanda sí fue estampada de su puño y letra, o que comparezca ante el secretario del tribunal que conoce del asunto a estampar su firma con el ánimo de que se tome como indubitable para su cotejo, por sí, no puede dar lugar a considerar que efectivamente es el autor de esa firma, habida cuenta que al ser objetada, es menester que se demuestre fehacientemente su autenticidad, en tanto la ley es clara al señalar que la demanda debe contener la firma autógrafa -o electrónica- de quien la promueve, y que de no ser así, se tendrá por no presentada.


QUINTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


Conforme a los artículos 36 y 39 a 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo federal es factible ofrecer cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley para demostrar -según sea el caso- la falsedad o la autenticidad de la firma que calza la demanda de nulidad, y si bien se ha determinado que el medio de prueba idóneo para ello es la pericial caligráfica y grafoscópica, por tratarse de un aspecto técnico, lo cierto es que el Magistrado instructor puede tomar en consideración otros medios probatorios cuando lo considere conveniente, en la inteligencia de que la autenticidad de la firma no puede inferirse únicamente a partir de su reconocimiento expreso o tácito por el promovente, en tanto ello significaría otorgarle la oportunidad de subsanar un requisito que, conforme a ley no es objeto de prevención; esto es, la circunstancia de que manifieste bajo protesta de decir verdad que la firma que calza la demanda fue estampada de su puño y letra, o que comparezca ante el secretario del tribunal que conoce del asunto a estamparla con el ánimo de que se tome como indubitable para su cotejo, por sí, no puede llevar a considerar que efectivamente es el autor de esa firma, habida cuenta que al ser objetada, es menester que se demuestre fehacientemente su autenticidad, en tanto la ley es clara al señalar que la demanda debe contener la firma autógrafa -o electrónica- de quien la promueve, y que, de no ser así, se tendrá por no presentada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública, se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1325.


3. "Artículo 4. Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promovente en un Juicio en la vía tradicional, no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego."


4. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 448.


5. "Artículo 36. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el Magistrado instructor hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio. El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 39 de esta ley.

"Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el Magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario misma que se tendrá como indubitable para el cotejo.

"En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el Magistrado instructor desechará el incidente."


6. "Artículo 40. ...

"En los juicios que se tramiten ante el tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades."


7. "Artículo 41. El Magistrado instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.


8. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 191138, P., tesis aislada, Tomo XII, septiembre de 2000, materia administrativa, página 25.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el S.J. de la Federación.

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