Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 1202
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de resoluciónPC.I.P. J/40 P (10a.)
Número de registro27745
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.H. LUNA RAMOS, M.E.S.F., M.A.A.C., M.Á.M.R., O.E.E., J.W.G.C., M.E.L.F., L.M.L.B., J.P.P.V.E.I.R.O. DE ALCÁNTARA. PONENTE: M.Á.M.R.. SECRETARIO: J.F. CRUZ.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de siete de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 8/2017; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Por escrito de nueve de junio de dos mil diecisiete, recibido en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, **********, en su calidad de apoderado de **********, denuncia la posible contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Primero y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, el primero al resolver el recurso de revisión 244/2015, por unanimidad de votos, y el segundo, al fallar el recurso de revisión 2/2017, por mayoría de votos; el asunto señalado en primer lugar, dio origen a la tesis aislada I.1o.P.21 P (10a.), de título y subtítulo: "FRAUDE PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SI SE DENUNCIÓ ESTE DELITO POR HECHOS DERIVADOS DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRAMITADO ANTE UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, AL SER LA FEDERACIÓN EL SUJETO PASIVO DEL ILÍCITO, LA COMPETENCIA PARA JUZGARLO Y SANCIONARLO CORRESPONDE A UN JUEZ PENAL FEDERAL."


2. SEGUNDO.-Por auto de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito requirió información en torno a la legitimación del denunciante de la posible divergencia de criterios, por lo que en diverso de doce siguiente, tomando en cuenta la información en el sentido de que actuó como apoderado del quejoso en el juicio de amparo 715/2016, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, por lo que, con la copia certificada de la resolución dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo en revisión 2/2017; ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 8/2017; asimismo, requirió a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informe si el criterio sustentado sigue vigente o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


3. Además, ordenó se girara oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que informe si existe o no alguna contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal sobre la materia de la presente contradicción de tesis.


4. TERCERO.-Posteriormente, mediante oficio CCST-C-358-08-2017, la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó las gestiones realizadas, a fin de informar lo solicitado, lo anterior con el objeto de continuar con la debida integración de la contradicción de tesis 8/2017.


5. CUARTO.-El presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, en acuerdos de cuatro y catorce de agosto de dos mil diecisiete, agregó los oficios respectivos en donde el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y la coordinación de referencia, informan, respectivamente, que el criterio que se sustentó sigue vigente y sobre las gestiones correspondientes.


6. QUINTO.-Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil diecisiete, el propio presidente ordenó agregar el oficio por el que la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunica que le fue informado por el secretario general de Acuerdos del Máximo Tribunal, que no existe contradicción de tesis alguna en ese Alto Tribunal, en el que el tema a dilucidar guarde relación con el que se contrae el presente asunto.


7. Asimismo, al considerar debidamente integrado el expediente, ordenó turnarlo al Magistrado M.Á.M.R., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.-Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de A., 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


9. SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de A., dado que fue formulada por ********** en su calidad de apoderado de ********** quien fungió como quejoso en el juicio de amparo que dio lugar al recurso de revisión 2/2017 del índice del Décimo Tribunal en Materia Penal del Primer Circuito, quien tiene legitimación para denunciar dicha contradicción de tesis.


10. Sirve de apoyo a lo anterior, por mayoría de razón sustancial jurídica, la tesis 2a. XXIX/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.-(1)El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de A.. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes."


11. TERCERO.-En este punto cabe resaltar que en el escrito de denuncia de contradicción, el denunciante señaló que los Tribunales Colegiados de Circuito sostienen posturas contradictorias respecto a una misma cuestión jurídica, lo que textualmente puntualizaron:


"... los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito trataron un mismo punto de derecho, llegando a conclusiones opuestas en sus respectivas determinaciones, con lo que se aprecia el diferendo en las mismas, consistente en que para un órgano jurisdiccional, el delito de fraude procesal cometido en la Ciudad de México ante un J. de Distrito debe ser competente para su conocimiento un J. del fuero común, al no considerarse sujeto pasivo la Federación y en consecuencia, inaplicable el artículo 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto que para el otro órgano jurisdiccional, el delito de fraude procesal cometido en la Ciudad de México ante un J. de Distrito debe ser competente para su conocimiento un J. del fuero federal, al considerarse sujeto pasivo a la Federación ..."


12. CUARTO.-Con el fin de verificar si existe la contradicción de criterios denunciada -o cualquier otra que pueda ser abordada por este Pleno-, es necesario precisar, en lo conducente, las consideraciones de las resoluciones respectivas.


12.1. I. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2/2017, en la parte que interesa, consideró:


"... SÉPTIMO.-Previo al estudio de los agravios hechos valer, conviene puntualizar los antecedentes siguientes: a) El agente del Ministerio Público titular de la Unidad de Investigación Número 1, sin detenido de la Agencia Investigadora T, en la Fiscalía Central de Investigación para Delitos Financieros, de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en la indagatoria **********, el veinte de abril de dos mil dieciséis, ejerció acción penal y solicitó orden de aprehensión en contra del quejoso **********.-b) Consignación cuyo conocimiento correspondió a la J. Cuarto Penal de la Ciudad de México, quien por resolución de veintiocho de abril de dos mil dieciséis declinó competencia al Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México en turno, al estimar que los hechos materia del ejercicio de la acción penal, son competencia exclusiva de la Federación.-c) Inconforme con esa determinación, el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de referencia, interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde por resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal 632/2016, revocó...

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