Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27741
Fecha30 Abril 2018
Fecha de publicación30 Abril 2018
Número de resoluciónPC.I.P. J/41 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 899


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.H. LUNA RAMOS, QUIEN EJERCIÓ VOTO DE CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DEL ACUERDO GENERAL 8/2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO, M.A.A.C., O.E.E., L.M.L.B.Y.J.P.P.V.. DISIDENTES: M.E.S.F., M.Á.M.R., J.W.G.C., M.E.L.F.E.I.R.O. DE ALCÁNTARA. PONENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. ENCARGADA DEL ENGROSE: L.M.L.B.. SECRETARIA: S.O. CASTILLO.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 7/2017, en la que el tema a dilucidar consiste en determinar si en el amparo directo en materia penal, promovido contra la sentencia definitiva emitida en el proceso penal acusatorio, es factible analizar la determinación del J. de Control de excluir los medios de prueba ofrecidos por el imputado y su defensa durante la etapa intermedia, por vulneración al derecho de defensa adecuada y, en caso afirmativo, si la concesión del amparo implica la reposición del procedimiento; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 521, recibido el siete de junio de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, el Magistrado R.P.C., entonces presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en la materia y Circuito citados, denunció la posible contradicción de tesis en comento, al considerar que el criterio emitido por ese órgano colegiado en el amparo directo 267/2016 de su índice, del que derivó la tesis aislada I..P.87 P (10a.), publicada en el S.J. de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 46, T.I.I, septiembre de 2017, página 1987, de título y subtítulo: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN ÉSTE, EL ANÁLISIS DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, DEBE EFECTUARSE A PARTIR DE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS A LA ETAPA DE JUICIO.", es contrario al emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, en el amparo directo 284/2016, del que derivó la tesis aislada I.1o.P.54 P (10a.), publicada en el S.J. de la Federación del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2939, de título y subtítulo: "MEDIOS DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE CONTROL EXCLUYA LOS QUE OFRECIÓ EL IMPUTADO PARA JUSTIFICAR SU VERSIÓN DEFENSIVA O TEORÍA DEL CASO, POR NO TENERSE REGISTROS DE ÉSTOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, POR AFECTAR EL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA Y TRASCENDER AL RESULTADO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA."


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia. Por auto de ocho de junio siguiente, el presidente del Pleno ordenó formar los expedientes impreso y electrónico con el número 7/2017, estimó competente a dicho órgano colegiado y dispuso admitir a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis.


Asimismo, solicitó a los tribunales contendientes informaran si el criterio que sustentan se encontraba vigente y remitieran los archivos electrónicos conducentes. También ordenó girar oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que informara si existe o no alguna contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal sobre la materia de la presente, contestación que recibió en sentido negativo, mediante oficio **********, recepcionado en acuerdo de catorce de julio pasado.


En ese mismo proveído, turnó los autos a la Magistrada ponente, a efecto de formular el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; décimo primero transitorio, párrafo segundo, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió la vigente Ley de Amparo; y, artículo 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, reformado mediante Acuerdo General 52/2015, del propio Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de diciembre de dos mil quince, vigente a partir del cuatro de enero de dos mil dieciséis, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis que sustentan Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en relación con asuntos de carácter penal.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, entre ellos, su presidente, se encuentran facultados para ello.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


• Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de Pleno celebrada el ocho de marzo de dos mil diecisiete, resolvió el amparo directo 284/2016, solicitado por ********** contra la sentencia definitiva dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el ocho de agosto de dos mil dieciséis, en el toca de apelación ********** y contra los actos de ejecución que atribuyó al tribunal de enjuiciamiento, integrado por los Jueces Décimo Cuarto Penal -con calidad de presidente-, Vigésimo Penal -con calidad de relator- y Décimo Séptimo Penal -actuando como vocal-, todos del Sistema Procesal Penal Acusatorio, Unidad de Gestión Judicial Número Dos del Sistema Procesal Acusatorio y Unidad de Gestión Judicial Especializada en Ejecución de Sanciones Penales, todas de la Ciudad de México.


En la decisión de alzada se modificó la de primer grado y se le condenó por el delito de abuso sexual, por lo que se le impusieron las penas de: i) un año de prisión; ii) reparación del daño moral; y, iii) suspensión de sus derechos políticos; finalmente, respecto de los sustitutivos de la pena de prisión, así como la suspensión condicional de su ejecución quedaron a cargo de la autoridad judicial en materia de ejecución de sanciones penales correspondiente.


Ahora, sobre el tema concreto del diferendo de criterios denunciado, el Tribunal Colegiado de Circuito de referencia sostuvo:


"...


"En otro punto señala:


"• Con relación a la inadmisión de las pruebas que ofreció, debe considerarse la interpretación sistemática de los dispositivos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, conforme a los cuales, en acatamiento al derecho de defensa, la posibilidad de aportar todos los medios de prueba adecuados, únicamente tiene como limitante de que no sean impertinentes, que no tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios, así como que no hayan sido obtenidos por medios ilícitos, con la correlativa obligación de la autoridad de recibirlas, admitirlas y desahogarlas; por tanto, es un derecho que el J. de Control en la audiencia intermedia admitiera las pruebas -que ofreció-, siempre y cuando fuesen conducentes y no vayan contra derecho, y su observancia no debe quedar al arbitrio y discrecionalidad del juzgador de juicio oral.


"Tiene razón el inconforme, en lo relativo a que existió una indebida exclusión de las pruebas que ofreció -de manera parcial-, aunque para ello, en una parte deba suplirse la deficiencia de la queja.


"Previamente a justificar lo anterior, es necesario señalar que los artículos 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 467, fracción XI, de dicho ordenamiento, establecen que contra la determinación de exclusión de pruebas procede la apelación; sin embargo, en atención al principio pro persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal -que se traduce en preferir la norma que brinde la protección más amplia al gobernado-, en esta instancia constitucional para analizar tal violación procesal, no es necesario que se hubiese agotado tal recurso, conforme a lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo -el cual debe preferirse por regular con mayor amplitud el derecho del imputado al acceso a la jurisdicción en lo relativo a la materia que debe analizarse en la instancia constitucional-, dado que el amparo directo lo promovió el imputado, lo que se destaca con negrita y subrayado de tal numeral que dispone:


"‘Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"‘Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios...

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