Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVIII.1o. J/2 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27766
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 1708
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1631/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 5 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: O.C.L.. SECRETARIO: J.A.P.S..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO.-A. I. La Junta responsable, una vez que estableció los elementos de la acción, fijó las cargas probatorias de las partes y señaló los medios de convicción aportados por las mismas; abordó, en primer término, la excepción de oscuridad y defecto en el libelo, la cual declaró improcedente.


Enseguida, analizó si el actor reunía los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, para lo cual precisó que si bien el instituto demandado había ofrecido la hoja de certificación de vigencia de derechos de diecinueve de agosto de dos mil diez, con el objeto de acreditar que el actor no cumplía con las semanas necesarias para la obtención de dicha prestación, lo cierto es que dicha documental carecía de valor probatorio, por las razones siguientes:


a) De acuerdo con los artículos 251 de la Ley del Seguro Social y 1, 3, 14, 16, 45 y 57 de su Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la hoja de certificación de vigencia de derechos debe contener:


"...nombre, número de afiliación, sexo, fecha de nacimiento y estado civil del asegurado; los números de registro de cada patrón que inscribió al trabajador en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja; el grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno; datos que deberán estar ordenados en forma cronológica, asentando el total de semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado."


b) De la documental aportada por el demandado se advierte que:


1. No contempla la fecha de nacimiento del actor ni su estado civil.


2. No le reconoce semana alguna de cotización.


3. El salario promedio a razón de $10.98 (diez pesos 98/100 moneda nacional) resulta inverosímil, pues se encuentra por debajo del salario mínimo vigente en el Distrito Federal durante el dos mil tres, ya que en ese año era de $41.53 (cuarenta y un pesos 53/100 moneda nacional).


4. Resulta ilógico que se reconozca al actor el número de seguridad social **********, cuando del segundo par de dígitos se desprende que fue dado de alta en el año de mil novecientos setenta y dos, mientras que el instituto demandado le reconoce cotizaciones sólo del año de dos mil tres.


c) Las anteriores omisiones y errores impiden conocer íntegramente los datos personales del actor, su número exacto de semanas cotizadas y el salario real con el que cotizó, aspectos que conllevan negar valor probatorio a la hoja de certificación de derechos, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


d) No pasa inadvertido que, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 271, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", la citada hoja es el medio idóneo para demostrar los extremos que pretende probar el instituto demandado, sin que sea necesario adjuntar o exhibir los documentos de los que se obtuvo la información que describe; sin embargo, puede objetarse en cuanto a su contenido y cuando ello acontece, como sucedió en el presente caso, no adquiere valor probatorio.


Al restar valor probatorio a la hoja de certificación de vigencia de derechos ofrecida por el instituto demandado, la Junta concluyó que debería estarse a lo que el actor manifestó en el escrito inicial, en el sentido de que tiene reconocidas mil seiscientas cincuenta y dos semanas de cotización; asimismo, tuvo por acreditada la edad necesaria para el reclamo de la pensión de cesantía en edad avanzada, toda vez que el actor cumplió sesenta años el ********** de ********** de **********; además, determinó que gozaba de la presunción de estar privado de trabajo remunerado.


Por tanto, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una pensión de cesantía en edad avanzada, así como a otorgarle los incrementos respectivos, en términos del artículo 172 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como la asistencia médica y aguinaldo, conforme a lo dispuesto en los numerales 144 y 167 del mismo ordenamiento legal; y lo absolvió respecto de las prestaciones de ayuda asistencial y asignaciones familiares.


II. En una parte de su primer concepto de violación, el instituto quejoso refiere que la Junta responsable, bajo el argumento que la hoja de certificación de vigencia de derechos debía soportar su análisis de justipreciación, introdujo razones que no fueron expresadas por el accionante, pero con las cuales negó valor probatorio a dicha documental.


III. A efecto de dar respuesta a lo anterior, es necesario precisar que este órgano colegiado ya se ha pronunciado respecto de lo que constituye una objeción y un mero alegato; por lo que en sesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete, aprobó la tesis aislada TC281.10LA 001.1, pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y, posteriormente, en diversa sesión de nueve de noviembre del mismo año, autorizó las modificaciones sugeridas por la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para quedar con el título, subtítulo y texto siguientes:


"CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EN SU VALORACIÓN DEBE DISTINGUIRSE ENTRE UNA OBJECIÓN Y EL SIMPLE ALEGATO. De las tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2001, 2a./J. 39/2002, 2a./J. 176/2009, 2a./J. 21/2011 (10a.) y 2a./J. 12/2014 (10a.) y sus respectivas ejecutorias, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden obtener las siguientes conclusiones: 1. La Junta, al valorar en juicio el certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe tener especial cuidado en distinguir entre una objeción propiamente dicha y un simple alegato o manifestación de valoración probatoria; pues en el primer supuesto las partes pueden cuestionar los documentos públicos y/o privados: a) por inexactitud, cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento (artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810) o cuando se ponga en tela de juicio la autenticidad de la firma de un tercero en un documento y sea necesaria la ratificación de éste (artículos 797, 800, 802, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo); y, b) por falsedad, al redargüidos de apócrifos, en cuyo caso es necesario que el promovente objetive el motivo de falsedad y acredite con prueba idónea tal objeción (artículo 802, segundo párrafo, última parte y 811); mientras que en el alegato o manifestación de valoración probatoria, las partes del juicio laboral formulan meros argumentos tendentes a orientar a la Junta con respecto al alcance demostrativo que puede tener una documental pública o privada; pero este último tipo de manifestaciones no obstan para que la Junta pueda discrecionalmente considerarlas, sin estar obligada a realizar un estudio destacado de su contenido. 2. El citado certificado, por regla general, tiene pleno valor probatorio para acreditar los datos que contiene, sin que, para su validez, requiera de que se acompañen los avisos de alta y baja relativos o el pago de las cuotas respectivas; pero esa regla no es absoluta, sino que admite una excepción cuando el asegurado la controvierte de manera explícita o implícita y la desvirtúa con prueba en contrario. 3. En el supuesto especial de que en el certificado aludido se asiente que el trabajador fue dado de alta para un determinado patrón, pero que cotizó cero semanas, sin precisar la fecha en que se le dio de baja, la Junta no debe calificar desde luego esa circunstancia como inverosímil, sino que debe evaluarla con base en los hechos alegados y el acervo probatorio, sin perjuicio de decretar providencias para mejor proveer u ordenar oficiosamente el desahogo de los medios de prueba necesarios. 4. Los registros de inscripción o altas exhibidos en un juicio laboral por el asegurado pueden llegar a desvirtuar el contenido del certificado de referencia cuando éste no contenga las afiliaciones o registros de esas altas; pues, en tal hipótesis, se pone en duda la fidelidad de la certificación, pero sólo en esa parte; lo cual debe valorarse como legalmente corresponda en cada caso concreto. 5. De las dos conclusiones que anteceden deriva otra, consistente en que el certificado en comento, de contener imprecisiones o errores, no debe ser desestimado a priori ni en su totalidad, sino que, en cada caso concreto, la Junta debe definir, primero, su trascendencia, esto es, determinar si queda desvirtuado por entero o sólo en una de sus partes; y, segundo, la posibilidad de decretar providencias para mejor proveer u ordenar oficiosamente el desahogo de las pruebas necesarias. De esa suerte, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País no ha abandonado el criterio sustentado en su tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de rubro ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’; sino que, por el contrario, ha reafirmado tanto la regla general de que la hoja de certificación de derechos expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social...

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