Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.C. J/9 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27729
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 1382


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS N.A.M.B., I.Z.M., J.C.C.Y.W.E.V.R.. PONENTE: I.Z.M.. SECRETARIO: J.H.P..


Toluca, Estado de México. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión de doce de diciembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 2/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. Mediante oficio número 23/2017, presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, los Magistrados integrantes de ese propio tribunal denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada entre ese órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 83/2017 y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el diverso juicio de amparo directo 669/2012.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis, formó y registró el expediente con el número de contradicción de tesis 2/2017, se tuvieron por recibidas las copias certificadas del criterio sostenido y el disco compacto que contiene su archivo electrónico; asimismo, solicitó al presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, remitiera copias certificadas de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 669/2012, de la cual derivó el criterio, de rubro: "COMPRAVENTA. CUANDO EL COMPRADOR HA PAGADO MÁS DE LA MITAD DEL PRECIO DEL BIEN Y EL VENDEDOR LE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO, AQUÉL TIENE EL DERECHO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7.581 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE DEBE HACER VALER AL CONTESTAR LA DEMANDA, PUES NO PUEDE DECRETARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR.", además, el envío del archivo electrónico por medio de un disco compacto; también solicitó a la presidencia del Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, para que informaran si han sustentado criterios que guardaran relación con el tema en contradicción y, en su caso, remitieran copia certificada de las ejecutorias que hubieren dictado; finalmente, se ordenó informar vía electrónica, así como por oficio, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, sobre la denuncia de posible contradicción de tesis.


Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio signado por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual, adujo que fue informada por la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no se encuentra radicada en el Máximo Tribunal ninguna contradicción en la cual el tema a dilucidar sea similar o idéntico al que aquí se resolverá.


En proveído de veintidós de junio de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el informe rendido por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, a través del cual, manifestó que en el órgano que preside no existe precedente en el que se hubiere aplicado el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado o en contrario.


Por diverso acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se recibió el oficio signado por el secretario de Compilación y Sistematización de Tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por medio del cual, remitió copias certificadas de la ejecutoria dictado por ese órgano en el juicio de amparo directo 669/2012, de la que surgió el criterio que es materia de contradicción de tesis, así como del archivo electrónico; además de que se hizo alusión a que dicho tribunal, en diverso oficio, había informado que el criterio sustentado sigue vigente, por lo que no ha sido superado o abandonado.


En auto de tres de agosto de dos mil diecisiete, la presidencia del Pleno de Circuito tuvo por recibido el oficio signado por el secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a través del cual, remitió copia certificada del archivo obtenido del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de la ejecutoria dictada en el amparo directo 640/2011, en el cual, sostuvo criterio que guarda relación con el tema que trata la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO.-Turno al Magistrado relator: En proveído de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno del Segundo Circuito ordenó que se turnaran los autos al suscrito Magistrado J.M.V.S., para que realizara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de nueve de agosto del año en curso, se proveyó sobre la petición del Magistrado ponente, en cuanto a la prórroga solicitada, acordándose favorable la misma y otorgándose por quince días más contados a partir del día siguiente a aquel en que vencía el plazo inicial.


Luego, a través de acuerdo de siete de noviembre siguiente, la presidencia del Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito, en razón de la sustitución en las funciones del entonces relator por el Magistrado I.Z.M., ordenó returnarle el presente asunto para efectos del artículo 46 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de este Segundo Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, el cual sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente conocer las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, emitidas el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo 83/2017:


"... SÉPTIMO.-A continuación, se emprende el estudio de los conceptos de violación planteados.


"El **********, por conducto de su apoderado **********, en la vía ordinaria civil, demandó de ********** la rescisión del contrato de compraventa con reserva de dominio de uno de agosto de dos mil doce, celebrado por ambos con las calidades de vendedor y comprador, respectivamente, respecto al lote **********, manzana **********, fraccionamiento **********, en el Municipio de Atlacomulco, Estado de México.


"Como consecuencia de dicha rescisión de contrato, el instituto también reclamó del citado demandado, la desocupación y entrega de ese inmueble, el pago de intereses moratorios correspondiente a cuarenta y ocho mensualidades vencidas por el monto que resultara del uno punto cincuenta por ciento de su valor, pactado por las partes, en términos de la cláusula tercera del documento basal; una indemnización por concepto de daños y perjuicios causados por el deterioro del inmueble y la ganancia lícita que dejara de percibir por no poder disponer de ese bien desde la fecha de celebración del contrato, a cuantificar por peritos en ejecución de sentencia; además, el pago de los impuestos y derechos correspondientes a ese terreno, conforme a la cláusula séptima del indicado acto y de la liquidación a aprobar en esa etapa ejecutiva; la compensación que decretare el J., por reunirse en las partes las calidades de acreedores y deudores recíprocamente, a fin de extinguir las dos deudas hasta la cantidad que importara la menor, en términos de los artículos 7.429, 7.430 y demás relativos aplicables del Código Civil para el Estado de México; y el pago de costas procesales.


"En el capítulo de hechos se destacó la celebración del mencionado contrato; que el precio por la transmisión se acordó en noventa y ocho mil seiscientos pesos, la cual convinieron en la cláusula segunda, se cubriría de la forma siguiente: nueve mil ochocientos sesenta pesos, por concepto de enganche y ochenta y ocho mil setecientos cuarenta pesos, en cuarenta y ocho pagos mensuales de dos mil ochenta y cuatro pesos, y uno último por dos mil ochenta y siete pesos, treinta y dos centavos.


"Asimismo, se expuso que en la cláusula décima tercera, inciso a), del contrato fundatorio, las partes acordaron que serían causas de cancelación y/o rescisión, la falta de pago sucesivo de dos o más abonos consecutivos referidos en la cláusula octava de dicho documento; que el demandado había dejado de realizar los pagos a partir del treinta de octubre de dos mil quince, y debía ocho mensualidades, causa por la cual se demandaba dicha rescisión y las demás prestaciones antes señaladas.


"Mediante auto dictado el ocho de junio de dos mil dieciséis, la J. Cuarta Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México...

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